Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 948/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1304/2014 de 01 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUTIERREZ GOMEZ, JESUS EDUARDO
Nº de sentencia: 948/2014
Núm. Cendoj: 28079370232014100728
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023717
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1304/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid
Procedimiento Abreviado 54/2012
Apelante: D./Dña. Ovidio , D./Dña. Raimundo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. GEMMA GOMEZ CORDOBA y Procurador D./Dña. TERESA DE JESUS CASTRO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. ANA MARIA FERNANDEZ JIMENEZ y Letrado D./Dña. JOSE MARIA DE PABLO HERMIDA
Apelado: M FISCAL
SENTENCIA Nº 948/14
MAGISTRADOS SRES.
Dª. OLATZ AIZPURUA BIURRARENA
D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ
D. CELSO RODRIGUEZ PADRON
En Madrid, a 1 de octubre de 2014
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral 54/2012, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, seguido por un delito de lesiones, siendo apelantes Raimundo , Ovidio y M FISCAL, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 13.12.13 .
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque: ' El día 20 de julio de 2011, el acusado D. Ovidio coincidió con el denunciante D. Raimundo , en la discoteca MOMA sita en la c) José Abascal n 56 de esta capital.
En el interior del local, por circunstancias no determinadas, se produjo un enfrentamiento entre acusado y denunciante, en el curso del cual el Sr. Ovidio propinó al Sr. Raimundo un puñetazo en el rostro.
Como consecuencia de la acción del acusado, el Sr. Raimundo , de 21 años de edad al tiempo de los hechos, sufrió fractura de los huesos propios de la nariz con desviación del tabique nasal y herida inciso-contusa en el dorso de la nariz. Precisó para curar de reducción de la fractura, colocación de férula y sutura de la herida con posterior retirada de los puntos. Tardó en sanar catorce días, de los cuales cinco fueron de incapacidad. Le ha quedado cicatriz visible de 2 cm y alteración en el dorso de la nariz.
No resulta probado que el acusado golpeara al Sr. Raimundo con un vaso de vidrio ni que le causara con dicho objeto las lesiones referidas.
El acusado padece desde la infancia de un trastorno de atención con hiperactividad, que no le impide conocer el sentido antijurídico de su conducta, y le produce una leve limitación de la capacidad de obrar conforme a tal comprensión.'
Y el FALLOes de tenor literal siguiente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Ovidio en concepto de autor de un delito de LESIONES , previsto en el artículo 147.1 del Código Penal , concurriendo circunstancia atenuante analógica de alteración psíquica, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a D. Raimundo con la suma de 3.367,48 euros y al pago de las costas procesales, excluidas las generadas por la acusación particular'.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ que expresa el parecer de la Sala.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones en esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, señaló para deliberación el día 30.09.14.
PRIMERO.-Se ACEPTAN íntegramente los hechos declarados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Dos son los recursos de apelación que se interponen contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones.
1.- Recurso formulado por la representación procesal de Raimundo .
El recurso interpuesto tiene como finalidad que se revoque la sentencia dictada y se incluya en su parte dispositiva la condena al acusado no solo de las costas procesales causadas en el procedimiento, sino también que se incluyan las costas devengadas por la acusación particular, alegando que lo pidió en el escrito de calificación provisional elevado posteriormente a definitivo en el plenario, y citando a tal efecto diversa jurisprudencia.
El recurso ha de ser estimado en su integridad. Efectivamente la acusación particular en su escrito de calificación ya pidió la condena en costas del acusado, en la que ha de sobreentenderse que se incluían las costas de la acusación particular, escrito que no se modificó y elevó a definitivo en el plenario, por lo que esta Sala entiende que sí existe una petición de condena en costas por parte de la acusación particular.
En segundo lugar, en cuanto al criterio general de la imposición de costas de la acusación particular, criterio que se expresa en diversas sentencia del Tribunal Supremo, puede afirmarse que '... Por consiguiente y conforme a la doctrina proclamada por esta Sala (S.T.S. núm. 518/2004 de 20 de abril , núm. 206/06 y núm. 37/06 de 25 de enero , y núm. 1034/2007 de 19 de diciembre , etc.) la exclusión de las costas de la acusación particular, en cuanto parte perjudicada por el delito, únicamente procederá cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas con las de la acusación pública, con las aceptadas por la sentencia o por ejercitar pretensiones manifiestamente inviables.» ( STS 2ª- 25/05/2009 - 2045/2008 ). «(...) Como recuerda la STS de 25-6-2008, núm. 375/2008 , a tenor del acuerdo de Sala General de 3 de mayo de 1994, el tratamiento de la materia por la Sala de instancia es plenamente ajustado a las previsiones de los arts. 123 y 124 CP . En efecto, el primero establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' sólo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241, 3º LECr .) es una posibilidad que sólo debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa. Y, añade la STS de 7-5-2008, núm. 223/2008 , que es exigible, tan sólo, la motivación expresa precisamente cuando el Juzgador encuentre razones para apartarse de ese criterio de carácter general (vid. STS de 2 de febrero y 20 de abril de 2004 , entre muchas otras).»( STS 2ª - 12/11/2008 - 1612/2007 ); ( STS 2ª - 04/11/2008 - 1639/2007 ).
