Última revisión
05/01/2023
Sentencia Penal Nº 948/2022, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 4721/2020 de 13 de Diciembre de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 948/2022
Núm. Cendoj: 28079120012022100929
Núm. Ecli: ES:TS:2022:4500
Núm. Roj: STS 4500:2022
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 948/2022
Fecha de sentencia: 13/12/2022
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 4721/2020
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/11/2022
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
Transcrito por: AGA
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 4721/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Sentencia núm. 948/2022
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
D. Julián Sánchez Melgar
D.ª Ana María Ferrer García
D. Vicente Magro Servet
D.ª Susana Polo García
D. Ángel Luis Hurtado Adrián
En Madrid, a 13 de diciembre de 2022.
Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 4721/2020/2020 interpuesto por los acusados D. Juan Luis, representado por la procuradora Dª. Carmen García Rubio, bajo la dirección letrada de D. José María Calatayud Barona; D. Pedro Miguel, representado por la procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, bajo la dirección letrada de D. Francisco Javier Boix Reig; D. Camilo, representado por la procuradora D. Raquel Nieto Bolaño, bajo la dirección letrada de D. Jesús Fernando Sánchez Cabrera; D. Cirilo, representado por el procurador D. Ramón Blanco, bajo la dirección letrada de D. Ignacio Robles Gil Delgado; D. Demetrio, representado por la procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz, bajo la dirección letrada de Dª. María Luz Arenal Velasco; y la acusaciones particular de la GENERALITAT VALENCIANA, representada por la abogacía de la Generalitat; y la acusación popular de la COORDINADORA VALENCIANA DE ONGD, representada por la procuradora Dª. Carmen Miralles Piqueres, bajo la dirección letrada de D. Raúl Vidal Sánchez, contra Sentencia nº 154/20, de fecha 24 de abril de 2020, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 92/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 2290/2011, del Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, por delitos de malversación, falsedad y prevaricación.
Intervienen como partes recurridas Dª. Juliana, representada por el procurador D. Carlos Gil Cruz; D. Lázaro, representado por el procurado D. Carlos Gil Cruz; D. Lucio, representado por la procuradora Dª. María Ramírez Vázquez; D. Marino, representado por el procurador D. Jacobo Borja Rayon; D. Maximiliano, representado por la procuradora Dª. Mª Pilar Tello Sánchez; D. Rodrigo, representado por el procurador D. Raúl Martínez Giménez, D. Severino, representado por la procuradora Dª. María Albarracín Pascual; Dª. Valentina, representada por la procuradora Dª. María del Pilar Hidalgo López; Matuscas Servicios S.L., representada por la procuradora Dª. Mª del Carmen del Moral Jiménez;Dª. Apolonia, representado por la procuradora Dª. Begoña del Arco Herrero; Dª. Azucena, representada por la procuradora Dª. Cecilia Fernández Redondo; D. Carmelo, representado por la procuradora Dª. Adela Gilsanz Madroño; Dª. Florinda, representada por el procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriu; D. Cornelio, representado por el procurador D. Carlos Eduardo Solsona Espriu; D. David, representado por el procurador D. José Sapiña Baviera, D. Edmundo, representado por la procuradora Dª. Paloma Gutiérrez Paris; D. Ernesto, representado por la procuradora Dª. María José Carnero López; D. Jorge, representado por la procuradora Dª. Paloma Gutiérrez Paris; D. Gonzalo, representado por la procuradora Dª. Marta Moyano Raso.
Interviene el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo García.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia, instruyó Procedimiento Abreviado nº 2290/2011, por delitos de malversación, falsedad y prevaricación; una vez concluso lo remitió a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, para su enjuiciamiento en el Procedimiento Abreviado, nº 92/2018, cuya Sección dictó Sentencia nº 154/2020, en fecha 24 de abril de 2020, que contiene los siguientes Hechos Probados:
' Son encausados en este proceso penal:
- Pedro Miguel, con DNI NUM000, mayor de edad y con Antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Conseller de la Consellería de Solidaritat y Ciudadanía de la Generalitat Valenciana durante el periodo en el que ocurrieron los hechos.
- Lucio, con DNI NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales, Director General de Cooperación desde mayo de 2010 a febrero de 2012.
- Socorro, con DNI NUM002,mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Secretaria General Administrativa de la Conselleria de Solidaritat durante el periodo en el que ocurrieron los hechos.
- Juan Luis, con DNI NUM003,mayor de edad y sin antecedentes Penales, Jefe del área de Cooperación de la Conselleria de Solidaritat desde noviembre de 2008 a octubre de 2011.
- Apolonia, con DNI NUM004,mayor de edad y sin antecedentes Penales, Jefa de Servicio de Cooperación de la Conselleria de Solidaritat desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 2012.
- Lázaro, con DNI NUM005, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, accionista único de las sociedades General de Comunicaciones y Servicios S. L. (GCS), LONERSON S.L., DINAMIZ-E S.L.y Gestiones e Iniciativas Arcmed S.L. y fundador de la Fundación Entre pueblos después denominada Fundación Hemisferio.
- Maximiliano con DNI NUM006 ,mayor de edad y sin antecedentes penales, hermano de Lázaro y trabajador de la Fundación Entre pueblos (Fundación Hemisferio).
- Juliana con DNI NUM007 mayor de edad y sin antecedentes penales, esposa de Lázaro y trabajadora de la Fundación Entre pueblos (Fundación Hemisferio).
- Vanesa, con DNI NUM008 mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajadora de la Fundación Entre pueblos (Fundación Hemisferio).
- Severino, con DNI NUM009, mayor de edad y sin antecedentes penales, Presidente de la Fundación Entre Pueblos (Fundación Hemisferio) y de Gestiones e Iniciativas Arcmed S.L..
- David, con DNI NUM010, mayor de edad y sin antecedentes penales, Secretario de la Fundación Entre pueblos (Fundación Hemisferio) y participe de AVANCE ABOGADOS.
- Edmundo con DNI NUM011, mayor de edad y sin antecedentes penales, Secretario de la Fundación Entre pueblos (Fundación Hemisferio) y participe de APIMA.
- Marino con DNI NUM012, mayor de edad y sin antecedentes penales, legal representante de CAAZ y titular de facto de EXPANDE.
- Jorge con DNI NUM013, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajador de CAAZ y EXPANDE.
- Carmelo con DNI NUM014, mayor de edad y sin antecedentes penales, legal representante de Chust Alzira S.A.
- Cirilo con DNI NUM015, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de Matuscas S.L.
- Ernesto con DNI NUM016 ,mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de Macons, Caf Cas y Cons Cas.
- Demetrio con DNI NUM017, mayor de edad y sin antecedentes penales, administrador de Gestión Solar Pobla y Monribar CAF.
- Rodrigo con DNI NUM018, mayor de edad y sin antecedentes penales, Presidente de Esperanza sin Fronteras.
- Camilo con DNI DNI NUM019, mayor de edad y sin antecedentes penales, Presidente de Fudersa.
- Azucena con DNI NUM020, mayor de edad y sin antecedentes penales, Legal Representante de Beconsa.
- Gonzalo con DNI NUM021, mayor de edad y sin antecedentes penales, Legal Representante de APB Arquitectura.
De una valoración conjunta de la prueba practicada, de conformidad con las reglas de la sana crítica práctica de la prueba, se han acreditado los siguientes hechos:
-Que la extinta Conselleria de Inmigración y Ciudadanía, posteriormente denominada Solidaridad y Ciudadanía, durante los años 2009, 2010 y 2011 vino concediendo subvenciones destinadas a la cooperación al desarrollo con el Tercer Mundo, bien por vía de convocatoria pública, bien por vía de línea nominativa a través de la firma de convenios.
Durante dicho periodo (hasta el 21/06/11) ostentó el cargo de Conseller, D. Pedro Miguel - el señor Pedro Miguel, en fecha 29 de mayo de 2014, renunció a su condición de Diputado Autonómico.
Durante el tiempo que ostentó el cargo de Conseller, favoreció la concesión de subvenciones a D. Lázaro, empresario conocido suyo de tiempo atrás, sin haberse acreditado que, a cambio, éste le abonase determinadas cantidades de dinero, pese a conocer que desviaba de sus fines para lucro propio, buena parte de las cantidades obtenidas para realizar proyectos en los países del Tercer Mundo.
D. Lázaro constituyó una fundación, Entre Pueblos (después denominada Hemisferio), cuya finalidad era, bien presentar directamente a través de la misma proyectos a las convocatorias públicas de subvenciones, bien, ante la falta del requisito de la experiencia que dificultaba que los mismos fueran aprobados, presentar directamente a la Conselleria proyectos por la vía de la firma de un convenio, previa obtención de una línea nominativa, sin necesidad de concurrencia pública. Por último, gestionaba también proyectos de pequeñas ONGD, para presentarlos a las distintas convocatorias de subvenciones, encargándose, una vez concedida la subvención, de todos los trámites para la ejecución de los mismos. Entre estas entidades cabe citar a Asade, Asamanu, Ceiba, Esperanza sin Fronteras y Fudersa.
La fundación Entre Pueblos fue constituida por escritura pública de fecha 05/12/08, en la que comparecieron la mercantil Gestiones e Inciativas Arcmed SL, representada por D. Severino, la mercantil Dinamiz-e, Consultoría de Creatividad y Desarrollos Tecnológicos SL, representada por D. Leon, y D. Mario, a los efectos de su aceptación del cargo como patronos, así como D. David, como secretario no patrono.
Como Presidente del Patronato se designó a Gestiones e Iniciativas Arcmed SL, representada por D. Severino; como vicepresidente se designó a Dinamiz-e, Consultoría y Creatividad y Desarrollos Tecnológicos SL, representada por el D. Leon; como vocal se designó a D. Mario; y como secretario no patrono a D. David.
En junta celebrada el día 19/07/10 se procedió al nombramiento de nuevos patronos, previa dimisión de las dos mercantiles que conformaban el patronato, quedando designados como nuevos patronos, D. Severino (Presidente), D. Juan (vicepresidente), y D. Luis (vocal), continuando como secretario no patrono D. David.
El 16/12/10 se elevó a escritura pública el cambio de denominación de la Fundación, que pasó a denominarse Fundación Hemisferio de la Comunidad Valenciana.
Lázaro contactó dentro de la Conselleria especialmente con la persona de D. Juan Luis, quien fue nombrado Jefe de Área de la Dirección General de Cooperación en fecha 01/11/2008, tras el cese de D. Victoriano. El Sr. Juan Luis mantenía relación de amistad con D. Lázaro y dentro de la Conselleria era persona de confianza del Sr. Pedro Miguel. El Sr. Juan Luis intentó allanar el camino, para que los proyectos presentados en las distintas convocatorias por la Fundación Entre Pueblos, o las ONGD cuyos proyectos ella gestionaba, recibiendo a cambio de ello diversas cantidades de dinero del Sr Lázaro en agradecimiento a los favores que recibía del mismo desde su puesto en la Administración, tanto por facilitar que los proyectos presentados por Entre Pueblos o por las ONGD que gestionaba fuesen aprobados, como por dar el visto bueno a las facturas y gastos que en la fase de justificación tenían que presentar, y facilitar de esa forma el cierre de los expedientes.
Para recibir el pago de los favores hechos al Sr. Lázaro, D. Juan Luis abrió una cuenta en una entidad bancaria de Miami en el mes de octubre de 2010, aprovechando su desplazamiento a Haití, que tenía por causa el proyecto de construcción de un hospital en dicho país tras el terremoto sufrido en enero del año 2010, siéndole ingresados por D. Lázaro 40.000 dólares. El 05/01/2011, el Sr. Lázaro hizo un reintegro de 25.000 dólares de la cuenta bancaria nº NUM022 que tenía abierta la mercantil de la que era Presidente, Indra Holding, en el City Bank of América, haciendo un depósito de 20.000 dólares en la cuenta. nº NUM023 que el Sr. Juan Luis tenía en la misma entidad. El 16/08/11 y 17/08/11 hizo la misma operación, si bien en esta ocasión cada día ingresó la cantidad de 5.000 dólares. Y el 29/08/11, el Sr. Maximiliano efectuó dos depósitos por importe Cada uno de 5.000: dólares en la misma cuenta del Sr. Juan Luis. A pesar de que se alegó por ambos el haber abierto un negocio en común en EEUU, no se ha acreditado que dichas cantidades provinieran de ganancia alguna de dicho negocio.
La finalidad última de D. Lázaro era obtener un beneficio neto de cada proyecto subvencionado de cuanto menos un 50% de la cantidad subvencionada por la Administración, consiguiéndolo debido a que buena parte de los proveedores no ejecutaban los servicios contratados, percibiendo, en cambio, elevadas cantidades por los trabajos facturados, que además estaban presupuestados muy por encima del precio real del mercado.
No obstante, se han acreditado en la causa diversos trabajos efectuados sobre el terreno que eran realizados personalmente tanto por el padre del Sr. Lázaro, como su hermano Maximiliano y diversas empresas sitas en los países de destino, cuyo alcance, cuantía y cumplimiento de los proyectos no han sido suficientemente justificados mediante la oportuna pericial. Tampoco la valoración económica de dichos trabajos. Pero en todo caso, dichos trabajos eran realizados por terceros ajenos a la mercantil que facturaba, y por una cantidad muy inferior a la fijada en las facturas.
Estas empresas factureras, una vez recibían las cantidades correspondientes, para el caso de que fueran mercantiles ajenas al dominio de D. Lázaro, le hacían llegar a éste el dinero percibido a cambio de quedarse con una pequeña comisión. En otras ocasiones, D. Lázaro elegía como proveedores empresas de su órbita, bien constituidas en EEUU, bien en España, aun cuando en estas últimas, aparecían como administradores testaferros de aquél. Entre estos se encontraba D. Severino, quien era el Presidente de la Fundación Entre Pueblos y, por lo tanto, titular de todas las cuentas bancarias de esta Fundación. D. Severino también aparecía como autorizado, con carácter mancomunado, en las cuentas bancarias de algunas ONGD que habían sido beneficiarias de las subvenciones, y que necesariamente, por ser preceptivo legalmente, tenían que abrir una cuenta específica, destinataria del importe de la subvención.
El Sr. Severino trabajaba también en la sede de la Fundación Entre Pueblos y era el administrador de Arcmed, otra de las empresas de las que era titular D. Lázaro, quien poseía la totalidad de las participaciones y que fue proveedora de alguno de los proyectos subvencionados.
Las empresas instrumentales de las que se valió D. Lázaro para desviar parte de las ayudas públicas obtenidas, con domicilio social en España fueron las siguientes:
1ª Gestiones e Iniciativas Arcmed SL, sociedad participada íntegramente por D. Lázaro, según escritura pública de fecha 15/10/07, por la que adquiere la totalidad de las participaciones sociales de las que eran titulares D. Nemesio y Dª Marina, resultando nombrado por escritura pública de la misma fecha como administrador con carácter indefinido, D. Severino. Mediante escritura pública de fecha 21/03/11, se nombró nuevo administrador a D. Jose María.
2ª Dinamiz-e, Consultoría, Creatividad y Desarrollos Tecnológicos SL, sociedad participada íntegramente por D. Lázaro, en virtud de escritura pública de 15/10/07, por la que adquiere la totalidad de las participaciones sociales de las que era titular D. Leon, quien a su vez las había adquirido por escritura pública de fecha 10/07/03, siendo desde dicha fecha nombrado con carácter indefinido administrador de la misma.
3ª Macons, Saneamientos y Reformas SL, constituida por escritura pública de fecha 06/03/08 por D. Cirilo y D. Ernesto, a quien se le nombró administrador de la mercantil.
4ª Cafcas-Estud SL, mercantil unipersonal, constituida por escritura pública de fecha 17/05/11 por D. Ernesto, a quien se le nombró administrador.
5ª Conscas Aplicaciones SL, mercantil unipersonal, constituida por escritura pública de fecha 23/12/08 por D. Ernesto, a quien se le nombró administrador de la mercantil.
6ª Gestión Solar Pobla SL, constituida por escritura pública de fecha 11/07/05 por D. Demetrio y la mercantil 'Singadvi SL', representada por D. Ángel Daniel, nombrándose administrador a D. Demetrio.
7ª Matuscas Servicios SL, mercantil unipersonal, constituida por escritura pública de fecha 16/12/08 por D. Cirilo, a quien se le nombró administrador de la mercantil.
8ª Monribar-Caf SL, mercantil unipersonal, constituida por escritura pública de fecha 20/09/10 por D. Ernesto, a quien se le nombró administrador de la mercantil.
Las sociedades en las que aparecían D. Demetrio y D. Ernesto, eran empresas instrumentales dominadas por D. Cirilo, siendo aquellos meros testaferros de éste. Una vez estas entidades eran receptoras de dinero procedente de las ONGD que habían obtenido subvenciones o de alguna otra mercantil cuyas cuentas se habían nutrido de las mismas, tanto el Sr. Demetrio, como el Sr. Ernesto efectuaban reintegros por ventanilla y entregaban el dinero al Sr. Cirilo, quien a su vez se lo hacía llegar al Sr. Lázaro.
9ª Chust Alzira SL, constituida por escritura pública de fecha 04/03/08 por D. Carmelo y D. Javier, siendo nombrado administrador de la mercantil, el Sr. Carmelo.
10ª APB Arquitectura, Rehabilitación y Patologías en la Edificación SL, Profesional, constituida por escritura pública de fecha 17/04/00, de la que era administrador D. Gonzalo.
11ª Castelo y Arranz, Empresa Constructora SL, constituida por. escritura pública de fecha 20/10/03, de la que eran administradores Dª Azucena y D. Avelino, pasando la primera a ostentar el cargo de administradora única desde el 20/04/06 hasta el 01/07/11.
Las empresas instrumentales de las que se valió D. Lázaro, creadas ex profeso para desviar parte de las ayudas públicas obtenidas para ejecutar los proyectos de cooperación al desarrollo, y con domicilio social en EEUU fueron las siguientes:
1ª New Castle Consulting Corporation, constituida el 03/03/09 por D. Lázaro, registrada por Valis Group Inc. y con domicilio en el 501: Silverside Road Suite 105, Wilmingtong (Delaware).
2ª Quinto Centenario LLC, constituida el 28/04/10 por la mercantil de D. Lázaro, New Castle Consulting Corporation y con el mismo domicilio que ésta. Quinto Centenario fue disuelta por orden de D. Lázaro el 25/10/10.
3ª Worldwide Training Resources, constituida el 03/01/11 por Dª Natalia, colaboradora de D. Lázaro, ostentando el cargo de Presidente de dicha entidad.
4ª Desarrollo del Ecuador Inc., constituida el 03/01/11 por Dª Natalia, quien también ostentaba el cargo de Presidente de dicha entidad.
5ª International Human Resources, constituida como la anterior el 03/01/11 por Dª Natalia, quien asimismo tenía el cargo de Presidente de dicha entidad.
En las tres sociedades anteriores, aun cuando constaba Dª Natalia como Presidente de las mismas, quien verdaderamente ejercía dominio sobre éstas era el Sr. Lázaro, siendo aquella una mera testaferro.
6ª Excellent Consulting Corp, registrada por Dª Tomasa, constituida el 01/09/11, siendo Presidente D. Lázaro y Vicepresidente, Dª Natalia.
7ª Equipament Marketing Consulting, constituida el 26/03/09 por D. Cornelio, cuyo domicilio era también el mismo que el de New Castle Consulting, es decir, 501 Silverside Road Suite 105, Wilmingtong (Delaware).
8ª Advantia, constituida el 03/05/10 por. D. Cornelio, en representación de la mercantil Equipament Marketing Consulting (participada al 100% por esta entidad), o registrada por el agente D. Sebastián.
Además de las anteriores empresas domiciliadas en EEUU, D. Lázaro constituyó el 26/08/10 en dicho país otra sociedad, Indra Holding and Investment Corp., dedicada a la actividad inmobiliaria, y a cuyas cuentas bancarias se derivaron los pagos que las ONGD receptoras de las subvenciones hicieron al resto de sociedades instrumentales domiciliadas en EEUU. En dicha sociedad figuraba como Presidente D. Lázaro y como Vicepresidente, su mujer, Dª Juliana.
Las mercantiles Equipament Marketing Consulting y Advantia fueron constituidas por D. Cornelio, y las utilizó con la finalidad de facilitar las cuentas bancarias de las mismas, en las que se ingresaron determinadas cantidades que facturaron a las ONGD sin realizar trabajo alguno, para desviar el dinero y posteriormente transferirlo, bien a las cuentas de las sociedades del Sr. Lázaro, New Castle Consulting y Quinto Centenario, bien a las cuentas de la mercantil Matuscas, cuyo administrador, Sr. Cirilo, entregaba el dinero al Sr. Lázaro, mediante reintegros en efectivo de las cuentas bancarias de su sociedad y previo descuento de la comisión correspondiente, como pago a sus servicios.
Equipament Marqueting Consulting tenía aperturada una cuenta en el Bank of America nº NUM024, recibiendo la misma una transferencia de la Fundación Solidaria Entre Pueblos el día 30/04/10 por importe de 192.472,19 dólares, efectuándose desde dicha cuenta el día 03/05/10, un transferencia por importe de 186.500 dólares a la cuenta n.º NUM022 que la mercantil americana New Castle Consulting Corporation, titularidad del Sr. Lázaro, tenía en la entidad bancaria City Bank of America.
Advantia tenía aperturada una cuenta en la entidad bancaria Chase Bank, recibiendo la misma dos transferencias el día 23/06/10 procedente de la Fundación Fudersa, por importes de 35.143,77 euros (al cambio 42.833'73 dólares) y 38.607'99 euros (47.059 dólares al cambio) respectivamente. Dos meses después, el día 21/08/10, D. Cornelio, para hacer llegar a D. Lázaro el dinero recibido, realizó un ingreso en la cuenta bancaria de Quinto Centenario por importe de 87.200 dólares.
D. Cornelio es esposo de Dª Vanesa, trabajadora de confianza de Lázaro, que ejercía funciones de coordinadora dentro de la oficina de Entre Pueblos, siendo la persona de contacto de la Fundación, tanto para las pequeñas ONGDS como, para la Conselleria que presidía el Sr. Pedro Miguel.
Pasamos ahora a describir los distintos proyectos y subvenciones en los que se realizó la operativa anterior a lo largo de los años 2009 a 2011:
A) Evaluación de los proyectos y presentación a las convocatorias
1. Proyectos del año 2009.
Por Orden de 16 de diciembre de 2008 (DOGV 19/12/08) se convocaron para el año 2002 subvenciones a proyectos de Cooperación internacional al desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 22 de abril de 2009 (DOGV 24/04/2009); y por Orden de 16 de diciembre 2008 (DOGV 22/12/08) se convocaron para el año 2009 subvenciones a proyectos de codesarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, dentro del Programa de Cooperación Internacional al Desarrollo, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 22 de abril de 2009 (DOGV 24/04/2009). De igual forma, por Orden de 16 de diciembre 2008 (DOGV 30/12/08) se convocaron para el año 2009 subvenciones destinadas al fomento de proyectos y actividades de sensibilización social y educación para el desarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo en el ámbito de la Comunidad Valenciana, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 22 de abril de 2009 (DOGV 24/04/2009).
De conformidad con las bases de las distintas convocatorias, tras la recepción por parte de la Administración de los proyectos presentados por las entidades, el trámite ordinario consistía en la selección, por parte de los funcionarios o personal contratado por la Conselleria, de aquellos proyectos que cumplían con los requisitos de tipo administrativo requeridos por las bases, y una vez superada la evaluación administrativa, seguidamente se remitían los expedientes seleccionados a la empresa evaluadora externa contratada, empresa que tenía por función realizar una evaluación técnica de los proyectos presentados, que en este caso era la UTE Broseta Abogados SL e Inversiones y Estudios Caaz SL, conforme al contrato suscrito con la Conselleria en el expediente de contratación NUM025.
El administrador de la mencionada UTE era D. Marino, administrador a su vez de una de las empresas que conformaban la UTE, Inversiones y Estudios Caaz SL, mercantil que intervenía más activamente en los trabajos de evaluación que la otra entidad, cuyos trabajos eran ejecutados por una empresa filial de Broseta, Business Initiatives Consulting SL (en adelante Bi Consulting), siendo el Sr Marino quien mantenía las reuniones pertinentes con los responsables de la Conselleria, especialmente con D. Juan Luis. Una vez llegado al acuerdo sobre los expedientes que evaluaba cada entidad, responsables de cada una de ellas se trasladaban a las dependencias de la Administración a recoger los expedientes a evaluar.
El total de expedientes presentados a las convocatorias de subvenciones del año 2009 y evaluados por la UTE fueron 404, encargándose la entidad Bi Consuting principalmente de confeccionar los informes de evaluación de los proyectos de sensibilización, evaluando 103, y de los proyectos de formación e investigación, evaluando 72 expedientes.
Llevados a cabo los trabajos de evaluación por Bi Consulting, ésta remitía los mismos en CD a Inversiones y Estudios Caaz, mercantil que se encargaba de remitir a la Conselleria los informes y valoraciones de todos los proyectos, además de los rankings de las distintas convocatorias. Antes de la remisión definitiva de estos informes, se anticipaban los mismos a D. Juan Luis, y tras el estudio de estos aplicando diversos porcentajes de minoración de las cantidades a subvencionar, y tras constatar qué entidades quedaban fuera o dentro de las subvencionadas, aquel indicaba - directamente al a través de D. Jorge (Director Técnico y trabajador de confianza de Inversiones y Estudios Caaz y mano derecha de D. Marino) qué proyectos había que modificar en lo que respecta a la puntuación concedida.
Debe recordarse, a este respecto, la potestad que tenía la administración de modificar dichos rankings que se remitían en hoja excel sin firmar, de conformidad con la Base 11, apartado 2. de la convocatoria - texto que se recogía en las siguientes -, en el que se establecía que 'como elemento de deliberación la Comisión podrá utilizar los informes técnicos elaborados por el personal de la Dirección General y/o una entidad externa, contratada al efecto'. No teniendo otro valor dicha evaluación, y por supuesto, no siendo definitiva la misma, puesto que DECRETO 135/2010, de 10 de septiembre, del Consell, por el que se aprueban las bases para la concesión de ayudas en materia de cooperación internacional para el desarrollo, la evaluación de los proyectos no correspondía a dicha empresa externa, sino a una comisión formada al efecto dentro de la propia Conselleria, puesto que según el artículo 27,3 de dicha norma: '3. La valoración de las solicitudes se efectuará siguiendo los criterios establecidos en la orden de convocatoria por una comisión técnica compuesta por los siguientes miembros titulares, o personas que designen como suplentes...'.
Tras la remisión definitiva de la puntuación concedida a cada proyecto, las convocatorias públicas de subvenciones se decidían por resolución del Conseller, D. Pedro Miguel, previa propuesta preceptiva de la Comisión Técnica de Valoración. La propuesta de la Comisión Técnica de Valoración, conforme a las bases de las Órdenes de las distintas convocatorias, utilizaba como elemento de deliberación, los informes de la evaluadora externa, hasta el punto de que en la práctica, nunca se alteraba la puntuación concedida por ésta.
a) Proyectos de Sensibilización
Por Orden de 16 de diciembre 2008 (DOGV 30/12/08) se convocaron para el año 2009 subvenciones destinadas al fomento de proyectos y actividades de sensibilización social o educación para el desarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo en el ámbito de la Comunidad Valenciana, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 22 de abril de 2009 (DOGV 24/04/2009).
La mercantil Bi Consulting llevó a cabo los informes de evaluación de los proyectos de sensibilización. Una vez confeccionados, Dª Esther, trabajadora de esta mercantil, en fecha 26/03/09 realizó el ranking en una hoja excel. En el llamado 'ranking' constaban, por orden de mayor a menor puntuación, todos los expedientes registrados con todos los proyectos presentados, reseñando en distintos apartados el nombre de la entidad, el título del proyecto, el coste total del mismo, la subvención solicitada, el importe sugerido por la evaluadora, la puntuación de la entidad solicitante, la puntuación del proyecto y, para el caso de que se quisiese hacer alguna mención especial existía un apartado para observaciones.
Dicho ranking se envió a Inversiones y Estudios Caaz y desde allí se remitió a D. Juan Luis, quien lo modificó en fechas dos y tres de abril, aplicando a todos los proyectos una rebaja del 10% en la subvención a conceder para que entrasen un mayor número de entidades.
En la valoración de dichos proyectos, hubo un cruce de correos electrónicos entre el Sr. Juan Luis y los señores Marino y Jorge, cuya autenticidad no ha podido probarse en el presente proceso, mediante pericial alguna, dada la impugnación de su contenido en los escritos de defensa.
En la Resolución del 22 de abril de 2009, publicada el 24/04/09 en el DOCV, resultaron subvencionados 58 proyectos y a tres de ellos se les denegó la subvención estableciéndose como motivo el haberse agotado los fondos disponibles. En la misma resolución se concedieron subvenciones al expediente NUM026, que en el 'ranking' inicial estaba situado en el puesto 61, al expediente NUM027, que estaba situado en el puesto 67, al expediente NUM028, que estaba situado en el puesto 68, al expediente NUM029, que estaba situado en el puesto 71, al expediente NUM030, que estaba situado en el puesto 72 y al expediente NUM031, que estaba situado en el puesto 98.
El ranking con estas puntuaciones fue aprobado por la Comisión Técnica de Valoración en su reunión de 16 de abril de 2009. La modificación de las puntuaciones de los proyectos anteriormente mencionados, se llevó a cabo en la sede de Bi Consulting ese mismo día, desde el ordenador del becario Cesar - que no fue citado en el presente proceso.
En esta convocatoria también se concedió una subvención a la entidad Fudersa, que presentó el proyecto 'Los rostros de la inmigración'; dicho proyecto fue registrado con el número de expediente NUM032 y fue puntuado por la evaluadora con 76'5 puntos. Para la evaluación de los proyectos de sensibilización se valoraba de una parte la ONGD y de otra la calidad del proyecto. En dicho proyecto la ONG Fudersa fue puntuada con 17'50 puntos y el proyecto con 59 puntos. Dicha entidad, sin indicar nada a la evaluadora externa, en el ranking que modificó D. Juan Luis en fecha 03/04/09, la puntuación del proyecto se alteró, elevándola a 66 puntos, totalizando 83'50 puntos, lo que le aseguraba estar dentro de los proyectos a subvencionar. Con los 76'5 puntos que el evaluador dio a este proyecto, el mismo no hubiese obtenido subvención.
De conformidad con la base 10.4 de la convocatoria, la Comisión Técnica del Programa de Cooperación para efectuar la valoración de los proyectos, debía utilizar como elementos de deliberación, de una parte, los informes de la evaluadora externa sobre un total de 100 puntos (25 puntos como máximo la ONGD solicitante y 75 puntos, como máximo, la calidad del proyecto), y por otra, la valoración que debía efectuar la Dirección General de Cooperación al Desarrollo y Solidaridad, con un máximo de 20 puntos, en atención a la implantación y estructura de la entidad en la Comunidad Valenciana y el cumplimiento de obligaciones en relación con la obtención de subvenciones del programa de cooperación al desarrollo de la Generalitat. No obstante la disponibilidad de utilizar esos 20 puntos, los mismos fueron prácticamente asignados con la máxima puntuación a todas las entidades cuyos proyectos fueron subvencionados, por lo que no tuvieron incidencia alguna en el orden de la puntuación concedida a cada proyecto.
En fecha posterior, mayo del 2009, D. Juan Luis remitió a D. Lázaro, tanto el ranking modificado por él, como el documento informático titulado 'Sensibilización Instrucciones para la convocatoria de sensibilización', cuya autenticidad no se ha acreditado en este proceso mediante prueba o pericial alguna practicada en juicio, dada la impugnación de su validez en el respectivo escrito de defensa del Sr. Juan Luis.
b) Proyectos de codesarrollo.
Por Orden de 16 de diciembre 2008 (DOGV 22/12/08) se convocaron para el año 2009 subvenciones a proyectos de codesarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, dentro del Programa de Cooperación Internacional al Desarrollo, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 22 de abril de 2009 (DOGV 24/04/2009).
Como ya se ha dicho, los expedientes de codesarrollo fueron evaluados por Inversiones y Estudios Caaz SL, sin que conste que el otro componente de UTE llegase a evaluar proyecto alguno de codesarrollo. A este respecto, D. Jorge remitió a D. Juan Luis por correo electrónico en fecha 27/03/09 un primer ranking, elaborando otro en fecha 30/03/09 y un tercero en fecha 02/04/09. En este último se recogían los expedientes, sin orden de puntuación, con la valoración de 'cada uno, la subvención solicitada, la sugerida y la minoración del 20% de la misma. Dicho ranking a su vez fue modificado por D. Juan Luis el día 03/04/09, recogiendo en la tabla excel creada por D. Jorge todos los expedientes, si bien ordenados por puntuación y además reseñando en la tabla la subvención que resultaría minorando sobre la sugerida un 10%, un 20%, un 25% y un 30%. Previamente, sobre el archivo elaborado el 27/03/09 por D. Jorge, en fecha 02/04/09, realizó modificaciones en las que quedaba marcado en amarillo el proyecto de la ONGD Fudersa y aumentada la puntuación sobre la inicialmente concedida por la evaluadora.
Una vez examinado el ranking elaborado, y las ONGD que conforme a la disponibilidad de fondos iban a ser perceptoras de subvención. Ese mismo día 03/04/09, unas horas más tarde, D. Juan Luis remitió un correo, bien a D. Marino, bien a D. Jorge, al que adjuntaba un documento titulado 'Instrucciones codesarrollo'. La autenticidad de dicho correo no se ha acreditado en el presente proceso, dada la falta de prueba alguna de carácter técnico o pericial practicada en juicio, de conformidad con la impugnación realizada por el Sr. Juan Luis en su escrito de defensa.
El proyecto 4022 lo presentaba la Fundación para el Desarrollo Rural y Salud (FUDERSA), quien ese mismo año había obtenido la subvención de dos proyectos al desarrollo, expedientes NUM033 y NUM034, además del proyecto de sensibilización mencionado más arriba.
El proyecto del expediente NUM035 se titulaba, 'Proyecto de Codesarrollo entre la Región Suroeste de República Dominicana y la Comunidad Valenciana, España'. En dicho 'ranking' del día 03/03/09, teniendo en cuenta la cantidad destinada a proyectos de codesarrollo fijada en la Convocatoria, 2.020.000 euros, de los 44 proyectos presentados, podían acceder a las subvenciones los 14 proyectos mejor puntuados.
El expediente NUM036 de la entidad Jarit Asociación civil, ocupaba el puesto 8 y el expediente NUM037 de Unió Pobles Solidaris ocupaba el puesto 12, con una valoración técnica de 76,49 puntos y 74,03 puntos respectivamente.
En la Resolución del 22 de abril de 2009, publicada el 24/04/09 en el DOCV, a estos dos proyectos se les denegó la subvención estableciéndose como motivo el haberse agotado los fondos disponibles. En la misma resolución: se concedieron subvenciones al expediente NUM038, que en el 'ranking' estaba situado en el puesto 19, con una puntuación de 69'31 puntos, al expediente NUM039, que estaba situado en el puesto 21, con una puntuación de 68'75 puntos y al expediente NUM040, que estaba situado en el puesto 27, con una puntuación de 63'68 puntos. Es decir, se modificó, sin que conste causa alguna, la puntuación dada a los distintos proyectos por la evaluadora externa, lo que favoreció a determinadas entidades en perjuicio de otras.
Los expedientes NUM036, NUM037 y NUM035 fueron evaluados por D. Jorge, y los expedientes NUM038, NUM039 y NUM040 consta que fueron evaluados por el usuario del ordenador 'Shutle'.
En la misma Resolución de 22 de abril de 2009 obtuvo subvención el expediente NUM041, presentado por la entidad Asociación Socio-Cultural Macodou Ssall. El proyecto presentado por dicha entidad consta que fue evaluado el 30/03/09 por el usuario del ordenador identificado como 'shutle', concediéndole 49'67 puntos, confeccionando la ficha del proyecto D. Jorge, haciendo constar no obstante que faltaba documentación. Sin embargo, el día 02/04/09, el mismo vuelve a ser evaluado por Dª Tarsila, empleada de la mercantil Entornos Naturales, de la que eran socios D. Jorge y D. Marino y que trabajaba en las oficinas de Inversiones y Estudios Caaz, usuaria del ordenador identificado como Enarco 4, quien modificó la valoración inicialmente dada, concediendo una puntuación final de 67'67 puntos. Con dicha puntuación, este proyecto quedaba en el puesto 23, fuera de los subvencionables; no obstante, lo anterior, obtuvo subvención.
El expediente NUM042 fue presentado también por la Asociación Socio-Cultural Macodou Ssall. Fue evaluado por la misma evaluadora que el anterior, el mismo día 30/03/09, unos minutos antes, concediendo una puntuación total de 45'5 puntos, es decir, no llegando al mínimo (50 puntos) para poder obtener subvención. Como quiera que con dicha puntuación debería haberse hecho constar en la resolución de la convocatoria como motivo de denegación el no haber superado la evaluación técnica (motivo 2), lo que podría levantar sospechas respecto del anterior proyecto subvencionado, D. Juan Luis, en fecha 03/04/09 modificó la puntuación de dicho proyecto, haciendo constar una puntuación total de 63 puntos. En la resolución de la convocatoria figuró dicho proyecto como denegado, y como motivo, el haberse agotado los fondos (motivo 1).
