Sentencia Penal Nº 948/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 948/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 94/2015 de 02 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARZUA ARRUGAETA, JAVIER

Nº de sentencia: 948/2015

Núm. Cendoj: 08019370022015100844

Núm. Ecli: ES:APB:2015:12686

Núm. Roj: SAP B 12686/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Segunda
Juicio Rápido por delito leve núm. 684/15
Rollo de Apelación núm. 94/15 -V
Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona
S E N T E N C I A NÚM 948
.
En Barcelona, a tres de diciembre de dos mil quince.
En nombre de S.M. el Rey, S.Sª Iltma. Don, Javier Arzua Arrugaeta, Magistrado de la Sección Segunda
de la Audiencia Provincial de Barcelona, ha visto, constituido en Tribunal Unipersonal, en grado de apelación,
los autos de Juicio Rápido por delito leve núm. 684/15, sobre hurto Rollo de Apelación núm. 94/15, procedente
del Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona habiendo sido partes, en calidad de apelante Salvador y en
calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los Antecedentes de Hechos y los Hechos Probados de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se dirá en el Fundamento Jurídico Primero.

Segundo .- El 8 de octubre de 2015 el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona dictó sentencia en Juicio Rápido por delito leve núm. 684/15 cuyo fallo se da aquí por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero.- Presentado recurso por Salvador y previos trámites legales se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada el 26 de noviembre de 2015, habiéndose observado en su tramitación todas las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El denunciado interpone recurso de apelación por el que entiende, como primer motivo de recurso y en resumen, que la prueba de cargo no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria venciendo el principio de presunción de inocencia recogido en el art. 24 de la Constitución y que, consecuentemente, ha existido un error en su valoración por parte del Juzgador.

Debe recordarse una vez más que la apreciación de la prueba por parte del Juzgador merece especial respeto habida cuenta de que ha tenido oportunidad de presenciar directamente la practicada en el acto de la vista oral, lo que no es posible a este Tribunal por medio del recurso, de forma que ha podido valorar la credibilidad de cada uno de los declarantes y conforme una conocida jurisprudencia de nuestro T.S dicha apreciación directa, objetiva e imparcial debe prevalecer sobre la lógicamente parcial e interesada del apelante salvo el caso de que dicha apreciación carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral y este no es el caso pues los hechos que se declaran probados se ajustan a las declaraciones prestadas en dicho juicio por el agente que ya se cita y que fue testigo presencial de los hechos siendo de recordar que en dicha calidad era conocedor de que si faltaba a la verdad podía incurrir en el delito de falso testimonio mientras que el ahora apelante, cuya credibilidad también pudo calibrar el Juzgador gracias a la inmediación de que ha gozado en el acto de la vista oral no estaba obligado a declarar nada que le pudiera perjudicar.

Solo cabe añadir ante ciertas alegaciones del escrito impugnatorio que: a) es evidente que no existe falta de fundamentación en la sentencia sobre los motivos de la condena pues en el Fundamento de Derecho Primero es claro sobre la valoración que le ha merecido dicho testigo. El apelante confunde falta de fundamentación con aquella que es suficiente pero contraria a sus intereses y b) resulta gratuito elucubrar sobre el contenido que hubiera podido prestar el perjudicado pues el hecho de no haber declarado en el acto de la vista oral no tiene otra relevancia que el Juzgador no lo haya podido tener en cuenta, ni en favor ni en contra del ahora apelante, debiendo atenerse a la prueba que sí se prestó en dicho acto con el resultado ya expuesto.

SEGUNDA.- El apelante también alega, lo que debe entenderse como motivo de recurso subsidiario respecto del antes analizado, que la sentencia no fundamenta sobre el importe de la multa.

En lo que respecta a la duración de la multa no se puede compartir el criterio del recurrente pues el Juzgador en el Fundamento de Derecho Segundo explica los criterios tenidos en cuenta - grado de tentativa y reincidencia- para fijar dicha duración y son ajustados a la normativa que se cita -sin que el apelante alegue tampoco incorreccción al respecto- por lo que no existe motivo alguno para corregir su criterio.

En cuanto al importe de la cuota diaria que, según los términos del recurso parece ser el motivo real de la discrepancia, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse de forma reiterada en el sentido de que corresponde a la acusación el acreditar los medios económicos del condenado necesarios para establecer la cuota de acuerdo con lo exigido en el art. 50 del Cº Penal . Ahora bien es lógico entender que al establecerse unos límites mínimo y máximo el legislador ha querido limitar el primero a los supuestos en que el condenado se haya en la extrema indigencia lo que no tiene porqué corresponder con quienes, de forma profesional u ocasional, se apoderan de los bienes ajenos de forma que resulta ajustada la cifra de 6 euros impuesta en la sentencia y que, habida cuenta del límite legal -de 2 a 400 euros- resulta muy próxima de dicho límite mínimo.

En consecuencia el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Las costas devengadas en esta segunda instancia deben declararse de oficio.

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

Fallo

: Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia de 8 de octubrer de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Barcelona en el Juicio por delito leve 684/15 y debo confirmar y confirmo dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará personalmente a las partes, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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