En el mismo sentido, la STS de 24-2-2012 afirma que '...La jurisprudencia de esa Sala (véase, por todas, STS 219/2007 de 9 de marzo ), ha sustituido el criterio de la 'relevancia' de la actuación, por el de la 'procedencia intrínseca' conforme al art. 109 del Código Penal EDL 1995/16398 y 240 de la LECriminal EDL 1882/1. Así pues, la regla general será la imposición de costas consecuencia del derecho a intervenir, siquiera sólo sea para colaborar, vigilar y controlar el desarrollo correcto del proceso y el atendimiento de las pretensiones esgrimidas por el Ministerio Fiscal, en beneficio de la perjudicada, que se constituye legítimamente en parte procesal. La excepción a tal inclusión se produciría cuando se hubieran formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose como inviables, inútiles y perturbadoras, ocasionando actuaciones procesales injustificadas...'.
Pero es que además, de 25-6-2013 afirma más concretamente respecto a la temeridad y mala fe que '...La doctrina jurisprudencial sobre imposición de costas a la acusación en el caso de sentencia absolutoria se recoge, entre otras en la STS nº 375/2013 de 24 de abril en la que dijimos: 'Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 682/2006, de 25 de junio , que el concepto de mala fe, por su carácter subjetivo es fácil de definir pero difícil de acreditar, no así el de temeridad, que concurre cuando la acusación formulada carece de consistencia en tal medida que cabe decir que quien la ejercitó y la mantuvo no podía dejar de conocer su carencia de fundamento, debiendo ser objeto de interpretación restrictiva estos conceptos, de modo que la regla general será su no imposición ( STS. 19.9.2001 , 8.5.2003 y 18.2, 17.5 y 5.7, todas de 2004, entre otras muchas). Al respecto hemos enumerado diversos criterios en la STS 1068/2010 de 2 de diciembre recordando que la imposición de las costas a la acusación particular, cuyo fundamento es la evitación de infundadas querellas o la imputación injustificada de hechos delictivos, debe atenerse a los criterios de evidente temeridad y notoria mala fe, criterios que esta Sala adjetiva, sugiriendo la excepcionalidad en la aplicación de la norma. La temeridad y mala fe han de ser notorias y evidentes , correspondiendo su prueba a quien solicita la imposición. Y recordábamos en dicha sentencia que la jurisprudencia de esta Sala tiene también declarado sobre esta cuestión (Cfr STS 7- 7- 2009, nº 842/2009 ), que, ante la ausencia de una definición auténtica de lo que haya de entenderse por temeridad o mala fe, ha de reconocerse un margen de valoración subjetiva al Tribunal sentenciador, según las circunstancias concurrentes en cada caso, ponderando a tal fin la consistencia de la correspondiente pretensión acusatoria, teniendo en cuenta, por un lado, la procedencia de mantener una interpretación restrictiva de estos términos legales, pero sin olvidar que el que obliga a otro a soportar una situación procesal debe responder por los gastos que tal situación le ha originado, salvo limitadas excepciones en las que se haya podido considerar que tenía razones para suponer que le asistía el derecho; siendo generalmente válida, a estos efectos, una referencia a la actuación del Ministerio Fiscal , por el carácter imparcial de la Institución, de tal modo que alguna sentencia de esta Sala ha llegado a decir que existe temeridad cuando la pretensión de la acusación particular supera ampliamente tanto la petición del Fiscal como la considerada ajustada a Derecho por el Tribunal ) ...'.
En el presente caso existe una petición de la acusación partículas sobre la condena en costas del acusado, incluidas las de la acusación particular, y en segundo lugar, no se aprecia en su conducta temeridad o mala fe, por lo que han de ser incluidas en el fallo de la sentencia dictada. Estimándose de esa forma el recurso de apelación interpuesto.
2.- Recurso formulado por la representación procesal de Ovidio .
El referido recurso versa exclusivamente sobre la petición de que la atenuante analógica de alteración psíquica que se aprecia al acusado lo sea como eximente incompleta o como atenuante muy cualificada, al tener disminuidas muy notablemente sus facultades mentales en el momento de cometer los hechos objeto del procedimiento.