Por Orden de 16 de diciembre de 2008 (DOGV 19/12/08) se convocaron para el año 2009 subvenciones a proyectos de cooperación internacional al desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 22 de abril de 2009 (DOGV 24/04/2009).
De los 195 proyectos presentados, 35 fueron evaluados por la mercantil Bi Consulting, encargándose de los trabajos de evaluación de los restantes 160 proyectos la entidad Inversiones y Estudios Caaz SL. En dicha convocatoria también se alteraron las evaluaciones conforme a los criterios o preferencias de D. Juan Luis. No se ha probado por pericial técnica alguna, practicada en juicio, la autenticidad de los correos electrónicos al respecto, del Sr. Juan Luis y Jorge de fecha 27/03/09 y 03/04/09.
En el ranking elaborado el día 03/03/09, teniendo en cuenta la cantidad destinada a proyectos de desarrollo fijada en la Convocatoria, 24.786.450 euros, de los 195 proyectos presentados, solo pudieron acceder a las subvenciones los 95 proyectos mejor puntuados.
El expediente NUM043 de la entidad Bonal ocupaba el puesto 97 y el expediente NUM044 de la Federación Saharauis ocupaba el puesto 98. En la Resolución del 22 de abril de 2009, publicada el 24/04/09 en el DOCV, a estos dos proyectos se les denegó la subvención estableciéndose como motivo el haberse agotado los fondos disponibles.
En la misma resolución se concedieron subvenciones al expediente NUM045, que en el 'ranking' estaba situado en el puesto 110, al expediente NUM046, que estaba situado en el puesto 105, al expediente NUM047, que estaba situado en el puesto 108, al expediente NUM048, que estaba situado en el puesto 117 y al expediente NUM049, que estaba situado en el puesto número 109. Es decir, se modificó, sin que conste causa alguna, la puntuación dada a los distintos proyectos por la evaluadora externa, lo que favoreció a determinadas entidades en perjuicio de otras.
El expediente NUM043 fue valorado por Dª Tarsila, quien utilizaba como nombre de usuario 'Enarco 4', concediéndole una puntuación de 73'75 puntos. El expediente NUM046 fue valorado por D. Jorge, concediéndole una puntuación de 72'75 puntos. El expediente NUM047 fue valorado por el usuario identificado como 'Shutle', concediéndole una puntuación de 72'48 puntos, el expediente NUM045 fue valorado por el usuario identificado como 'pp', concediéndole una puntuación de 72'35 puntos, el expediente NUM048 fue valorado por el usuario identificado como 'puesto 6', concediéndole una puntuación de 71'32 puntos y el expediente NUM049 fue evaluado por D. Cesar (trabajador de Bi Consulting), concediéndole una puntuación de 72'37 puntos.
c) Actuación de la fundación Entre Pueblos en la convocatoria de 2009
Como se reitera a lo largo de la presente sentencia, D. Lázaro a través de la Fundación Entre Pueblos contactó con pequeñas ONGD, sin capacidad de gestión, en orden a ofrecer los servicios de Entre Pueblos para presentar proyectos en nombre de las mismas a las convocatorias de subvenciones de proyectos al desarrollo u otras modalidades que publicase la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía. Entre esas entidades estaba la Fundación para el Desarrollo Rural y Salud, Fudersa España, la Asociación Asamanu África, la Asociación Esperanza sin Fronteras, la Asociación Asa de África Ayuda para la Salud y el Desarrollo de los más Necesitados de África (en adelante Asade) y la Agrupación Ceiba.
d) Criterios para la evaluación de Proyectos en la Convocatoria del año 2009
Para la evaluación de los proyectos presentados a la convocatoria del año 2009, se aplicaron los mismos criterios que habían sido utilizados en las evaluaciones del año 2008, en los que quedaban plasmadas las bases de las convocatorias que se recogían en las ordenes publicadas en el DOGV. En la evaluación se distinguía entre los criterios referentes a la 'Calidad del proyecto', 'la capacidad de gestión y experiencia de la ONGD solicitante' y 'las características y grado de implicación del socio local'. Todos estos criterios, aun cuando no estaban regulados normativamente, eran los aceptados y trasladados a la evaluadora por la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía.
Los criterios de valoración de la calidad del proyecto eran los siguientes:
1. Adecuación del proyecto a la problemática del país de la zona y de los beneficiarios en el marco de las prioridades de la convocatoria. Este criterio particular a su vez se subdividía en un criterio específico consistente en el ajuste a las prioridades horizontales, geográficas y sectoriales.
2. Grado de descripción de la zona geográfica, de la situación social, del contexto cultural, del contexto económico y del contexto político. Este criterio particular a su vez se subdividía en tres criterios específicos, a saber, análisis geográfico de la zona de actuación, análisis socio económico de la zona de actuación y análisis político cultural de la zona de actuación.
3. Descripción de los antecedentes y la justificación del proyecto. Este criterio particular a su vez se subdividía en dos criterios específicos, a saber, antecedentes y Justificación del proyectos (que quedaba dividido en objetivos alcanzables y sostenibles, grado de definición. de las actividades, metodología propuesta y viabilidad económica).
4. Origen de la iniciativa, con un único criterio específico, cual es el propio origen de la iniciativa.
5.Proyectos e iniciativas complementarias, subdividido en dos criterios específicos, enmarcado en un programa general de desarrollo y si no está enmarcado en un programa general de desarrollo, la existencia de otras iniciativas complementarias o la inexistencia de estas.
6. Descripción de beneficiarios. Información complementaria aportada. Si existe 2 puntos y si no existe 0 puntos.
7.Objetivo específico. Este criterio particular se subdividía en cuatro criterios específicos, coherencia, claridad, alcanzabilidad del O:E y sostenibilidad.
8.Resultados esperados. Este criterio particular se subdividía en cuatro criterios específicos, coherencia, claridad, alcanzabilidad del O:E y sostenibilidad.
9.Indicadores del O:E y de los resultados. Este criterio particular se subdividía en dos criterios específicos, cuantificados y fácilmente verificables.
10.Actividades y cronograma. Este criterio particular se subdividía en tres criterios específicos, cronograma, actividades realizadas y distribución en el tiempo y coherencia.
11.Participación de los beneficiarios y participación y otros actores locales, con un solo criterio específico, implicación de los beneficiarios en las fases del proyecto.
12.Riesgos y presunciones. Información complementaria aportada. Este criterio particular se subdividía en dos criterios específicos, definición de riesgos y probabilidad de incidencias en el proyecto.
13.Seguimiento interno del proyecto y evaluación. Información complementaria aportada. Este criterio particular se subdividía en dos criterios específicos, existencia y definición de seguimiento interno y existencia y definición de seguimiento externo.
14.Estructura de la financiación global del proyecto (financiación externa/local), con un solo criterio específico, la propia estructura de la financiación.
15.Grado de desglose presupuestario. Este criterio particular se subdividía. en dos criterios específicos, definición del presupuesto y justificación facturas pro forma y grado de definición.
16.Coherencia del presupuesto. Este criterio particular se subdividía en cuatro criterios específicos, presupuesto suficiente, justificación de su necesidad, ajuste y optimizado del presupuesto y % del presupuesto destinado a la zona/beneficiarios.
17.Personal remunerado y voluntario. Este criterio particular se subdividía en dos criterios específicos, perfil adecuado al trabajador y suficiencia de los recursos humanos empleados.
18.Capacidad financiera de los responsables después de la ejecución del proyecto. Este criterio particular se subdividía en dos criterios específicos, autosostenibilidad del proyecto y plan de viabilidad.
19.Propiedad de la infraestructura, mobiliario y equipo adquirido, con un único criterio específico, la propiedad.
20.Responsables de la acción después de la ejecución del proyecto, con un único criterio específico, entidad que asume la responsabilidad del proyecto.
21.Actitud de las autoridades locales hacia el proyecto. Información complementaria aportada; con un único criterio específico, documento justificativo de actitudes favorables por parte. de las autoridades locales hacia el proyecto.
22.Sector de población beneficiaria. Este criterio particular tan solo tenía un criterio específico, aplicación del proyecto a los sectores más desfavorecidos de la población en situación de pobreza.
23.Adecuación de factores socioculturales de la zona, con dicho criterio único también como específico.
24.Impacto de género, con el criterio único de perspectiva de género del proyecto. Impacto medioambiental, con el criterio único de promoción y conservación del medioambiente.
Los criterios de la capacidad de gestión y experiencia de la ONGD solicitante eran los siguientes:
1.Experiencia. Este criterio particular se subdividen en cuatro criterios específicos, años de experiencia de la ONGD, número y naturaleza de los proyectos de cooperación internacional realizados, existencia de planes estratégicos en los que se enmarque el proyecto y existencia de información económica de proyectos anteriores.
2. Capacidad organizativa y de gestión del proyecto. Este criterio particular se subdividía en cuatro criterios específicos, estructura organizativa de la ONGD, capacidad para trabajar en red, equipos humanos y gestión económica.
3.Presencia y experiencia de la ONGD en la zona de ejecución del proyecto. Este criterio particular se subdividía en tres criterios específicos, sede permanente en la zona del proyecto, experiencia previa en la zona y experiencia previa en el tipo de proyecto (sector).
4. Grado de implicación financiera en el proyecto. Este criterio particular se subdividía en dos criterios específicos, porcentaje solicitado y otras financiaciones.
Los criterios de las características y grado de implicación del socio local eran los siguientes:
1.Ámbito de actuación y especialización. Este criterio particular se subdividía en dos criterios específicos, especialización de la OL en el sector y grado de integración de los beneficiarios en la estructura de la OL.
2.Años de experiencia en proyectos de desarrollo y número de proyectos ejecutados por la OL. Este criterio particular se subdividía en dos criterios específicos, años de experiencia y número de proyectos.
3.Capacidad organizativa, siendo este su único criterio específico.
4.Presencia y experiencia de la Organización Local en la ejecución del proyecto. Este criterio particular se subdividía en tres criterios específicos, experiencia en el sector, representación en la zona del proyecto y participación de los beneficiarios.
5.Grado de implicación financiera de la contraparte en el proyecto, con un único criterio específico, lo que aporta el socio local.
e) Evaluación de los proyectos subvencionados de las ONGD gestionadas por D. Lázaro en la convocatoria del año 2009:
-Expediente NUM033, Desarrollo agrícola y empleo ala mujer en Monteplata (República Dominicana), presentado por la Fundación para el Desarrollo Rural y Salud, Fudersa España.
No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Caaz, por parte de D. Jorge, en fecha 27/03/09 se confeccionó un ranking con las puntuaciones dadas a cada uno de los proyectos, ranking que fue modificado el 30/03/09 por D. Juan Luis, en el que figuraba dicho proyecto con 76'83 puntos, de los cuales 10'92 se correspondían a la valoración de la ONGD, 14'25 al socio local y 51'66 al proyecto.
Este primer ranking que tenía carácter provisional, no resultó ser el definitivo, y aunque no se hayan probado la autenticidad de los correos electrónicos entre el Sr. Juan Luis y el Sr. Jorge en fecha 01/04/09, y 01/04/09, lo cierto es que al final se valoró el expediente con 78,43 puntos.
-Expediente NUM034, Desarrollo agrícola y empleo ala mujer en Yamasá (República Dominicana), presentado por la Fundación para el Desarrollo Rural y Salud, Fudersa España.
No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Caaz, por parte de D. Jorge en fecha 27/03/09 se confeccionó un ranking con las puntuaciones dadas a cada uno de los proyectos, ranking que fue modificado el 30/03/09 por D. Juan Luis.
Este primer ranking, que tenía carácter provisional, no resultó ser el definitivo, no habiéndose acreditado la autenticidad de los correos entre el Sr. Juan Luis y el Sr. Jorge al respecto, siendo su valoración final de 78'24 puntos.
Debe tenerse en cuenta que la entidad Fudersa nunca había concurrido a las convocatorias de la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía con proyecto alguno para obtener subvenciones de la Generalitat Valenciana, si bien su presidente era conocido por su trayectoria anterior en la cooperación.
Tampoco Fudersa había llevado a cabo ningún proyecto sobre soberanía alimentaria. Su memoria económica del año 2008 ascendía a un volumen económico de 20.000 euros. No había desarrollado o ejecutado ningún proyecto antes del año 2008 y se dedicaba a la recogida de ropa, juguetes y medicamentos para remitirlos a República Dominicana. No tenía otra fuente de financiación que las propias aportaciones de los socios y los distintos proyectos llevados a cabo con anterioridad al año 2009 tenían un presupuesto muy pequeño, oscilando entre los 1.447 euros del más económico a los 38.538 euros del proyecto de mayor entidad.
Por tanto, Fudersa tenía una capacidad limitada, tanto en medios materiales como en recursos humanos.
-Expediente NUM050, Violencia sexual y explotación laboral del niño en Malabo, presentado: por la Agrupación Cívica Intercultural Hispano Ecuatoguineana-Ceiba.
No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Caaz, por parte de D. Jorge, en fecha 27/03/09 se confeccionó un ranking con las puntuaciones dadas a cada uno de los proyectos, ranking que fue modificado por D. Juan Luis, con 76'54 puntos.
-Expediente NUM051, Reducción del nivel del contagio de sida en Malabo, presentado por la Agrupación Cívica Intercultural Hispano Ecuatoguineana-Ceiba.
En la solicitud de dicho proyecto, se hace constar que se realiza a través de una agrupación de entidades, con la Fundación Solidaria Entre Pueblos, si bien no se aporta certificación acreditativa de la inscripción en el Registro de ONGD adscrito a la Agencia Estatal de Cooperación y Desarrollo (AECID) respecto de Entre Pueblos.
No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, aunque desde la evaluadora Caaz, por parte de D. Jorge, en fecha 27/03/09 se confeccionó un ranking con las puntuaciones dadas a cada uno de los proyectos, ranking que fue modificado Juan Luis, - figuraba dicho proyecto con 74'13 puntos -, con 76'98 puntos.
Cabe señalar que Ceiba presentó un proyecto a la convocatoria de subvenciones de proyectos de cooperación al desarrollo del año 2011, expediente 1078/11, que no fue subvencionado y que fue evaluado por Dª Patricia, experta en evaluación de proyectos de cooperación internacional, que colaboró con la evaluadora externa contratada por la Conselleria para ese año, la entidad Expande.
En el mismo, pese a que Ceiba ya había obtenido subvenciones para los dos proyectos de la convocatoria del año 2009, dicha entidad fue valorada con una puntuación menor, a saber, con 8'8 puntos.
La entidad Ceiba nunca había llevado a cabo proyectos de cooperación al desarrollo, habiendo realizado proyectos de actividades de escuela de acogida, cursos de castellano y orientación hacia la inmigración.
En la memoria económica del año 2008, aparecía en las cuentas anuales dentro del capítulo de ingresos, la cantidad de 16.615 euros. Estos procedían principalmente de dos cantidades percibidas por la Conselleria de Inmigración y Ciudadanía; 2.000 euros en concepto de subvención concedida por resolución de 08/10/08 para el proyecto 'Conmemoración del 40 aniversario de la Independencia de Guinea Ecuatorial'; y 12.000 euros, por la realización de unos trabajos para la Conselleria, consistente en un estudio de la situación de los Ecuatoguineanos en la Comunidad Valenciana.
2. Proyectos del año 2010.
Para preparar el borrador de convocatoria que contuviera las bases de la misma en las subvenciones a programas, proyectos y micro proyectos de cooperación internacional al desarrollo, se efectuaron varios borradores en los que intervinieron funcionarios de la Dirección General, como Dª Sonsoles o la Jefa de Servicio Dª Virginia, borradores que fueron supervisados por D. Juan Luis. En la. redacción de estas bases, también participó D. Lázaro, quien en fecha 07/10/2009 remitió un correo electrónico a Juan Luis, esta vez a su cuenta de correo 'haddock.ceqmail.com', en el que le adjuntaba un archivo, corrigiendo varios extremos del borrador de la convocatoria.
Previamente, como D. Lázaro pretendía que la propia Fundación Entre Pueblos concurriese a la convocatoria de subvenciones a proyectos de cooperación internacional, presentando un proyecto de cooperación al desarrollo, mantuvo contactos con el Sr. Juan Luis, en orden a aclarar uno de los requisitos legales para poder optar a la subvención, cual era la constitución de la entidad un año antes de la fecha de la publicación de la correspondiente convocatoria anual, como venía impuesto por el artículo 5.f del Decreto 201/1997, de 1 de julio.
Atendiendo a las indicaciones de D. Lázaro, y con la finalidad de que éste obtuviese con los proyectos que presentaban las ONGD que gestionaba, la mayor cantidad posible de dinero en la convocatoria de subvenciones a programas, proyectos y micro proyectos, D. Juan Luis consiguió que se considerase país de atención específica a Camerún (país donde iba a ejecutar un proyecto la entidad Asade), que se elevase al 5% el porcentaje de ayuda máxima a obtener por una misma entidad respecto del total de fondos disponibles para la convocatoria (Base 11.4, lo cual facilitaba que se concediesen dos proyectos en la misma convocatoria a entidades como Fudersa o Esperanza sin Fronteras), que la aportación del solicitante o socio local fuese como mínimo el 5% del coste (eliminando la referencia a costes directos, lo que permitía dentro de ese porcentaje incluir los indirectos) y que el máximo a conceder por proyecto llegase hasta los 300.000 euros en aquellos que no tuviesen por objeto la seguridad alimentaria (en el borrador inicial se contemplaba la cantidad de 250.000 euros).
Por Orden de 01 de diciembre de 2009 (DOGV 07/12/09) se convocaron para el año 2010 subvenciones a programas, proyectos y micro proyectos de cooperación internacional para desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 12 de mayo de 2010 (DOGV 14/05/2010); y por Orden de 24 de noviembre 2009 (DOGV 30/11/09) se convocaron para el año 2010 subvenciones a proyectos de codesarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, dentro del programa de cooperación internacional al desarrollo, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 11 de marzo de 2010 (DOGV 16/03/2010).
De igual forma, por Orden de 11 de noviembre 2009 (DOGV 16/11/09) se convocaron para el año 2010 subvenciones destinadas al fomento de proyectos y actividades de sensibilización social y/o educación para el desarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo en el ámbito de la Comunidad Valenciana, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 11 de marzo de 2010 (DOGV 16/03/2010).
De conformidad con las bases de las distintas convocatorias, salvo la de sensibilización, la puntuación mínima a obtener, sobre un total de 120 puntos, era la de 60 puntos distribuidos de la siguiente forma:
a)15 puntos como máximo, por la capacidad de gestión y experiencia de la ONGD solicitante, con un mínimo para poder obtener subvención de 7'5 puntos.
b)15 puntos como máximo, por las características y grado de implicación del socio local, con un mínimo para poder obtener subvención de 7'5 puntos.
c)70 puntos como máximo, por la calidad del proyecto, con un mínimo para poder obtener subvención de 35 puntos.
d)20 puntos como máximo, en atención a la implantación y estructura de la entidad en la Comunidad Valenciana y la adecuación de las actuaciones de la entidad a los objetivos y prioridades de la política de la Generalitat en materia de cooperación internacional para el desarrollo, correspondiendo a la Conselleria fijar la puntuación de este apartado, que no era valorado por la evaluadora externa.
Para la convocatoria de sensibilización, la puntuación mínima a obtener, sobre un total de 120 puntos, era la de 60 puntos distribuidos de la siguiente forma:
a) 25 puntos como máximo, por la capacidad de gestión y experiencia de la ONGD solicitante, con un mínimo para poder obtener subvención de 12'5 puntos.
b) 75 puntos como máximo, por la calidad del proyecto, con un mínimo para poder obtener subvención de 37'5 puntos.
c) 20 puntos como máximo, en atención a la implantación y estructura de la entidad en- la Comunidad Valenciana y la adecuación de las actuaciones de la entidad a los objetivos y prioridades de la política de la Generalitat en materia de cooperación internacional para el desarrollo, correspondiendo a la Conselleria fijar la puntuación de este apartado, que no era valorado por la evaluadora externa.
Para esta convocatoria se confeccionaron unos criterios de valoración nuevos, al objeto de reducir al máximo posible la subjetividad, disponiendo de la colaboración de D. Gumersindo, experto en cooperación, quien en todo momento estuvo en contacto con D. Juan Luis, asesorándolo en temas de cooperación.
Estos nuevos criterios fueron aprobados 'de facto' por la Conselleria y explicados a la evaluadora. Al igual que en la convocatoria del año 2009, tras la recepción por parte de la. Administración de los proyectos presentados por las entidades, el trámite ordinario consistía, en la selección, por parte de los funcionarios o personal contratado por la Conselleria, de aquellos proyectos que cumplían con los requisitos de tipo administrativo requeridos por las bases, y una vez superada la evaluación administrativa, seguidamente se remitían los expedientes seleccionados a la empresa evaluadora externa contratada, empresa que tenía por función realizar una evaluación técnica de los proyectos presentados, que en este caso, como en el año anterior, era la UTE Broseta Abogados SL E Inversiones y Estudios Caaz SL, conforme al contrato suscrito con la Conselleria en el expediente de contratación NUM025, prorrogado por una anualidad más en fecha 28/05/09.
El administrador de la mencionada UTE, en el periodo de evaluación de los proyectos de esta anualidad, siguió siendo D. Marino, administrador a su vez de Inversiones y Estudios Caaz SL, mercantil que llevó a cabo casi la totalidad de las evaluaciones por cuanto que la filial de la otra mercantil que componía la UTE, Bi Consulting, tan solo efectuó los trabajos de evaluación de los proyectos de formación e investigación.
Una vez llevados a cabo los trabajos de evaluación, Inversiones y Estudios Caaz se encargaba de remitir a la Conselleria los informes y valoraciones de todos los proyectos, además de los ranking de las distintas convocatorias.
Antes de la remisión definitiva de estos informes, se anticipaban los mismos a D. Juan Luis. También en la selección de las entidades a subvencionar tuvo participación
D. Lázaro, - correo cuya autenticidad no ha sido impugnada - quien en fecha 24/02/10 remitió un correo electrónico desde su cuenta de correo ' DIRECCION000' a la cuenta de correo de D. Juan Luis ' DIRECCION001' en el que le acompañaba en documento adjunto un archivo bajo el título Lista B-N.doc. El contenido del correo decía:
'Te remito la lista blanca y negra. En la negra hemos puesto también los que sabemos afín a la jefa para cambiar cromos, pero los que realmente nos interesa que no salgan están en rojo. Los en rojo son que NO, NEIN, NI DE COÑA, VAMOS QUE NO. Los que están en VERDE son la lista blanca, o sea, que sí, o sea que somos HOSOÍFOS, O sea que como se equivoque lo mato' - la autenticidad de este correo electrónico no ha sido impugnada por el Sr. Lázaro.
En el documento adjunto figuraban en la lista blanca los siguientes expedientes:
- NUM052 Asociación Asamanu África.
- NUM053 Fudersa-España, Fundación para el desarrollo Rural y Salud.
- NUM054 Fudersa-España, Fundación para el desarrollo Rural y Salud .
- NUM055 Esperanza sin Fronteras.
- NUM056 Esperanza sin Fronteras.
- NUM057 Esperanza sin Fronteras.
- NUM058 Fudersa-España, Fundación para el desarrollo Rural y Salud.
- NUM059 Fundación Solidaria. Entre Pueblos de la Comunidad Valenciana.
- NUM060 Asa de África Ayuda para la Salud y el Desarrollo de los mas necesitados de África.
- NUM061 Asa de África Ayuda para la Salud y el Desarrollo de los mas necesitados de África.
- NUM062 Fundación Solidaria Entre Pueblos de la Comunidad Valenciana
En la lista negra se relacionaban los expedientes siguientes:
- NUM063 Asociación Socio-Cultural 'Macodoussall'(en 0 rojo) .
- NUM064 Asociación Socio-Cultural 'Macodoussall1'(en rojo).
- NUM065 Fundación Juan Bonal.
- NUM066 ONGD Villa Nueva.
- NUM067 Asociación Izan, favor de la Infancia Desarrollo Económico Local con y la Juventud.
- NUM068 Fundación para el Desarrollo de la Enfermería (en rojo).
- NUM069 Asociación Kassumay Senegal (en rojo).
- NUM070 Fundación Juan Ciudad.
- NUM071 Cooperación internacional.
- NUM072 Cooperación internacional.
- NUM073 Fundació Pau i Solidaritat PV.
- NUM074 Fundación Jóvenes y Desarrollo.
- NUM075 Fundación Jóvenes y Desarrol1o.
- NUM076 Fundación Musol.
- NUM077 Psicólogos sin bronteras (en rojo).
- NUM078 Setem.
- NUM079 Paz y Cooperación.
- NUM080 Asociación Valenciana de Ecuatorianos para el Progreso Iberoamericaro-Avale (en rojo).
- NUM081 Unió Pobles Solidaris (en rojo).
- NUM082 Farmaceúticos Mundi.
- NUM083 Asociación Socio Cultural y de Cooperaciónal Desarrollo por Colombia e Iberoamérica-Aculco (en rojo).
- NUM084 Jarit Asociación Civil.
- NUM085 Fundación Entreculturas-Fe y Alegría.
- NUM086 Fundación Entreculturas-Fe y Alegría.
- NUM087 Asociación Anawim.
- NUM088 Asociación para la Cooperación con el Surde las Segovias.
- NUM089 Farmaceúticos Mundi.
- NUM090 Asociación Alguibama (en rojo).
- NUM091 Voluntariado Internacional para el Desarrollo, la Educación y la Solidaridad (Vides).
- NUM092 Fudersa-España, Fundación para el desarrollo Rural y Salud (en rojo).
- NUM093 Psicólogos sin Fronteras (en rojo).
- NUM094 Psicólogos sin Fronteras (en rojo).
- NUM095 Fundación para el Desarrollo de la Enfermería (en rojo).
- NUM096 Unió Pobles Solidaris (en rojo).
- NUM097 Psicólogos sin Fronteras (en rojo).
- NUM098 Esperanza sin Fronteras (en rojo).
- NUM099 Psicólogos sin Fronteras (en rojo).
a) Criterios para la evaluación de Proyectos en la Convocatoria del año 2010.
Para la evaluación de los proyectos presentados a las convocatorias del año 2010 y 2011 se aplicaron unos criterios o términos de valoración que como se señaló antes, había confeccionado D. Gumersindo. Cada término de valoración, a su vez, se dividía en categorías de análisis, pudiéndose hablar de criterios y subcriterios, asignando a cada uno de estos últimos un código determinado. A su vez cada ítem podía ser valorado de mayor a menor puntuación, como excelente, correcto, mejorable, incorrecto y deficiente. Sobre la puntuación concedida a cada ítem se le aplicaba como factor de corrección un índice de ponderación, dando como resultado la puntuación final de cada subcriterio.
Los términos de valoración para evaluar la calidad del proyecto eran los siguientes:
1.Identificación de la problemática, que a su vez se subdividía en cuatro ' subcriterios, a saber, claridad del problema focal, conocimiento de la problemática, delimitación de los beneficiarios y delimitación geográfica (códigos P.1.1, P.1.2, P.1.3 y P.1.4).
2.Calidad de diseño, que a su vez se subdividía en seis subcriterios, a saber, adecuación presupuestaria, análisis de hipótesis y riesgos, análisis de impacto, lógica o horizontal, lógica vertical y programación de actividades o (códigos P.2.1, P.2.2, P.2.3, P.2.4, P.2.5 y P.2.6).
3.Integralidad, que a su vez se subdividía en cinco subcriterios, a saber, derechos humanos, enfoque medioambiental, equidad de género (que a su vez se subdividía en garantía de participación equilibrada y necesidades específicas de mujeres), fortalecimiento de capacidades locales y participación de beneficiarios (códigos P.3.1, P.3.2, P.3.3.1, P.3.3.2, P.3.4 y P.3.5).
4.Viabilidad, que a su vez se subdividía en cuatro subcriterios, a saber, económica (con dos subapartados, coherencia recursos/metas y obtención de recursos futuros), institucional (con tres subapartados, coherencia con programas, coordinación instituciones presentes e integración en planes y programas propios), sociocultural (con dos subapartados, gestión de conflictos e integración en dinámica socio-cultural) y técnica (códigos P.4.1.1, P.4.1.2, P.4:2.1, P.4.2.2, P.4.2.3, P.4.3.1, P.4.3.2 y P.4.4).
Los términos de valoración para evaluar a la ONGD eran los siguientes:
1.Institucional, que a su vez se subdividía en cuatro subcriterios, a saber, enfoque de calidad y aprendizaje, equidad de género y minorías, participación de socios y planificación institucional (códigos 0.1.1, 0.1.2, 0.1.3 y 0.1.4).
2.Experiencia, que a su vez se subdividía en tres subcriterios, a saber, experiencia en el país, experiencia en el sector de intervención y experiencia en gestión de PCD (códigos 0.2.1, 0.2.2 y 0.2.3).
3.Gestión, que a su vez se subdividía en tres subcriterios, a saber, calidad del desempeño frente a la GV, capacidad de gestión frente a la GV y transparencia en el manejo de fondos (códigos 0.3.1, 0.3.2 y 0.3.3).
4.Significatividad Social, que a su vez se subdividía en dos subcriterios, a saber, estilo dinamizador de la sociedad civil y pertenencia a estructuras de coordinación social/redes (códigos 0.4.1 y 0.4.2).
-Los términos de valoración para evaluar a la contraparte eran los siguientes:
1.Institucional, que a su vez se subdividía en cuatro subcriterios, a saber, enfoque de calidad y aprendizaje, equidad. de género y minorías, participación de los beneficiarios en la toma de decisiones y planificación institucional (códigos C.1.1, C.1.2, C.1.3 y C.1.4).
2.Experiencia, que a su vez se subdividía en tres subcriterios, a saber, experiencia en el sector de intervención, experiencia en gestión de proyectos de desarrollo y experiencia en la zona de intervención (códigos C.2.1, C.2.2 y C.2.3).
3.Gestión, que se subdividía en dos subcriterios, calidad de gestión y transparencia en el manejo de fondos (códigos C.3.1 y C.3.2).
4.Significatividad Social, que se subdividía en dos subcriterios, estilo dinamizador sociedad civil y pertenencia a estructuras de coordinación social/redes (códigos C.4.1 y C.4.2).
b) Proyectos de Sensibilización.
Por Orden de 11 de noviembre 2009 (DOGV 16/11/09) se convocaron para el año 2010 subvenciones destinadas al fomento de proyectos y actividades de sensibilización social y/o educación para el desarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo en el ámbito de la Comunidad Valenciana, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 11 de marzo de 2010 (DOGV 16/03/2010).
A dicha convocatoria se presentaron 121 proyectos, siendo evaluados todos ellos por la entidad Inversiones y Estudios Caaz SL. De los proyectos presentados, tan solo obtuvieron subvenciones 63.
D. Jorge realizó el ranking de sensibilización en fecha 04/02/10, modificándolo posteriormente el día 15/02/10; remitido al Sr. Juan Luis, éste, ese mismo. día, unas horas más tarde lo volvió a modificar.
De conformidad con dicho ranking, el expediente NUM094 presentado por la entidad Psicólogos sin Fronteras (uno de los que figuraban en la lista negra), habría sido valorado con 66'3 puntos, ocupando el puesto 20.
En la Resolución de 11 de marzo de 2010, el proyecto presentado por esta entidad fue denegado por agotamiento de fondos. En cambio, el expediente NUM100, presentado por la entidad Aculco, evaluado por D. Carlos Miguel, colaborador externo de Caaz, y valorado con 66 puntos, ocupando el puesto 23 en el ranking, resultó subvencionado en la Resolución de 11 de marzo de 2010.
De la misma manera también resultó subvencionado el expediente NUM101 presentado por la entidad Mainel; éste fue valorado también por D. Carlos Miguel, concediéndole 55'9 puntos, a falta de valorar dos criterios que correspondían a la Administración, fijándose en el ranking una puntuación de 59'3 puntos, ocupando el puesto 55, muy por detrás del expediente NUM094.
El expediente NUM093 presentado por la entidad Psicólogos sin Fronteras (uno de los que figuraban en la lista negra), habría sido valorado con 59'1 puntos, ocupando el puesto 58. En la Resolución de 11 de marzo de 2010, el proyecto presentado por esta entidad fue denegado por agotamiento de fondos.
El expediente NUM102 presentado por la entidad Asamblea de Cooperación por la Paz, habría sido valorado con 58'2 puntos, ocupando el puesto 61. En la Resolución de 11 de marzo de 2010, el proyecto presentado por esta entidad fue denegado por agotamiento de fondos.
El expediente NUM103 presentado por la entidad Solidaridad Internacional, habría sido valorado con 58'9% puntos, ocupando el puesto 64. En la Resolución de 11 de marzo de 2010, el proyecto presentado por esta entidad fue denegado por agotamiento de fondos. En cambio el expediente NUM104 presentado por la entidad Médicos del Mundo y valorado por D. Carlos Miguel con una puntuación de 55 puntos, ocupando el puesto 84 en el ranking, en la Resolución de 11 de marzo de 2010 resultó subvencionado.
c) Proyectos de Codesarrollo.
Por Orden de 24 de noviembre 2009 (DOGV 30/11/09) se convocaron para el año 2010 subvenciones a proyectos de codesarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, dentro del Programa de Cooperación Internacional al Desarrollo, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 11 de marzo de 2010 (DOGV 16/03/2010).
A dicha convocatoria se presentaron 40 proyectos, siendo evaluados todos ellos por la entidad Inversiones y Estudios Caaz SL. De los proyectos presentados, tan solo obtuvieron subvenciones 12. En dicha convocatoria también se alteraron las evaluaciones conforme a los criterios o preferencias de D. Juan Luis, quien actuaba asimismo o teniendo en cuenta las indicaciones de D. Lázaro.
En fecha 24/02/10, D. Marino, desde su correo calypso ulises '
De conformidad con dicho ranking, los expedientes NUM096 y NUM097 presentados por las entidades Unió Pobles Solidaris y Psicólogos sin Fronteras - figurando ambos en la lista negra remitida por D. Lázaro a D. Juan Luis -, resultaron valorados con 62,19 y 61,9 puntos respectivamente.
En la Resolución de 11 de marzo de 2010, ninguno de esos proyectos resultó subvencionado, siendo denegados por agotamiento de fondos. En cambio el expediente NUM105 presentado por la entidad Sotermun y valorado con 59'1 puntos sí que resultó subvencionado. De igual forma, los expedientes. NUM106 y NUM107 de las entidades Asociación Valenciana de Ayuda al Refugiado y Corporación Sisma Mujer, valorados con 64'9 y 63'8 puntos respectivamente tampoco fueron subvencionados, esgrimiéndose como motivo el agotamiento de fondos, cuando sí lo fueron los expedientes NUM108 y NUM109 presentados por las entidades Fundación Iuve y Jovesolides respectivamente, cuyos proyectos fueron valorados con una puntuación inferior (63'3 y 63'2 respectivamente).
d) Proyectos de Desarrollo.
Por Orden de 01 de diciembre de 2009 (DOGV 07/12/09) se convocaron para el año 2010 subvenciones a programas, o proyectos y micro proyectos de cooperación internacional para desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 12 de mayo de 2010 (DOGV 14/05/2010).
A dicha convocatoria se presentaron 197 proyectos al desarrollo, siendo evaluados los mismos por la entidad Inversiones y Estudios Caaz SL, quien a su vez dispuso de colaboradores externos a la empresa para realizar las evaluaciones, entre ellos, un equipo de la Universidad Politécnica dirigido por D. Gumersindo, - quien a su vez colaboraba con D. Juan Luis en la Conselleria.
Este equipo estaba formado por Dª Patricia, Dª Beatriz, Dª Camila, Dª Carolina y el propio D. Gumersindo.
De los proyectos presentados, tan solo obtuvieron subvenciones 46. En dicha convocatoria también se alteraron las evaluaciones conforme a los criterios o preferencias de D. Juan Luis, quien actuaba asimismo teniendo en cuenta las indicaciones de D. Lázaro.
A la hora de decidir sobre los proyectos que iban a ser subvencionados, surgieron problemas al minorarse el presupuesto inicial, lo que llevó a la Directora General, Dª Filomena y la Jefa de Servicio, Dª Virginia, a mostrarse reticentes para dar el visto bueno a los proyectos presentados por las entidades captadas por D. Lázaro, dada su falta de trayectoria en el mundo de la cooperación, como Asa de África (Asade) o Esperanza Sin Fronteras, entidad ésta última que hasta esas fechas todo lo que había llevado a cabo eran pequeños proyectos de subvenciones pequeñas y no proyectos con subvenciones como las que se pretendían aprobar - a pesar de que su presidente Sr. Rodrigo era conocido en el mundo de las ONGD por su amplia trayectoria, sobre todo en proyectos de emergencia.
Dicha circunstancia se unía a otras dos, por una parte, la pretensión de que les fueran aprobados dos proyectos prácticamente iguales, y por otra, que la compra del material necesario para ejecutar los proyectos se efectuara en España y no en el país de origen, como era habitual en los proyectos de cooperación internacional.
Todas estas circunstancias anómalas, que llevaban a que entidades con trayectoria en el mundo de la cooperación se quedasen sin subvención, frente a otras pequeñas ONGD, cuyas subvenciones no aparecían reforzadas por su trayectoria, llevaron a que la Directora General, Dª Filomena, se negara a firmar la propuesta de resolución de la convocatoria, dimitiendo de su cargo el 30/04/10, previa comunicación de la causa de su dimisión al Consejero D. Pedro Miguel. Éste, pese a ser conocedor de las anomalías anteriormente referidas, inquirió a los cargos de la Dirección General a agilizar los trámites para la aprobación de la convocatoria.
