Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 948/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 194/2015 de 27 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONDE PALOMANES, MARIA CELIA
Nº de sentencia: 948/2015
Núm. Cendoj: 08019370202015100851
Encabezamiento
UDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN VIGÉSIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 194/2015 APPEN-F
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 173/2014
JUZGADO DE LO PENAL NÚM. 1 DE MATARÓ
SENTENCIA Nº. 948/2015
Ilmas. Sras.
Dña. MARÍA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Dña ELENA ITURMENDI ORTEGA
Dña. MARÍA CELIA CONDE PALOMANES
Barcelona, a 28 de diciembre de 2015
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación nº.194/2015 APPEN F, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 2015 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Matarò en el Procedimiento Abreviado num. 173/2014 seguido por dos delitos de quebrantamiento de condena y dos faltas de injurias, por el condenado en la instancia, Carlos Francisco , representado por la Procuradora Anna Charques Grifol y defendido por la Letrada Silvia Julià i Lleonart, parte apelada el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Natividad representada por la Procuradora Consuelo Navarro Gesa y defendida por la Letrada Susana Rodríguez Puente; y actuando como Magistrado Ponente Doña MARÍA CELIA CONDE PALOMANES quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación y votación.
Antecedentes
PRIMERO.-En el Juzgado de lo Penal número 1 de Matarò y con fecha 9 de marzo 2015 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es la siguiente: FALLO: CONDENO al acusado Carlos Francisco , como autor penalmente responsable de dos delitos de quebrantamiento de condena y de dos faltas de injurias ya definidas, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de los delitos, de siete meses de prisión, la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y , por cada una de las faltas, la pena de multa de quince días a razón de seis euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, con imposición de las costas procesales devengadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el acusado, Carlos Francisco , condenado en la instancia, en el que tras efectuar las alegaciones que estimó pertinentes pidió que se revoque la resolución recurrida, y se dicte otra por la que se absuelva al recurrente.
TERCERO.-Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal quien solicitó la confirmación de la sentencia y asimismo la acusación particular de Natividad representada por la Procuradora Consuelo Navarro Gesa y defendida por la Letrada Susana Rodríguez Puente. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Vigésima de la Audiencia de Barcelona.
CUARTO.-Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.
ÚNICO.-Se aceptan los de la instancia que se dan por reproducidos y que son del siguiente tenor: El acusado Carlos Francisco , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, fue condenado por un delito continuado de amenazas a su ex pareja, Natividad , en virtud de sentencia firme, de conformidad, de fecha 25 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Matarò , en el marco del Juicio Rápido 157/2012, entre otras, a la prohibición de aproximación a distancia inferior a 1000 metros de Natividad , con la excepción de la recogida y entrega del hijo común en la que distancia de alejamiento era de 20 metros, así como la prohibición de comunicación con la misma, todo ello por un periodo de un año y cuatro meses, siendo dicha resolución firme desde la fecha y efectuándose el mismo día el requerimiento judicial personal del acusado, en el que se le advertía de que en caso de incumplir tales prohibiciones podía incurrir en un delito de quebrantamiento de condena.
El día 31 de julio de 2012, sobre las 19.40 horas, con ocasión de la entrega del menor, el acusado Carlos Francisco , conociendo la prohibición impuesta y con ánimo de no acatarla, a sabiendas de que Natividad se encontraba en una terraza en compañía de otras persona, se aproximó a la misma, a una distancia de cuatro metros, espetándole expresiones como 'miserable', 'hija de puta' y 'sinvergüenza'.
El día 16 de enero de 2013, el acusado Carlos Francisco , a sabiendas de la prohibición impuesta, con ánimo de quebrantarla, envió desde tu teléfono móvil al teléfono móvil de Natividad doce mensajes de texto, con expresiones como 'haber hijos de puta, kiero hablar con mi hijo', 'las madres guarillas, hay que ver lo que hacen por unas pitxita' 'que pasa hijos de puta', 'mariconas', 'padres maltratadores' 'desgraciados', 'pega niños', 'maltrata niños'.