Poco ha de decir esta Sala al respecto ya que la cuestión se sometió a debate y análisis en la primera instancia, y el Juez de lo penal de manera detallada estudia dicha circunstancia y a la vista, no solo de la abundante documentación médica que figura aportada a las actuaciones, sino también de la pericial practicada, y ratificada en el plenario por el Médico Forense, llega a la conclusión de que solamente puede apreciarse dicha circunstancia como atenuante analógica de alteración psíquica, razonamiento y valoración que a esta Sala le parece lógico, sin que se aprecie ningún tipo de error, equivocación o arbitrariedad en tal valoración, debiendo recordar que nos encontramos ante una prueba pericial que es de libre valoración según nos recuerda la doctrina del Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre las que citaremos, la de 6-3-2014 cuando dice '...En este sentido también la STS. 1323/2005 de 10.11 , señala que no se discuten los conocimientos especializados de los psicólogos, pero no se puede sustentar la credibilidad de un testimonio en informes, que tanto sean en un sentido o en otro, ni refuerzan ni descalifican el testimonio específico y concreto de una persona. El análisis crítico del testimonio es una tarea consustancial a la responsabilidad de valorar y resolver de los jueces, cuyo criterio no puede ser sustituido por especialistas que solo pueden diagnosticar sobre la personalidad en abstracto pero no sobre su comportamiento en el caso concreto. Para bien o para mal los jueces, según el imperio de la ley, son los que, en último punto, deben valorar, con su personal criterio, la verosimilitud de las versiones que escuchan de los testigos o acusado, sin delegar esta misión en manos de terceros...',y sigue añadiendo respecto a la prueba pericial que '...' Incluso tratándose de supuestos en los que esa pericia psicológica ha llegado o practicarse, conviene no perder de vista que el fin de la pruebo pericial no es otro que el de ilustrar al órgano judicial para que éste pueda conocer o apreciar algunas aspectos del hecho enjuiciado que exijan o hagan convenientes conocimientos científicos o artísticos ( art. 456 LECrim ). Apreciar significa precisamenteponderar el valor de los cosas. Se tendería o subvertir la naturaleza procesal de la prueba pericial, atribuyendo a ésta un alcance prácticamente definitivo. El perito es un auxiliar del ejercicio de la función jurisdiccional, pero no es alguien cuyo criterio deba imponerse a quienes asumen la tarea decisoria (...) Lo contrarío sería tanto como convertir al perito en una suerte de pseudoponente con capacidad decisorio para determinar de forma implacable el criterio judicial. Lo que los peritos denominan conclusión psicológica de certeza, en modo alguno puede aspirar o desplazar la capacidad jurisdiccional pura decidir la concurrencia de los elementos del tipo y paro proclamar o negar la autoría del imputado (Cfr. STS 485/2007, 28 de mayo )',concluyendo la referida sentencia, respecto a la práctica de la prueba en el juicio oral, que '...El peritaje en la fase instructora -salvo los dictámenes y pericias emitidos por organismos y entidades oficiales- no supera en cuanto a su valor en el de un mero acto de investigación, careciendo de virtualidad probatoria definitiva si no se produce en toda su extensión, por exigencia de la inmediación, publicidad, oralidad y contradicción, en el juicio oral, a no ser que sea de difícil o imposible reproducción, en cuyo caso podrá hacerse referencia a la practicada con anterioridad, sin perjuicio de citar a los peritos para la ratificación. Tal es así que esta Sala a los efectos de considerar la prueba pericial 'documento' que posibilite la vía casacional del art. 849.2 LECrim , tiene declarado que las pruebas periciales no son auténticos documentos, sino pruebas personales consistentes en la emisión de informes sobre cuestiones técnicas, de mayor o menor complejidad, emitidos por personas con especiales conocimientos en la materia sean o no titulados oficiales. Como tales pruebas quedan sujetas a la valoración conjunta de todo el material probatorio conforme a lo previsto en el artículo 741 de la LECrim . Cuando, como es habitual, los peritos comparecen en el juicio oral, el Tribunal dispone de las ventajas de la inmediación para completar el contenido básico del dictamen con las precisiones que hagan los peritos ante las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan ( artículo 724 de la LECrim ). Insistiendo en que no cabe hablar de una equiparación plena de la prueba pericial a la documental a estos efectos del art. 849.2 LECrim . No lo permite la diferente naturaleza de estos dos medios de prueba. La pericial es una prueba de carácter personal donde el principio de inmediación personal, particularmente cuando esta prueba se practica en el juicio oral, tiene una relevancia que no aparece en la documental...' .
A la vista pues de esta doctrina jurisprudencial, hemos de confirmar la sentencia, insistiendo en que la valoración que de la prueba pericial efectúa el Juzgador de instancia, es totalmente correcta y ajustada a derecho, y de ahí que deba desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.
Fallo
Debemos estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Teresa Castro Rodríguez en nombre y representación de Raimundo , y desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Doña Gemma Gómez Córdoba en nombre y representación de Ovidio , debemos revocar parcialmente la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid en el sentido de condenar al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular,manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia dictada y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día 10.10.14 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.