En este periodo se aprecian irregularidades en los siguientes expedientes:
-1014/10, presentado por la entidad Terra Pacífico, que fue evaluado por D. Benito, colaborador externo de Caaz, quien otorgó 54'6 puntos al proyecto, 7'2 puntos a la ONGD y 7'9 puntos a la contraparte (total 69,8 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1, 0.3.2 y 0.3.3. No obstante, en la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, dicho expediente aparecía valorado con 80'25 puntos (57'30, 13'06 y 9'76 puntos respectivamente), correspondiendo a los códigos reseñados anteriormente 5'4 puntos. Dicho proyecto resultó subvencionado, apareciendo en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración en el puesto 10 con 100'12 puntos (80'12 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV).
-1034/10, presentado por la Fundación Juan Ciudad, que fue evaluado por D. Eulogio, colaborador externo de Caaz, quien le concedió 50'3 puntos al proyecto, 8'6 puntos a la ONGD y 8'8 puntos a la contraparte (total 67'7 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2.
En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, se añadió a dicha puntuación la valoración de dichos códigos, apareciendo valorado con una puntuación de 70'72 puntos. Como quiera que con esa puntuación no llegaba al límite necesario para ser subvencionado, en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 38 con 93'09 puntos (73'09 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le subió casi tres puntos para que pudiese ser subvencionado. El expediente NUM110 estaba en la lista negra que remitió D. Lázaro a D. Juan Luis, si bien entre los susceptibles de 'ser afines a la Jefa y cambiar cromos'.
-1022/10, presentado por la entidad Aesco, que fue evaluado por D. Eulogio, quien le concedió 48'7 puntos al proyecto, 7'3 puntos a la ONGD y 7'5 puntos a la contraparte (total 63'4 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2.
No obstante, en la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, en dicho expediente se incrementó al alza la puntuación, apareciendo valorado con 70'06 puntos. Como quiera que con esa puntuación no llegaba al límite necesario para ser subvencionado, en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 34 con 95'26 puntos (75'26 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le subió casi doce puntos sobre la valoración dada por el evaluador y más de cinco puntos sobre la dada por Caaz, para que pudiese ser subvencionado.
-1074/10, presentado. por la entidad Solmun, que fue evaluado por D. Eulogio, quien le concedió 44'3 puntos al proyecto, 7'8 puntos a la ONGD y 9'2 puntos a la contraparte (total 61'4 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2. En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, se añadió a dicha puntuación la valoración de dichos códigos, apareciendo valorado con una puntuación de 63'7 puntos.
Como quiera que con esa puntuación no llegaba al límite necesario para ser subvencionado, en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 33 con 95'54 puntos (75'54 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le subió casi doce puntos para que pudiese ser subvencionado.
-1213/10, presentado por la entidad Aculco. En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, el proyecto reseñado resultó puntuado con 64'1 puntos. Como quiera que con esa puntuación no llegaba al límite necesario para ser subvencionado, en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 25 con 96'63 puntos (76'63 puntos de valoración o técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le subió más de doce puntos para que pudiese ser subvencionado.
-1064/10, presentado por la entidad Federación Española de Religiosos de la Enseñanza. En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, el proyecto reseñado resultó puntuado con 63'4 puntos (43'7 puntos el proyecto, 12 puntos la ONGD y 7'7 la contraparte). Como quiera que con esa puntuación no llegaba al límite necesario para ser subvencionado, en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 46 con 91'34 puntos (71'34 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le subió casi ocho puntos para que pudiese ser subvencionado.
-1203/10, presentado por la Liga Española Pro
Derechos Humanos. En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, el proyecto reseñado resultó puntuado con 55 puntos (46'8 puntos el proyecto, 6'7 la ONGD y 1'6 la contraparte). Como quiera que con esa puntuación no llegaba al límite necesario para ser subvencionado, en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 41 con 92'46 puntos (72'46 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le subió casi dieciocho puntos para que pudiese ser subvencionado.
-1112/10, presentado por la Fundación Mainel, que fue evaluado por Dª. Carolina, quien le concedió 34'5 puntos al proyecto, 7'1l puntos a la ONGD y 7'5 puntos a la contraparte (total 49'1 puntos), a falta de valorar el criterio reservado a la Conselleria identificado con el código 0.3.1.
En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, el proyecto reseñado resultó puntuado: con 51'4 puntos al añadirle 2'3 puntos a dicho código. Como quiera que con esa puntuación no llegaba al límite necesario para ser subvencionado, en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 44 con 91'86 puntos (71'86 puntos de .valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le subió más de veinte puntos para que pudiese ser subvencionado.
-1183/10, presentado. por Adecoi, que fue evaluado Dª Camila, quien le concedió 15'7 puntos al proyecto, 5'1 puntos a la ONGD y 6'7 puntos a la contraparte (total 27'6 puntos), a falta de valorar el código 0.3.1 reservado a la Consellería. En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, el proyecto reseñado resultó puntuado con 29 puntos al añadirle 1'5 puntos a dicho código. Como quiera que con esa puntuación no llegaba al límite necesario para ser subvencionado, en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 43 con 91'87 puntos (71'87 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le subió casi cuarenta y tres puntos para que pudiese ser subvencionado.
-1116/10, presentado por la entidad Summa Humanitate, que fue evaluado por D. Eulogio, quien otorgó 40'1 puntos al proyecto, 6'7 puntos a la ONGD y 8'0 puntos a la contraparte (total 54'8 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2. No obstante, en la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, en dicho expediente se incrementó al alza la puntuación, apareciendo valorado con 74'30 puntos (56'58, 9'74 y 7'98 puntos respectivamente), correspondiendo a los códigos reseñados anteriormente 2'9 puntos. Dicho proyecto resultó subvencionado, apareciendo en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración en el puesto 37 con 94'30 puntos (74'30 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV).
La puntuación concedida. por el evaluador se incrementó en la evaluadora casi 20 puntos.
-1018/10 y 1020/10, presentados por la Fundación Juan Bonal, que fueron evaluados por D. Eulogio. En el expediente NUM111, otorgó 50'7 al proyecto, 8'6 a la ONGD y 9'6 a la contraparte (total 68'9 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Consellería recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2.
En el expediente NUM112, otorgó 50'9 al proyecto, 8'1 a la ONGD y 9'6 a la contraparte (total 68'6 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2.
En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, aparecía valorado el primer expediente con una puntuación total de 72'77 puntos y el segundo con 72'86 puntos. El expediente NUM112 resultó subvencionado apareciendo en el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración en el puesto 40 con 92'86 puntos (72'86 puntos de valoración técnica y 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); en cambio el expediente NUM113 no fue subvencionado, pese a que su puntuación era casi idéntica al otro, apareciendo en el ranking en el puesto 66, con una puntuación de 89'83 puntos (69'83 puntos de valoración técnica y 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV), habiéndole rebajado casi tres puntos respecto de la de la evaluadora para impedir que fuese subvencionado.
En dicha convocatoria hubo entidades a las que se les aprobó la subvención de más de un expediente.
- NUM073, presentado por la Fundación Pau y Solidaritat PV, que fue evaluado por D. Eulogio, quien le concedió 52'7 puntos al proyecto, 8'7 puntos a la ONGD y 8'6 puntos a la contraparte (total 70 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2. En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, se añadió a dicha puntuación la valoración de dichos códigos, y se subió la puntuación, apareciendo valorado con 78 puntos.
Dicho proyecto aparecía en el ranking en el puesto 88, con una puntuación de 88'46 puntos (73'46 puntos de valoración técnica, en vez de los 78 puntos que le correspondían y 15 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV), habiéndosele denegado la subvención. Se le rebajó la puntuación dada por la evaluadora al objeto de que no entrase entre los proyectos subvencionados.
El expediente NUM073 estaba en la lista negra que remitió D. Lázaro a D. Juan Luis por correo electrónico.
- NUM069, presentado por la Fundación Entre Culturas-Fe y Alegría, que fue evaluado por D. Eulogio, quien le concedió 52'7 puntos al proyecto, 9'1 puntos a la ONGD y 10 puntos a la contraparte (total 71'8 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2.
En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, aparecía valorado el expediente con una puntuación total de 76'26 puntos al añadir la valoración de dichos códigos. Dicho proyecto aparecía en el ranking en el puesto 91, con una puntuación de 88'32 puntos (73'32 puntos de valoración técnica, en vez de los 76'26 puntos que le correspondían y 15 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV), habiéndosele denegado la subvención. Se le rebajó la puntuación dada por la evaluadora al objeto de que no entrase entre los proyectos subvencionados.
- NUM161, presentado por la Fundación Jóvenes y Desarrollo, que fue evaluado por D. Eulogio, quien le concedió 50'90 puntos al: proyecto, 9'2 puntos a la ONGD y 10'2 puntos a la contraparte (total 70'3 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2. En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, aparecía valorado el expediente con una puntuación total de 74 puntos. Dicho proyecto aparecía en el ranking en el puesto 51, con una puntuación de 91'06. puntos (71'06 puntos de valoración técnica, en vez de los 74 puntos que le correspondían y 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV), habiéndosele denegado la subvención. Se le rebajó la puntuación dada por la evaluadora al objeto de que no entrase entre los proyectos subvencionados.
- NUM081, presentado por la entidad Unió de Pobles Solidaris, que fue evaluado por D. Eulogio, quien le concedió 49!'7 puntos al proyecto, 7'6 puntos a la ONGD y 9'9 puntos a la contraparte (total 67'2 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2. En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, aparecía valorado el expediente con una puntuación total de 69'5 puntos. Dicho proyecto no resultó subvencionado, pese a que otros proyectos con menor puntuación sí que recibieron subvención.
El expediente NUM081 estaba en la lista negra que remitió D. Lázaro a D. Juan Luis por corteo electrónico.
- NUM162, presentado por la Fundación Llevant en Marxa, que fue evaluado por Dª Carolina, quien le concedió 41'85 puntos al proyecto, 5'0 puntos a la ONGD y 2'6 puntos a la contraparte (total 49'3 puntos), a falta de valorar el criterio reservado a la Conselleria identificado con él código 0.3.1.
En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, el proyecto reseñado resultó puntuado con 76'50 puntos (59'79 puntos el proyecto, 7'99 puntos la ONGD y 8'72 puntos la contraparte), es decir se le incrementó o la puntuación en más de 25 puntos. En el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 27 con 96'50 puntos (76'50 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV).
- NUM163, presentado por la Fundación Fontilles, que fue evaluado por Dª Carolina, quien le concedió 57'9 puntos al proyecto, 9'5 puntos a la ONGD y 9'7 puntos a la contraparte (total 77'1 puntos), a falta de valorar el criterio reservado a la Conselleria identificado con el código 0.3.1.
En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, el proyecto reseñado resultó puntuado con 79'43 puntos al añadirle 2'3 puntos a dicho código. En el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 93 con 88'11 puntos (73'11 puntos de valoración técnica, en vez de los 79'43 puntos que le correspondían, más 15 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le bajó más de seis puntos respecto de la valoración remitida por la evaluadora para evitar que fuese subvencionado.
- NUM164, presentado por la Asociación Medicus Mundi Castellón, que fue evaluado por Dª Camila, quien le concedió 52'8 puntos al proyecto, 10'4 puntos a (la ONGD y 9'3 puntos a la contraparte (total 72'5 puntos), a falta de valorar el criterio reservado a la Conselleria identificado con el código 0.3.1.
En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, el proyecto reseñado resultó puntuado con 75'98 puntos. En el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 74 con 89'50 puntos (69150 puntos de valoración técnica, en vez de los 75'98 puntos que le correspondían, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le bajó más de seis puntos respecto de la valoración remitida por la evaluadora para evitar que fuese subvencionado.
- NUM165, presentado por la Fundación Tierra Hombre, que fue evaluado por Dª Camila, quien le concedió 54 puntos al proyecto, 9'2 puntos a la ONGD y 9'3 puntos a la contraparte (total 72'5 puntos), a falta de valorar el criterio reservado a la Conselleria identificado con el código 0.3.1.
En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, el proyecto reseñado resultó puntuado con 74'38 puntos. En el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 77 con 89'22 puntos (69'22 puntos de valoración técnica, en vez de los 74'8 puntos que le correspondían, más 20 puntos de adecuación a los Objetivos y prioridades de la GV); es decir, se le bajó más de cinco puntos respecto de' la valoración remitida por la evaluadora para evitar que fuese subvencionado.
e) Programas de Desarrollo.
Como se ha señalado con anterioridad, por Orden de 01 de diciembre de 2009 (DOGV 07/12/09) se convocaron para el año 2010 subvenciones a programas, proyectos y micro proyectos de cooperación internacional para desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 12 de mayo de 2010 (DOGV 14/05/2010).
A la convocatoria de programas al desarrollo se presentaron 41 proyectos, siendo evaluados todos ellos por la entidad Inversiones y Estudios Caaz SL. De los proyectos presentados, tan solo obtuvieron subvenciones 8.
Los expedientes en los que se han detectado irregularidades, para este periodo son los siguientes:
- NUM086, presentado por la Fundación Entre culturas Fe y Alegría, que fue evaluado por D. Eulogio, quien concedió 53'9 puntos al proyecto, 9 a la ONGD y 10 a la contraparte (total 73 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2.
En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, aparecía valorado el expediente con una puntuación total de 77'53 puntos, al haber concedido a dichos códigos 4'5 puntos. En el ranking que se remitió a la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 25, con 87'63 puntos (72'63 puntos de valoración técnica, más 15 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV). Es decir, se le bajó la valoración técnica casi cinco puntos para evitar que fuese subvencionado, pues el último proyecto en entrar fue valorado con 93'25 puntos.
El expediente NUM086 se encontraba incluido entre los expedientes de la lista negra que remitió D. Lázaro a D. Juan Luis por correo electrónico.
- NUM074, presentado por la Fundación Jóvenes y Desarrollo, que fue evaluado por D. Eulogio, quien concedió 54'7 puntos al proyecto, 9'1 a la ONGD y 9'6 a la contraparte (total 73'5 puntos), a falta de valorar los criterios reservados a la Conselleria recogidos en los códigos 0.3.1 y 0.3.2.
En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, se rebajó la valoración del proyecto, que pasó de 54'7 puntos a 47'49 puntos, puntuando a la ONGD con 12'39 puntos y a la contraparte con 9163 puntos (total 69'51). Los códigos 0.3.1 y 0.3.2 fueron valorados con 3'2 puntos.
En el ranking que se remitió a la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 16, con 89'51 puntos (69'51 de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV). De haberse respetado la puntuación concedida por el Sr. Eulogio, sumada a la misma los 3'2 puntos señalados anteriormente, su puntuación técnica final hubiese quedado fijada en 76'7 puntos, que con los 20 puntos concedidos por la Conselleria, hubiese superado el límite de la puntuación dada a los programas subvencionados.
El expediente NUM074 se encontraba incluido entre los expedientes de la lista negra que remitió D. Lázaro a D. Juan Luis por correo electrónico.
d) Microproyectos de Desarrollo
Por Orden de 01 de diciembre de 2009 (DOGV 07/12/09) se convocaron para el año 2010 subvenciones a programas, proyectos y micro proyectos de cooperación internacional para desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 12 de mayo de 2010 (DOGV 14/05/2010).
A la convocatoria de micro proyectos al desarrollo se presentaron 45 proyectos, siendo evaluados todos ellos por la entidad Inversiones y Estudios Caaz SL. De los proyectos presentados, tan solo obtuvieron subvenciones 12.
Los expedientes en los que se han detectado irregularidades son los siguientes:
- NUM166, presentado por la Asociación Valencianos por Nicaragua, que fue evaluado por Dª Camila, quien le concedió 24'3 puntos al proyecto, 5 puntos a la ONGD y 7'9 puntos a la contraparte (total 372 puntos), a falta de valorar el criterio reservado a la Conselleria identificado con el código 0.3.1.
En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, el proyecto reseñado resultó puntuado con 38'2 puntos (24'3 puntos el proyecto, 5 puntos la ONGD y 8'9 puntos la contraparte). En el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 3 con 98'19 puntos (78'19 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV); es decir, se subió la valoración técnica 40 puntos con la intención de que el proyecto fuese subvencionado.
- NUM167, presentado por la Fundación Juan Ciudad, que fue evaluado por Dª Patricia, quien le concedió 53'8 puntos al proyecto, 13'2 puntos a la ONGD y 11'1 puntos a la contraparte (total 78'1 puntos).
En la valoración que remitió la entidad Caaz a D. Juan Luis, el proyecto reseñado resultó puntuado con 79'11 puntos (53'8 puntos el proyecto, 13'2 puntos la ONGD y 12'1 puntos la contraparte).
En el ranking que se adjuntó al acta de la Comisión Técnica de Valoración aparecía en el puesto 15 con 88'82 puntos (68'82 puntos de valoración técnica, más 20 puntos de adecuación a los objetivos y prioridades de la GV). Con la puntuación concedida por la evaluadora, el proyecto hubiese estado entre los subvencionados, bajándosele más de 10 puntos con la intención de no ser subvencionado.
Debe hacerse, en este capítulo de irregularidades, una especial referencia a la evaluación de los proyectos presentados por las ONGD gestionadas por D. Lázaro:
-Expediente NUM059, Rehabilitación del Centro 'Carlos Diarte' para la reinserción y fortalecimiento de la infancia y juventud más desfavorecida del barrio de Santa María y Barrio Molinos, Asunción, Paraguay, presentado por la Fundación Solidaria Entre Pueblos de la Comunidad Valenciana.
En la fase previa administrativa se generó discusión porque la entidad Entre Pueblos no llevaba constituida el tiempo requerido por las bases de la convocatoria - un año con anterioridad a la publicación de la convocatoria - para poder optar a la subvención, lo que llevó a Dª Virginia, Jefa de Servicio, a dejar fuera o a apartar dicho expediente en la fase de selección previa administrativa, ordenando su no remisión a la evaluadora.
No obstante lo anterior, tanto el Sr. Juan Luis como la Secretaria General Administrativa, Dª Socorro mostraron su disconformidad con tal decisión, entendiendo que sí que reunía el requisito temporal, al entender que el cómputo del plazo debía iniciarse desde la constitución de la fundación y no desde la inscripción de la misma en el registro de Asociaciones y Fundaciones. Ante tal discrepancia, se decidió remitir a la evaluadora dicho expediente, si bien la Sra. Socorro llamó por teléfono al Jefe del Registro de Personas Jurídicas de la Conselleria de Justicia, el Sr. Inocencio, al objeto de consultarle sobre dicha cuestión, quien le respondió en el mismo sentido que la Sra. Virginia, por lo que en la reunión de la Comisión Técnica de Valoración, pese a que dicho proyecto venía valorado con la puntuación necesaria para ser subvencionado, fue finalmente excluido.
-Expediente NUM052, Rehabilitación del centro de enseñanza Lycee Limamou Laye e implementación de un programa de mejora educativa y formativa, presentado por la Asociación Asamanu África.
Dicho proyecto fue evaluado por D. Carlos Miguel, evaluador externo que efectuaba trabajos para la entidad evaluadora Caaz, valorando el proyecto en 52'7 puntos, la ONGD en 6'3 puntos a falta de evaluar los ítem reflejados en los códigos 0.3.1 y 0.3.2, reservados a la Conselleria y relativos a la calidad en el desempeño frente a la GV y capacidad de gestión frente a la GV, y la contraparte en 8'1 punto (total 67'1 puntos).
Como quiera que con dicha puntuación el proyecto no resultaba subvencionable, desde la evaluadora Caaz, en fecha 12/03/10, por el usuario del ordenador identificado como 'puesto 6', se modificó la evaluación llevada a cabo por el Sr. Carlos Miguel, subiendo la puntuación del proyecto casi 5 puntos, la valoración de la ONGD casi 4 y la contraparte 1'1 punto, valorando el proyecto en su totalidad en 76'4 puntos, es decir incrementando en 9'3 puntos la valoración llevada a cabo por el evaluador externo.
Así, y en lo que respecta a la evaluación del proyecto, en el criterio de calidad del diseño, los ítem de adecuación presupuestaria, análisis de hipótesis y riesgos y análisis de impacto que fueron calificados por el Sr. Carlos Miguel como mejorables, desde el citado puesto 6 se alteraron, calificándose como correctos; dentro del criterio de integralidad, el ítem del enfoque medioambiental y el de fortalecimiento de capacidades locales que también calificó el Sr. Carlos Miguel como mejorables, desde dicho puesto se modificaron dándole la calificación de correcto; y el criterio de viabilidad, el ítem de coherencia recursos/metas y el de técnica, que fueron calificados como mejorables por el evaluador, también se modificaron calificándolos como correctos.
En lo que respecta a la evaluación de la ONGD, en el criterio relativo al carácter institucional, el ítem de planificación institucional que el' Sr. Carlos Miguel calificó como mejorable, la se alteró calificándolo como correcto y en el criterio de experiencia, dentro del ítem de experiencia en gestión de proyectos de cooperación al desarrollo, también alteró la calificación del Sr. Carlos Miguel, al fijar dicho ítem como correcto en vez de mejorable, como lo había calificado el evaluador; por último, en el criterio de pertenencia a estructuras de coordinación social, el evaluador Sr. Carlos Miguel lo calificó como incorrecto y se modificó calificándolo como mejorable.
Los dos criterios a evaluar por la Conselleria, el de calidad de desempeño frente a la GV (código 0.3.1) y capacidad de gestión frente a la GV (código 0.3.2), fueron calificados como correcto el primero de ellos, con 2'3 puntos y como deficiente el segundo, con 0 puntos.
La entidad Asamanu fue constituida como ONGD en el año 2006, no pertenecía ni a la Federación de Entidades para el Codesarrollo y Cooperación Internacional (FEDACOD), ni a la Coordinadora Valenciana de ONGD (CVONGD), y no había obtenido nunca subvención alguna por parte de la GV. En las cuentas del año 2008, se hicieron constar como ingresos 16.985'03 euros y como gastos 19.143'41 euros. Los proyectos que le habían sido subvencionados en anualidades anteriores eran de pequeñas cantidades, no superando los 2.500 euros y concedidos por entidades locales.
- Expediente NUM053, Proyecto de Desarrollo Agrícola y Empleo para la Mujer para garantizar la seguridad alimentaria del municipio de Sabana Grande de Boyá, República Dominicana, presentado por la Fundación para el Desarrollo Rural y Salud, Fudersa España.
Dicho proyecto fue evaluado por D. Benito, evaluador externo que efectuaba trabajos para la entidad evaluadora Caaz, valorando el proyecto en 49'9 puntos, la ONGD en 5'4 puntos a falta de evaluar los ítem reflejados en los códigos 0.3.1, 0.3.2 y 0.3.3, reservados a la Conselleria y relativos a la calidad en el desempeño frente a la GV, capacidad de gestión frente a la GV y transparencia en el manejo de fondos, y la contraparte en 7'8 puntos (total 63'1 puntos). Como quiera que con dicha puntuación el proyecto no resultaba subvencionable, desde la evaluadora Caaz, en fecha 12/03/10, por el usuario del ordenador identificado como 'puesto 6', se modificó la evaluación llevada a Cabo por el Sr. Benito, subiendo la puntuación del proyecto 7'16 puntos, la valoración de la ONGD 5 y la contraparte 1'92 puntos, valorando el proyecto en su totalidad en 77'60 puntos, es decir incrementando en 14'5 puntos la valoración llevada a cabo por el evaluador externo. Así, y en lo que respecta a la evaluación del proyecto, en el criterio de calidad del diseño, los ítem de lógica vertical y horizontal que fueron calificados por el Sr. Benito como correctos, desde el citado puesto 6 se alteraron, calificándose como excelentes; dentro del criterio de viabilidad, el ítem de coherencia recursos/metas y el de coherencia con programas que calificó el Sr. Benito como mejorables, se modificaron dándole la calificación de correcto. En lo que respecta a la evaluación de la ONGD, en el criterio relativo al carácter institucional, el ítem de equidad de género que el Sr. Benito calificó como mejorable, se alteró calificándolo como correcto, y el ítem de participación de socios, también calificado de mejorable por el evaluador, se modificó asimismo, siendo calificado como correcto; en el criterio de experiencia, dentro del ítem de experiencia en el país, que el Sr. Benito calificó como mejorable, también alteró la calificación al fijar dicho ítem como correcto. En lo que respecta a la evaluación de la contraparte, el criterio relativo al carácter institucional que el evaluador Sr. Benito calificó como mejorable, desde Caaz se modificó quedando calificado y puntuado como correcto.
El Sr. Benito dejó sin evaluar, para que lo hiciera la Conselleria, los tres ítem del criterio de gestión de la ONGD, relativos a la calidad del desempeño frente a la GV (código 0.3.1), capacidad de gestión frente a o la GV (código 0.3.2) y transparencia en el manejo de fondos (código 0.3.3), que fueron calificados como correcto (3'2 puntos), deficiente (0 puntos) y mejorable (0'7 puntos) respectivamente.
La entidad Fudersa presentó la solicitud de la subvención para la ejecución del proyecto el 11/01/10. Fudersa se constituyó en el año 2004 y en República Dominicana no había ejecutado proyecto alguno antes del año 2009, en el que se le aprobaron dos proyectos que le habían sido subvencionados en la convocatoria de proyectos al desarrollo convocada por la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía para dicha anualidad y la primera subvención que recibió por parte de la Generalitat Valenciana fue el 28/05/09, declarando como fecha de inicio del proyecto la de uno de junio, presentando su primer informe semestral el 14/12/09 - no obstante, su presidente era una persona ampliamente conocida en el mundo de la cooperación internacional por su trayectoria en otras ONGD anteriores.
- Expediente NUM054, Proyecto de Desarrollo Agrícola y Empleo para la Mujer para garantizar la seguridad alimentaria del municipio de Bayaguana, República Dominicana, presentado por la Fundación para el Desarrollo Rural y Salud,Fudersa España.
Dicho proyecto fue evaluado por D. Carlos Miguel, evaluador externo que efectuaba trabajos para la entidad evaluadora Caaz, valorando el proyecto en 56'1 puntos, la ONGD en 5'7 puntos a falta de evaluar los ítem reflejados en los Códigos 0.3.1 y 0.3.2, reservados a la Conselleria y relativos a la calidad en el desempeño frente a la GV y capacidad de o gestión frente a la GV, y la contraparte en 7'1 punto (total 68'8 puntos).
Como quiera que con dicha puntuación el proyecto no resultaba subvencionable, desde la evaluadora Caaz, en fecha 12/03/10, por el usuario del ordenador identificado como 'puesto 6', se modificó la evaluación llevada a cabo por el Sr. Carlos Miguel, subiendo la puntuación del proyecto 2'8 puntos, la valoración de la ONGD 3'9 y la contraparte 1'6 punto, valorando el proyecto en su totalidad en 77'2 puntos, es decir incrementando en 8'4 puntos la valoración llevada a cabo por el evaluador externo.
Así, y en lo que respecta a la evaluación del proyecto, en el criterio de calidad del diseño, los ítem de adecuación presupuestaria, análisis de hipótesis y riesgos y análisis de impacto que fueron calificados por el Sr. Carlos Miguel como mejorables, se alteraron, calificándose como correctos. En lo que respecta a la evaluación de la ONGD, en el criterio relativo a la experiencia, el ítem de experiencia en el sector de intervención que el Sr. Carlos Miguel calificó como incorrecto, se alteró calificándolo como correcto; en el criterio de gestión, el ítem de transparencia en manejo de fondos que el evaluador calificó de mejorable, se modificó calificándolo de correcto; y en el criterio de significatividad social, los ítem de estilo dinamizador sociedad civil y pertenencia a estructuras de coordinación social /redes, calificados por el Sr. Carlos Miguel como mejorables e incorrecto respectivamente, también se alteraron, calificando a ambos como correctos. En lo que respecta a la evaluación de la contraparte, el criterio. relativo a experiencia, los ítem de experiencia en el sector de intervención, experiencia en gestión de proyectos de desarrollo y experiencia en la zona de intervención que el evaluador Sr. Carlos Miguel calificó como mejorables, se modificaron quedando calificados y puntuados como correctos.
El Sr. Carlos Miguel dejó sin evaluar para que lo hiciera la Conselleria los dos ítem del criterio de gestión de la ONGD, relativos a la calidad del desempeño frente a la GV (código 0.3.1) y capacidad de gestión frente a la GV (código 0.3.2), que fueron calificados como correcto (2'3 puntos) y deficiente a (0 puntos) respectivamente.
Los proyectos de los expedientes NUM053 y NUM054 que presentó Fudersa eran prácticamente iguales, siendo la misma contraparte. No obstante lo anterior, la valoración que se dio tanto a Fudersa, como a la contraparte, el Consejo Nacional del Azúcar, fue diferente.
En lo que respecta a la ONGD, en el expediente NUM053 se valoró a Fudersa con 10'82 puntos y en el expediente NUM054 se valoró con 09'6 puntos. Así, mientras en el expediente NUM053, en el criterio de carácter institucional, los ítem correspondientes a enfoque de calidad y aprendizaje, equidad de género y minorías. y participación de socios fueron calificados como correctos, esos mismos ítem en el expediente NUM054 fueron calificados como mejorables. En el criterio de experiencia, los ítem de experiencia en el país, en el sector de intervención y en gestión de proyectos de cooperación al desarrollo, en el expediente NUM053 fueron calificados como correcto, mejorable y correcto respectivamente y sin embargo en el expediente NUM054 de excelente, correcto y mejorable. En el criterio de gestión, el ítem de transparencia en el manejo de fondos, en el expediente NUM053 consta que se calificó como mejorable y sin embargo en el expediente NUM054 se calificó como correcto.
En lo que respecta a la contraparte, El Consejo Estatal del Azúcar, en el criterio de carácter institucional, los ítem de enfoque de calidad y aprendizaje y planificación institucional, en el expediente NUM053 se calificaron como correctos y sin embargo en el expediente NUM054, se calificaron como mejorables. En el criterio de experiencia, en el expediente NUM053, los ítem de experiencia en el sector de intervención y experiencia en la zona de intervención fueron calificados como excelentes y, en el expediente NUM054 fueron calificados como correctos. Y en el criterio de gestión, el ítem de transparencia en el manejo de fondos, en el expediente NUM053 consta calificado como correcto y en cambio en el expediente NUM054 la calificación es la de mejorable.
- Expediente NUM055, Fortalecimiento de la Producción Integral, Agropecuaria y Seguridad Alimentaria del Municipio de Andahuaylillas, Perú, presentado por la Fundación Esperanza sin Fronteras.
Dicho proyecto fue evaluado por D. Eulogio, evaluador externo que efectuaba trabajos para la entidad evaluadora Caaz.
En la ficha del proyecto, en el apartado dedicado a la contraparte, que era Esperanza sin Fronteras Perú, hizo constar como puntos débiles, la experiencia en Proyectos de Cooperación al Desarrollo, al fundarse en el año 2007. Dicho extremo, en la ficha que se remitió a la Conselleria desde Caaz fue suprimido el día 12 de marzo de 2010 por el usuario del ordenador 'pp'.
En lo que respecta a la valoración del proyecto, el Sr. Eulogio valoró el proyecto en 53'6 puntos, la ONGD en 8'8 puntos a falta de evaluar los ítem reflejados en los códigos 0.3.1 y 0.3.2, reservados a la Conselleria y relativos a la calidad en el desempeño frente a la Generalitat Valenciana y capacidad de gestión frente a la Generalitat Valenciana, y la contraparte en 7'6 punto (total 70'00 puntos).
Como quiera que con dicha puntuación el proyecto no resultaba subvencionable, desde la evaluadora Caaz, en fecha 12/03/10, por el usuario del ordenador identificado como puesto 'pp', se modificó la evaluación llevada a cabo por el Sr. Eulogio, subiendo la puntuación del proyecto 7'8 puntos y la contraparte 0'3 puntos, valorando el proyecto en su totalidad en 78'1 puntos, es decir incrementando en 8'1 puntos la valoración llevada a cabo por el evaluador externo.
Así, y en lo que respecta a la evaluación del proyecto, en el criterio de identificación de la problemática, los ítem de conocimiento de la problemática y delimitación de los beneficiarios que fueron calificados por el Sr. Eulogio como correctos, se alteraron, calificándose como excelentes; dentro del criterio de calidad en el diseño, los ítem de adecuación presupuestaria, lógica vertical y lógica horizontal que calificó el Sr. Eulogio como mejorable, correcto y correcto respectivamente, se modificaron dándoles la calificación de correcto, excelente y excelente; en lo que respecta al criterio de integralidad, los ítem de necesidades específicas de las mujeres y fortalecimiento de las capacidades locales que el Sr. Eulogio calificó como mejorable y correcto respectivamente, se modificó, calificándolos como correcto y excelente respectivamente; en lo que atañe al criterio de viabilidad, los ítem de gestión de conflictos e integración en dinámica socio cultural que fueron evaluados por el Sr. Eulogio como mejorable y correcto respectivamente, se modificaron, calificándolos como correcto y excelente.
Con respecto a la evaluación de la ONGD, en lo que atañe al criterio de carácter institucional, el ítem de equidad de género y minorías que el Sr. Eulogio calificó como mejorable, se modificó, calificándolo como correcto. Y en relación con la evaluación de la contraparte, el criterio relacionado con la experiencia, los ítem de experiencia en el sector de intervención y experiencia en gestión de proyectos de desarrollo que fueron calificados por el Sr. Eulogio como mejorable e incorrecto respectivamente, se modificaron, calificándolos de correcto y mejorable.
El Sr. Eulogio dejó sin evaluar, para que lo hiciera la Conselleria, los dos ítem del criterio de gestión de la ONGD, relativos a la calidad del desempeño frente a la GV (código 0.3.1) y capacidad de gestión frente a la GV (código 0.3.2), que fueron calificados como deficientes con 0 puntos ambos.
- Expediente NUM056, Proyecto de Promoción de la Educación y Centro de Desarrollo Rural del Municipio de Andahuaylillas, Perú, presentado por la Fundación Esperanza sin Fronteras.
Dicho proyecto, como el anterior de la misma entidad, fue evaluado por D. Eulogio, evaluador externo que efectuaba trabajos para la entidad evaluadora Caaz. En la ficha del proyecto, en el apartado dedicado a la contraparte, que era Esperanza sin Fronteras Perú, hizo constar como puntos débiles, la experiencia en Proyectos de Cooperación al Desarrollo, al fundarse en el año 2007. Dicho extremo, en la ficha que se remitió a la Conselleria desde Caaz fue suprimido el día 12 de marzo de 2010 por el usuario del ordenador 'pp'.
En lo que respecta a la valoración del proyecto, el Sr. Eulogio valoró el proyecto en 53'6 puntos, la ONGD en 8'8 puntos, a falta de evaluar los ítem reflejados en los códigos 0.3.1 y 0.3.2, reservados a la Conselleria y relativos a la calidad en el desempeño frente a la Generalitat Valenciana y capacidad de gestión frente a la Generalitat Valenciana, y, la contraparte en 7'6 puntos (total 70'0 puntos). Como quiera que con dicha puntuación el proyecto no resultaba subvencionable, por el usuario del ordenador identificado como puesto 'pp', se modificó la evaluación llevada a cabo por el Sr. Eulogio, subiendo la puntuación del proyecto 7'11 puntos y la contraparte 0'3 puntos, valorando el proyecto en su totalidad en 77'5 puntos, es decir incrementando en 7'5 puntos la valoración llevada a cabo por el evaluador externo.
Así, y en lo que respecta a la evaluación del proyecto, en el criterio de calidad de diseño, los ítem de adecuación presupuestaria, lógica vertical y : lógica horizontal que fueron calificados por el Sr. Eulogio como mejorable, correcto y correcto respectivamente, se alteraron, calificándose como correcto, excelente y excelente; dentro del criterio de integralidad, el ítem de necesidades específicas de las mujeres, que fue calificado por el Sr. Eulogio como mejorables, se modificó y se calificó como correcto; en lo que atañe al criterio de viabilidad, los ítem: de integración en planes y programas propios. y gestión de conflictos, fueron calificados por el evaluador externo como correcto y mejorable, calificación que fue alterada, calificándose estos ítem en excelente y correcto respectivamente.
Con respecto a la evaluación de la ONGD, en lo que atañe al criterio de carácter institucional, el ítem de equidad de género y minorías que el Sr. Eulogio calificó como mejorable, se modificó, calificándolo como correcto. Y en relación con la evaluación de la contraparte, el criterio relacionado con la experiencia, los ítem de experiencia en el sector de intervención y experiencia en gestión de proyectos de desarrollo que fueron calificados por el Sr. Eulogio como mejorable e incorrecto respectivamente, se modificaron, calificándolos de correcto y mejorable.
El Sr. Eulogio dejó sin evaluar para que lo hiciera la Conselleria los dos ítem del criterio de gestión de la ONGD, relativos a la calidad del desempeño frente a la GV (código 0.3.1) y capacidad de gestión frente a la GV (código 0.3.2), que fueron calificados como deficientes con 0 puntos ambos.
La entidad Esperanza sin Fronteras era una ONGD de carácter personalista, que giraba en torno a la figura de su presidente, D. Rodrigo, careciendo de recursos humanos para ejecutar los proyectos que presentó y que fueron subvencionados. Hasta dicha fecha se había dedicado a proyectos de acción humanitaria o emergencias, o a pequeños proyectos, habiendo obtenido de otras administraciones subvenciones de poca entidad.
-Expediente NUM060, Impulso de la Soberanía alimentaria y apoyo a la Mujer de Mfou, Camerún, presentado por la Fundación ASA de África, Ayuda para la Salud y el Desarrollo de los más necesitados de África.