Fundamentos
PRIMERO.-En el recurso de apelación se alega error en la apreciación de la prueba. Al desarrollar tal alegación se expone que ni de la declaración del recurrente, ni de la de su ex pareja Natividad ni de la de los testigos resulta que el apelante haya cometido los delitos por los que fue condenando. Se explica en el recurso que en la sentencia se concluye que el apelante se acercó a su ex pareja con intención de no acatar la prohibición de aproximación y comunicación impuesta pero ello es falso, porque el recurrente sabe la forma de actuar de la denunciante por lo que se hizo acompañar por Héctor que aunque en juicio no se acordaba de la fecha exacta ni de las veces que acompañó al recurrente a recoger a su hijo si dijo que iba con él para hacer de carabina. Se argumenta en el recurso que aunque se entendiese que ese día el recurrente ese día se acercó a su pareja ( solo a niveles dialécticos porque el recurrente no admite que se acercara a su expareja a menos de los metros previstos en la orden de prohibición y los testigos que declararon no coincidieron al señalar la distancia a la que el recurrente se acercó a su ex pareja) solo concurría el elemento objetivo del tipo pero lo que no concurre de ninguna manera es el elemento subjetivo del tipo porque precisamente para evitar acusaciones de quebrantamiento de condena, el apelante se hacía acompañar por amigos cuando tenía que recoger a su hijo.
Se reconoce en el recurso que lo único de lo que podía acusarse al recurrente es de unas faltas de injurias porque ha admitido que ha enviado a su ex pareja los mensajes injuriosos a los que se hace referencia en la sentencia pero está arrepentido de los mismo y prueba de tal arrepentimiento es que ha admitido en juicio haber enviado tales mensajes y que ha recibido tratamiento psicológico para evitar estas actuaciones. En todo caso tales faltas de injurias atendiendo al tiempo transcurrido hay que entenderlas prescriptas.
Hasta aquí lo expuesto en el recurso en el básicamente se alega error en la valoración de la prueba y se hace una interpretación de la prueba practicada distinta a la que hizo la juzgadora. Hemos de decir empleando palabras de la STS de 16 de febrero de 2012 , que la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, compete al tribunal que presenció la prueba de cargo a través del correspondiente juicio valorativo, del cual en casación y en apelación sólo cabe revisar su estructura racional en lo que atañe a la observancia por el tribunal de instancia de las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esa racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del tribunal. Sobre esta cuestión del control casacional o en segunda instancia de la valoración probatoria, ha dicho el TS en STSS 1278/2011 de 29-11 ; 131/2010, de 18-1 ; y 458/2009 de 8-4 , reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación ni en apelación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia.
Aplicando tal doctrina al supuesto que estamos examinando hay que decir que no existió vulneración del derecho de presunción de inocencia ni se valoró incorrectamente la prueba practicada, ya que el material probatorio que tuvo en cuenta el Juez de lo Penal, en palabras de la STS 16.12.2009, autoriza a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación y no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables y la juez no expresó ninguna duda en su resolución.
Así con respecto al primer delito por el que se condena al recurrente, quebrantamiento de la pena de prohibición de aproximación del 31 de julio de 2012, contó la juez no solo con la declaración de la denunciante sino de una testigo presencial de los hechos , Inés , que relataron que el recurrente ese día cuando el recurrente fue a recoger a su hijo se acercó a menos de cuatro metros a la denunciante al mismo tiempo que la insultaba. Pero es que no solo dispuso la juez de estos testimonios sino incluso con la versión del acusado que admite que cuando recogió a su hijo al llevarlo al coche y ver la ropa del niño que su ex pareja le había entregado para pasar las vacaciones se enfadó, cogió el coche, pasó delante de ella con el coche y le tiró la ropa por la ventanilla, diciendo que desde el coche hasta donde estaba ella habría como mínimo 10 o 15 metros (minuto 9.15). Por tanto según la propia versión del recurrente existió un acercamiento a la denunciante innecesario para recoger a su hijo a una distancia no superior a la permitida en la orden de alejamiento. En todo caso que el acercamiento fue a menos de 20 metros lo acredita el testimonio de la denunciante y de una testigo a los que la juez razonablemente otorgo credibilidad y que dejan claro que se acercó a menos de 4 metros a su ex pareja cuando ella estaba en una terraza además de tirarle la ropa por la ventanilla.