No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Caaz se remitió la valoración del mismo a la Conselleria, en concreto a D. Juan Luis, con una puntuación de 76'08 puntos, de los cuales 57'50 se correspondían con el proyecto, 10'47 con la ONGD y 8'11 con la contraparte. Esta valoración consta que fue llevada a cabo el 12/03/10 por el usuario del ordenador identificado como 'puesto 6'.
En lo que respecta a la valoración de la ONGD, en el criterio de experiencia, los ítem, experiencia en el sector de intervención (código 0.2.2) y experiencia en gestión de Proyectos de Cooperación al Desarrollo (código 0.2.3), fueron calificados como excelentes y en lo que respecta al criterio de gestión, el ítem de capacidad de desempeño frente a la GV (código 0.3.1), fue calificado de mejorable. La suma de la puntuación dada a los tres ítem ascendió a 5 puntos.
-Expediente NUM152, Fortalecimiento de la soberanía alimentaria a través del apoyo a las mujeres en situación de vulnerabilidad de la población de Bogué, Mauritania, presentado por la Fundación ASA de África, Ayuda para la Salud y el Desarrollo de los más necesitados de África.
No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Caaz se remitió la valoración del mismo a la Conselleria, en concreto a D. Juan Luis, con una puntuación de 76'28 puntos, de los cuales 57'68 se correspondían con el proyecto, 09'91 con la ONGD y 8'69 con la contraparte.
Esta valoración consta que fue llevada a cabo el 12/03/10 por el usuario del ordenador identificado como 'puesto 6'. En lo que respecta a la valoración de la ONGD, en el criterio de experiencia, los ítem, experiencia en el sector de intervención (código 0.2.2) y experiencia en gestión de Proyectos de Cooperación al Desarrollo (código 0.2.3), fueron calificados como excelente y correcto respectivamente y en lo que respecta al criterio de gestión, el ítem de capacidad de desempeño frente a la GV (código 0.3.1), fue calificado de Mejorable. La suma de la puntuación dada a los tres ítem ascendió a 4'4 puntos.
El ítem de experiencia en gestión de Proyectos de Cooperación al Desarrollo (código 0.2.3) fue calificado de forma diferente en ambos proyectos, excelente en el expediente NUM060 y correcto en el expediente NUM061. La capacidad del desempeño frente a la Generalitat Valenciana (código 0.3.1) se valoraba atendiendo a si la organización cumplía en tiempo y forma con la normativa aplicable a los proyectos en los que había recibido financiación por parte de la Generalitat Valenciana.
La entidad Asa de África, en la memoria económica que presentó en ambos proyectos aprobada para el año 2008, constaba que había obtenido unos ingresos de 34.800 euros, destinándose buena parte de los mismos a gastos generales, 31.399 euros, teniendo un volumen económico mínimo. Asa de África no había obtenido nunca subvenciones por parte de la Generalitat Valenciana en las convocatorias de cooperación al desarrollo y no había efectuado proyectos de este tipo. Los proyectos efectuados por la ONGD con anterioridad a las subvenciones obtenidas por la Generalitat Valenciana fueron de presupuestos escuetos, que oscilaban entre 2.000 y 26.580 euros, limitándose su actuación en cooperación al envío en contenedores de medicinas, ropa y comida. A ello añadir que Asa de África no había llevado a cabo proyectos de soberanía alimentaria.
Para poder superar la evaluación técnica, de conformidad con las bases de la convocatoria publicada en el DOGV, la puntuación mínima que debía obtener la valoración de la ONGD era de 7'5 puntos. Tanto en el expediente NUM060 como o en el NUM152, de no haber valorado los ítem referidos más arriba, con 5 y 4'4 puntos respectivamente, la evaluación de la ONGD no hubiese llegado a los 7'5 puntos.
3. Proyectos del año 2011.
Por Orden 14/2010 de 8 de noviembre (DOGV 15/11/10) se convocaron para el año 2011 subvenciones a programas, proyectos y micro proyectos en materia de cooperación internacional para el desarrollo y en materia de codesarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 12 de abril de 2011 (DOGV 14/04/2011) y por Orden de 25 de noviembre 2010 (DOGV 01/12/10) se convocaron para el año 2011 subvenciones a proyectos y actividades de sensibilización social y/o educación para el desarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 6 de abril de 2011 (DOGV 12/04/2011).
De igual forma, por Orden de 4 de noviembre 2010 (DOGV 08/11/10) se convocaron para el año 2011 subvenciones a proyectos de acción humanitaria a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, a ejecutar en países y poblaciones estructuralmente empobrecidos, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 6 de abril de 2011 (DOGV12/04/2011).
De conformidad con las bases de las distintas convocatorias, como en las anteriores anualidades, tras la recepción por parte de la Administración de los proyectos presentados por las entidades, el trámite ordinario consistía, en la selección, por parte de los funcionarios o personal contratado por la Conselleria, de aquellos proyectos que cumplían con los requisitos de tipo administrativo requeridos por las bases, para seguidamente remitir los expedientes seleccionados a la empresa evaluadora externa contratada, o empresa que tenía por función realizar una evaluación técnica de los proyectos presentados. En este caso, la empresa evaluadora era Expande, seleccionada en el concurso público, conforme al expediente NUM124.
La puntuación mínima exigida para poder superar la evaluación técnica era la misma que en las convocatorias de subvenciones del año 2010 y para la evaluación de los proyectos presentados a las convocatorias de este año, se aplicaron los criterios o términos de valoración que había confeccionado D. Gumersindo para las convocatorias del año 2010.
Como quiera que la evaluadora carecía del suficiente personal técnico para llevar a cabo los trabajos de evaluación, a través de D. Gumersindo, quien a su vez, como ya se ha indicado en la presente resolución, colaboraba con D. Juan Luis en la Conselleria, y quien había facilitado a Caaz un grupo de técnicos procedentes de la Universidad Politécnica para que evaluaran los proyectos de las convocatorias de subvenciones del año 2010, contrató a un grupo de expertos en cooperación, quienes se encargaron de evaluar 107 expedientes, en concreto 93 proyectos de desarrollo y 14 programas. Estos evaluadores externos eran Dª Patricia, Dª Beatriz, D. Marcos, D. Oscar y el propio D. Gumersindo. Este último también contactó con otros evaluadores en Alicante, quienes evaluaron expedientes de la convocatoria de sensibilización.
A medida que las evaluaciones iban realizándose, las mismas se remitían vía correo electrónico a la evaluadora Expande. Una vez llevados a cabo los trabajos de evaluación de los distintos proyectos, la mercantil Expande remitió a D. Juan Luis durante el mes de febrero la valoración de los programas y proyectos al desarrollo, y tras los pertinentes retoques, D. Juan Luis envió a los componentes de la Comisión de Valoración, un correo electrónico en fecha 01/03/11 al que unía, entre, otros, como documentos adjuntos, los rankings de las convocatorias de Sensibilización, Ayuda Humanitaria, Formación e Investigación, Proyectos y Programas de Desarrollo.
En el mencionado ranking no solamente se hacía constar la valoración técnica del proyecto, sino que además venía también el ranking final que incluía la puntuación concedida por la Conselleria, de entre los 20 puntos que esta otorgaba conforme venía expuesto en las bases de las convocatorias. Esta puntuación se tenía que concretar atendiendo a determinados parámetros, adecuación a los objetivos y prioridades de la GV, puntuación que se encargaba de fijar D. Juan Luis y que le daba un margen para incluir o excluir a los proyectos que presentaban las entidades, bien conforme a sus preferencias, bien a las de sus superiores.
a) Proyectos de Desarrollo.
Entre los proyectos en materia de cooperación internacional al desarrollo, además de los aprobados a las entidades gestionadas por la Fundación Hemisferio (Fudersa, expte NUM114, Asade, expte NUM115, ESF, expte NUM116 y Hemisferio, expte NUM117)/ con la intención de que entraran determinadas entidades, D. Juan Luis alteró la puntuación que los distintos evaluadores de Expande habían llevado a cabo. A este respecto cabe señalar los siguientes expedientes:
- NUM118, presentado por la Fundación Summa Humanitate, que fue evaluado en primer. lugar, el 26/01/11, por Dª Patricia, concediendo al mismo 38'9 puntos al proyecto, 7'8 puntos a la ONGD y 11'6 puntos a la contraparte (total 58'4 puntos), sugiriendo la no financiación del mismo.
El Sr. Marino en el mes de febrero solicitó a otro evaluador externo que realizara un nuevo informe de evaluación sobre el mismo proyecto. D. Benito evaluó de nuevo el proyecto presentado por la Fundación Summa Humanitate, concediendo al mismo 57'2 puntos. Pese a ambas evaluaciones, el proyecto aparecía valorado en el ranking que adjuntó D. Juan Luis a su correo electrónico de 01/03/11 con 74'20 puntos (52'50, 09'10 y 12'60 puntos respectivamente). A dicho proyecto se le dieron 20 puntos por parte de la Conselleria, apareciendo en la relación de la Resolución de 12 de abril de 2011 como uno de los proyectos subvencionados, con 94'20 puntos.
- NUM120, presentado por la Asociación para el Desarrollo y Cooperación con Iberoamérica (Adecoi), que fue evaluado por Dª Patricia, quien otorgó 31'4 puntos al proyecto, 7'8 puntos a la ONGD y 7'2 puntos a la contraparte (total 46'4 puntos), sugiriendo la no financiación del mismo, además de no llegar a la puntuación mínima para poder obtener subvención (50 puntos).
No obstante, en el ranking que adjuntó D. Juan Luis a su correo, dicho expediente aparecía valorado con 51'5' puntos (35'70, 7'76 y 8'09 puntos respectivamente). A dicho proyecto se le dieron los 20 puntos por parte de la Conselleria, con lo que totalizaba 71'5 puntos, lo que aun así le impedía ser subvencionado al ocupar la posición 84, resultando beneficiados por la subvención los proyectos que ocupaban los primeros 30 puestos.
No se ha probado la autenticidad del correo electrónico de fecha 03/03/2011, que pretendidamente el Sr. Juan Luis remitió a D. Marino, tanto de este expediente como del 1040, indicándole la forma de reparto.
-Expte NUM119. En la relación de la Resolución de12 de abril de 2011 en la que se resolvía la convocatoria para el año 2011 de subvenciones a programas, proyectos y micro proyectos en materia de cooperación internacional para el desarrollo y en materia de codesarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, aparecía como uno de los proyectos subvencionados el expte
- NUM120 (ADECOI), con una valoración final de 94'40 puntos, pasando de ocupar el puesto 84 a ocupar el puesto 27. En el mes de junio de ese año y en orden a que quedase justificada documentalmente esa puntuación, se modificó o alteró el informe del proyecto, modificándose asimismo el ranking final en el que se hacía constar como puntuación otorgada por la GV, la de 20 puntos.
- NUM119 presentado por la entidad FIE-CIPIE, que fue evaluado por D. Oscar, concediendo 38'6 puntos al proyecto, 11'0 puntos a la ONGD y 8'7 a la contraparte (total 58'3 puntos), y sugiriendo la no financiación del mismo. A pesar de lo anterior, en el ranking adjuntado por D. Juan Luis a los componentes de la Comisión Técnica de Valoración, aparecía valorado con 77'9 puntos (57'9 de valoración técnica y 20 de objetivos y prioridades de la GV), ocupando el puesto número 73.
En la relación de la Resolución de 12 de abril de 2011 en la que se resolvía la convocatoria para el año 2011 pasó a ser subvencionado, apareciendo con una puntuación de 94'20 puntos ocupando el puesto 30.
Consta que en el mes de junio se confeccionó un informe nuevo, concediéndole una puntuación técnica de 74'2 puntos, modificándose de igual forma el ranking final en el que la Conselleria le concedía 20 puntos.
- NUM119 presentado por la entidad DASYC, que fue evaluado por D. Oscar, concediendo 40'9 puntos 'al proyecto, 8'6 puntos a la ONGD y 7'2 a la contraparte (total 56'6 puntos), no superando la puntuación mínima exigible (7'5 puntos) la contraparte local y sugiriendo la no financiación del mismo.
En el ranking de D. Juan Luis figura valorado con 71'8 puntos (58'8 puntos de valoración técnica y 12 de valoración O.P G.V), ocupando el puesto número 82; no obstante lo anterior, pasó a ser uno de los proyectos subvencionados, apareciendo en la Resolución del 12 de abril de 2011 con una puntuación de 94'50 puntos y ocupando el puesto 26. Consta que en el mes de junio se confeccionó un informe nuevo, concediéndole una puntuación técnica de 74'5 puntos, modificándose de igual forma el ranking final en el que constaba que la Conselleria le concedía 20 puntos.
- NUM168, presentado por la Fundación del Valle, que fue evaluado por D. Gumersindo, con un total de 67'3 puntos, insuficientes para haber obtenido financiación pública, apareciendo en cambio valorado en el ranking del Sr. Juan Luis con 75'0 puntos. A dicho proyecto se le dieron los 20 puntos. por parte de la Conselleria, constando en la Resolución de 12 de abril de 2011 como uno de los proyectos subvencionados, con 95'0 puntos.
- NUM169, presentado por la Fundación Cooperación internacional para el Desarrollo, que fue evaluado por D. Eulogio, evaluador externo de Expande, quien otorgó al mismo 49'8 puntos al proyecto, 11'4 puntos a la ONGD y 11'1 la contraparte (total 72'3 puntos); dicho proyecto aparecía en el ranking del Sr. Juan Luis con 78'50 puntos (56'00, 11'4 y 11'1 puntos respectivamente). A dicho proyecto se le dieron los 20 puntos por parte de la Conselleria, apareciendo en la relación de la Resolución de 12 de abril de 2011 como uno de los proyectos subvencionados, con 98'50 puntos. Con la puntuación concedida por el evaluador no hubiese sido beneficiado con la subvención.
- NUM170, presentado por la Fundación Solidaridad Internacional País Valenciano, que fue evaluado por D. Oscar, quien otorgó al mismo 65'6 puntos al proyecto, 14 puntos a la ONGD y 14'6 a la contraparte (total 94'3 puntos); dicho proyecto aparecía valorado en el ranking de D. Juan Luis con 93'4 puntos: (65'64, 14'05 y 13'73 puntos respectivamente). A dicho proyecto se le dio 0 puntos por parte de la Conselleria, apareciendo en la relación de la Resolución de 12 de abril de 2011 como uno de los proyectos no subvencionados por falta de fondos.
El 26/05/11, se modificó la tabla excel que contenía la valoración del proyecto efectuada por el evaluador, rebajándole 0'9 puntos. Con la puntuación concedida por el evaluador y pese a que no se le dio ningún punto por la acomodación a los objetivos y prioridades de la Conselleria, el proyecto hubiese entrado dentro de los subvencionables.
- NUM171, presentado por la Fundación Tuve Cooperación. Consta que en el ranking de D. Juan Luis, la valoración técnica del proyecto fue de 72'5 puntos y la valoración por la adecuación a las prioridades y objetivos de la GV fue de 12 puntos. No obstante lo anterior, en el informe de valoración oficial de la Conselleria la puntuación que se dio a dicho proyecto fue rebajada sensiblemente, fijándola en 65'5 puntos, valoración que se modificó en el mes de junio, con posterioridad a la resolución de la convocatoria.
- NUM172, presentado inicialmente como programa por la Fundación Llevant en Marxa, que fue evaluado por Dª Beatriz, concediendo 22'3 puntos al proyecto, 9'3 puntos a la ONGD y 8'7 a la contraparte (total 40'3 puntos), no superando la puntuación mínima exigible (50 puntos) y sugiriendo la no financiación del mismo.
En el ranking de D. Juan Luis le fue concedida una valoración técnica de 75 puntos (52'74. el proyecto, 11'66 la ONGD y 10'60 la contraparte), dándole una puntuación por adecuación a las prioridades y objetivos de la GV de 20 puntos.
En la Resolución de 12 de abril de 2011 aparecía como uno de los proyectos subvencionados, con 95'00 puntos. En el ranking oficial de la Conselleria que fue modificado en el mes de junio, junto a dicho proyecto aparece una nota que textualmente indica se le ha subido la puntuación técnica 32'2 puntos.
- NUM173, presentado por la Fundación Pau y Solidaritat País Valencia, que fue evaluado por D. Oscar, concediendo 66'2 puntos al proyecto, 13'9 puntos a la ONGD y 11'7 puntos a la contraparte (total 91'8 puntos). Consta que en el ranking de D. Juan Luis, la valoración técnica del proyecto fue de 92'6 puntos y la valoración por la adecuación a las prioridades y objetivos de la GV fue de 0 puntos. No obstante lo anterior, en el informe de valoración oficial de la Conselleria la puntuación que se dio a dicho proyecto fue rebajada sensiblemente, fijándola en 87'61 puntos, valoración que se modificó en el mes de junio, con posterioridad a la resolución de la convocatoria. La puntuación por la adecuación a las prioridades y objetivos de la GV oficialmente fue de 5 puntos, conforme consta en el ranking oficial de la Conselleria que también fue modificado en el mes de junio. Es en este mes, cuando se decide bajar la puntuación técnica del proyecto y subir la concedida por la Conselleria.
- NUM174, presentado por la Fundación Save TheChildren, que fue evaluado por D. Benito, concediendo 57'3 puntos al proyecto, 12 puntos a la ONGD y 10'6 a la contraparte (total 79'8 puntos). En el ranking de D. Juan Luis, la valoración técnica del proyecto fue la misma que la del evaluador, 79'81 puntos. No obstante lo anterior, en el informe de valoración oficial de la Conselleria la puntuación que se dio a dicho proyecto fue rebajada sensiblemente, fijándola en 74'8 puntos, valoración que se modificó en el mes de junio, con posterioridad a la resolución .de la convocatoria.
En la Resolución de 12 de abril de 2011, que resolvía la convocatoria, constaba el proyecto como no subvencionado por falta de fondos, con una valoración final de 79'8 puntos. Es en el mes de junio cuando se decide alterar los informes iniciales, bajando la puntuación técnica del proyecto y subiendo la concedida por la Conselleria, pues inicialmente se le había puntuado con 0 puntos la adecuación del proyecto a las prioridades y objetivos de la GV.
- NUM162, presentado por la Asociación Mensajeros de la Paz, que fue evaluado por D. Benito, concediendo 41'2 puntos al proyecto, 10'7 puntos a la ONGD y 9'11 a la contraparte (total 61'1 puntos); dicho proyecto aparecía valorado por Juan Luis con 74'30 puntos (52/57, 11'55 y 10'18 puntos respectivamente). Con la misma puntuación aparecía en el ranking definitivo de la Conselleria.
A dicho proyecto se le dieron los 20 puntos por parte de la Conselleria, apareciendo en la relación de la Resolución de 12 de abril de 2011 como uno de los proyectos subvencionados, con 94'30 puntos. Con la puntuación concedida por el evaluador no hubiese sido beneficiado con la subvención.
- NUM175, presentado por la entidad Arquitectos sin Fronteras que fue evaluado por D. Benito, otorgando al mismo 51'0 puntos al proyecto, 11 puntos a la ONGD y 12'3 a la contraparte (total 74'4 puntos). En el ranking de D. Juan Luis, la valoración técnica del proyecto fue la misma que la del evaluador, 74'4 puntos, y la puntuación dada por adecuación a las prioridades y objetivos de la Generalitat Valenciana era de 12 puntos. No obstante lo anterior, en el informe de valoración oficial de la Conselleria la puntuación que se dio a dicho proyecto fue rebajada, fijándola en 70'4 puntos, valoración que se modificó en el mes de junio, con posterioridad a la resolución de la convocatoria.
La puntuación por la adecuación a las prioridades y objetivos de la Generalitat Valenciana oficialmente fue de 16 puntos, conforme consta en el ranking oficial de la Conselleria que también fue modificado en el mes de junio. En la Resolución de 12 de abril de 2011 que resolvía la convocatoria constaba el proyecto como no subvencionado por falta de fondos, con una valoración final de 86'4 puntos. Es en el mes de junio cuando se decide alterar los informes iniciales, bajando la puntuación técnica del proyecto y subiendo la concedida por la Conselleria, pues en la resolución de la convocatoria se le había puntuado con 12 puntos la adecuación del proyecto a las prioridades y objetivos de la Generalitat Valenciana.
- NUM176, presentado por la Asociación para la Cooperación con el Ecuador, que fue evaluado por D. Gumersindo, quien otorgó al mismo 61'1 puntos al proyecto, 13'9 puntos a la ONGD y 13'0 a la contraparte (total 87'9 puntos; dicho proyecto aparecía valorado en el ranking de Juan Luis con 87'1 puntos (61'13, 13'86 y 12'11 puntos respectivamente). A dicho proyecto se le dio 7 puntos por parte de la Conselleria, sumando en total 94'1 puntos, apareciendo en la relación de la Resolución de 12 de abril de 2011 como el primero de los proyectos, atendiendo al orden de puntuación, no subvencionados por falta de fondos.
De no haberle recortado los 0'8 puntos que le dio de más el evaluador, además de haber alterado las puntuaciones de otros proyectos, incrementando las mismas, este proyecto hubiese sido subvencionado. El 17/05/11, consta que desde Expande se modifica la evaluación, ajustándola a los 87'1 puntos que Juan Luis había fijado.
La alteración, en el mes de junio, de los informes de evaluación de determinados proyectos que se presentaron por la evaluadora en el mes de febrero en la Conselleria, tuvo por causa la disconformidad de determinadas ONGD con la Resolución de la convocatoria. Tras la publicación de la Resolución de 12 de abril que concedía las subvenciones, determinadas entidades que no habían obtenido financiación pública hicieron constar ante la Conselleria su malestar, solicitando la exhibición de los informes de valoración y puntuación recibida por las distintas ONGD que concurrieron a la convocatoria. Entre las entidades que solicitaron revisar el expediente estaba la Fundación Pau y Solidaritat Pais Valencia y la Fundación Solidaritat Pais Valencia. Asimismo se filtraron en la prensa informes desfavorables de determinados proyectos realizados por evaluadores, proyectos que pese a que se desaconsejaba su subvención, llegaron a ser subvencionados. Ante tal situación, durante el mes de mayo y primeros de junio de ese año 2011, D. Juan Luis, sin que se haya probado la participación en ello de D. Marino, alteró y modificó los informes archivados en las dependencias de la Conselleria de aquellas entidades que habían sido favorecidas por las subvenciones al margen de la valoración dada por la evaluadora, O aquellas que habían sido escasamente puntuadas por la Conselleria, por la adecuación a las prioridades y objetivos de la Generalitat Valenciana, elevando esta última puntuación y bajando correlativamente la valoración técnica para que coincidiese con la puntuación final publicada en el DOGV (14/04/11).
Lo anterior llevó a la necesidad de que se modificase también el ranking técnico y final. Dichas modificaciones fueron llevadas a cabo desde las dependencias de Expande, y en concreto, utilizando el ordenador que aparecía identificado informáticamente con el número de puesto 6.
No se ha acreditado qué persona o personas realizaron dichos dichas operaciones ni quién utilizaba habitualmente dicho puesto informático.
b) Programas de Desarrollo.
D. Juan Luis remitió a los componentes de la Comisión de Valoración, el ranking de los Programas de Desarrollo que a su vez le fue entregado a finales del mes de febrero confeccionado. De los 27 programas que fueron presentados, tan solo cuatro de ellos obtuvieron financiación de la Conselleria, a saber, la Fundación Ayuda en Acción, Manos Unidas, Fundación Mainel, y Fundación Humanismo y Democracia.
Esta última Fundación presentó un programa registrado con el número de expediente NUM121 que fue evaluado por Dª Patricia, concediendo 45'0 puntos al proyecto, 11'2 puntos a la ONGD y 8'11 a la contraparte (total 64'3 puntos), apareciendo valorado en el ranking de D. Juan Luis con 78'4 puntos (55'1, 11'5 y 11'8 puntos respectivamente). A dicho proyecto se le dieron los 20 puntos por parte de la Conselleria, con lo que totalizaba 98'4 puntos, puntuación con la que aparecía en la Resolución de 12 de abril de 2011 (folio 10.776).
Con la puntuación concedida por la evaluadora no hubiese sido beneficiada con la subvención. El informe del proyecto que presentó a la evaluadora la Sra. Patricia, fue modificado, suprimiendo en el mismo el cuadro con la puntuación dada al proyecto, ONGD y contraparte.
La valoración y puntuación dada a los distintos criterios a tener en cuenta, tanto del proyecto, como de la ONGD y la contraparte fue alterada el día 24/02/11 en las dependencias de Expande.
Como se indicó anteriormente, la Fundación Mainel también presentó a dicha convocatoria un programa registrado con el número de expediente NUM122. El mismo fue evaluado por D. Eulogio, quien concedió al proyecto 58'2 puntos, 8'6 a la ONGD y 9'7 a la contraparte (total 76'5 puntos), a falta de la valoración por parte de la Conselleria de tres criterios, la capacidad de desempeño y gestión de la ONGD frente a la GV y la capacidad de gestión de la contraparte, criterios que operaban con los códigos 0.3.1, 0.3.2 y C.3.1 respectivamente y que a falta de datos el evaluador dejaba en blanco para que fuese la Conselleria la encargada de puntuar dichos extremos. En el ranking de D. Juan Luis del 01/03/11, aparecía valorada técnicamente dicha entidad con 87'5 puntos (62'2 el proyecto, 12'3 la ONGD y 12'5 la contraparte). Constaba asimismo en el apartado del ranking final, que de los 20 puntos a conceder por la Conselleria con base en la adecuación a las prioridades y objetivos de la GV, se le concedían 15, apareciendo en la Resolución de 12 de abril de 2011 en el puesto tercero con 102'5 puntos. Con la puntuación concedida por el evaluador (76'5 puntos), sumados a la misma los puntos de los códigos 0.3.1, 0.3.2 y C.3.1 que valoró la Conselleria (2'2, 1'2 y 2'5 respectivamente), el proyecto no hubiese sido beneficiado con la subvención.
No obstante lo anterior, en el mes de junio, el informe y el ranking fue de nuevo alterado y modificado, antes de dar traslado a las ONGD que habían mostrado su disconformidad con la resolución de la convocatoria, apareciendo el proyecto de dicho programa con 93'5 puntos en el apartado de valoración técnica, en vez de los 87'5 puntos que constaban en el ranking. Dicha valoración fue alterada el 01/06/11 en el despacho de Expande por el usuario del ordenador identificado como 'puesto 6'.
La puntuación de la Conselleria también fue modificada respecto de la que constaba en el ranking de D. Juan Luis, que pasó de ser puntuada con 15 puntos a serlo con 9 puntos.
Consta que el informe del proyecto fue alterado unos días antes, el 27/05/11, en el despacho de Expande, por el usuario del ordenador identificado como 'Caaz'.
c) Proyectos de Sensibilización.
Por Orden de 25 de noviembre 2010 (DOGV 01/12/10) se convocaron para el año 2011 subvenciones a proyectos y actividades de sensibilización social y/o educación para el desarrollo a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 6 de abril de 2011 (DOGV 12/04/2011). Por la evaluadora Expande se remitió a D. Juan Luis, durante el mes de febrero, la valoración de los proyectos de sensibilización. En el ranking final aparecía junto a la A - Valoración técnica, la puntuación concedida por la Conselleria, de entre los 20 puntos que esta otorgaba, atendiendo a la adecuación de los proyectos a los objetivos y prioridades de la GV. Esta última puntuación, la determinaba D. Juan Luis sin que fuese objeto de debate en las reuniones de la Comisión Técnica de Valoración.
Entre los proyectos en materia de sensibilización, cabe destacar las siguientes irregularidades:
-2053/11, presentado por la Fundación Iberoamericana, que fue evaluado por Dª Eloisa. Dicho proyecto aparecía valorado en el ranking de D. Juan Luis con 75'00 puntos (56'2 el proyecto y 18'8 puntos la ONGD). En el ranking final consta que la Conselleria le concedió los 20 puntos adicionales, totalizando 95 puntos, siendo la puntuación que aparecía en la Resolución de 6 de abril del 2011 (DOGV 12/04/2011).
En la evaluación llevada a cabo por Dª Eloisa, ésta puntuaba el proyecto con 57'8 puntos (41'3. el proyecto y 16'5 la ONGD), 17 puntos por debajo de los concedidos por la Conselleria. Con esta puntuación el proyecto no hubiese obtenido subvención.
-2066/11, presentado por Sotermun, que fue evaluado por Dª Eloisa, otorgando al mismo 50'4 puntos (41'4 por el proyecto y 9'0 por la ONGD), haciendo constar no obstante que con relación a la ONGD faltaban por evaluar los criterios relativos a la capacidad de gestión frente a la GV, que operaban con los: códigos 0.3.1 y 0.3.2.
Dicho proyecto aparecía valorado en el ranking de D. Juan Luis con 56'8 puntos (41'4 el proyecto y 15'4 puntos la ONGD), al haberse evaluado los códigos que quedaron pendientes. No obstante lo anterior, en la Resolución de 6 de abril de 2011, dicho proyecto aparecía entre los que no habían obtenido subvención, figurando como causa que no había sido evaluado. El motivo de lo anterior estaba directamente relacionado con la subvención que se concedió a dicha entidad en la convocatoria para proyectos de acción humanitaria.
-2104/11, presentado por la entidad Alcolvalle, que fue evaluado por D. José, concediéndole 59 puntos (422 al proyecto y 16'8 a la ONGD); dicho proyecto aparecía valorado en el ranking técnico de D. Juan Luis con 74'10 puntos. En el ranking final aparecía con 94'10, dado que se le dieron los 20 puntos por parte de la Conselleria, apareciendo en la relación de la Resolución de 6 de abril de 2011 como uno de los proyectos subvencionados, con dicha puntuación.
Con la puntuación concedida por el evaluador no hubiese sido beneficiado con la subvención.
d) Proyectos de Acción Humanitaria
Por Orden de 4 de noviembre 2010 (DOGV 08/11/10) se convocaron para el año 2011 subvenciones a proyectos de acción humanitaria a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo, a ejecutar en países y poblaciones estructuralmente empobrecidos, siendo resuelta dicha convocatoria por Resolución de 6 de abril de 2011 (DOGV12/04/2011).
D. Juan Luis remitió a los componentes de la Comisión de Valoración, los ranking técnico y final de la convocatoria de Acción Humanitaria.
En el ranking final aparecía junto a la valoración técnica, la puntuación concedida por la Conselleria, de entre los 20 puntos que esta otorgaba, atendiendo a la adecuación de los proyectos a los objetivos y prioridades de la Generalitat Valenciana. Esta última puntuación, como se señaló anteriormente, la determinaba D. Juan Luis sin que fuese objeto de debate en las reuniones de la Comisión Técnica de Valoración.
Entre los proyectos en materia de acción humanitaria, se aprecian las siguientes irregularidades:
-9001/11, presentado por la entidad Sotermun. La valoración técnica inicial que se le dio a dicho proyecto consta que fue de 73 puntos. La valoración técnica final que se dio a fecha 14/02/11 fue la de 74'7. En el ranking que se confeccionó ese mismo día, consta como puntuación final la de 92'7 puntos (74'7 como valoración técnica y 18 puntos por adecuación a los objetivos y prioridades de la GV).
No obstante lo anterior, con la puntuación señalada de 92'7 puntos, el proyecto de Sotermun se quedaba fuera de los proyectos subvencionables. En fecha 28/02/11 se alteró el ranking remitido e inicialmente por la evaluadora para fijar como valoración técnica 75'6 puntos y 18 puntos la valoración dada por la Generalitat Valenciana, siendo la puntuación total la de 93'6, tal como remitió el Sr. Juan Luis a la Comisión Técnica. Con dicha puntuación resultó subvencionado el proyecto en la Resolución de 06/04/11 de la convocatoria de subvenciones a proyectos de acción humanitaria y que se publicó en el DOGV de 12/04/11.
-9030/11, presentado por la Asociación Intervención, Ayuda y Emergencia. La valoración técnica inicial que se le dio a dicho proyecto por la evaluadora técnica, consta que fue de 66'2 puntos y la valoración final de 82'2, al valorarse con 16 puntos la adecuación a los objetivos y prioridades de la Generalitat Valenciana. Se alteró por D. Juan Luis la valoración técnica y final modificando el 28/02/11 el ranking remitido inicialmente por la evaluadora para fijar como valoración técnica 75'6 puntos y 18 puntos la valoración dada por la Generalitat Valenciana, siendo la puntuación total, la de 93'6. Con dicha puntuación, resultó subvencionado el proyecto en la Resolución de 06/04/11 de la convocatoria de subvenciones a proyectos de acción humanitaria y que se publicó en el DOGV de 12/04/11.
La entidad Intervención, Ayuda y Emergencia había acompañado a la delegación de la Conselleria en el viaje que se hizo a mitad del mes de agosto del año 2010 a Haití, país al que se desplazó D. Lucio (Director General de Cooperación e Inmigración), D. Víctor (asesor del Gabinete del Conseller) y un representante de la Fundación Entre Pueblos (D. Teodulfo Teodulfo). Aquella facilitó contactos y agenda para desenvolverse en aquel país.
Respecto a la evaluación de proyectos presentados por las ONGD gestionadas por D. Lázaro, cabe destacar:
-Expediente NUM114, Contribución al desarrollo socio productivo en soberanía alimentaria de la comunidad rural del distrito municipal las Lagunas, República Dominicana, presentado por la- Fundación para el Desarrollo Rural y Salud, Fudersa España.
No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Expande se remitió la ficha del proyecto y la valoración del mismo a la Conselleria. En la mencionada ficha se hacía constar que el presupuesto presentaba partidas excesivas en algunos conceptos relacionados con los estudios previos y acondicionamiento de la parcela. Entre esas partidas se hacía referencia al desbroce de la parcela, nivelación del terreno, acondicionamiento del terreno, vallado perimetral del terreno, roturado, trabajos de desvío de escorrentías y personal cualificado, estudio topográfico y ensayos físico químicos, entendiendo que existían partidas sobredimensionadas por importe de más de 100.000 euros.
El proyecto fue evaluado con 80 puntos, de los cuales 57'5 se correspondían con el proyecto, 11'1 con la ONGD y 11'4 con la contraparte.
En la convocatoria de subvenciones para el año 2010, en el expediente NUM054, la ONGD fue puntuada con 9'6 puntos, o 1'5 puntos menos que en la convocatoria del 2011. El ítem de equidad de género y minorías (0.1.2) en esta última convocatoria fue calificado como excelente, mientras que en la del año anterior su calificación fue de mejorable.
En cuanto al proyecto, el ítem de adecuación presupuestaria (P.2.1) fue valorado como correcto, con 4'1 puntos. De conformidad con la propuesta técnica presentada por Expande al concurso que adjudicó la Conselleria a esta entidad contratándola como evaluadora externa, en los casos de partidas sobredimensionadas, la calificación ajustada del ítem de adecuación presupuestaria debía ser la de incorrecto.
-Expediente NUM115, Apoyo a la soberanía y seguridad alimentaria a través de las mujeres en situación de vulnerabilidad en la zona suburbana en la localidad de Koukounou-Awe, Camerún, presentado por la Fundación ASA de África, Ayuda para la Salud y el Desarrollo de los más necesitados de África.
No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Expande se remitió la ficha del proyecto y la valoración del mismo a la Conselleria. En la mencionada ficha se hacía constar que el presupuesto se consideraba incorrecto ya que existían partidas confusas y en apariencia sobredimensionadas. Entre esas partidas se hacía referencia al estudio topográfico, estudio físico químico del terreno, nivelación del mismo y gastos de envío de material didáctico. El proyecto fue evaluado con 79'5 puntos.
En la convocatoria de subvenciones para el año 2010, en el expediente NUM061, la ONGD fue puntuada con 9'91 puntos y en el expediente NUM060, la ONGD fue valorada con 10'47 puntos. Así pues, para la convocatoria del año 2011, la valoración de la ONGD se incrementó sensiblemente. En la fecha en la que fue evaluado el proyecto que presentó Asade para esta convocatoria, los proyectos subvencionados de la convocatoria del año anterior estaban recién iniciados, presentando el proyecto que se estaba llevando a cabo en Mauritania, problemas y deficiencias por diferencias con la contraparte.
En cuanto al proyecto, el ítem de adecuación presupuestaria (P.2.1) fue valorado como correcto, con 4'1 puntos. De conformidad con la propuesta técnica presentada por Expande al concurso que adjudicó la Conselleria a esta entidad contratándola como evaluadora externa, en los casos de partidas sobredimerisionadas, la calificación ajustada del ítem de adecuación presupuestaria debía ser la de incorrecto.
-Expediente NUM116, Proyecto Agropecuario de soberanía alimentaria y creación del centro de acogida para niños huérfanos y pobres 'un mundo diferente' en la zona rural andina, municipio de Uchiza, Perú, presentado por la Fundación Esperanza sin Fronteras.
No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Expande se remitió la ficha del proyecto. y la valoración del mismo a la Conselleria. Consta que la ficha del proyecto fue modificada en algún extremo el 02/06/11 desde el ordenador de la entidad Expande por el usuario identificado como 'puesto 6'.
El proyecto fue evaluado con 81'8 puntos, de los cuales 60'2 se correspondían con el proyecto, 11'4 con la ONGD y 10'2 con la contraparte.
En la convocatoria de subvenciones para el año 2010, en los expedientes NUM055 y NUM056, la ONGD fue valorada en 8'8 puntos y la contraparte en 7'9 puntos. En la convocatoria del año 2010, a los ítem relacionados con la calidad del desempeño frente a la Generalitat Valenciana y capacidad de gestión frente a la Generalitat Valenciana, la calificación fue deficiente, no concediendo ningún punto (0.3.1 y 0.3.2).
Con respecto a la contraparte, en dicha convocatoria tampoco se concedió ningún punto al código C.3.1, referente a la capacidad de gestión. En cambio, para la convocatoria del año 2011, la valoración de la ONGD se incrementó sensiblemente, 26 puntos, ocurriendo lo mismo con la contraparte, 1'3 puntos. En la fecha en la que fue evaluado el proyecto que presentó Esperanza sin Fronteras para esta convocatoria, los proyectos subvencionados de la convocatoria del año anterior estaban recién iniciados, habiendo presentado tan solo el primer informe semestral, que había sido requerido por la Administración para subsanación.
- Expediente NUM117, Introducción al sistema de abastecimiento de agua potable y saneamiento al caserío Los Laureles, cantón San Sebastián Abajo, Santiago Nonualco, El Salvador, presentado por la Fundación Hemisferio de la Comunidad Valenciana.
No consta quien fue el evaluador de dicho proyecto, si bien desde la evaluadora Expande se remitió la ficha del proyecto y la valoración del mismo a la Conselleria. El proyecto fue evaluado con 77'9 puntos, de los cuales 57'1 se correspondían con el proyecto, 8'0 con la ONGD y 12'9 con la contraparte. En lo que respecta a la valoración de la ONGD, los ítem de calidad del desempeño frente a la GV y capacidad de gestión frente a la GV (0.3.1 y 0.3.2) fueron valorados como correctos, obteniendo 2'2 puntos por el primero y 1'2 puntos por el segundo. La entidad Entre Pueblos tan solo había recibido una subvención de la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía en el año 2010 por vía de firma de un convenio, a través del expediente NUM123 de Mejora de las Infraestructuras en Guinea, percibiendo 415.000 euros.
En la fecha de valoración del proyecto de Santiago de Nonualco, el proyecto subvencionado vía convenio no se había iniciado todavía. Para poder obtener subvención, conforme a las bases de la convocatoria era preciso que la ONGD sobre 15 puntos obtuviese como mínimo 7'5. De no haber sido, valorados los códigos 0.3.1. y 0.3.2 como correctos, la valoración de Entre Pueblos hubiese sido inferior al mínimo exigido.
En lo que respecta a la valoración de la contraparte, el ítem referente a la capacidad de gestión (C.3.1) fue calificado como correcto, siendo puntuado con 2'5 puntos. La Alcaldía Municipal de Santiago de Nonualco no había obtenido nunca ninguna subvención por parte de la GV.
4. Evaluadora Expande.
En las respectivas convocatorias de subvenciones, si bien los Decretos claramente establecían respecto a las ayudas a los proyectos de cooperación - así el DECRETO 135/2010, de 10 de septiembre, del Consell, por el que se aprueban las bases para la concesión de ayudas en materia de cooperación internacional para el desarrollo - 'que la valoración de las solicitudes se efectuaría siguiendo los criterios establecidos en la orden de convocatoria por una comisión técnica compuesta por los siguientes miembros titulares, o personas que designen como suplentes...'. Sólo en la Orden de la convocatoria, esto es, norma afectada por el principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos, que impide que una norma inferior derogue otra de superior rango, se establecía que - así, la ORDEN de 11 de noviembre de 2009, de la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía, por la que se convocan, para el año 2010, subvenciones destinadas al fomento de proyectos y actividades de sensibilización social y/o educación para el desarrollo que realicen organizaciones no gubernamentales para el desarrollo (ONGD), en el ámbito de la Comunitat Valenciana. [2009/13020] - 'Base 11, apartado 2. Como elemento de deliberación la Comisión podrá utilizar los informes técnicos elaborados por el personal de la Dirección General y/o una entidad externa, contratada al efecto'.
Durante los años 2009 y 2010, la evaluadora contratada fue la UTE Broseta Abogados SL & Inversiones y Estudios Caaz SL, conforme al contrato suscrito con la Conselleria en el expediente de contratación NUM025, siendo el administrador de la UTE, D. Marino.
Vencido el contrato para la evaluación de los expedientes de las convocatorias de subvenciones del año 2008 (28/05/08), y la renovación del mismo para la evaluación de los expedientes de las convocatorias del año 09 (28/05/09), la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía, el 04/11/10, sacó a concurso la contratación de una evaluadora externa, para la realización de trabajos de evaluación y remisión de informes técnicos de los proyectos del año 2011 presentados a las convocatorias de subvenciones de cooperación internacional al desarrollo.
Conforme al expediente de contratación NUM124, fue Expande, Estudios para la Expansión del Desarrollo SL (en adelante Expande), empresa que estaba directamente vinculada con el Sr. Marino quien resultó elegida. En la mesa de contratación figuraban, entre otros, Dª Felisa, Secretaria General Administrativa y D. Juan Luis.
La mercantil Expande se constituyó el 12/05/10 y la administradora de esta sociedad era Dª Macarena, esposa de D. Marino. Si bien formalmente la administradora era aquella, de facto, quien llevaba la gestión y administración de la mercantil era el Sr. Marino, siendo él quien preparó toda la documentación que se presentó al concurso. De igual forma, Expande se dio de alta del IAE en fecha 05/08/10 en el epígrafe otros servicios técnicos.
Conforme al pliego de licitación había que presentar tres sobres, el A, con documentación administrativa; el B, relativo a la proposición técnica; y el C, conteniendo la oferta económica.
El primer sobre en abrir era el A, de forma que de no reunir los requisitos administrativos especificados en el pliego de licitación, el licitador quedaba excluido. Conforme al cuadro de características del contrato de servicios del anexo 1 del pliego de licitación, apartado H, el concurrente a la licitación debía aportar aquella documentación relacionada con la solvencia técnica, en concreto, relación de los trabajos de evaluación realizados, y servicios relacionados con actuaciones que tengan relación directa con el objeto del contrato que han llevado a cabo en los últimos tres años, con expresión de fecha, el importe y beneficiario público o privado de los mismos, debiéndose acreditar los trabajos efectuados mediante certificados. Y en el pliego de las cláusulas administrativas particulares, en el punto 11, en relación con los licitadores, se hacía constar que la admisión a la licitación, requerirá la previa acreditación de la solvencia económica y financiera, y técnica o profesional necesaria para la ejecución del contrato.
Entre la documentación que presentó Expande en el sobre A, acreditativa de la solvencia técnica, figuraba una declaración jurada de la Sra. Macarena para justificar los trabajos llevados a cabo por dicha mercantil, en la que se hacía constar haber evaluado 178 expedientes en las convocatorias de subvención de ayuda a inmigrantes, modalidades A-1, A-2 y A-3, en fecha 14/05/10, y haber evaluado 239 proyectos de cooperación internacional al desarrollo para la convocatoria del año 2010, para la UTE Broseta Abogados SL & Inversiones y Estudios Caaz SL (también llamada UTE Cooperación al Desarrollo), en fecha 28/05/10.
También se acompañó a dicho sobre, una certificación de D. Marino, como administrador de la UTE Cooperación al Desarrollo, (Broseta Abogados SL & Inversiones y Estudios Caaz. SL), en la que se hacía constar que parte de los trabajos de evaluación correspondiente a la convocatoria evaluada en el año 2010, fueron realizados y facturados por la empresa Expande.
Las reuniones de la Comisión Técnica para hacer las propuestas de resolución de las convocatorias de subvenciones del año 2010, se celebraron el 23/02/10 para la convocatoria de proyectos de formación e investigación; el 03/03/10 para la convocatoria de proyectos de codesarrollo el 11/03/10, para la convocatoria de proyectos de acción humanitaria; y el 03/05/10, para la convocatoria de proyectos de cooperación al desarrollo y micro proyectos. Dª Socorro y D. Juan Luis fueron componentes de las Comisiones Técnicas que hicieron la propuesta de resolución de las distintas convocatorias de subvenciones de ese año 2010.
En el mes de marzo de ese año ya estaban efectuadas todas las valoraciones de los proyectos. Asimismo, al expediente de contratación, Expande aportó un listado en el que se identificaba al equipo humano del que disponía, compuesto por 26 personas. Entre ellas figuraban Hernan, Martin, Erica, Fátima, Gabriela, Noemi y Lucía, personas todas ellas vinculadas al mundo de la cooperación, que no habían tenido ninguna relación o contacto con Expande, si bien D. Marino tuvo acceso a la identidad de estos y a su historial profesional por la colaboración de D. Gumersindo, profesor de la Universidad Politécnica de Valencia que asesoraba a D. Juan Luis y cuyo equipo había evaluado proyectos de la Convocatoria de subvenciones del año 2010, previo encargo de D. Marino.
De igual forma, figuraban en el anterior listado como evaluadoras, tanto la esposa del Sr. Marino, Dª Macarena, como la hija de esta, Dª Adela, quienes nunca habían efectuado trabajos de evaluación.
5. Ejecución de los proyectos
a) Expedientes del año 2009.
En la Convocatoria pública de subvenciones a proyectos de cooperación internacional al desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior del año 2009, a la Fundación Fudersa le fueron aprobados dos proyectos; expediente NUM033 Desarrollo agrícola y empleo a la mujer en o Monteplata (República Dominicana) y expediente NUM034 Desarrollo agrícola y empleo a la mujer en Yamasá (República Dominicana). Ambos proyectos eran prácticamente iguales y los importes subvencionados ascendieron a 345.297'03 euros y 338.551'40 euros respectivamente.
La entidad Fudersa se constituyó el 23/09/04, constando inscrita en la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) desde el 14/12/06. A partir del 17/05/08 ostentó el cargo de Presidente, D. Eusebio y de Presidente honorífico y asesor técnico, D. Camilo (padre del anterior y quien realmente llevaba la gestión directa de Fudersa, y quien contactaba directamente con D. Maximiliano o Dª Vanesa en todas las cuestiones relacionadas con los proyectos.
D. Camilo había desempeñado de secretario del Sindicato de Enfermería de la Comunidad Valenciana. A partir del 17/09/09 pasó a ostentar el cargo de Presidente de FUDERSA.
De conformidad con las bases de la convocatoria y lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 201/1997, el ingreso de la subvención debía efectuarse en una cuenta bancaria en la Comunidad Valenciana, abierta exclusivamente para las subvenciones de la Generalitat Valenciana en materia de Cooperación Internacional, para el seguimiento del destino adecuado de los fondos.
a-1. Expediente NUM033.
Para la recepción de la cantidad subvencionada, se abrió a nombre de la Fundación beneficiaria de la subvención la cuenta n' NUM125, en la entidad Caixa Popular. Como requisito impuesto por Entre Pueblos a las distintas ONGD cuyos proyectos gestionaba, en la cuenta que se aperturase para la recepción de la subvención, necesariamente tenía que estar autorizado un representante de Entre Pueblos, que en este caso fue el secretario del Patronato de esta entidad, D. David. Por parte de Fudersa aparecían como autorizados, D. Eusebio, D. Camilo, D. Saturnino y D. Roman. La firma era mancomunada.
A dicha cuenta, el 28/05/09 fue transferida por la Administración la cantidad de 345.297 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de inicio de ejecución del mismo, la del 01/06/09. En los cinco días siguientes se realizaron cuatro transferencias:
- El día 02/06/09, 76.733'70 euros a la mercantil Arcmed.
- El día 02/06/09, 6.905'94 euros a la firma Avance Abogados.
- El día 02/06/09, 50.383 euros a la mercantil Dinamiz-e.
- El día 02/06/09, 40.214'88 euros a la mercantil Desfa SL.
Estas transferencias se autorizaron mediante cartas de pago firmadas por D. David, D. Eusebio y D. Camilo.
Las transferencias realizadas a Arcmed, Dinamiz-e y Desa ascendieron a 167.331'58 euros, lo que se corresponde con un 48'46% del total de la subvención.
La factura de Arcmed estaba fechada el 18/05/09 (antes de recibir la subvención) y aparecían en la misma como conceptos, (i) trabajos de elevación topográfica del terreno, planos y aleación/drenaje del mismo y (ii) trabajos previos de acondicionamiento, limpieza, tala y desbroce del terreno y nivelación posterior, así como conocimiento de las características físicas del terreno, replanteo con GPS y ubicación idónea de la infraestructura, según nivelación.
No se aportó al expediente ninguna factura más alternativa a la de Arcmed, antes de seleccionar a esta empresa, conforme impone el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones al superar los trabajos los 12.000 euros. Y de igual forma no se solicitó autorización de la Conselleria para subcontratar la ejecución de dichos trabajos a Arcmed, como impone el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones, al exceder el importe de la factura de 60.000 euros y del 20% del importe de la subvención
La factura de Avance Abogados estaba fechada el 03/06/09 y se correspondía con el concepto de informe final de evaluación de objetivos y resultados del Proyecto. Conforme a las bases de la convocatoria, era preceptiva la realización de una evaluación final externa de resultados y objetivos en el plazo de seis meses desde la fecha de la finalización de las actuaciones, al ser el coste total del proyecto superior a 200.000 euros. El informe de evaluación de este proyecto sí que fue llevado a cabo por el Sr. David, constando como fecha de elaboración del documento la del 17/09/10, si bien no se llegó a presentar en la Conselleria junto con el informe final.
En este informe de evaluación, en el apartado de eficiencia, entendido como relación entre los resultados tangibles obtenidos, con los costes unitarios de dichos resultados, se hizo constar que la transformación de los recursos con los resultados no había sido eficiente.
La factura de Dinamiz-e estaba fechada el 03/06/09 y se correspondía con el concepto de curso de capacitación y formación. Tampoco se aportaron al expediente facturas alternativas a la de Dinamiz-e respecto de estos conceptos, antes de seleccionar a esta empresa, pese a que el importe de la misma superaba los 12.000 euros.
La factura de Desfa SL estaba fechada el 05/06/09 y se correspondía con el concepto de evaluación preliminar y posterior seguimiento mediante el procesamiento de los datos recogidos por los técnicos locales, del uso de plaguicidas, insumos químicos y. fungicidas. Como en las facturas anteriores, no se aportaron al expediente facturas alternativas antes de seleccionar a esta empresa, pese a que el importe de la misma superaba los 12.000 euros.
Los trabajos facturados por Desfa no ascendían a la cantidad pagada por los mismos, y por el mismo concepto facturó otra empresa americana, Advantia, en un proyecto del año siguiente de la misma ONGD, el expediente NUM053. Los trabajos realizados tenían un valor en el mercado de 1.000 euros.
Tanto Arcmed como Dinamiz-e pertenecían a D. Lázaro y ninguna de estas dos empresas llevaron a cabo los trabajos facturados. Arcmed carecía de recursos materiales y durante todo el año 2008 y los tres primeros trimestres de 2009 no tuvo trabajadores contratados, careciendo de medios para prestar los servicios facturados. Al lugar de ejecución del proyecto se desplazaron el Sr. Camilo y su hijo el Sr. Eusebio, quien siendo ingeniero agrícola realizó trabajos de replanteo, cimentación y reubicación durante el periodo del 13 al 23 de julio. Los talleres fueron dados por dos ingenieros agrícolas de República Dominicana que fueron contratados. El Sr. Camilo era conocedor de que las mercantiles Arcmed y Dinamiz-e no habían realizado trabajo alguno.
a-2. Expediente NUM034.
Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de la Fundación beneficiaria de la subvención la cuenta NUM126, en la entidad Caixa Popular. Como ocurría con el otro proyecto, Entre Pueblos exigió que en la cuenta que se abriese para la recepción de la subvención, necesariamente tenía que estar autorizado un representante de Entre Pueblos, que en este caso fue también D. David.
Por parte de Fudersa aparecían como autorizadas las mismas personas que en la cuenta abierta para el otro proyecto.
A dicha cuenta, el 28/05/09 fue transferida por la Administración la cantidad de 338.551'40 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 01/06/09. En los ocho días siguientes se realizaron cuatro transferencias:
- El día 02/06/09, 72.110'40 euros a la mercantil Arcmed.
- El día 02/06/09, 6.766'96 euros a la firma Avance Abogados.
- El día 02/06/09, 50.383'44 euros a la mercantil Dinamiz-e.
- El día 02/06/09, 40.214'88 euros a la mercantil Desfa SL.
Las transferencias realizadas a Arcmed, Dinamiz-e y Desfa ascendieron a 162.708'72 euros, lo que se corresponde con un 48'06% del total de la subvención.
La factura de Arcmed estaba fechada el 02/06/09 y aparecían en la misma como conceptos los mismos que en la factura aportada al expediente NUM033. Como en aquella, no contenía desagregación de precios.
De igual forma que en el expediente NUM033, no se aportó ninguna factura alternativa a la de Arcmed ( artículo 31.3 LGS), pese a superar los trabajos los 12.000 euros, ni tampoco se solicitó autorización de la Conselleria para subcontratar la ejecución de dichos trabajos ( artículo 29 LGS), pese a exceder el importe de la factura de 60.000 euros y del 20% del importe total de la subvención.
La factura de Avance Abogados estaba fechada el 01/06/09 y se correspondía con el concepto de informe final de evaluación de objetivos y resultados del Proyecto. El informe de evaluación de este proyecto sí que fue llevado a cabo por el Sr. David, constando como fecha de elaboración del documento la del 23/11/10, si bien no se llegó a presentar en la Conselleria junto con el informe final. En este informe de evaluación, en el apartado de eficiencia, entendido como relación entre los resultados tangibles obtenidos, con los costes unitarios de dichos resultados, se hizo constar que la transformación de los recursos con los resultados no había sido eficiente.
La factura de Dinamiz-e estaba fechada el 02/06/09 y se correspondía con los siguientes conceptos: curso de capacitación sobre el uso de abonos y pesticidas, curso sobre optimización de las plantaciones agrícolas, curso de capacitación sobre gestión cooperativa y mercadeo, curso sobre controles fitosanitarios y exportación, prevención de riesgos laborales en agricultura, gestión medioambiental en agricultura y residuos, desarrollo rural sostenible, productor de cultivos hortícolas en invernadero y control climático en invernaderos.
Tampoco respecto de estos conceptos se aportaron al expediente facturas alternativas antes de seleccionar a esta empresa, pese a que el importe de la misma superaba los 12.000 euros.
La factura de Desfa SL estaba fechada el 04/06/09 y se correspondía con el concepto de evaluación preliminar y posterior seguimiento mediante el procesamiento de los datos recogidos por los técnicos locales, del uso de plaguicidas, insumos químicos y fungicidas. Como en las facturas anteriores, no se aportaron al expediente facturas alternativas, antes de seleccionar a esta empresa, pese a que el importe de la misma supera los 12.000 euros.
Al igual que en el expediente anterior, los trabajos facturados por Desfa no ascendían a la cantidad pagada por los mismos, ya que tenían un valor aproximado en el mercado de 1.000 euros.
Los trabajos por los que facturaron las mercantiles Arcmed y Dinamiz-e no fueron ejecutados por estas. Los trabajos de Arcmed fueron realizados por el hijo de D. Camilo, el Sr. Eusebio, y trabajadores contratados en el país de destino.
Las transferencias que se hicieron desde la cuenta aperturada por Fudersa. en la que se recibió la subvención, a las cuentas de estas mercantiles fueron autorizadas por el secretario de Entre Pueblos, Sr. David.
En la Convocatoria pública de subvenciones a proyectos de cooperación internacional al desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior del año 2009, también fueron aprobados dos proyectos a la entidad Ceiba; expedientes NUM050 Violencia sexual y explotación laboral del niño en Malabo y expediente NUM051 Reducción del nivel del contagio de sida en Malabo por importes de 296.988'56 y 359.367'19 euros respectivamente
La entidad Ceiba se constituyó en 1997, constando inscrita en la Agencia Estatal de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID) desde el año 2000. En la fecha en la que se presentaron los dos proyectos que fueron subvencionados, figuraba como Presidente de la Asociación D. Jesús Carlos. Por reunión en Junta General con el carácter de extraordinaria celebrada el 14/04/10, se cesó al anterior Presidente y se nombró como nuevo Presidente a D. Marco Antonio, como Tesorero a D. Alonso y como Vocal a Dª Sabina, reeligiendo como Secretaria a Dª Silvia y como Vocal a D. Cecilio. En dicha reunión se censuró la gestión llevada a cabo por el Presidente cesado, de los dos proyectos que habían sido subvencionados por la Conselleria en la convocatoria de subvenciones de proyectos de cooperación al desarrollo para el año 2009.
El ingreso de la subvención debía efectuarse en una cuenta bancaria en la Comunidad Valenciana, abierta exclusivamente para las subvenciones de la Generalitat Valenciana en materia de Cooperación Internacional, para el seguimiento del destino adecuado de los fondos.
a-3. Expediente NUM050.
Para la recepción de la cantidad subvencionada, se abrió a nombre de la Fundación beneficiaria de la subvención la cuenta n' NUM127, en la entidad Rural caja. Como se indicó anteriormente, requisito impuesto por Entre Pueblos a las distintas ONGD cuyos proyectos gestionaba, era que en la cuenta que se abriese para la recepción de la subvención, necesariamente tenía que estar autorizado un representante de Entre Pueblos, que en este caso fue el secretario del Patronato de esta entidad, D. David. Por parte de Ceiba aparecían como autorizados, D. Marco Antonio, D. Alonso, Dª Sabina, Dª Silvia y D. Jesús Carlos. La firma era mancomunada.
A dicha cuenta, el 30/06/09 fue transferida por la Administración la cantidad de 296.988'56 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de inicio de ejecución del mismo, la del 02/07/09. En los tres días siguientes se realizaron tres transferencias:
- El día 02/07/09, 5.949'57 euros a la firma Avance Abogados.
- El día 02/07/09, 38.678'00 euros a la mercantil Desfía SL.
- El día 03/07/09, 170.717'45 euros a la mercantil Dinamiz-e.
Estas transferencias se autorizaron mediante cartas de pago firmadas por D. David y D. Jesús Carlos.
Tan solo la transferencia realizada a Dinamiz-e se correspondía con un 57'48% del total de la subvención.
En este proyecto, la contraparte local era la entidad ASAMA. No obstante, debido a la existencia de desavenencias con esta entidad, se procedió a solicitar el 28/05/10 el cambio de contraparte, en favor de la Fundación del Colegio Okume, aportándose escritura de constitución de la misma de fecha 27/05/10, y aprobándose por la Conselleria el cambio de contraparte, autorizándose. la intervención de la Fundación Colegio -Okume, por resolución de fecha 28/10/10. El Presidente de esta Fundación era D. Leoncio, quien en aquellas fechas era el Secretario de Estado de Infraestructuras Hospitalarias y medicamentos del Ministerio de Sanidad y Bienestar Social de Guinea Ecuatorial.
Cuando llegaron a Guinea Ecuatorial desde España los contenedores que portaban los medicamentos, tanto de este proyecto como del 1186/09, así como el material destinado a los mismos, la autorización para la apertura de los contenedores se demoró en exceso, poniéndose por las autoridades guineanas todo tipo de trabas burocráticas, así como impedimentos para autorizar a la entidad ASAMA a participar en los proyectos como contraparte, siendo necesaria la intervención de D. Leoncio para desbloquear la situación.
La factura de Dinamiz-e estaba fechada el 02/07/09 y se correspondía con los conceptos de servicio de capacitación, servicio de talleres de formación y desarrollo, actualización de la página web-24 meses de Ceiba y la contraparte local, que inicialmente fue la entidad ASAMA, y elaboración de un CD educativo.
No se aportaron al expediente facturas alternativas a la de Dinamiz-e, antes de seleccionar a esta empresa, conforme impone el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones al superar los trabajos los 12.000 euros. Y de igual forma no se solicitó autorización de la Conselleria para subcontratar la ejecución de dichos trabajos a Dinamize, como impone el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones, al exceder el importe de la factura de 60.000 euros y del 20% del importe de la subvención.
El concepto de la factura correspondiente a los servicios de talleres de formación era el más caro (134.527'20 euros) e incluía, taller socio-educativo de expresión corporal, mímica y narración, taller socioeducativo de manualidades, taller socio- educativo de música, taller de informática, taller de deportes y taller de refuerzo escolar y la importancia de la educación.
La entidad Dinamiz-e no llegó a realizar trabajo alguno, pese a percibir el elevado importe de 170.717'45 euros.
Todos los talleres fueron confeccionados por una trabajadora de Entre Pueblos que se desplazó a Guinea Ecuatorial, Dª Marta y quien desconocía la existencia de la mencionada factura. Asimismo, los talleres fueron dados tanto por ésta, como por diversos profesores del colegio Okume, a quienes Dª Marta les abonaba sus trabajos, a través del dinero que le transfería la entidad Entre Pueblos, siendo la cantidad abonada a los profesores, muy inferior a los 47.432'26 euros que aparecían como pago de personal local en la partida presupuestaria con cargo a la subvención de la Generalitat Valenciana.
La factura de Avance Abogados estaba fechada el 01/03/10 y se correspondía con el concepto de informe final de evaluación de objetivos y resultados del proyecto. Conforme a las bases de la convocatoria, era preceptiva la realización de una evaluación final externa de resultados y objetivos en el plazo de seis meses desde la fecha de la finalización de las actuaciones, al ser el coste total del proyecto superior a 200.000 euros.
El informe de evaluación de este proyecto no consta que se llevase a efecto y en la fecha de emisión de la factura el proyecto no había finalizado, es más, ni siquiera los talleres habían empezado a darse debido a los problemas de tipo burocrático que se encontraron en Guinea Ecuatorial, llevándose a cabo los talleres entre octubre del año 2010 y mayo del año 2011.
a-4. Expediente NUM051.
Para la recepción de la cantidad subvencionada, se abrió a nombre de la Fundación beneficiaria de la subvención la cuenta nº NUM128, en la entidad Rural caja.
Las personas autorizadas en la mencionada cuenta eran las mismas que lo estaban en la cuenta del expediente NUM050.
A dicha cuenta, el 27/05/09 fue transferida por la Administración la cantidad de 359.367'19'euros. El proyecto tenía fijada como fecha de inicio de ejecución del mismo, la del 02/06/09. En los seis días siguientes se realizaron tres transferencias:
- El día 02/06/09, 187.070'26 euros a la mercantil Desfa SL.
- El día 02/06/09, 6.007'43 euros a la firma Avance Abogados.
- El día 02/06/09, 72.768'53 euros a la Fundación Entre Pueblos.
- El día 02/06/09, 70.956'00 euros a la mercantil Promociones Delivery Barnes & Kent Hispania SL.
Estas transferencias se autorizaron mediante cartas de pago firmadas por D. David y D. Jesús Carlos.
En este proyecto, inicialmente la contraparte local era la misma que en el proyecto anterior, la entidad ASAMA. No obstante, debido a la existencia de desavenencias con esta asociación, que afectaron a ambos proyectos, se procedió a solicitar el 28/05/10 el cambio de contraparte, en este caso a favor del Ministerio de Sanidad de la República de Guinea Ecuatorial, apareciendo como contacto del mismo D. Leoncio, quien en aquellas fechas era el Secretario de Estado de Infraestructuras Hospitalarias y medicamentos del Ministerio de Sanidad y Bienestar Social de Guinea Ecuatorial, y quien además era el Presidente de la Fundación Colegio Okume, que había participado en el proyecto anterior como contraparte local, tras pedir autorización para relegar a la contraparte que aparecía inicialmente en el proyecto subvencionado, la entidad ASAMA.
D. Leoncio se dedicó a intentar neutralizar los impedimentos burocráticos para autorizar la realización de los talleres previstos y la apertura de los contenedores que se habían trasladado en barco desde España hasta Guinea conteniendo los medicamentos y otros efectos, tanto de este proyecto como del proyecto de los niños, el expediente NUM050. Como contraprestación, en el mes de marzo y abril de 2010, su hija, Dª Almudena, recibió 410 euros cada mes, sin participar en el proyecto.
El proyecto consistió en la realización de unos talleres que fueron confeccionados por la trabajadora de Entre Pueblos, Dª Marta e impartidos por ella y. por Dª Candida. Los talleres se empezaron a ejecutar mucho después de lo previsto, debido a las trabas administrativas impuestas por las autoridades guineanas, no llegándose a impartir hasta los meses de enero y febrero de 2011, sin que llegasen a exponerse todos los talleres proyectados.
La apertura de los contenedores se retrasó debido a los impedimentos administrativos, autorizándose en el mes de septiembre de 2010 la apertura de los mismos para extraer únicamente los medicamentos, desconociéndose el destino de ellos al hacerse cargo el Ministerio de Sanidad.
La factura de Desfa estaba fechada el 28/02/10 y se correspondía con el suministro de material sanitario, alimentación dietoterápica, suministro de medicación ambulatoria y prevención ETS/VIH. No se aportaron al expediente facturas alternativas a la de Desfa, antes de seleccionar a esta empresa, conforme impone el artículo 31.3 de la Ley General de Subvenciones al superar los trabajos los 12.000 euros. Y de igual forma no se solicitó autorización de la Conselleria para la adquisición de dicho material a Desfa, como impone el artículo 29 de la Ley General de Subvenciones, al exceder el importe de la factura de 60.000 euros y del 20% del importe de la subvención. Esta factura coincidía en su importe con la factura proforma que fue aportada junto con el proyecto cuando se solicitó la subvención, si bien desaparecía en la misma el suministro de medicación antirretroviral, que o ascendía a 46.010 euros, siendo dicha cantidad prorrateada entre los otros conceptos, elevándolos hasta cubrir dicho importe.
La factura de Promociones Delivery Barnes & Kent Hispania SL estaba fechada el 03/07/09 y se correspondía con el suministro de alimentos terapéuticos multivitaminados listos para consumir con valor similar al de la leche terapéutica. Como ocurrió con la factura anterior, no se aportaron al expediente facturas alternativas, antes de seleccionar a esta empresa.
El importe de ambas facturas ascendió a la cantidad de 258.026'79 euros. El valor de los medicamentos y productos remitidos por ambas empresas no ascendía a la cantidad abonada por el suministro de los mismos.
Propietario de esta empresa y de la mercantil Desfa era D. Cipriano. Éste era primo de un trabajador de confianza de D. Lázaro, D. Isidro, que fue quien puso en contacto a ambos. A una de las empresas del Sr. Lázaro, Arcmed, durante el año 2010 Promociones Delivery Barnes & Kent Hispania SL le facturó importantes cantidades de dinero sin que mediara prestación de servicios alguna.
La factura de Avance Abogados estaba fechada el 26/02/16 y se correspondía con el concepto de informe final de evaluación de objetivos y resultados del proyecto. Tal como ya se ha señalado, conforme a las bases de la convocatoria, la realización de una evaluación final externa de resultados y objetivos en el plazo de seis meses desde la fecha de la finalización de las actuaciones era preceptiva, al ser el coste total del proyecto superior a 200.000 euros.
El informe de evaluación de este proyecto no consta que se llevase a efecto y en la fecha de emisión de la factura el proyecto ni siquiera se había iniciado.
b) Expedientes del año 2010.
En la convocatoria pública de subvenciones a proyectos de cooperación internacional al desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior del año 2010, a la Fundación Fudersa le fueron aprobados dos proyectos, expediente NUM054 Desarrollo agrícola y empleo para la mujer en seguridad alimentaria en Bayaguana (República Dominicana) por importe de 334.778'50 euros y expediente NUM053 Desarrollo agrícola y empleo para la mujer en seguridad alimentaria en Sabana Grande de Boya (República Dominicana) por importe de 335.177'76 euros.
b-1. Expediente NUM053.
Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de la Fundación beneficiaria de la subvención la cuenta NUM129, en la entidad Caixa Popular. Como ocurrió en los proyectos del año 2009, Entre Pueblos exigió que en la cuenta que se abriese para la recepción de la subvención, necesariamente tenía que estar autorizado un representante de Entre Pueblos, que en este caso fue también D. David.
Por parte de Fudersa aparecían como autorizados D. Camilo, D. Eusebio, D. Alexander y D. Saturnino.
A dicha cuenta, el 17/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 335.177'76 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 21/06/10. En los seis días siguientes se realizaron cuatro transferencias:
- El día 23/06/10, 35.143'77 euros a la mercantil Advantia, transferencia realizada a la cuenta de la o que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.
- El día 23/06/10, 3.355'03 euros a la firma Avance Abogados. El 07/11/11 se transfirió a la misma firma la cantidad de 3.353'55 euros.
- El día 23/06/10, 59.287'60 euros a la mercantil New Castle Consulting Corporation, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria Bank of America NA, sita en EEUU.
- El día 23/06/10, 74.833'40 euros a la mercantil Quinto Centenario, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.
Las transferencias realizadas a las empresas domiciliadas en EEUU ascendieron a un 50'49% del total de la subvención y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. David, D. Camilo y D. Saturnino.
En la factura de Quinto Centenario aparecían como conceptos, trabajos de levantamiento de plano altimetría y planimetría, sondeo estatigráfico del terreno, hidráulica agrícola, estudio del perfil del subsuelo, características físicas para la determinación de cultivos y replanteamiento y alineación del terreno con GPS. Dicha factura carecía de fecha. Y no se aportó ninguna factura alternativa a la de Quinto Centenario ( artículo 31.3 LGS), pese a superar los trabajos los 12.000 euros, ni tampoco se solicitó autorización de la Conselleria para subcontratar la ejecución de dichos trabajos ( artículo 29 LGS), pese a exceder el importe de la factura de 60.000 euros y del 20% del importe total de la subvención.
Estos trabajos no fueron realizados por personal de Quinto Centenario, ya que esta empresa ni siquiera tenía trabajadores. Para justificar la realización de los mismos en el informe final y justificación del gasto a presentar ante la Conselleria, se realizó un dossier estudio que costó 1.499 euros.
En la factura de New Castle Consulting Corporation aparecían como conceptos, trabajos de docencia, preparación de textos y documentos para las mujeres y profesores y módulos de conocimiento y formación en capacitación sobre el uso de abonos, pesticidas y control de plagas, optimización de plantaciones agrícolas, gestión de cooperativa y mercadeo, controles fitosanitarios y embalaje adecuado, prevención de riesgos laborales en el sector agrario, gestión medioambiental en agricultura y residuos, desarrollo rural sostenible, cultivos en invernaderos, la importancia del control climático en los invernaderos y agricultura ecológica y sostenible.
Dicha factura tenía como fecha el 28/06/10. Como en los trabajos correspondientes a la anterior factura, no se aportó ninguna otra alternativa ( artículo 31.3 LGS), pese a superar los trabajos los 12.000 euros.
Estos trabajos no fueron realizados por personal de New Castle Consulting Corporation, sin que esta empresa tuviese trabajadores. Para justificar la realización de los mismos y aportarlo al informe final y justificación del gasto que se presentó el 09/11/11, se confeccionó el contenido de los talleres y se imprimieron 30 unidades, lo que costó 1.470 euros y 1.800 euros respectivamente. La capacitación fue impartida por ingenieros agrícolas de la República Dominicana.
Los dos pagos que se efectuaron a Avance Abogados fueron justificados con una factura de estaba fechada el 18/06/11 (un año después de recibir la primera transferencia), y el 03/02/11 respectivamente, y se correspondían con el concepto de informe final de evaluación de objetivos y resultados del Proyecto. El informe de evaluación de este proyecto no consta que fuese elaborado.
Con respecto a la transferencia realizada a la mercantil domiciliada en EEUU, Advantia, en el informe final y justificación del gasto presentado por Fudersa en el mes de noviembre del año 2011, no se aportó factura alguna que soportara la mencionada transferencia. El importe de la misma coincidía con el importe de la factura proforma de Desfa, presentada con la solicitud inicial y posteriormente rebajada con la reformulación del proyecto. El concepto de la factura de Desfa se correspondía con los trabajos de evaluación preliminar y posterior seguimiento mediante el proceso de los datos recogidos por los técnicos locales del uso de plaguicidas y adecuación de cultivos e insumos químicos y fungicidas.
La factura de Advantia, pese a que no llegó a incorporarse al procedimiento porque no se presentó con el informe final, sí que se confeccionó por Entre Pueblos.
Los trabajos a los que correspondería el importe de la cantidad transferida a Advantia no fueron realizados por esta empresa. De haberse llevado a cabo los mismos, el importe al que ascenderían estos sería de 1.000 euros.
Una vez recibida esta cantidad (35.143'77 euros, al cambio 42.833'73 dólares) en la cuenta que Advantia tenía en la entidad bancaria Chase Bank, dos meses después, el 21/08/10, D. Cornelio, para hacer llegar a D. Lázaro el dinero recibido, realizó un ingreso en la cuenta bancaria de Quinto Centenario por importe de 87.200 dólares, cantidad que englobaba tanto lo transferido por Fudersa en éste proyecto, como los 47.059 dólares que también habían sido transferidos a Advantia, desde la cuenta de Fudersa que se había aperturado con la recepción de la subvención que recibió de la Generalitat Valenciana para la ejecución de otro proyecto, el expediente NUM054.
b-2. Expediente NUM054.
Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de la Fundación beneficiaria de la subvención la cuenta NUM130, en la entidad Caixa Popular. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Entre Pueblos, D. David y por parte de Fudersa aparecían autorizadas las mismas personas que disponían firma en la cuenta receptora de la subvención del expediente NUM053, es decir, D. Camilo, D. Eusebio, D. Alexander y D. Saturnino.
A dicha cuenta, el 17/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 334.778'50 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 21/06/10. En los seis días siguientes se realizaron cuatro transferencias:
- El día 23/06/10, 38.607'99 euros a la mercantil Advantia, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria Chase Bank, sita en EEUU.