En el recurso se argumenta que aunque pudiera existir este incumplimiento material de la pena de prohibición de acercarse lo que no existe es el elemento subjetivo que requiere el delito de quebrantamiento.
Tampoco podemos compartir este argumento. Los elementos de dicho delito son los siguientes: a)el normativo consistente en la previa existencia de una medida cautelar acordada judicialmente; b) el segundo elemento, objetivo o material, consiste en la acción natural descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender la precitada medida cautelar ; y c) un tercero, subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. El elemento subjetivo que requiere el tipo al pertenecer a la esfera interna del autor y salvo que éste lo reconozca no puede ser objeto de prueba directa sino que obtiene de una inferencia de datos objetivos previamente acreditados; y en este caso se infiere tal ánimo del conocimiento que tenía el apelante de la pena de prohibición de acercarse a su ex pareja ( así lo admite el mismo en juicio, minuto 1.54 ) y de su actitud conociendo tal medida se acerca voluntariamente a ella y la insulta. Para cuestionar el elemento subjetivo del tipo se argumenta en el recurso que el apelante siempre va a acompañado de amigos a recoger a su hijo para evitar que su ex pareja le interponga denuncias por quebrantamiento y se arguye que un testigo lo acompañó ese día, este testigo Héctor que asistió a juicio y refirió que lo acompañó en tres ocasiones. Ahora bien de la propia declaración del testigo y del acusado resulta que en concreto el día de los hechos el testigo no acompañaba al recurrente sin prejuicio de que pudo acompañarlo otros días ya que el testigo dijo en juicio que no recuerda los días que lo acompañó pero en ninguno de los días vio que el apelante tirara desde el coche ropa a la denunciante y el mismo acusado dice que ese día le tiró unas camisetas por la ventana. Además tanto la denunciante como la testigo dicen que esa tarde el recurrente fue solo a recoger a su hijo.
En el recurso se admite que el apelante envió los mensajes injuriosos al teléfono de la denunciante ( también lo admitió el apelante en juicio) que se recogen en los hechos probados, pero con este reconocimiento no solo se está admitiendo una falta de injurias sino la comisión de un delito de quebrantamiento ya que al acusado también se le había impuesto una pena de prohibición de comunicación con su esposa por un periodo de un año y cuatro meses incumpliendo la misma al enviar tales mensajes y resultando de tal hecho los elementos del tipo de quebrantamiento.
Por tanto debemos confirmar la sentencia y la condena del apelante como autor de dos delitos de quebrantamiento (no se cuestiona específicamente la calificación de los hechos como dos delitos y la no aplicación de la continuidad delictiva ) y de dos faltas de vejaciones que no estaban prescriptas como se aduce en el recurso. Así el Acuerdo del TS 26 de octubre de 2010 proclamó lo siguiente: '...para la aplicación del instituto de la prescripción, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendido éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el Tribunal sentenciador. Este mismo criterio se aplicará cuando los hechos enjuiciados se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a la calificación definitiva de los mismos, como delito o falta. En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado'. Y en este caso las faltas de injurias que se enjuiciaron conjuntamente con el quebrantamiento y el mismo no había prescripto y tampoco las faltas han prescrito.
Para terminar hemos de decir que actualmente las faltas de vejaciones han sido despenalizadas por la LO 1/2015 pero resulta más favorable al recurrente la condena según la legislación vigente en el momento de los hechos que calificaba la conducta del apelante como faltas ya que según la actual regulación introducida por la LO 1/2015 la misma serían constitutivas de dos delitos leves de injurias con una penalidad más alta que la falta. Consecuentemente debe confirmarse íntegramente la sentencia.
SEGUNDO.-En punto a las costas de esta alzada, procede declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española;
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto Carlos Francisco contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Matarò, con fecha 9 de marzo de 2015 , en sus autos de Procedimiento Abreviado arriba referenciado y consecuentemente CONFIRMAMOS LA SENTENCIA en todos sus pronunciamientos.
Declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en mismo fecha 30 de diciembre de 2015 por la Sra. Magistrada Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Admón. de Justicia, doy fe.