- El día 23/06/10, 3.352'02 euros a la firma Avance Abogados.
- El día 23/06/10, 59.287'60 euros a la mercantil New Castle Consulting Corporation, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria Bank of America NY, sita en EEUU.
- El: día 23/06/10, 74.123'40 euros a la mercantil Quinto Centenario, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.
Las transferencias realizadas a las empresas domiciliadas en EEUU ascendieron a la cantidad de 172.018'99 euros, lo que correspondía a un 51'38% del total de la subvención y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. David, D. Camilo y D. Saturnino.
En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Con la solicitud de la subvención se aportaron facturas proforma de la mercantil Arcmed por importe de 76.850 euros, por el concepto de estudio del terreno, levantamiento de plano con altimetría y planimetría y sondeo estatigráfico; se aportó factura proforma de la mercantil Desfa SL por importe de 40.935 euros, correspondiente al concepto de evaluación preliminar y posterior seguimiento del uso de plaguicidas; y se aportó factura de la mercantil Dinamiz-e por importe, de 67.177'92 euros, por el concepto de cursos de formación y capacitación, seguimiento de la calidad de los productos producidos y de la gestión de la cooperativa; también se presentó factura proforma de Avance Abogados por el concepto de informe final de evaluación de objetivos y resultados.
Respecto de dichas facturas, todas ellas superiores a 12.000 euros no se aportaron por dichos conceptos facturas alternativas. Como quiera que en la resolución de la convocatoria se minoró la cantidad de subvención solicitada inicialmente, fue necesario presentar una reformulación del proyecto ajustando el presupuesto inicialmente presentado. En la reformulación que presentó Fudersa, las cantidades a las que ascendían las facturas proforma de Arcmed, Desía y Dinamiz-e, quedaron fijadas en 74.110 euros, 38.597'59 euros y 59.287'60 euros, respectivamente, siendo coincidentes con los importes transferidos a las mercantiles domiciliadas en EEUU. Ninguna de las tres empresas americanas llegó a realizar trabajo alguno.
El pago que se hizo a Avance Abogados no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.
La factura de New Castle Consulting, pese a que no llegó a incorporarse al procedimiento porque no se presentó el informe final, sí que se confeccionó por Entre Pueblos.
Con respecto a la cantidad transferida a la cuenta bancaria de la entidad Advantia (38.607'99 euros, al cambio 47.059 dólares), dos meses después, el 21/08/10, D. Cornelio, para hacer llegar a D. Lázaro el dinero recibido, realizó un ingreso en la cuenta bancaria de Quinto Centenario por importe de 87.200 dólares, cantidad que englobaba tanto lo transferido por Fudersa en este proyecto, como los 42.833!73 dólares que también habían sido transferidos a Advantia, desde la cuenta de Fudersa que se había aperturado con la recepción de la subvención que recibió de la Generalitat Valenciana para la ejecución de otro proyecto, el expediente NUM053.
En la convocatoria pública de subvenciones a proyectos de cooperación internacional al desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior del año 2010, se aprobaron también otros dos proyectos a la ONGD Esperanza sin Fronteras; expediente NUM055 Fortalecimiento de la producción integral agropecuaria y seguridad alimentaria (Perú) por importe de 332.232'29 euros y expediente NUM056 Promoción de la ecuación y centro de desarrollo rural de Andahauyillas (Perú) por importe de 247.614'61 euros.
Quien llevaba las riendas de la ONGD era el Sr. Rodrigo, tratándose de una entidad de carácter personalista, dedicándose su Presidente a llevar a cabo trabajo de campo en las zonas donde se llevaban a cabo los proyectos.
b-3. Expediente NUM055.
Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Esperanza sin Fronteras, beneficiaria de la subvención, la cuenta NUM131, en la entidad La Caixa. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Entre Pueblos, D. David y por parte de Esperanza sin Fronteras, D. Rodrigo.
A dicha cuenta, el 16/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 332.232'29 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 17/06/10. Al día siguiente de la recepción de la subvención se realizaron cuatro transferencias:
- El día 17/06/10, 69.944'06 euros a la mercantil Chust Alzira SL.
- El día 17/06/10, 6.644'64 euros a la entidad Entre Pueblos.
- El día 17/06/10, 65.368'50 euros a la mercantil Worldwide Houman Resources, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.
- El día 17/06/10, 56.938'81 euros a la mercantil Quinto Centenario, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.
Las transferencias realizadas a las empresas domiciliadas en EEUU y a Chust Alzira ascendieron a la cantidad de 192.251'37 euros, lo que correspondía a un 57'86% del total de la subvención, y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. David y D. Rodrigo.
En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. No obstante, la factura de Chust Alzira de este proyecto y del expediente NUM056, fueron remitidas por correo electrónico por la Asesoría de Chust Alzira a D. Maximiliano en fecha 09/07/10. Con la solicitud de la subvención se aportaron facturas proforma de la mercantil Arcmed por importe de 59.867'60 euros, por el concepto de estudio del terreno y levantamiento con altimetría y planimetría; se aportó factura proforma de la mercantil Chust Alzira SL por importe de 78.861 euros, correspondiente al concepto de limpieza del terreno, construcción, taller y almacén y vallado; y se aportó factura de la mercantil Worldwide Houman Resources por importe de 67.249'26 euros, por el concepto de cursos de formación y capacitación; también se presentó factura proforma de la Fundación Solidaria Entre Pueblos por el concepto de informe final de evaluación de objetivos y resultados, por el importe de 7.817'23 euros.
Como quiera que en la resolución de la convocatoria se minoró la cantidad de subvención solicitada inicialmente, fue necesario presentar una reformulación del proyecto ajustando el presupuesto inicialmente presentado. En la reformulación que presentó Esperanza sin Fronteras, las cantidades a las que ascendían las facturas proforma de Arcmed, Chust Alzira y Worldwide Houman Resources, quedaron fijadas en 53.303'37 euros, 73.579'49 euros y 65.368'50 euros, respectivamente. No obstante lo anterior, en las transferencias que se autorizaron, ninguna cantidad se transfirió a Arcmed, efectuándose una transferencia a la mercantil americana Quinto Centenario por importe de 56.938'81 (3.635'44 euros más que la presupuestada para Arcmed), apareciendo como concepto en la carta de pago, el mismo que aparecía en la factura proforma de Arcmed.
La cantidad que se transfirió a Chust Alzira fue 3.635'43 euros inferior a la presupuestada en la reformulación del proyecto, compensando de esa forma el importe de más que fue a parar a las cuentas de Quinto Centenario, siendo coincidente la cantidad presupuestada en la reformulación del proyecto a cargo de la sociedad americana Worldwide Houman Resources con el importe transferido.
La factura de Worldwide Houman Resources, pese a que no llegó a incorporarse al procedimiento porque no se presentó el informe final, sí que se confeccionó por Entre Pueblos.
Ni las dos empresas americanas, ni Chust Alzira realizaron trabajo alguno. Los estudios del terreno fueron llevados a cabo por terceros contratados en Perú, ascendiendo a un importe de 1.000 euros y los talleres también se llevaron a cabo por personal de aquel país, ascendiendo los gastos a un importe aproximado de 8.599 euros. Los trabajos de construcción fueron llevados a cabo por el padre de D. Lázaro y D. Maximiliano, D. Lázaro, por su hijo D. Maximiliano y por un trabajador de confianza de los mismos llamado D. Hugo, quien se desplazó a Perú junto con estos. D. Hugo fue dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena de la empresa Chust Alzira SL, si bien no tenía ninguna vinculación con esta mercantil, cuyo propietario, D. Carmelo, era conocido de D. Maximiliano y accedió, previo pago de una pequeña comisión, a dar de alta en la Seguridad Social a aquel, siendo de cargo de la Fundación Entre Pueblos el pago de la totalidad de los gastos, incluido salario, que conllevaba dicha contratación.
Una vez recibido el dinero en la cuenta bancaria de Chust Alzira, el mismo se hacía llegar a D. Lázaro a través de transferencias a la cuenta de la mercantil Matuscas SL o en su caso, mediante entregas en mano. Así, durante el año 2010 Chust Alzira realizó transferencias a Matuscas por importe de 115.726'35 euros. Una vez se había transferido ese dinero a la cuenta de Matuscas, el administrador de esta sociedad, el Sr. Cirilo, mediante reintegros bancarios por caja entregaba en mano el dinero, a través de terceros, a D. Lázaro, previo descuento de una comisión.
El pago que se efectuó a la Fundación Solidaria Entre Pueblos no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.
b-4. Expediente NUM056.
Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Esperanza sin Fronteras, beneficiaria de la subvención, la cuenta NUM132, en la entidad La Caixa. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Entre Pueblos, D. David y por parte de Esperanza sin Fronteras, D. Rodrigo.
A dicha cuenta, el 16/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 247.614'61 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 17/06/10. En los dos días siguientes a la recepción de la subvención se realizaron cuatro transferencias:
- El día :18/06/10, 50.067'42 euros a la mercantil Chust Alzira SL.
- El día 17/06/10, 4.952'29 euros a la entidad Fundación Solidaria Entre Pueblos.
- El día 17/06/10, 38.350'33 euros a la mercantil Worldwide Houman Resources, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.
- El día 17/06/10, 51.578'82 euros a la mercantil Quinto Centenario, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.
Las transferencias realizadas a las empresas domiciliadas en EEUU y a Chust Alzira ascendieron a la cantidad de 139.996'57 euros, lo que correspondía a un 56'53% del total de la subvención y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. David y D. Rodrigo.
En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias y mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Con la solicitud de la subvención se aportaron facturas proforma de la mercantil Arcmed por importe de 57.309'80 euros, por el concepto de estudio del terreno y levantamiento con altimetría y planimetría; se aportó factura proforma de la mercantil Chust Alzira SL por importe de 56.894 euros, correspondiente al concepto de trabajos parcela, rehabilitación estancias y vallado cerca exterior; y se aportó factura de la mercantil Worldwide Houman Resources por importe de 66.570 dólares (44.601'90 euros), por el concepto de cursos de capacitación y formación en confección y costura, máquinas de labranza, nutrición animal, informática básica u oficios; también se presentó factura proforma de la Fundación Solidaria Entre Pueblos por el concepto de informe final de evaluación de objetivos y resultados, por el importe de 5.985'40 euros.
Como quiera que en la resolución de la convocatoria se minoró la cantidad de subvención solicitada inicialmente, fue necesario presentar una reformulación del proyecto ajustando el presupuesto inicialmente presentado. En la reformulación que presentó Esperanza sin Fronteras, las cantidades a las que ascendían las facturas proforma de Arcmed, Chust Alzira y Worldwide Houman Resources, quedaron fijadas en 51.578'82 euros, 50.067'42 euros y 38.350'33 euros, respectivamente. No obstante lo anterior, en las transferencias que se autorizaron, ninguna cantidad se transfirió a Arcmed, efectuándose una transferencia a la mercantil americana Quinto Centenario por importe de 51.578'82, apareciendo como concepto en la carta de pago, el mismo que aparecía en la factura proforma de Arcmed.
La factura de Worldwide Houman Resources, pese a que no llegó a incorporarse al procedimiento porque no se presentó el informe final, sí que se confeccionó por Entre Pueblos.
Ni las dos empresas americanas, ni Chust Alzira realizaron trabajo alguno. Los estudios del terreno fueron llevados a cabo por terceros contratados en Perú, ascendiendo a un importe de 1.065 euros y los talleres también se llevaron a cabo por personal de aquel país, ascendiendo los gastos a un importe aproximado de 3.874 euros. Los trabajos de construcción fueron llevados a cabo por D. Lázaro, por su hijo D. Maximiliano y por un trabajador de confianza de los mismos llamado D. Hugo, quien se desplazó a Perú junto con estos, además de personal contratado de Perú.
Durante el tiempo que D. Hugo estuvo trabajando para este proyecto y el anterior, estaba dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena de la empresa Chust Alzira SL, dándose las mismas circunstancias que las señaladas en el proyecto anterior.
El pago que se efectuó a la Fundación Solidaria Entre Pueblos no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.
En la convocatoria pública de subvenciones a proyectos de cooperación internacional al desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior del año 2010, se aprobaron también otros dos proyectos a la ONGD Asa de África (Asade); expediente NUM061, Fortalecimiento de la soberanía alimentaria de las mujeres en situación de vulnerabilidad en Boghé (Mauritania) por importe de 331.711 euros y expediente NUM060, Impulso de la soberanía alimentaria y apoyo a la mujer de Mfou en Camerún por importe de 331.667 euros.
En el organigrama de la entidad Asa de África en el año 2010, ostentaba el cargo de Presidente, Dª Adelina, Vicepresidente, D. Salvador, Secretario Dª Carla y Tesorero Dª Elisa. No obstante los mencionados cargos, quien llevaba las riendas de la ONGD era la Presidenta, Dª Adelina, si bien nunca había ejecutado ningún proyecto de cooperación internacional.
b-5. Expediente NUM061.
Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Asade, beneficiaria de la subvención, la cuenta NUM133, en la entidad La Caixa. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Entre Pueblos, D. David y por parte de Asade, Dª Adelina. A dicha cuenta, el 16/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 331.711'20 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 18/06/10. A los dos días de la recepción de la subvención se realizaron dos transferencias:
- El día 18/06/10, 93.577'20 euros a la mercantil APB Arquitectura y Rehabilitación SL.
- El día (18/06/10, 81.800'00 euros a la mercantil New Castle Consulting Corporation, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria Bank Of America, sita en EEUU.
Las transferencias realizadas a la empresa domiciliada en EEUU y a APB Arquitectura ascendieron a la cantidad de 175.377'2 euros, lo que correspondía a un 52'87% del total de la subvención y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. David y Dª Adelina.
En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Con la solicitud de la subvención se aportaron facturas proforma de la mercantil APB Arquitectura por importe de 93.577'20 euros, en la que se describen los distintos conceptos de obra, como deslindes, parcela, construcción, aperturas y trabajos de extracción, para seguidamente describirse con más detalle los trabajos a realizar dentro de cada concepto; en esta factura se hacía constar asimismo que el importe a abonar incluía viajes a Mauritania, estancia, manutención y adiestramiento/contratación de mano de obra local. Asimismo, se aportó factura proforma de la sociedad americana New Castle Consulting por importe de 80.314'25 euros, correspondientes al concepto de preparación de textos para mujeres, agricultura ecológica, taller sobre como controlar el clima en los invernaderos, taller sobre fitosanitarios, pesticidas y factores de producción, cursos de formación en la instalación de invernaderos o en la de una capilla y prevención de riesgos en el trabajo. Como quiera que en la resolución de la convocatoria se minoró la cantidad de subvención solicitada inicialmente, fue necesario presentar una reformulación del proyecto ajustando el presupuesto inicialmente presentado, si bien las partidas presupuestarias correspondientes a estas dos facturas no fueron minoradas.
Ni la mercantil APB Arquitectura, ni la sociedad americana hicieron trabajo alguno en Mauritania, siendo el alcalde de la localidad de Bogué y trabajadores del mismo quienes llevaron a cabo todos los trabajos. No se construyó almacén alguno, siendo cedido por el alcalde de dicha población, contratándose a un técnico agrícola de Mauritania y abonando el alcalde los cursos de capacitación y formación que se impartieron.
Una vez recibido el dinero en la cuenta bancaria de APB Arquitectura, el mismo se hacía llegar a D. Lázaro, previo descuento de una comisión, desconociendo el procedimiento empleado para ello. APB Arquitectura sí que llegó a emitir factura, si bien la misma quedó en poder de Entre Pueblos sin que llegara a quedar incorporada al expediente administrativo ante la falta de presentación de informe final.
A Mauritania no llegó a desplazarse nadie desde España, salvo la Presidenta de Asade. El importe que D. Lázaro tenía previsto gastar en aquel país, era de 3.036 euros en concepto de pago a los trabajadores de Mauritania por el montaje de los invernaderos, 1.499 euros por el contenido de los talleres y 3.000 euros para el pago del personal contratado en aquel país que impartiera los cursos, y ello pese a haber facturado 93.577'20 euros a través de APB Arquitectura y 81.800 euros a través de New Castle Consulting.
La factura de New Castle Consulting, pese a que no llegó a incorporarse al procedimiento porque no se presentó el informe final, sí que se confeccionó por Entre Pueblos.
b-6. Expediente NUM060.
Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Asade, beneficiaria de la subvención, la cuenta NUM134, en la entidad La Caixa. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Entre Pueblos, D. David y por parte de Asade, Dª Adelina.
A dicha cuenta, el 16/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 331.667'51 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 18/06/10. En los seis días posteriores a la recepción de la subvención se realizaron dos transferencias:
- El día 18/06/10, 81.946122 euros a la mercantil New Castle Consulting Corporation, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria Bank Of America, sita en EEUU.
- El día 22/06/10, 89.644'64 euros a la mercantil APB Arquitectura y Rehabilitación.
Las transferencias realizadas a la empresa domiciliada en EEUU y a APB Arquitectura ascendieron a la cantidad de 171.590'86 euros, lo que correspondía a un 51'73% del total de la subvención y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. David y Dª Adelina.
En el expediente administrativo tramitado para este proyecto no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Con la solicitud de la subvención se aportaron facturas proforma de la mercantil APB Arquitectura por importe de 93.577'20 euros, en la que se describían los distintos conceptos de obra, como deslindes, parcela, construcción, aperturas y trabajos de extracción, para seguidamente describirse con más detalle los trabajos a realizar dentro de cada concepto; en esta factura se hacía constar asimismo que el importe a abonar incluía viajes a Camerún, estancia, manutención y adiestramiento/contratación de mano de obra local. Asimismo, se aportó factura proforma de la sociedad americana New Castle Consulting por importe de 81.946'22 euros, correspondientes al concepto de preparación de textos para mujeres, agricultura ecológica, taller sobre como controlar el clima en los invernaderos, taller sobre fitosanitarios, pesticidas y factores de producción, cursos de formación en la instalación de invernaderos o en la de una capilla y prevención de riesgos en el trabajo.
Como quiera que en la resolución de la convocatoria se minoró la cantidad de subvención solicitada inicialmente, fue necesario presentar una reformulación del proyecto ajustando el presupuesto inicialmente presentado, minorándose el coste de APB Arquitectura que pasó de los 93.577'20 euros de la factura proforma, a los 89.644'64 realmente transferidos. En ambos casos, dicho importe superaba el 20% sobre el total de la subvención, sin que se hubiese solicitado autorización para contratar a la Administración ( artículo 29.3 Ley General de Subvenciones). La partida presupuestaria correspondiente a los cursos no fue minorada en la reformulación del proyecto. El importe de los mismos superaba de igual forma el 20% de la totalidad de la cantidad subvencionada, sin que, como en el caso anterior, se recabara autorización para contratar de la Administración.
La factura de New Castle Consulting, pese a que no llegó a incorporarse al procedimiento porque no se presentó el informe final, sí que se confeccionó por Entre Pueblos.
Ni la mercantil APB Arquitectura, ni la sociedad americana, hicieron trabajo alguno en Camerún. A dicho país se desplazó el padre de los hermanos Maximiliano Lázaro, D. Lázaro, acompañando de dos trabajadores de confianza, D. Amador y D. Bartolomé, quienes hicieron una construcción para guardar material, tractor y herramientas, encargándose asimismo de preparar los terrenos, junto con los trabajadores de la contraparte local, Chassad. Con respecto a los cursos a impartir, y que fueron abonados a la mercantil americana tan solo dos días después de recibirse la subvención, estos no llegaron a impartirse por personal alguno.
D. Amador y D. Bartolomé fueron dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social como trabajadores por cuenta ajena de la empresa APB Arquitectura, desde el 06/08/10 al 09/11/11, si bien no tenían ninguna vinculación con esta mercantil, cuyo propietario, D. Gonzalo, accedió a la petición de D. Maximiliano de aportar tanto al expediente del proyecto de Camerún, como al de Mauritania, las facturas por los trabajos que no fueron realizados por su empresa, y a dar de alta en la Seguridad Social a aquellos, siendo de cargo de, la Fundación Entre Pueblos el pago de la totalidad de los gastos, incluido salario, que conllevaba dicha contratación. A cambio de lo anterior, D. Maximiliano abonaba, ya fuese a APB Arquitectura, ya a la mercantil de la esposa del Sr. Gonzalo, a Beconsa, una comisión consistente en un 8% sobre el coste de empresa de los trabajadores.
En la convocatoria pública de subvenciones a proyectos de cooperación ¡internacional al desarrollo, a realizar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo a ejecutar en el exterior del año 2010, se aprobó también un proyecto a la ONGD Asamanu África; expediente NUM052, Rehabilitación del Centro de Enseñanza Lycee Limamou a Laye por importe de 232;/148'84 euros.
En el organigrama de la entidad Asamanu en el año 2010, ostentaba el cargo de Presidente, Dª Julieta, Vicepresidente, D. Pio, Secretario D. Melchor y Tesorera Dª Raimunda. No obstante los mencionados cargos, en el caso del proyecto subvencionado, tuvo participación activa, además de la Presidenta de la asociación, un socio y voluntario, D. Carlos Francisco, que fue quien se trasladó a Senegal, país en el que se iba a ejecutar el proyecto.
b-7. Expediente NUM052.
Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Asamanu, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM135, en la entidad La Caixa. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Entre Pueblos, D. David y por parte de Asamanu, Dª Constanza. A dicha cuenta, el 16/06/10 fue transferida por la Administración la cantidad de 232.148'84 euros. Trece días después de percibir dicha cantidad, se realizó una transferencia por importe de 59.766 euros a la mercantil Castelo y Arranz, empresa Constructora SL, conocida comercialmente como Beconsa. Dicha cantidad se correspondía con un primer pago (el 50%), sobre la totalidad de la cantidad facturada que ascendía a 119.432'97 euros, cantidad facturada que suponía el 51% sobre el total de la subvención percibida.
En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, con el documento de solicitud de la subvención se aportaron diversas facturas proforma para la realización de la obra, entre ellas la de Beconsa por importe de 119.432'97 euros, en la que se fijaban como conceptos de obra, la estructura, fachada y exteriores, alcantarillados y desagües, electricidad, albañilería y pintura, factura que fue la seleccionada; y otras dos por importes mayores e idénticos conceptos, siendo expedidas por José Francisco González Construcciones SL y Construcciones Alnu SL respectivamente.
Como quiera que en la resolución de la convocatoria se minoró la cantidad de subvención solicitada inicialmente, fue necesario presentar una reformulación del proyecto ajustando el presupuesto inicialmente presentado, no viéndose afectada la partida presupuestada para la obra y suprimiéndose otras actividades, como la referente a talleres para profesores y menores y a niñas en riesgo de abandono escolar.
Una vez que tuvo conocimiento la Presidenta de Asamanu, Dª Constanza, de la transferencia que se había hecho a Beconsa sin haber sido consultada previamente por los responsables de Entre Pueblos, dio orden a la entidad bancaria de bloquear la cuenta y exigió a Dª Vanesa explicaciones de por qué se había hecho dicho pago sin previamente habérselo comunicado. Como única respuesta, la Sra. Vanesa indicó a la Presidenta de Asamanu que había que abonar el otro 50% restante hasta el total de la cantidad facturada por la empresa constructora, y que a principios o mediados del mes de julio se desplazaría personal de Beconsa a Senegal. Ante dicha situación, y la circunstancia de que no se efectuase el desplazamiento a Senegal en las fechas previstas, y ante las desconfianza sobre la actuación de Entre Pueblos, la Presidenta de Asamanu decidió desistir del proyecto. Además del pago anticipado sin previa consulta, y el no inicio de las obras en la fecha prevista, también hubo desacuerdo entre Dª Vanesa y Dª Constanza en los importes facturados por Beconsa, al entender la Sra. Constanza que el importe de los trabajos facturados era excesivo, así como la partida destinada a la adquisición de material. Todas estas circunstancias, llevaron a la Presidenta de la Asamanu a comunicar a Entre Pueblos la imposibilidad de ejecutar el proyecto, y la conveniencia de desistir del mismo, poniendo como excusa que había tenido conocimiento que existía ya un plan de rehabilitación del centro escolar por parte del gobierno de Senegal, con la colaboración de otra entidad de cooperación sueca.
Con posterioridad a renunciar a la ejecución del proyecto, la Presidenta de Asamanu entabló de nuevo conversaciones con Entre Pueblos para reformular el proyecto, sin llegar a un acuerdo con dicha entidad debido al elevado precio del que partía Entre Pueblos para proceder a la construcción de dos aulas en dos colegios, actuaciones que pensaban proponer en la reformulación del proyecto. Con posterioridad, sobre finales del mes de octubre o primeros de noviembre del año 2010, Asamanu mantuvo una reunión en la Conselleria en la que participaron ente otros, D. Juan Luis, D. Maximiliano y Dª Vanesa, en la que se comentó por parte del Sr. Juan Luis que la reformulación necesariamente debía hacerse contando con Entre Pueblos, y que si iban solos no les iba a ser aprobada.
Por Asamblea General Extraordinaria del día 24/11/10, Asamanu acordó por unanimidad que redactaría un nuevo proyecto sin la ayuda de la Fundación Entre Pueblos, que ya había cambiado su nombre, pasando a denominarse Fundación Hemisferio. En fecha 31/01/11, Asamanu presentó un nuevo proyecto alternativo. Dicho proyecto fue valorado por la evaluadora externa Expande, quien valoró a la ONGD con 8'8 puntos y a la contraparte con 8'1 puntos, cuando en la evaluación que efectuó al primer proyecto, Asamanu fue valorada con 10 puntos y la contraparte con 9'2 puntos. La calidad del nuevo proyecto fue valorado con 30'3 puntos, no llegando al mínimo necesario para obtener la subvención (35 puntos), por lo que la subvención fue denegada 'por resolución de fecha 13/04/11.
Como causa de la baja puntuación del proyecto, se adujo por la evaluadora que se trataba de un proyecto esencialmente asistencialista. Este proyecto tenía por objeto, entre otras actividades, la construcción de ocho aulas en tres colegios.
La partida presupuestaria destinada a la construcción de estas ocho aulas ascendía a la cantidad de 125.213 euros. Los trabajos de obra se iban a llevar a cabo por el padre de los hermanos Maximiliano Lázaro y por uno de los trabajadores de su confianza que finalmente fueron dados de alta en la Seguridad Social en esta última empresa. A cambio de lo anterior, Beconsa cobraba una comisión del 5%, reintegrando la cantidad percibida, excepto la cantidad correspondiente al IVA y la comisión, para hacérsela llegar y entregarla a Entre Pueblos.
Del dinero transferido a Beconsa el día 29/06/10, correspondiente al 50% del total presupuestado, ésta mercantil retuvo el importe de 23.279'31 euros correspondiente al IVA sobre el total de la factura, más la comisión del 5%, entregando el resto de la cantidad cobrada a Entre Pueblos.
Una vez se renunció a la ejecución del proyecto, Asamanu reclamó la devolución de la cantidad cobrada. Tras comunicar Beconsa la necesaria evaluación de los costes generados para la empresa, se notificó a Asamanu el 23/12/10 el importe a abonar que ascendía a la cantidad de 7.611 euros; no obstante lo anterior, con posterioridad a esta notificación, a través de D. Maximiliano se volvió a confeccionar otra factura de gastos, que es la que definitivamente se presentó ante la Conselleria en el informe final que ascendía a 28.729'65 euros. No obstante, ni por parte de Beconsa, ni por parte de la Fundación Hemisferio se devolvió cantidad alguna a Asamanu en relación con los 59.766 euros percibidos indebidamente.
Para que las ONGD's pudieran acceder a las subvenciones había dos vías, una, la más habitual, a través de convocatorias públicas de subvenciones, y la otra, a través de la firma de un convenio entre las entidades y la Administración, creándose previamente una línea nominativa. En este caso, los beneficiarios de las líneas nominativas venían fijados en la Ley de Presupuestos, encargándose el Servicio de Planificación y Formación de la Dirección General de Cooperación, de la gestión administrativa. Era dicho servicio el que evaluaba o supervisaba los proyectos que recibían subvenciones o, por vía de convenio, de forma que el convenio se preparaba a partir de la aprobación por parte del Gobierno Valenciano del presupuesto, intentando que el mismo se firmase en el primer trimestre del año. Lo normal en los casos de subvenciones por vía de convenio, era que se firmasen con entidades que anteriormente, habían tenido una subvención y quedaba parte: del proyecto por ampliar o complementar.
La Fundación Entre Pueblos no había obtenido nunca ninguna subvención en materia de cooperación internacional, pero no obstante, por esta vía de línea nominativa, se firmó un convenio entre la Administración y la Fundación Entre Pueblos en el ejercicio 2010, Convenio Marco de Mejora de las Infraestructuras de Comunicación para Servicios Básicos en Guinea, C-53, expediente NUM123, por importe de 415.000 euros, proyecto que fue informado desfavorablemente por el técnico encargado del mismo, y que pese a lo anterior, fue suscrito el 16/02/10.
En el Plan Anual de 2010 de Cooperación al Desarrollo, aprobado por acuerdo de 22 de enero de 2010 del Consell (DOCV 28/01/10), se establecía que los Convenios previstos para su firma durante 2010 se ejecutarían, en lo que respecta al continente africano, en Etiopía, Kenia y Nigeria.
La Fundación Solidaria Entre Pueblos se constituyó el 05/12/08, estando inscrita en el Registro de Asociaciones y Fundaciones [desde el 13/01/09 y en el Registro de ONGD del AECID, desde el 23/02/09.
Con anterioridad a la presentación de este convenio, D. Lázaro, con la ayuda de D. Juan Luis intentó convenir con la Conselleria la presentación de un convenio plurianual en dicho país, asegurándose de esa manera el pago de subvenciones durante tres años, con un importe total de aproximadamente 4.000.000 euros, si bien finalmente no fue aceptado por la Conselleria, lo que llevó a presentar el convenio de la mejora de infraestructuras, pero tan solo anual.
b-8. Expediente NUM123.
Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Entre Pueblos, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM136, en la entidad La Caixa. En esta cuenta estaba autorizado D. Severino. A dicha cuenta, el 24/02/10 fue ingresada por la Administración la cantidad de 415.000'00 euros, si bien el mismo día, dicha cantidad fue transferida a otra cuenta de la Fundación, también de la entidad bancaria La Caixa, la n.º NUM137. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 25/02/10. Desde dicha cuenta se efectuaron las siguientes transferencias:
- El día 29/04/10, 147.100 euros a la mercantil Equipament Marketing Consulting, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria Bank Of America, sita en EEUU.
- El día 24/03/10, 17.554'00 euros a la mercantil Matuscas Servicios SL.
- El día 26/03/10, 26.456'21 euros a la mercantil Matuscas Servicios SL.
- El día 29/03/10, 26.665'00 euros a la mercantil Matuscas Servicios SL.
- El día 06/04/10, dos transferencias por importes de26.837'00 euros y 6.342 euros respectivamente, a la mercantil Matuscas Servicios SL.
Las transferencias realizadas a la empresa Matuscas ascendieron a 103.855'01 euros y sumada dicha cantidad al importe transferido a la mercantil americana, conjuntamente se transfirió el importe de 250.955'01 euros, lo que se corresponde con un 60'47% del total de la subvención.
En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Con la solicitud de la subvención se aportaron facturas proforma, si bien ninguna de ellas se correspondía con las anteriores empresas. Existía una factura proforma de la entidad Comteldat por importe de 306.610'09 euros, entre cuyos conceptos aparecía, en primer lugar, la comprobación de la plataforma Ericson MD 110, placas de circuitería, extensiones digitales y analógicas, teléfonos y demás componentes, instalada en la UPV, y centros pertenecientes en Alcoy y Gandía, apareciendo presupuestado este concepto con 21.870'86 euros; en segundo lugar la desinstalación del cableado y sistemas, presupuestado con 16.068'97 euros; en 'tercer lugar, material de cableado telefónico UTP y tarjetas compatibles para su nueva instalación en centrales autónomas más pequeñas, envíos tonos enlace, música en espera, multiconferencia, mensajes vocales, procesador, presupuestado con 65.950 euros; en cuarto lugar, embalaje frágil y preparación de envío por barco, presupuestado con 5.467'93 euros; y en quinto lugar, coordinación y planificación de actividades de la línea de trabajo, capacitación y formación para 24 técnicos in situ para el montaje y programación del Sistema Ericson MD 110, Manuales contextualizados al cliente, supervisión técnica de las actividades relacionadas con la provisión de infraestructura de comunicaciones en unidades autónomas más pequeñas, apoyo a las autoridades locales para el diseño y puesta en marcha del sistema, con viajes, manutención, estancia y desplazamientos incluidos, todo ello presupuestado con 154.961'28 euros. A todas estas partidas habría que añadirle el IVA.
La entidad Comteldat finalmente no llegó a facturar por dicho importe, si bien, sí que recibió con cargo a la subvención la cantidad de 39.920'00 euros, siéndole transferido este dinero el 29/04/10, correspondiendo dicho pago, según la factura emitida a 26 manuales de uso contextualizados al cliente, con los conceptos básicos de telefonía, normas generales de mantenimiento y supervisión. Se desconoce si los servicios fueron o no prestados y de ser así el contenido de los mismos.
Las sociedades Matuscas y Equipament Marketing Consulting no realizaron trabajo alguno, siendo meras sociedades instrumentales utilizadas para desviar el importe de las subvenciones. Los 147.000 euros (192.303'83 dólares) recibidos en la cuenta de Equipament Marketing Consulting, a excepción de una pequeña cantidad (5.803'83 dólares) de alrededor de 5.000 euros, fueron transferidos el 03/05/10, a una cuenta del Bank of America de la sociedad americana de D. Lázaro, New Castle Consulting.
Con respecto a Matuscas, dicha empresa tampoco llevó a cabo trabajo alguno. Al no presentarse el informe final, en el expediente no constan unidas las facturas emitidas por esta empresa, que sí que fueron presentadas a la Fundación Entre Pueblos. Los conceptos que aparecían en las facturas fueron los siguientes:
- Factura por importe de 17.554 euros, desinstalación de las centrales de conmutación, bastidores, cableado, raks y sistemas auxiliares en el campus de Vera, Alcoy y Gandía de la UPV.
- Factura por importe de 26.456'21 euros, comprobación y puesta en servicio de la plataforma Ericson MD 100 en el campus de Vera, Alcoy y Gandía de la UPV.
- Factura por importe de 26.665 euros, material complementario y Cableado categoría UTP 5/3. Teléfonos analógicos, tarjetas de interface de extensión digital y analógica.
- Factura .por importe de 26.837 euros, tarjetas D/S, música en espera, buzón, enlaces IP, multiconferencia, mensajes vocales y procesador. Tarjetas de conexión PSTN y RDSI.
Los trabajos correspondientes a las facturas emitidas por Matuscas fueron llevados a cabo por trabajadores de la empresa Soditel y por D. Luciano, quien fue dado de alta en la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena a finales del mes de marzo de 2010.
Como quiera que las autorizaciones para la apertura del contenedor en el que fue trasladado todo el material a Guinea Ecuatorial se demoraron, y creyendo que a mediados del mes de febrero del 2011, iban a poder sacar los efectos remitidos, D. Maximiliano contactó con el comercial de Soditel, D. Remigio, interesando le dieran presupuesto del importe que supondría trasladar a Guinea un técnico de dicha empresa para el montaje e instalación de las centrales, configuración y puesta en servicio en cada uno de los emplazamientos (Ministerio de Sanidad, hospital de Malabo y hospital de Bata), la verificación de la instalación actual y puesta en funcionamiento de las tres sedes, la formación a los usuarios de procedimientos de programación e instalación de las mismas y documentación del equipamiento instalado.
Por parte de Soditel se confeccionó factura por importe de 13.884'67 euros, correspondiente a estos servicios.
Junto al técnico de Soditel, iba a desplazarse hasta Guinea D. Luciano. No obstante. lo anterior, finalmente, y como se demoró en el tiempo la autorización para la apertura de los contenedores, no llegó a desplazare de España ningún técnico. Se contrató a un profesional de una empresa en Guinea, quien dio la formación a los 24 técnicos y quien confeccionó manuales.
En la cuenta bancaria en la que se ingresó el importe de la subvención, se efectuaron reintegros que nada tenían que ver con la ejecución del proyecto, trasladando cantidades a las cuentas de otros proyectos.
c) Expedientes del año 2011.
En la Convocatoria pública de subvenciones para el año 2011 y en las subvenciones concedidas por línea nominativa de dicha anualidad, de nuevo fueron beneficiadas por la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía las pequeñas ONGD que en convocatorias anteriores habían obtenido subvenciones con los proyectos presentados de la mano de la Fundación Entre Pueblos. En esta ocasión se aprobó un proyecto por convocatoria pública y otro por vía de convenio a la Fundación Fudersa, Contribución al desarrollo socio productivo en soberanía alimentaria de la comunidad rural del distrito municipal Las Lagunas, República Dominicana, expediente NUM114 y Convenio de Desarrollo Agrícola y Empleo para la Mujer, para garantizar la Seguridad Alimentaria de Municipios en México, zona fronteriza de Haití y República Dominicana, expediente NUM138, por importes de 270.761'47 euros y 300.000 8 euros respectivamente.
En el organigrama de la entidad Fudersa en el año 2011, ostentaba el cargo de Presidente, D. Camilo, Vicepresidente 1, D. Eusebio y Tesorero D. Saturnino.
c-1. Expediente NUM114.
Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de la Fundación Fudersa, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM139, en la entidad Caixa Popular. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Entre Pueblos, D. Edmundo y D. David y por parte de Fudersa, D. ' Eusebio, D. Camilo, D. Saturnino y D. Roman.
El Sr. Edmundo sustituyó en el mes de abril del año 2011 al Sr. David en la Fundación Entre Pueblos, pasando a ser, como era éste, secretario no patrono de la misma. Con respecto a los proyectos subvencionados en la convocatoria del año 2011, pasó a tener firma autorizada en las cuentas que abrieron las distintas ONGD que resultaron beneficiarias de las subvenciones.
A la cuenta aperturada para recibir la subvención del expediente NUM114, el 01/06/11 fue transferida por la Administración el 50% de la subvención concedida, es decir la cantidad de 135.651'50 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 06/06/11. A los nueve días siguientes a la recepción de la subvención se realizaron dos transferencias:
- El día 10/06/11, 58.302'23 euros a la mercantil Desarrollo del Ecuador, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JPMorgan Chase Bank, sita en EEUU.
-El día 10/06/11, 16.883'95 euros a la entidad Matuscas Servicios SL.
Las transferencias realizadas a la empresa domiciliada en EEUU y a Matuscas ascendieron a la cantidad de 75.186'18 euros, lo que correspondía a. un 55'42 % del total de la cantidad percibida y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. Saturnino, D. Camilo y D. Edmundo.
En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Tampoco se presentaron con la solicitud de la subvención facturas proforma de estas empresas. Se unieron a la petición, entre otras, tres facturas proforma de empresas que ofrecían servicios de formación; tres presupuestos de servicios topográficos; y para el vallado del terreno dos proformas, una de Beconsa, que se señaló como la seleccionada por importe de 28.668'23 euros y otra de José Francisco Conzález Construcciones SL.
En la carta de pago dirigida a la entidad bancaria firmada por el Sr. Saturnino, el Sr. Camilo y el Sr. Edmundo, constaba como concepto de la transferencia de los 16.858'66 euros que se efectuó a Matuscas, trabajos de topografía y químico; y en la transferencia de los 58.056'60 euros efectuada a Desarrollo del Ecuador, el concepto que aparecía en la orden de pago era el de construcción de aulario, trabajos de nivelación, desbroce, vallado, roturado, etc.
Ambas facturas no llegaron ni siquiera a confeccionarse, ni los trabajos fueron realizados por estas empresas, dado que ninguna de ellas tenía actividad comercial, ni disponía de recursos humanos para prestar los servicios facturados, siendo llevados a cabo por personal contratado de la zona de intervención.
Con respecto a los conceptos facturados por Matuscas, el coste real de los trabajos ascendía a la cantidad de 1.000 euros. En lo que respecta a los trabajos facturados por Desarrollo del Ecuador, cuando se reformuló el proyecto, dado que la subvención concedida fue menor a la solicitada inicialmente, en el resumen descriptivo, la actividad A.1.6 que inicialmente venía descrita 'construir el aularío e instalar el sistema de riego', por un importe de 44.261 euros, resultó modificada, eliminándose la construcción del aulario, quedando fijada dicha partida en 33.150 euros.
En cuanto a los restantes conceptos facturados, instalación del sistema de riego, trabajos de nivelación, desbroce, vallado y roturado, el importe de los mismos ascendía a la cantidad de 6.000 euros.
En definitiva, se facturaron 75.186'18 euros por trabajos que costaban 7.000, obteniendo un beneficio del 50,12% de la cantidad percibida a Cuenta del total de la o subvención.
c-2. Expediente NUM138.
Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de la Fundación Fudersa, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM140, en la entidad Caixa Popular. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Entre Pueblos, D. Edmundo y D. David y por parte de Fudersa, D. Eusebio, D. Camilo, D. Saturnino y. D. Roman.
A la cuenta aperturada para recibir la subvención del expediente NUM138, el día 19/04/11 fue transferida por la Administración la cantidad de 300.000'00 euros. El proyecto tenía fijada como fecha, de iniciación la del 06/06/11. A los nueve días siguientes a la recepción de la subvención se realizaron tres transferencias:
-El día 28/04/11, 59.370'18 euros a la mercantil Desarrollo del Ecuador, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgán Chase Bank, sita en EEUU.
-El día 28/04/11, 33.866'00 euros a la entidad Matuscas Servicios SL.
-El día 28/04/11, 51.593'90 euros a la mercanti lWorldwide Training, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria City Bank Of America, sita en EEUU.
-El día 25/10/11, 4.715'98 euros a D. Edmundo.
Las transferencias realizadas a las empresas domiciliadas en EEUU y a Matuscas ascendieron a la cantidad de 144.830'80 euros, lo que correspondía a un 48'27% del total de la subvención y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. Saturnino, D. Camilo y D. Edmundo.
En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto.
En la carta de pago dirigida a la entidad bancaria firmada por el Sr. Saturnino, el Sr. Camilo y el Sr. Edmundo, constaba como concepto de la transferencia de los 33.866 euros que se efectuó a Matuscas, trabajos de topografía y químico; en la transferencia de los 59.120'30 euros efectuada a Desarrollo del Ecuador, el concepto que aparecía en la orden de pago era el de trabajos de nivelación, desbroce, vallado, roturado, etc; y la transferencia de los 51.375'00 euros efectuada a Wordwide Training, el concepto que aparecía en la orden de pago era el de talleres y formación.
Las facturas que soportaran estas transferencias no llegaron ni siquiera a confeccionarse, ni los trabajos fueron realizados por estas empresas, dado que ninguna de ellas tenía actividad comercial, ni disponía de recursos humanos para prestar los servicios facturados, siendo llevados a cabo por personal contratado de la zona de intervención.
Con respecto a los conceptos facturados por Matuscas, el coste real de los trabajos ascendía a la cantidad de 4.000 euros. En lo que respecta a los trabajos facturados por Desarrollo del Ecuador, por la instalación del sistema de riego, trabajos de o nivelación, desbroce, vallado y roturado, el importe de los mismos ascendía a la cantidad de 4.000 euros. Y en lo que respecta a los conceptos facturados por Wordwide Training, el coste real ascendía a la cantidad de 6.000 euros.
En definitiva, se facturaron 144.830'80 euros por trabajos que costaban 14.000, obteniendo un beneficio del 43'61% de la. subvención obtenida.
El pago que se hizo a D. Edmundo no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.
En la Convocatoria pública de subvenciones para el año 2011 y en las subvenciones concedidas por línea nominativa de dicha anualidad, también Esperanza sin Fronteras fue beneficiaria de dos subvenciones para la ejecución de dos proyectos, uno por vía de convenio en Tailandia, expediente NUM141, Convenio de desarrollo agrícola y mejora de las infraestructuras para garantizar la seguridad alimentaria de los niños/as de los centros de ESF en Tailandia, por importe de 385.550 euros y otro en Uchiza (Perú), expediente NUM116, Proyecto agropecuario de soberanía alimentaría y creación del centro de acogida para niños huérfanos y pobres 'Un mundo diferente' en la zona rural andina, municipio de Uchiza Perú, por importe de 274.205'73 euros.
Como ocurrió en los proyectos de las convocatorias del año 2010, quien seguía llevando las riendas de la ONGD era el Sr. Rodrigo, quien se desplazó tanto a Perú, como a Tailandia para trabajar en ambos proyectos.
c-3. Expediente NUM116.
Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Esperanza sin Fronteras, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM142, en la entidad Catalunya Banc SA. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Hemisferio, D. Edmundo y D. Severino y por parte de Esperanza sin Fronteras, D. Rodrigo.
A la cuenta aperturada para recibir la subvención del expediente NUM114, el 01/06/11 fue transferida por la Administración el 50% de la subvención concedida, es decir la cantidad de 137.377'07 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 07/06/11. A los siete días siguientes a la recepción de la subvención se realizaron dos transferencias:
- El día 08/06/11, 54.483'11 euros a la mercantil Desarrollo del Ecuador, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.
-El día 08/06/11, 16.459'14 euros a la entidad Chust Alzira SL.
-El día 17/06/11, 2.000 euros a D. Edmundo.
Las transferencias realizadas a la empresa domiciliada en EEUU y a Chust Alzira ascendieron a la cantidad de 70.942'25 euros, lo que correspondía a un 51'64% del total de la cantidad percibida y fueron autorizadas por carta de pago firmada por D. Edmundo y D. Rodrigo.
En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Con la solicitud de la subvención se presentaron varias facturas proforma de empresas españolas, entre otras, tres facturas proforma de empresas que ofrecían servicios de infraestructuras con los mismos conceptos, siendo una de ellas de la empresa Chust Alzira; esta describía trabajos de estudio topográfico y físico químico del terreno, movimiento de tierra, cimentación, estructura, albañilería, fontanería y electricidad, y todo ello por importe total de 114.553'68 euros. Las otras dos facturas proforma se correspondían a la empresa APB Arquitectura y José Francisco González Construcciones SL. También quedaron aportadas dos facturas proforma correspondientes a servicios de formación, tratándose de empresas que no llegaron a realizar trabajo alguno en ningún proyecto.
En la carta de pago dirigida a la entidad bancaria firmada por el Sr. Edmundo y el Sr. Rodrigo, en la transferencia de los 54.467'51 euros que se efectuó a Desarrollo del Ecuador, se hacía constar como concepto de la misma, trabajos de construcción en Uchiza, sin que constase el concepto por el que se hacía la transferencia a Chust Alzira SL.
Ambas facturas no llegaron ni siquiera a confeccionarse, ni los trabajos fueron realizados por estas empresas, quienes no desplazaron ni contrataron a trabajador alguno, siendo llevados a cabo por personal contratado de la zona de intervención. Con respecto a los conceptos facturados por Desarrollo del Ecuador, relacionados con trabajos de construcción, así como los de Chust Alzira, que por el contenido de la factura proforma, también se correspondían con servicios de construcción, el coste real de los trabajos ascendía a la cantidad de 26.000 euros.
El pago que se hizo a D. Edmundo no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.
c-4. expediente NUM141, C-55/11 (Convenio).
Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Esperanza sin Fronteras, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM143, en la entidad Catalunya Banc SA. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Hemisferio, D. Edmundo y D. Severino y por parte de Esperanza sin Fronteras, D. Rodrigo.
A la cuenta aperturada para recibir la subvención del expediente NUM141, el día 19/04/11 fue transferida por la Administración la cantidad de 385.550'00 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 09/05/11. En el mes y medio posterior a la recepción de la subvención se realizaron tres transferencias:
-El día 30/05/11, 57.491'93 'euros a la mercanti lDesarrollo del Ecuador, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP
Morgan Chase Bank, sita en EEUU .
-El día 10/05/11, 72.798'20 euros a la entidad Chust Alzira SL.
-El día 07/06/11, 45.382'31 euros a la mercantil Gestión Solar Pobla.
-El día 17/06/11, 7.700'38 euros a D. Edmundo.
Las transferencias realizadas a la empresa domiciliada en EEUU y a Chust Alzira y Gestión Solar Pobla ascendieron a la cantidad de 175.672'44 euros, lo que correspondía a un 45'56% del total de la subvención y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. Edmundo y D. Rodrigo.
En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto.
En la carta de pago dirigida a la entidad bancaria firmada por el Sr. Edmundo y el Sr. Rodrigo, se hacía constar en la transferencia de los 57.491'93 euros que se efectuó a Desarrollo del Ecuador, como concepto de la misma, trabajos en construcción en el centro Suphawadi Center; en la transferencia de los 72.798'20 euros efectuada a Chust Alzira, no aparecía el concepto en que se sustentaba la misma; y en la transferencia de los 45.382'31 euros efectuada a Gestión Solar Pobla, el concepto que aparecía en la orden de pago era el de trabajos en instalaciones del Centro Suphawadi Center.
Las facturas que soportan estas transferencias no llegaron ni siguiera a confeccionarse, ni los trabajos fueron realizados por estas empresas; Gestión Solar Pobla no tenía actividad comercial, ni trabajadores; figuraba como administrador D. Demetrio, quien a su vez era un testaferro de D. Cirilo, quien se dedicaba a crear empresas instrumentales que ofreció, entre otros, al Sr. Lázaro. Recibida el día 07/06/11, la cantidad de 45.382'31 euros en la cuenta bancaria de Gestión Solar Pobla, el Sr. Demetrio retiró en efectivo, 6.500 euros el día 09/06/11, 12.000 euros el día 13/06/11 y 15.000 euros el día 15/06/11. Ese dinero lo entregó al Sr. Cirilo, quien a su vez se lo hizo llegar a D. Lázaro. De igual forma, Desarrollo del Ecuador tampoco llegó a realizar trabajo alguno, dado que carecía de trabajadores, siendo una empresa instrumental que creó D. Lázaro para desviar dinero. Y en lo que respecta a Chust Alzira, recibido el dinero en su cuenta bancaria, el administrador de dicha empresa se lo hacía llegar a D. Lázaro, bien mediante reintegros en efectivo, bien mediante facturas emitidas por Matuscas frente a su empresa.
El coste real de los trabajos que supuestamente debían efectuar las tres empresas que recibieron las transferencias ascendía a 12.000 euros. En definitiva, se facturaron 175.672'44 euros por trabajos que costaban 12.000.
El pago que se hizo a D. Edmundo no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.
En las subvenciones concedidas por línea nominativa de la anualidad del 2011, también a la entidad Ceiba se le concedió una línea nominativa para ejecutar un proyecto en Paraguay, expediente NUM144, Proyecto rehabilitación del centro 'Carlos Diarte' para el empoderamiento de madres adolescentes y fortalecimiento de la infancia y juventud más desfavorecida de los barrios Santa María y Molinos, Asunción, Paraguay, por importe de 325.000 euros. El 28/03/09 se firmó el convenio entre el Conseller de Solidaridad y Ciudadanía, D. Pedro Miguel, y el Presidente de Ceiba, D. Marco Antonio.
En el organigrama de la entidad Ceiba en el año 2011, ostentaba el Cargo de Presidente, D. Marco Antonio, Secretaria Dª Silvia y Tesorero D. Alonso. Existían dos vocales, Dª Sabina y D. Cecilio. No obstante los mencionados cargos, quienes mantenían reuniones con D. Maximiliano para la ejecución de este proyecto fueron D. Marco Antonio y Dª Silvia.
c-5. Expediente NUM144, C-46/11 (Convenio).
Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Esperanza sin Fronteras, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM145, en la entidad Bancaja. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Hemisferio, D. Edmundo y por parte de Ceiba, D. Marco Antonio y Dª Silvia.
A la cuenta abierta para recibir la subvención del expediente NUM144, el 14/04/11 fue transferida por la Administración la cantidad de 250.000 euros y el 18/04/11, la cantidad restante del importe total de la subvención, 75.000 euros, totalizando los 325.000 euros a los que ascendía el importe total subvencionado. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 18/04/11. Desde dicha cuenta se efectuaron las siguientes transferencias:
-El día 19/04/11, 63.057 euros a la mercantil Worldwide Training, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria City Bank of America, sita en EEUU.
-El día 27/04/11, 59.074'73 euros a la mercantil Conscas Aplicaciones SL.
-El día 16/05/11, 34.886'98 euros a la entidad Macons SL. A dicha mercantil se efectuaron cuatro transferencias más, 10.849'56 euros el día 09/11/11, 6.506'50 euros el día 21/11/11, 10.810'80 euros el día 20/12/11 y 10.850'84 euros el día 01/02/12.
-El día 15/07/11, 5.554'44 euros a la mercantil Apima.
Las transferencias realizadas a la empresa domiciliada en EEUU y a Conscas Aplicaciones SL y Macons SL, ascendieron a la cantidad de 196.036'41 euros, lo que correspondía a un 60'31% del total de la cantidad percibida y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. Edmundo y D. Marco Antonio.
En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Con la solicitud de la subvención se presentaron varias facturas proforma de empresas españolas, entre otras, dos facturas proforma de empresas que ofrecían servicios de construcción, siendo una de ellas de la empresa APB Arquitectura, que fue la seleccionada, aun cuando luego no se hiciera transferencia alguna a sus cuentas. También quedaron aportadas tres facturas proforma correspondientes a servicios de formación, tratándose de empresas que no llegaron a realizar trabajo alguno en ningún proyecto.
En la transferencia de los 63.057'35 euros que se efectuó a Wordwide Training, se hacía constar como concepto de la misma, talleres y formación del Centro; en las transferencias a Macons SL, trabajos de rehabilitación del centro, Carlos Diarte y materiales de obra, sin que constase el concepto por el que se hacía la transferencia a Conscas SL.
Ningún trabajo fue realizado por estas empresas, quienes no desplazaron ni contrataron a trabajador alguno, siendo llevados a cabo por personal contratado de la zona de intervención y por el padre de los hermanos Maximiliano Lázaro, D. Lázaro, quien se desplazó a Paraguay para dirigir la obra.
Con respecto a los conceptos facturados por Wordwide Training, los talleres fueron formulados, y preparados los contenidos, por una trabajadora de Hemisferio, Dª Marta, quien había trabajado como expatriada en los proyectos de Ceiba en Guinea Ecuatorial. Luego fueron impartidos por personal que se contrató de Paraguay. Por otra parte, las mercantiles Conscas SL y Macons SL, cuyo administrador era D. Ernesto, eran empresas instrumentales dominadas por D. Cirilo, siendo aquél mero testaferro de éste. Una vez estas entidades recibieron el dinero de Ceiba, el Sr. Ernesto efectuaban reintegros por ventanilla y entregaba el dinero al Sr. Cirilo, quien a su vez se lo hacía llegar al Sr. Maximiliano.
Ninguna de ambas empresas tenía actividad mercantil alguna, ni trabajadores. En los siete días siguientes a recibir la sociedad Conscas SL la cantidad de 59.074'73 euros de la asociación Ceiba, se efectuaron reintegros u operaciones dejando la cuenta a cero. En dicha cuenta, 42.000 euros fueron recibidos por el Sr. Ernesto y 15.000 euros fueron transferidos a otra cuenta bancaria. En lo que respecta al dinero recibido en la cuenta bancaria de Macons a través de diversas transferencias, que ascendió en su totalidad a la cantidad de 73.875'54 euros, se dispuso con inmediatez de las cantidades percibidas a través de 15 movimientos, por un importe total de 73.435 euros.
El coste real de los trabajos que supuestamente debían efectuar las tres empresas que recibieron las transferencias ascendía a 14.000 euros. En definitiva, se facturaron 196.036'41 euros euros por trabajos que costaban 14.000.
De la cuenta bancaria perceptora de la subvención, se efectuaron tres transferencias a otra cuenta cuyo titular era Ceiba, en fechas 24/01/1323, 10/04/13 y 15/05/14 por importes de 10.000, 60.000 y 26.937'12 euros respectivamente, totalizando 96.937 euros. De estos, se transfirieron a Paraguay 27.000 euros a la cuenta de un tercero que realizó trabajos de construcción. El resto de la cantidad percibida en dicha cuenta se extrajo, bien por D. Marco Antonio, bien por Silvia. Parte del dinero que fue reintegrado se utilizó para pagar los dos viajes que efectuó D. Marco Antonio a Paraguay para el seguimiento del proyecto, y su estancia en este país, entregándose el resto a D. Maximiliano, a medida que este les iba pidiendo dinero para ejecutar el proyecto.
El pago que se hizo a Apima, sociedad de la que era titular D. Edmundo, no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.
En la Convocatoria pública de subvenciones para el año 2011, también se aprobó un proyecto por convocatoria pública a la entidad Asa de África (Asade), expediente NUM115, Apoyo a la soberanía y seguridad a través de las mujeres en situación de vulnerabilidad en la zona suburbana en la localidad de Koukounou Awae, Camerún, por importe de 270.334'07 euros.
En el organigrama de la entidad Asa de África en el año 2011, seguía ostentando el cargo de Presidente, Dª Adelina y Vicepresidente, D. Salvador; en este año el cargo de Secretario lo ostentaba Dª Rosana y Tesorero D. Emiliano. No obstante los mencionados cargos, como en la anualidad anterior, quien llevaba las riendas de la ONGD era la Presidenta, Dª Adelina.
c-6. Expediente NUM115.
Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Asade, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM146, en la entidad Caixabank SA. En esta cuenta estaba autorizado por la Fundación Entre Pueblos, D. Edmundo y por parte de Asade, Dª Adelina.
A la cuenta aperturada para recibir la subvención del expediente NUM115, el 31/05/11 fue transferida por la Administración el 50% de la subvención concedida, es decir la cantidad de 135.437'37 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 06/06/11. A los siete días siguientes a la recepción de la subvención se realizaron dos transferencias:
-El día 07/06/11, 58.502'76 euros a la mercantil International Human Resources, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP Morgan Chase Bank, sita en EEUU.
-El día 07/06/11, 36.070'35 euros a la entidad Wordwide Training, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria City Bank Of America, sita en EEUU.
-El día 17/06/11, 2.001 euros a la mercantil Apima.
Las transferencias realizadas a ambas empresas domiciliadas en EEUU ascendieron a la cantidad de 94.573'11 euros, lo que correspondía a un 69'82% del total de la cantidad percibida y fueron autorizadas por cartas de pago firmadas por D. Edmundo y Dª Adelina.
En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Tampoco se presentaron con la solicitud de la subvención facturas proforma de estas empresas. Se unieron a la petición, entre otras, tres facturas proforma de empresas que ofrecían servicios de formación, tratándose de empresas que no llegaron a realizar trabajo alguno en ningún proyecto; y dos presupuestos en cuanto a la obra, uno de José Francisco González Construcciones SL y otro de Beconsa, que se señaló como la seleccionada por importe de 91.050'07 euros. En esta proforma aparecían presupuestados como trabajos previos los de desbroce y tala, estudio topográfico y estudio físico químico, conceptos todos ellos cuyo importe ascendía a algo más de 26.000 euros, IVA aparte; los restantes trabajos de obra ascendían a unos 51.000 euros, IVA aparte.
En la carta de pago dirigida a la entidad bancaria, se hacía constar en la transferencia de los 58.502'76 euros que se efectuó a International Houman Resources, como concepto de la misma, trabajos de desbroce, preparación del terreno y construcción; y en la transferencia de los 36.070'35 euros efectuada a Woxdwide Training, el concepto que aparecía en la orden de pago era el de talleres de capacitación agrícola mujeres.
Ambas facturas no llegaron ni siquiera a confeccionarse, ni los trabajos fueron realizados por estas empresas, dado que ninguna de ellas tenía actividad comercial, ni disponía de recursos humanos para prestar los servicios facturados. Ni un solo euro de los 94.573'11 euros transferidos se empleó en el proyecto. Los trabajos de construcción fueron iniciados por personal contratado en el país de intervención y no llegaron a darse cursos de formación ni se colocó el invernadero proyectado.
El pago que se hizo a Apima, mercantil de D. Edmundo, no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.
En la Convocatoria pública de subvenciones para el año 2011, también se aprobó un proyecto por convocatoria pública a la entidad Hemisferio, expediente NUM117, Introducción al sistema de abastecimiento de agua potable y o saneamiento al Caserío Los Laureles, Cantón S. Sebastián Abajo, Santiago Nonualco, El Salvador.- Fase I y Fase II, por importe de 234.518 euros.
En el organigrama que se presentó con el proyecto de la entidad Hemisferio, en el cargo de Presidente constaba D. Severino, como Vicepresidente D. Juan y como Secretario D. David. En lo que respecta a la Gerencia, aparecía como coordinadora Dª Vanesa. No obstante figurar el Sr. David como Secretario, por Resolución de fecha 26/04/11 del Secretario Autonómico de Justicia, se acordó inscribir en el Registro de Fundaciones de la Comunitat Valenciana el nombramiento de D. Edmundo como Secretario no patrono en sustitución de D. David.
c-7. Expediente NUM117.
Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de Hemisferio, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM147, en la entidad La Caixa. En esta cuenta estaba autorizado tan solo D. Severino.
A la cuenta aperturada para recibir la subvención del expediente NUM117, el 31/05/11 fue transferida por la Administración el 50% de la subvención concedida, es decir la cantidad de 117.493'52 euros. El proyecto tenía fijada como fecha de iniciación la del 07/06/11. Durante el mes siguiente a la recepción de la subvención se realizaron las siguientes transferencias y reintegros:
-El día 29/06/11, 46.343'42 euros a la mercantil Desarrollo del Ecuador, transferencia realizada a la cuenta de la que era titular dicha empresa en la entidad bancaria JP
Morgan Chase Bank, sita en EEUU.
-El día 29/06/11, 6.127'83 euros a la entidad CafCas-Estud SL.
-Entre el 20/06/11 y el 05/12/11, D. Severino efectuó reintegros por importe de 73.,494'89 euros, efectuando un ingreso en dicha cuenta el 03/08/11 de 18.000 euros.
-El 17/06/11, 2.000 euros a la mercantil Apima.
Las transferencias realizadas a ambas empresas y los reintegros llevados a cabo por D. Severino, descontando los 18.000 euros ingresados, ascendieron a la cantidad de 107.966'14 euros, lo que correspondía a un 91'89% del total de la cantidad percibida. Las transferencias fueron autorizadas por carta de pago firmada por D. Severino.
En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, al no haberse presentado el informe final y justificación del gasto. Tampoco se presentaron con la solicitud de la subvención facturas proforma de estas empresas. Se unieron a la petición, entre otras, tres facturas proforma de empresas que ofrecían servicios de formación, tratándose de empresas que no llegaron a realizar trabajo alguno en ningún proyecto; y cuatro presupuestos en cuanto a la obra, consistente en la perforación del pozo e instalación de tubería, siendo la seleccionada la de la empresa Soluciones Gagli SL, por importe de 80.404 euros, si bien no se llegó a efectuar transferencia alguna a su cuenta bancaria.
En la carta de pago dirigida a la entidad bancaria, constaba como concepto de la transferencia de los 46.343'42 euros a la mercantil Desarrollo del Ecuador, trabajos de construcción, sin que apareciera el concepto correspondiente a la transferencia realizada a CafCas-Estud SL.
Cafcas-Estud SL, era una mercantil unipersonal, constituida por escritura pública de 17/05/11 por D. Ernesto, a quien se le nombró administrador, testaferro de D. Cirilo.
Ambas facturas no llegaron ni siquiera a confeccionarse, ni los trabajos fueron realizados por estas empresas, dado que ninguna de ellas tenía actividad comercial, ni disponía de recursos humanos para prestar los servicios facturados. Tan solo se transfirió al país de ejecución del proyecto, El Salvador, la cantidad de 4.411,32 euros y los pocos trabajos que se llevaron a cabo, fueron a cargo de personal contratado en el país de intervención.
El pago que se hizo a Apima no fue justificado con factura alguna, sin que se haya efectuado el trabajo de evaluación final de objetivos y resultados.
En la Convocatoria pública de subvenciones para el año 2011 y en las subvenciones concedidas por línea nominativa de dicha anualidad, también tuvo participación otra entidad que finalmente no llegó a ejecutar ningún proyecto, la Fundación de la Comunidad Valenciana para la promoción del Área Mediterráneo-Latinomericana-Amela (en adelante Amela).
Amela fue constituida por escritura pública de fecha 23/06/06, e inscrita en el Registro de Fundáciones de la Generalitat Valenciana en fecha 04/09/06. Fue constituida por D. Carlos Manuel, que fue representado en el acto por la esposa de D. Cipriano, Dª Graciela. Por acuerdo del Patronato de la Fundación adoptado en sesión de 15/09/06, se acordó nombrar Presidente de la Fundación Amela a D. Carlos Manuel, y Vicepresidentas a la esposa de éste y a Dª Graciela.
En los Estatutos de la Fundación no figuraba entre sus fines y actividades la realización de Proyectos de Cooperación al Desarrollo. Con la finalidad de que Amela pudiese ser una de las entidades que presentase proyectos que fueran gestionados por Entre Pueblos en las convocatorias públicas de subvenciones del año 2011, y teniendo en cuenta la relación de la esposa del Sr Pedro Miguel con el Presidente de la entidad, en la reunión del Patronato del día 21/12/09 se acordó modificar los Estatutos con el solo fin de que la Fundación Amela pudiese llevar a cabo proyectos de cooperación al desarrollo, siendo formalizados públicamente por escritura de 04/05/10 en la que compareció Dª Graciela en representación de la Fundación.
Tras el fallecimiento del Presidente de la Fundación, con la finalidad de obtener el control de la misma, y siempre con el visto bueno del entonces Conseller, Sr. Pedro Miguel, D. Lázaro le pidió a D. Leon que entrase como Patrono en Amela, haciéndose efectivo su nombramiento como nuevo Patrono en la reunión del Patronato de 21/06/10, en la que también se eligió como nueva Presidenta a la esposa del Fundador, Dª Enma. De igual forma, en esa misma reunión se acordó nombrar a D. Leon Director Gerente de la Fundación.
Asegurado el dominio de esta nueva entidad, desde Entre Pueblos se preparó un convenio y un proyecto para la convocatoria de subvenciones del año 2011. Los presupuestos del programa de cooperación internacional de la Generalitat, recogían dos líneas nominativas a favor de Amela, por importe de 350.500 euros y 40.000 euros. El convenio que preparó Entre Pueblos se tituló Apoyo al Fortalecimiento Organizativo e a Institucional en Municipio Pobres del Departamento de Santa Cruz, Bolivia. Asimismo, presentó un proyecto a la convocatoria pública, expediente NUM148, Apoyo al mejoramiento de la seguridad alimentaria y la pobreza en la Comunidad 'Cañaveral II' del Departamento de Santa Cruz, Bolivia.
Para la ejecución de este proyecto, D. Leon, que se desplazó a Bolivia, firmó un acuerdo de colaboración con una entidad Local, el CEASE. Entre las facturas proforma adjuntadas a la solicitud del proyecto, en el apartado de obras se encontraba un presupuesto de Gestión Solar Pobla, otro de Conscas Aplicaciones y un tercero de la empresa Fepac Estruch, siendo seleccionado: el de Conscas Aplicaciones SL.
Fepac Estruch era otra sociedad de la órbita de D. Cirilo, interviniendo en su constitución D. Ernesto.
Tras las informaciones que salieron en la prensa, en las que se dejaba en entredicho la actuación del entonces Conseller, Sr. Teodulfo, y de la Fundación Entre Pueblos, la Presidenta de Amela, Dª Enma, ordenó al Sr. Leon la retirada del proyecto y del convenio, desautorizándole en todas las gestiones que había llevado a cabo, lo que motivó que no se llegase a firmar convenio alguno con la Conselleria y se desistiese del proyecto.
d)Proyectos de cooperación en Haití.
d-1. Actuaciones previas a la creación de la Oficina Técnica.
El día 12 de enero de 2010 se produjo en la República de Haití un seísmo de magnitud 7.0 en la escala Richter. Sus efectos fueron devastadores dando lugar a una catástrofe humanitaria de enormes dimensiones. Como consecuencia de la tragedia y de la situación de emergencia creada, la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía llevó a cabo diversas iniciativas y acciones dirigidas a ayudar a la población afectada por el desastre. A tal fin se promovió el apoyo ciudadano y se recabaron fondos, tanto públicos como privados, para poner en marcha proyectos de ayuda inmediata y de post-emergencia en la reconstrucción de Haití.
Por disposición legal autonómica, en la actuación ante catástrofes de índole similar a la ocurrida en Haití el 12 de enero de 2010, está prevista la intervención del Comité Permanente de Acción Humanitaria de la Comunitat Valenciana (CAHE). Se trata de un 'órgano de coordinación de las instituciones públicas y entidades privadas de la Comunitat Valenciana que destinen fondos a la acción humanitaria que se creó como consecuencia de un convenio de colaboración suscrito por la Generalitat y diversas entidades e instituciones de la Comunidad Valenciana el 20 de junio de 2000.
Conforme al artículo 18 de la Ley 6/2007, de 2 de febrero, de la Generalitat, de la Cooperación al Desarrollo de la Comunitat Valenciana, el CAHE tenía por objeto 'integrar sinergias y concentrar recursos para lograr la efectividad de las ayudas que se presten' canalizando la ayuda humanitaria y de emergencia de las entidades que lo integran para prevenir y atender las situaciones de emergencia derivadas de desastres naturales o provocadas, de conflictos armados o de actividades terroristas con la eficacia y la inmediatez que demanden los hechos, así como realizando programas de post-emergencia para la reconstrucción y prevención de riesgos'.
En aquellos momentos, formaban parte de este Comité - que se integra en la Consellería y que tiene atribuidas competencias en materia de cooperación al desarrollo, en cuyo titular recaerá la presidencia del mismo -, la propia Generalitat, la Fundación Bancaja, la CAM, las Diputaciones de Valencia, Alicante y Castellón, los Ayuntamientos de Valencia, Alicante y Castellón, Elche y Torrevieja, el Fons Valencia per la Solidaritat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias (FVMD).
Ha de destacarse además que el CAHE 'está asesorado por un Órgano consultivo, integrado por las organizaciones no gubernamentales al desarrollo de la Comunitat Valenciana'.
Este Órgano de asesoramiento tiene como funciones:
'a) Informar al Comité Permanente de aquellas situaciones de emergencia y, post-emergencia que requieran la
intervención del mismo;
b)Emitir informes, por propia iniciativa o asolicitud del Comité Permanente, y evacuar consultas con respecto a Situaciones de emergencia y post-emergencia que requieran una acción humanitaria urgente;
c)Elevar de manera prioritaria al comité permanente, para una mejor coordinación entre las ONGD, los proyectos susceptibles de ser financiados por éste;
d)Conocer el seguimiento y grado de ejecución de los proyectos aprobados por el Comité Permanente'.
Ni la Fundación Solidaria Entre Pueblos, ni Esperanza sin Fronteras formaban parte de este órgano consultivo.
Cinco días después del terremoto, en fecha 15 de enero de 2010, desde la Dirección General de Cooperación al desarrollo y Solidaridad, mediante escrito de la Directora General, se solicitó al Área de Tesorería de la Generalitat, la apertura de dos cuentas corrientes en las entidades Bancaja y CAM denominadas 'Terremoto Haití. Comité Permanente de Acción o Humanitaria de la C.V.'.
Dichas cuentas corrientes fueron recibiendo aportaciones diversas, algunas anónimas, por un monto total de algo más de 177.000 euros.
Con anterioridad a decidir la actuación de la Conselleria en Haití, se reunió en diversas ocasiones el CAHE. La primera reunión no tuvo lugar hasta el día 18 de enero, tras haber sido convocado 'ante la grave situación de emergencia que se está viviendo en Haití por el terremoto'. Precisamente, en dicha reunión se informó 'que se procedió a la apertura de las cuentas con anterioridad a la reunión del CAHE, con el fin de aprovechar los acontecimientos deportivos del fin de semana para recaudar fondos'.
En la reunión se hizo constar que se habían puesto en contacto con la Dirección General unas 10 entidades, y que sólo se contaba con tres proyectos concretos, invitando a las organizaciones asistentes a elaborar sus propuestas con calma.
A dicha reunión y a las posteriores se convocó, para que asistieran, a las organizaciones que habiendo contactado con la Generalitat, contaban con presencia efectiva en el terreno. Se citó a la Cruz Roja, Farmacéuticos Mundi, Acción contra el Hambre, Intermon Oxfam, Médicos sin fronteras, Plan España, Asamblea de cooperación por la Paz, CESAL, UNICEF y Save the Children.
En el mes de febrero el CAHE se reunió en dos ocasiones:
-De un lado, en convocatoria extraordinaria, de 3 de febrero, que tuvo lugar bajo la Presidencia del Molt Honorable President de la Generalitat Valenciana y con participación del Conseller de Solidaridad y Ciudadanía y de los restantes miembros del CAHE. En la reunión se propuso 'que se centren todos los esfuerzos en la realización de un proyecto conjunto entre todos los presentes' y se indicó que debían 'ponerse a trabajar inmediatamente'. Se informó, sin embargo, que se estaba pendiente de la indicación de las zonas geográficas por parte de AECID, precisando el Conseller que no era necesario esperar.
De igual forma que en la reunión anterior, se invitó a acudir a los máximos representantes de las entidades con presencia efectiva en Haití y de nuevo, entre ellos, no se encontraba ni la Fundación Entre Pueblos, ni la Asociación Esperanza sin Fronteras.
-De otra parte, la reunión 'ordinaria' de 18 de febrero, en la que una vez más se invitó a representantes de entidades que en esos momentos estaban trabajando sobre el terreno y una vez más, entre ellos, no se encontraba. la Fundación Entre Pueblos o la Asociación Esperanza sin Fronteras.
-En el mes de marzo, el CAHE se reunió el día 10,participando en un momento de la reunión los componentes del órgano consultivo, sin que entre ellos estuviesen la Fundación Entre Pueblos o la Asociación Esperanza sin Fronteras, pero sí Cruz Roja, UNICEF o Save the Children. El objeto de la reunión fue la comunicación por las ONGD concurrentes de su intención, o no, de participar en el proyecto de reconstrucción de una ciudad de Haití. Todos ellos manifestaron su deseo de participar con precisiones en función del lugar de desarrollo del proyecto y el ámbito de actuación.
Sin que se hubiese reunido el CAHE en el mes de abril, la siguiente reunión tuvo lugar el día 26 de mayo de 2010, interviniendo por primera vez el Director General de Inmigración y Desarrollo, D. Lucio, quien había tomado posesión de su cargo el día 03/05/10. En dicha reunión se 'da detalle de los fondos actualmente destinados a la catástrofe de Haití desde la Generalitat', que ascendían a 1.336.000 euros, de los que 155.118,46 pertenecían a lo recaudado en las cuentas corrientes abiertas al efecto; se informó sobre la presencia de una técnica de la Dirección General en la zona; se explicó la reunión que se tuvo o con la Presidenta de la Cruz Roja de Haití, institución que interesaba especialmente 'por su experiencia, control del gasto y porque también le ofrece garantías al propio gobierno haitiano'; y se contestó a las preguntas de los participantes.
Entre ellas, se interrogó por el destino de los fondos recaudados 'si los fondos van a ir destinados íntegramente a Cruz Roja Haití o se va a mantener el desglose anunciado', añadiéndose por la representante de Bancaja que 'por motivos fiscales, sus donantes exigen que el dinero sea gastado en el ejercicio 2010' y que 'las cuentas abiertas por la entidad son para la recaudación de fondos con los que cubrir situaciones de emergencia, no de reconstrucción, y si actuaran en contra de estos principios perderían credibilidad con sus donantes'.
Respondiéndose que la idea era financiar el proyecto a través de un convenio con Cruz Roja 'quien coordinaría la acción del resto de entidades'.
En esta reunión, tampoco participó la Fundación Entre Pueblos o la Asociación Esperanza sin Fronteras y sí otras entidades.
Con posterioridad a la reunión del CAHE de 26 de mayo de 2010, hubo una reunión entre representantes de la Conselleria y el órgano consultivo, a la que acudió Dª Genoveva dando cuenta de la información obtenida en el viaje que realizó a Haití, como técnico de la Conselleria, entre el 26 de mayo y el 1 de junio. Esa reunión tuvo lugar el 25 de junio. La reunión siguiente del CAHE, de la que consta un borrador, tuvo lugar el 30 de junio. La misma fue presidida por el Sr. Lucio, nuevo Director General, en la que explicó que, tras haber mantenido diversos contactos, había cuatro intervenciones que podrían ser objeto de financiación por parte de la cooperación valenciana. Entre ellas se encontraba la construcción de un hospital en Belle Anse, que según indicó el Director General, era la que más interesaba a la Conselleria, acordándose remitir este proyecto al Comité Interino para la Reconstrucción de Haití. En esa reunión el Sr. Lucio informó que no se había convocado al Órgano consultivo, sin perjuicio de trasladarle con posterioridad lo acordado en la reunión, reiterando su negativa a que las ONGD estuvieran en las reuniones del CAHE, al hacerle la sugerencia de lo pertinente de la presencia de estas la representante de Fons Valencia, Dª Aurelia.
En esta misma reunión se detallaron los fondos actualizados del conjunto del CAHE, se informó del viaje realizado por la técnico de la Conselleria, Dª Genoveva, quien además estuvo presente en la reunión y se informó a los comparecientes, los contactos que se estaban llevando a cabo con ONGD que trabajaban en Haití.
Como a la anterior reunión del CAHE no fue convocado el órgano consultivo, la Conselleria convocó al mismo a una reunión a celebrar el 6 de julio, sin la presencia de los componentes del CAHE. En esa reunión, en la que estuvo D. Lucio y D. Juan Luis, éste último comentó la voluntad de la Conselleria de construir un Hospital, comunicando que además se había contratado a una empresa de Miami llamada Orion, sin que se mencionara para nada a la entidad Entre Pueblos.
En dicha reunión, los representantes de las ONGD pusieron objeciones al proyecto de construcción del hospital ya que se cuestionaba quien lo iba a mantener, además de las dudas que se planteaban para que las necesidades sanitarias fueran cubiertas a largo plazo, si no existía un acuerdo o convenio con el Ministerio de Salud de Haití alguna ONG sanitaria.
En las mismas fechas D. Lázaro ya había convenido con D. Cipriano y D. Juan Luis, que iba a ser Entre Pueblos quien acometería la construcción del hospital, quien ya se había puesto en contacto con la empresa constructora de Miami. Y a tal efecto, convinieron en la creación de una Oficina Técnica para la construcción del hospital, para la que sería designada la Fundación Entre Pueblos, acordándose inicialmente, la generación de una línea nominativa por el importe de 177.779'19 euros, que era la cantidad que había sido recaudada en las cuentas bancarias abiertas en Bancaja y la CAM.
El 21 de julio de 2010, el Director General propuso al servicio de gestión económico administrativa la apertura de una nueva línea nominativa dentro del capítulo IV del Presupuesto de gastos, programa 134.10, por cuantía de 177.779'19 euros, para trabajos previos para la realización del programa de construcción en Haití, realizando el Conseller Sr. Pedro Miguel el 28 de julio de 2010, la propuesta de modificación de crédito, para su autorización por el Consell, en favor de la Fundación Solidaria Entre Pueblos, modificación presupuestaria que sería aprobada por el Consell el 27 de agosto de 2010.
En el mes de agosto, del 12 al 18, se desplazó a Haití el Director General, Sr. Lucio, acompañado de D. Víctor, personal del Gabinete del Conseller, un representante de Entre Pueblos, D. Isidro, trabajador de confianza de D. Lázaro, y Dª Rosalia, de la entidad Intervención, Ayuda y Emergencia, quien conocía Haití por haber estado tras el terremoto, brindándose a acompañar a la delegación valenciana, a quienes trasladó todos los contactos de que disponía en dicho país para que la visita fuese lo más provechosa posible. El viaje del Sr. Lucio, del Sr. Víctor y de la Sra. Rosalia fue abonado por Entre Pueblos.
Previamente, el 23 de julio, el Sr. Lucio solicitó, mediante nota de régimen interno, al Subsecretario de la Conselleria, Sr. Casiano, autorización para el desplazamiento a Haití del 13 al 18 de agosto de 2010, siéndole denegada dicha autorización mediante comunicación de 30 de julio.
El día 15 de agosto, el Sr. Lucio, por delegación del entonces Honorable Conseller, firmó con la Alcaldesa del municipio de Belle Anse un acuerdo de intenciones de colaboración para la construcción de un centro sanitario en el municipio.
El 30 de agosto de 2010 se desplazó a Haití el Conseller, Sr. Pedro Miguel, para suscribir con el Ministro de Sanidad el Memorando para la construcción del Hospital, fijando en la Base del mismo que la Fundación Solidaria Entre Pueblos se encargaría de la formulación y auditoría del proyecto. En su estancia, el Sr. Pedro Miguel estuvo acompañado por D. Lázaro, quien además iba acompañado de D. Teodulfo, representante de Hemisferio. Fue en esa estancia cuando se pensó en la posibilidad de que fuese Esperanza sin Fronteras a quien se encomendase la construcción del hospital, si bien pensando en la generación de crédito a través de una línea nominativa, no por vía de convocatoria pública.
El día 3 de septiembre, tras el periodo vacacional, se reunió de nuevo el CAHE. En esa reunión, que fue dirigida por el Sr. Lucio, se les informó sobre la marcha del proceso del hospital de Haití, se mencionó a los miembros de CAHE por primera vez a la Fundación Entre Pueblos, diciéndoles que estaba acreditada en Haití, se dio cuenta de los viajes que se habían hecho a Haití en el mes de agosto, y del proyecto de construir un hospital, que luego se transferiría a la salud pública Haitiana. Asimismo se les entregó documentación, entre ella el Memorando de entendimiento que había firmado el Conseller. También se habló, en aquella reunión del CAHE, de la existencia de una empresa americana que iba a construir el hospital. En dicha reunión, la representante de Bancaja pidió más información sobre la trayectoria de Entre Pueblos, al ser una desconocida en el mundo de la cooperación.
Con fecha 29 de septiembre de 2010 se dictó Resolución del Conseller de Solidaridad y Ciudadanía, de subvención directa a favor de la Fundación Solidaria Entre Pueblos con destino a 'Consultoría Técnica al Proyecto de Construcción de un Hospital en el Municipio de Belle Anse, Provincia de Jacmel. Haití'.
El día 16 de octubre de 2010 salió en la prensa información que cuestionaba la transparencia de la actuación de la Conselleria en materia de subvenciones, saliendo el nombre de la Fundación Entre Pueblos, y también referencias al proyecto de Haltí. Como quiera que el día 26 de octubre estaba programada la presentación del proyecto del hospital ante los miembros de CAHE, D. Gumersindo, profesor universitario y experto en cooperación, quien colaboraba en la Conselleria con el Sr. Juan Luis, remitió un correo electrónico a éste ese mismo día 16, desde una cuenta de correo con un nick que impidiese su identificación, Indalecio < DIRECCION003>, dándole consejos de cómo actuar ante la información publicada. Le recomendó mantener la presentación del día 26 de octubre y convocar a la prensa, al menos a una parte, de la reunión, aconsejándole de igual forma la comparecencia del Conseller.
D. Gumersindo había confeccionado los criterios de valoración para la evaluación de los proyectos de la convocatoria de subvenciones del año 2010, y había evaluado proyectos en dicha convocatoria junto con su equipo, colaborando con la evaluadora EXPANDE, dando información extra oficial al Sr. Juan Luis sobre las distintas entidades y proyectos que se presentaron dicho año a la convocatoria de formación e investigación. El Sr. Gumersindo intentaba convencer al Sr. Juan Luis para que contratara a un equipo, en el que estaría él detrás, para hacer un seguimiento de los proyectos a posteriori de su ejecución, trabajos denominados de 'meta investigación'.
El día 26 de octubre de 2010, como estaba previsto, se reunió de nuevo el CAHE, y siguiendo las recomendaciones del Sr. Gumersindo, se convocó a la prensa y el Sr. Conseller D. Pedro Miguel hizo acto de presencia. En dicha reunión se procedió a hacer la presentación del proyecto del hospital por parte de Entre Pueblos. Como quiera que el Sr. Lázaro deseaba mantenerse a la sombra, envió para que hiciese la presentación del proyecto a un trabajador suyo, D. Modesto, que había recibido las instrucciones correspondientes por parte del Sr. Lázaro. En el transcurso del acto se produjo un enfrentamiento entre el entonces Conseller y el representante de la ciudad de Elche, quien no estaba conforme con el proyecto.
A raíz de las publicaciones de la prensa del día 16 de Octubre, relacionadas además de con Haití, con los proyectos de CYES de la convocatoria del año 2008, el Sr. Lucio montó en cólera contra el Sr. Juan Luis por no haberlo mantenido informado de los problemas que habían surgido con esos proyectos, y los que se habían presentado a las convocatorias del año 2010 por las ONGD gestionadas por Entre Pueblos. Como quiera que el expediente de la Oficina Técnica de Haití carecía de informes o propuestas sobre la conveniencia de designar a Entre Pueblos para llevar a cabo los trabajos de Oficina Técnica, se confeccionó un informe con fecha 13 de julio, dirigido por el Director General al Conseller en el que se hacían constar las distintas reuniones que se habían mantenido para encuadrar la actuación de la Generalitat, y las cuatro prioridades de actuación, y otro informe de fecha 23 de julio, dirigido por el Jefe de Área al Director General, en el que se informaba de la reunión mantenida con Entre Pueblos, en la que se ofreció a colaborar, informe éste al que se puso fecha de 23 de julio.
Con fecha 29 de septiembre de 2010, D. Pedro Miguel firmó la Resolución que acordaba conceder una subvención nominativa a la entidad Entre Pueblos por importe de 177.779'19 euros con destino a 'Consultoría técnica al proyecto de Construcción de un Hospital en el municipio de Belle Anse, provincia de Jacmel, en Haití', así como la creación de una Oficina de Desarrollo del Proyecto de Haití, registrándose dicho expediente con el nº NUM149.
Para la recepción de la subvención, se abrió a nombre de la Fundación Entre Pueblos, beneficiaria de la misma, la cuenta NUM150, en la entidad. Bancaja. En esta cuenta estaba autorizado D. Severino. A la cuenta aperturada, el día 30/09/10 se recibió la cantidad de 177.779'19 euros procedentes de la Generalitat Valenciana y el día 31/12/10, 12.000 euros procedentes del Ayuntamiento de Castellón. Tras la recepción del dinero se realizaron las siguientes transferencias:
-El día 18/10/10, 42.223'15: euros a la mercantil Matuscas.
-El día 21/10/10, 2.269'74 euros a D. Rodrigo.
-El día 08/11/10, 3.566'49 euros a Orion Group International.
-El día 25/10/10 7906'15 a QB Achitectural PurposesSL y el día 21/01/11, 14.160 euros a la misma. mercantil.
En el expediente administrativo tramitado para este proyecto, no consta la incorporación de las facturas correspondientes a las transferencias mencionadas anteriormente, dado que en fecha 04/10/11, el Director General, Sr. Lucio, tuvo por no válido el informe final presentado en fecha 21/06/11, acordando devolver la documentación.
Entre la documentación presentada a la Conselleria se encontraba la factura de Matuscas, cuyo concepto se correspondía con la descripción de fotos satélites y vuelos fotográficos en la zona de Belle Anse y alrededores, redacción del estudio hidrológico, climatológico, vegetación de la parcela y su entorno, movimientos de materiales y máquinas que puedan afectar al proyecto, trabajos de posicionamiento GPS, altimetría, planimetría y levantamiento topográfico, planificación de las alternativas sobre la ejecución de las obras, armonización con la actual posta sanitaria, cerramientos existentes, situación, distancias, servicios y comunicaciones existentes con respecto a la parcela y propuestas de conjunto para la viabilidad técnica de la implantación de un hospital en la parcela.
Matuscas no hizo trabajo alguno dado que carecía de medios materiales y personales para ello, y además en la fecha en la que presentó la factura, y en la que se hizo la transferencia, todavía no se conocía el terreno donde iba a ubicarse el hospital.
También entre la documentación que se presentó junto con el informe final, constaban justificantes de viajes a Haití del Sr. Víctor, de Dª Rosalia y de Dª Teresa y un recibí de D. Rodrigo por importe de 2.269'74 euros.
El Sr. Rodrigo recibió ese dinero por sus gastos en Haití en el desplazamiento a dicho país a primeros de octubre de 2010, donde acompañó al Sr. Juan Luis, que se trasladó el 25/09/10 a Panamá, y de ahí a Haití, previa escala en Miami, donde permaneció cinco días.
d-2. Convocatoria a acciones institucionales en la reconstrucción de Haití.
Entre las acciones institucionales dirigidas a ayudar a la población afectada por el terremoto, se acordó autorizar una línea de subvención denominada 'Acción institucional para la reconstrucción de Haití'. Esa línea de subvención, con un total cuatro millones de euros procedentes, en principio, de los presupuestos de la Generalitat del año 2011, tuvo como consecuencia la convocatoria pública, por Orden 77/2011, de 19 de abril (DOGV 29/04/11), de la Conselleria de Solidaridad y Ciudadanía, y para ese mismo año, de 'acciones institucionales en la reconstrucción de Haití a ejecutar por organizaciones no gubernamentales para el desarrollo (ONGD)'.
Las referidas subvenciones se concedieron por Resolución del Conseller de Solidaridad y Ciudadanía de 13 de junio de 2011 a la entidad Esperanza sin Fronteras. De este modo, la asociación presidida por D. Rodrigo obtuvo la adjudicación de los tres proyectos definidos en la convocatoria:
a) Proyecto de construcción del nuevo complejo sanitario;
b) Proyecto de reforma de la Posta Sanitaria de Belle-Anse;
c) Acciones complementarias.
Pese a la apariencia formal de concurso público, lo bien cierto es que ya desde el mes de agosto del año anterior se pensó en que fuese la entidad Esperanza sin Fronteras la que llevase a cabo la construcción del complejo hospitalario - como se ha acredita por el desplazamiento del Sr. Rodrigo en esas fechas a Haití -, proyecto que estaría gestionado en realidad por Entre Pueblos.
Para evitar la concurrencia de otras entidades, atendiendo a la envergadura del proyecto, tan solo se fijó en la convocatoria el plazo de un mes para concurrir a la misma, pese a la recomendación de la Abogacía de la Generalitat de que se ampliase el plazo.
Para la redacción de las Bases de la convocatoria por parte de la Administración se partió del contenido del anteproyecto elaborado por Entre Pueblos en el expediente de la Oficina Técnica de Halti. El proyecto para la construcción del hospital de Haití fue seguido personalmente desde la Conselleria por el Director General, D. Lucio, el Jefe de Área, D. Juan Luis y la Secretaria Ceneral Administrativa Dª Socorro, quienes se reunieron en varias ocasiones con D. Lázaro, su hermano, Dª Florinda y alguna otra trabajadora de Hemisferio, para tratar sobre mismo. En esas reuniones también estaba D. Jenaro, quien venía a representar al Conseller, siendo su Jefe de Gabinete, asistiendo de igual forma la Jefe de Servicio Dª Apolonia. No se ha acreditado que todos los que participaban en las reuniones tuvieran conocimiento de que era Esperanza sin 'Fronteras la entidad que formalmente iba a presentarse al concurso, y a cuyo favor se iba a resolver el mismo, sabiendo que quien preparaba el proyecto de Esperanza sin Fronteras era Hemisferio.
Sí se ha acreditado que el Conseller Sr. Teodulfo se entrevistó con el Sr. Rodrigo y lo introdujo en una de las reuniones concertadas entre Hemisferio y responsables de la Conselleria, dando órdenes de que a partir de entonces se contase con el Sr. Rodrigo para tenerlo al tanto de todo.
De conformidad con la Base 7.2 de la Convocatoria, relativa a los documentos que debían acompañarse a la solicitud, se precisaba que el responsable de la entidad solicitante declarase no haber participado en la elaboración del anteproyecto técnico y no haber tenido relación contractual, en los dos años anteriores con la empresa o persona que lo haya redactado.
En la redacción de esta base se tuvo en cuenta el informe del entonces Director General de la Abogacía de la Generalitat, quien informó en el trámite de redacción del borrador de la Orden, que en las bases de la convocatoria o en las solicitudes de subvención, se debía establecer en términos parecidos a los que se refiere la Ley de Contratos del Sector Público, que las entidades solicitantes debían declarar de forma responsable que no habían participado en la elaboración del anteproyecto técnico.
Como la entidad beneficiaria tenía que aportar el 20% del presupuesto del Proyecto, para justificar el pago del millón de euros correspondiente a ese porcentaje, en el proyecto presentado por Esperanza sin Fronteras se hizo constar que esa cantidad se iba a aportar a través de una Fundación americana que iba a recaudar dicho importe a través de unos fondos de donantes. Unos días antes de que expirase el plazo de presentación de solicitudes, D. Lázaro constituyó en Miami a través de su socia Dª Natalia la Fundación American Hope and Mercy Foundation, entidad que fue señalada en el proyecto como la que iba a aportar el millón de euros que tenía que conseguir Esperanza sin Fronteras.
Con carácter previo a la presentación de la solicitud de subvención del proyecto, responsables de la Conselleria solicitaron la colaboración D. Florencio, administrador de la mercantil Vimaral, a la sazón cuñado del Sr. Marino, quien llevó a cabo la redacción del proyecto. Asimismo, días antes de que expirase el plazo de presentación de las solicitudes, D. Maximiliano remitió el proyecto al Sr. Marino para que le diese el visto bueno.
En el concurso público además de Esperanza sin Fronteras, se presentó Sotermun que debido a la debilidad de su proyecto, reconocido por los responsables del mismo, se retiró del concurso, sin que se haya acreditado que dicha retirada tuviera relación alguna con la concesión a dicha entidad, patrocinada por el Sindicato USO, de una subvención en la convocatoria de Acción Humanitaria de ese año, en el expediente NUM151.
En reunión de la Comisión Técnica del día 31/05/11, se elevó la propuesta al Conseller para la resolución de la convocatoria de 2011, para la concesión de subvenciones a acciones institucionales en la reconstrucción de Haití, proponiendo a la entidad Esperanza sin Fronteras para los tres proyectos de la convocatoria, A, B y C, correspondientes a la construcción de un hospital, reforma de la posta sanitaria de Belle Anse y acciones complementarias.
Finalmente, por Resolución del Conseller de Solidaridad y Ciudadanía, D. Pedro Miguel de fecha 13/06/11 se resolvió la convocatoria realizada mediante Orden 7/11 de 19 de abril por la que se convocaban para el año 2011 subvenciones a acciones institucionales en la reconstrucción de Haití a favor de los tres proyectos presentados por Esperanza sin Fronteras.
Pese a que inicialmente se contactó con la mercantil americana Orión para la ejecución del proyecto, lo bien cierto es que en el mes de abril de 2011, D. Conrado buscó otra empresa, Acero Homes, que firmó unos contratos con las mercantiles americanas cuya presidenta era Dª Natalia, contando con la colaboración de una antigua amiga del Sr. Conrado, que residía en EEUU, Dª Marta, que hacía de intermediaria entre los representantes de Acero Homes, Dª Natalia y Hemisferio.
B) Beneficios ilícitos del Sr. Maximiliano
A la hora de distraer parte de las subvenciones recibidas por la Fundación Entre Pueblos, después llamada Hemisferio, y las ONGD's cuyos proyectos gestionaba, D. Conrado utilizó terceras empresas, bien radicadas en España, bien domiciliadas en EEUU, siendo estas perceptoras del dinero sustraído, cuyos administradores, de no ser sociedades del dominio de aquel, le hacían llegar posteriormente el dinero recibido sin otra contraprestación que el previo descuento de una comisión pactada. Entre otras, como ya se ha dicho a lo largo de esta resolución, se encontraban:
Empresas domiciliadas en España de la órbita de D. Cirilo:
Matuscas
Durante el año 2010 fue receptora de 103.855'01 euros que facturó a Entre Pueblos en el expediente NUM123, y 42.223'15 euros en el expediente de la Oficina Técnica de Haití, expediente NUM149. En el año 2011 ingresó 50.749'95 euros que facturó a Fudersa en los expedientes NUM114 y NUM138.
El total cobrado ascendió. por tanto a la cantidad de 196.828'11 euros.
Macons SL
Durante el año 2011 fue receptora de 73.904'68 euros que facturó a Ceiba en el expediente NUM144.
Conscas Aplicaciones SL
Durante el año 2011 fue receptora de 59.074'73 euros que facturó a Ceiba en el expediente NUM144.
Cafcas-Estud SL
Durante. el año 2011 fue receptora de 6.127'83 euros que facturó a Hemisferio en el expediente NUM117.
Gestión Solar Pobla
Durante el año 2011 fue receptora de 45.382'31 euros que facturó a Esperanza sin Fronteras en el expediente NUM141
Monribar Ca SLU
El 30/12/10 fue receptora de 20.397'00 dólares que le transfirió la mercantil domiciliada en EEUU propiedad de D. Conrado, New Castle Consulting, quien a su vez había sido receptora de una importante cantidad de dinero facturada a Asade y Fudersa en los expedientes de proyectos del año 2010.
Empresas domiciliadas en España de dominio de D. Conrado:
Arcmed SL
Durante el año 2009 fue receptora de 148.844'10 euros que facturó a Fudersa en los expedientes NUM033 y NUM034.
Dinamiz-e
Durante el año 2009 fue receptora de 274.657'05 euros que facturó a Ceiba y Fudersa en los expedientes NUM050, NUM033 y NUM034 respectivamente.
Empresas domiciliadas en España titularidad de terceros:
Chust Alzira
Durante los años 2010 y 2011 fue receptora de 209.268'82 euros que facturó a Esperanza sin Fronteras en los expedientes NUM055, NUM056, NUM116 y NUM141.
De la cantidad que percibe Chust Alzira en esos dos años, para hacer llegar el dinero a D. Conrado, transfiere a la cuenta bancaria de Matuscas el importe de 182.195'75 euros. En aras a justificar las transferencias se emitieron facturas por servicios inexistentes.
APB Arquitectura
Durante el año 2010 fue receptora de 183.221'84 euros que facturó a Asade en los expedientes NUM060 y NUM061.
Cc. Beconsa
Durante el año 2010 fue receptora de 59.766'48 euros que facturó a Asade en el expediente NUM052.
Desfa
Durante el año 2009 fue receptora de 306.177'76 euros que facturó a Ceiba y Fudersa en los expedientes NUM050, NUM051, NUM061 y NUM034 respectivamente.
Promociones Dellvery y Barnes & Kent Hispania
Durante el año 2009 fue receptora de 70.956'00 euros que facturó a Ceiba en los expedientes NUM051.
Empresas domiciliadas en EEUU de dominio de D. Conrado:
New Castle Consulting Corporation, NCC
Durante el año 2010 fue receptora de 282.321'54 euros (342.865'31 dólares) que facturó a Asade y Fudersa en los expedientes NUM060, NUM152, NUM053 y NUM054.
Quinto Centenario
Durante el año 2010 fue receptora de 257.461'03 euros (309.979 dólares) que facturó a Fudersa y Esperanza sin Fronteras en los expedientes NUM053, NUM054, NUM055 y NUM056.
Worldwide Human Resources LLC
Durante el año 2010 fue receptora de 103.718'83 euros (126.536'97 dólares) que facturó a Esperanza sin Fronteras en los expedientes NUM055 y NUM056.
Desarrollo del Ecuador
Durante el año 2011: fue receptora de 276.011'47 euros (392.614'95 dólares) que facturó a Esperanza sin Froriteras, Fudersa y Hemisferio en los expedientes NUM116, NUM141, NUM114, NUM138 y NUM117.
Worldwide Training
Durante el año 2011 fue receptora de 150.721'60 euros (217.257'78 dólares) que facturó a Asade, Fudersa y Ceiba en los expedientes NUM115, NUM138 y NUM144.
International Houman Resources
Durante el año 2011 fue receptora de 58.502'76 euros (82.860'35 dólares) que facturó a Asade en el expediente NUM115.
Empresas domiciliadas en EEUU de dominio de D. Cornelio:
Equipament Marketing Consulting
Durante el año 2010 fue receptora de 147.100'00 euros (192.303'83 dólares) que facturó a la Fundación Solidaria Entre Pueblos en el expediente NUM123.
Advantia
Durante el año 2010 fue receptora de 73.751'76 euros (89.892'73 dólares) que le remitió Fudersa en los expedientes NUM053 y NUM054.
Movimientos de las cantidades transferidas a las mercantiles americanas:
El dinero que recibieron las sociedades domiciliadas en EEUU procedentes de las subvenciones de las que fueron beneficiarias Fudersa, Esperanza sin Fronteras, Entre Pueblos, Asade y Ceiba, ascendieron a la cantidad de 1.751.617'92 dólares. De este importe, las mercantiles que canalizaron la mayor parte del dinero, tras los traspasos entre las distintas cuentas bancarias de las sociedades, fueron Quinto Centenario, Indra Holdings Investiment Coporation y New Castle Consulting.
En concreto, la cuenta bancaria de Quinto Centenario fue destinataria de 633.979'13 dólares, y de estos, en fecha 09/08/10 se dispuso de la cantidad de 439.733'85 dólares. Dicho importe fue destinado a la adquisición de un inmueble en Miami, que fue adquirido por D. Lázaro y su esposa Dª Juliana ese mismo día por el precio de 450.000 dólares. El inmueble comprado estaba sito en el 485 Brickell Ave, Apartamento 1908 de Miami, Florida 33131-2735.
La cuenta bancaria de Indra Holding fue destinataria de 808.639'12 dólares, y de estos, fueron transferidos a la cuenta titularidad de D. Conrado del Bank Of America, 336.000 dólares. Otros 382.567'34 dólares se consumieron en compras con tarjetas (170.231'10 dólares), cheques emitidos (72.840 dólares), débitos (71.599'67 dólares), reintegros o l (37.450 dólares) y reintegros en Cajeros (30.446'05 dólares, e los que 27.486'29 dólares se retiraron en cajeros de Valencia).
De los 336.000 dólares transferidos de la cuenta de Indra Holding destinataria de las subvenciones de las que fueron beneficiarias Fudersa, Esperanza sin Fronteras, Entre Pueblos, Asade y Ceiba, a la cuenta que el Sr. Lázaro tenía en el Bank Of America, 280.000 dólares se transfirieron el día 11/05/11 en una sola operación. Dicho importe fue destinado a la adquisición de otro inmueble en Miami, que fue comprado por D. Conrado y su esposa Dª Juliana, en el 200 Biscayne Boulevard Way, Apartamento 4910 de Miami, Florida 33131-2166. El precio del apartamento ascendió a la cantidad de 550.000 dólares. Para el pago del mismo, el Sr. Conrado emitió un cheque el día 15/04/11, en concepto de señal, con cargo a la cuenta de Indra Holding, por importe de 55.000 dólares, a favor de la empresa vendedora, One Conquest titlesEscrow LLC. El 13/06/11 realizó una transferencia desde su cuenta bancaria en el Bank Of America a la cuenta de la mercantil vendedora por importe de 260.150 dólares, en el que se incluía. parte del precio y gastos. Por la cantidad restante, el Sr. Conrado formalizó un préstamo hipotecario con el Bac Fiorida Bank por importe de 275.000 dólares.
La cuenta bancaria de New Castle Consulting fue destinataria de 179.365'31 dólares de las subvenciones de las que fueron beneficiarias Fudersa, Esperanza sin Fronteras, Entre Pueblos, Asade y Ceiba, y de estos, recibió transferencias D. Conrado por importe de 113.000 dólares.
Las cuentas bancarias abiertas en EEUU por D. Conrado a su nombre recibieron de Indra Holding, New Castle Consulting, Quinto Centenario y Wordwide Houman Resources la cantidad de 490.875'39 dólares. De estos, por vía de reintegros y compras con tarjeta se adeudaron 117.286'10 dólares.
De las cantidades que recibieron todas las cuentas bancarias de las empresas domiciliadas en EEUU, procedentes de las subvenciones de las que fueron beneficiarias Fudersa, Esperanza sin Fronteras, Entre Pueblos, Asade y Ceiba, se transfirieron a cuentas bancarias abiertas en entidades españolas 75.022 dólares. El 10/09/10, desde la cuenta de Quinto Centenario se hizo una transferencia a la cuenta de Advantia por importe de 54.800 dólares y unos días después, el 22/09/10, se hizo una transferencia desde la cuenta bancaria de esta última sociedad a la cuenta bancaria de Matuscas. Y el 30/12/10 se hizo se hizo una transferencia desde la cuenta bancaria de New Castle Consulting a la cuenta bancaria de Monribar Caf por importe de 20.397 dólares.
Tanto Lázaro como Juliana han otorgado poder notarial especial a nombre de la mercantil Indra Holding and Investment Corp, sociedad de nacionalidad americana, propietaria de los siguientes bienes:
-De una embarcación tipo crucero a motor de denominada 'Eclipse' con bandera y matrícula NUM153 y NUM154, marca Prinz 54 coupé, casco PRFV-2007, puesta en servicio en el año 2009 , valorada en 500.000 €.
-Y de sendos inmuebles tipo apartamento, ubicados en Miami en el estado de Florida Estados Unidos, uno sito en sito en el 200 Biscayne Boulevard Way, Apartamento 4910 de Miami, Florida 33131-2166, y el otro en 485 Brickell Ave, Apartamento 1908 de Miami, Florida 33131-2735.
Dicho poder se otorga con la más amplia facultad de disposición a favor de la autoridad que ser fiel acusación particular el presente procedimiento con la finalidad de garantiza de pago de la responsabilidad civil es que pudieran de clan se despertó de ambos acusados en la presente causa.'.
SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
'1º Condenamos a Carmelo, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 - de conformidad con el artículo 74. núm. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, de conformidad con el artículo 77 del mismo código, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1º y 2º y 74 del Código Penal, sin que tuviera la condición de funcionario público en el momento de los hechos, y concurriendo en el mismo la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5º del Código Penal, la analógica de confesión tardía y la de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
-Un año de prisión, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
-Dos años de inhabilitación absoluta, así como la condena de 1/23 parte de las costas procesales.
-Se condena además a Carmelo a abonar en concepto de responsabilidad civil a la Generalitat Valenciana, la suma de 15.000 euros, cantidad que ya se encuentra ingresada en la cuenta de este tribunal.
2º Condenados a Azucena, como autora de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 - de conformidad con el artículo 74. núm. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, de conformidad con el artículo 77 del mismo código, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1º y 2º y 74 del Código Penal, sin que tuviera la condición de funcionaria pública en el momento de los hechos, y concurriendo en la misma la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5º del Código Penal, analógica de confesión tardía y dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
-Un año y seis meses de prisión, con inhabilitació nespecial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en 1/23 parte de las costas procesales.
-Se condena además a Azucena a abonar en concepto de responsabilidad civil a la Generalitat Valenciana, la suma de 37.287,48 euros, cantidad que ya se encuentra ingresada en la cuenta de este tribunal.
3º Condenamos a Edmundo, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 - de conformidad con el artículo 74. núm. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y mismo art. 74, de conformidad con el artículo 77 del mismo código, y con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1º y 2º y 74 del Código Penal, sin que tuviera en el momento de los hechos la condición de funcionario público, y concurriendo en el mismo en el mismo las atenuantes de dilaciones indebidas, reparación del daño prevista en el artículo 21.5º del Código Penal y la análoga de confesión del artículo 21.6ª, en relación con el nº 4, por lo que resulta de aplicación el artículo 66.1.2º del Código Penal, a las siguientes penas:
-Un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en 1/23 parte de las costas procesales.
-Se condena además a Edmundo a abonar en concepto de responsabilidad civil a la Generalitat Valenciana, la suma de 15.000 euros, cantidad que ya se encuentra ingresada en la cuenta de este tribunal.
4º Condenamos a David, como autor un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 - de conformidad con el artículo 74. núm. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y mismo art. 74, de conformidad con el artículo 77 del mismo código, y con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1º y 2º y 74 del Código Penal, sin que tuviera la condición de funcionario público en el momento de los hechos, y concurriendo en el mismo la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5º del Código Penal y la análoga de confesión del artículo 21.7ª en relación con la nº 4 del citado precepto, por lo que le es aplicable el artículo 66.1.2º del Código Penal, así como la de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
-Un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en 1/23 parte de las costas procesales.
-Se condena además a David a abonar en concepto de responsabilidad civil a la Generalitat Valenciana, la suma de 200.000 euros, cantidad que ya se encuentra ingresada en la cuenta de este tribunal.
5º Condenamos a Gonzalo, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 - de conformidad con el artículo 74. núm. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1º y 2º y 74 del Código Penal, sin que tuviere la condición de funcionario público en el momento de los hechos, y concurriendo en el mismo la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5º del Código Penal, y la análoga de confesión del artículo 21.7ª en relación con la nº 4 del citado precepto, por lo que le es aplicable el artículo 66.1.2º del Código Penal - y la de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
-Un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en 1/23 parte de costas procesales.
-Se condena además a Gonzalo a abonaren concepto de responsabilidad civil a la Generalitat Valenciana, la suma de 15.000 euros, cantidad que ya se encuentra ingresada en la cuenta de este tribunal.
6º Condenamos a Jorge, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, en relación con el artículo 74.1 del Código Penal, y en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento oficial, de los artículos 392, 390.1, 1º y 2º del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), sin que tuviera la condición de funcionario público, no teniendo la condición de funcionario público en el momento de los hechos, y concurriendo la circunstancia atenuante de analógica de confesión del artículo 21.7ª en relación con el número 4 del citado precepto en las dos infracciones descritas, por lo que le es aplicable el artículo 66.1, reglas 2ª del Código Penal, así la de dilaciones indebidas, a las penas de:
-Un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta.
-En concepto de responsabilidad civil, se condena al Sr. Jorge a abonar la cantidad de 35.000 euros, que se encuentra ya consignada en su totalidad en este tribunal.
-Se impone al mismo el pago de 1/23 parte de costas procesales.
7º Condenamos a Cornelio, como autor de un delito continuado de encubrimiento del artículo 451.1º y 74.1 del Código Penal (en relación con un delito continuado de malversación de caudales públicos) en concurso del artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial (cometido por particular), de los artículos 392, 390.1.1º y 2º y 74.1 del Código Penal, concurriendo en el mismo la atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª en el delito de encubrimiento, la de confesión tardía y la de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
-Nueve meses y un día de prisión, y multa de tres meses y un día, con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.
-Se condena al Sr. Cornelio, en concepto de responsabilidad civil, a pagar la cantidad de 25.000 euros, que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de este tribunal, y al abono de 1/23 parte de las costas procesales.
8º Condenamos a Florinda, como autora de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y 74, en relación con las subvenciones concedidas en 2009, 2010 y 2011, en relación con la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití, del que también responde como cooperadora necesaria y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido cometido por particular, del artículo 390.1.1º y 2º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con los documentos aportados con los proyectos, de la que responde como autora, no tiendo la condición de funcionaria pública en el momento de los hechos, y concurriendo en la misma las atenuantes análoga de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del citado Código y la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del citado cuerpo legal, así como dilaciones indebidas en el proceso, por lo que resulta aplicable la regla 2ª del artículo 66.1 del mismo, así como la de dilaciones indebidas, a las penas de:
-Un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación, en concurso con prevaricación y falsificación documental, y pago de 1/23 de las costas procesales.
-Se absuelve expresamente a Florinda del delito de asociación ilícita del que venía siendo acusada.
9º Condenamos a Socorro, como autora de un delito de malversación de caudales públicos en grado de tentativa del artículo 432.2 del Código Penal (en su regulación anterior a la LO 1/2015), en relación con el artículo 16 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del mismo Código Penal (en relación con la adjudicación del Hospital de Haití), y en concurso real, según el artículo 73 del Código Penal, con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal (en relación con el concurso de Expande) de los que responde como cooperadora necesaria, concurriendo en la misma la circunstancia atenuante análoga a la de confesión tardía de los hechos del artículo 21.7ª en relación con el número 4 del citado precepto, como muy cualificada, así como la de dilaciones indebidas, por lo que resulta aplicable la regla 2ª del artículo 66.1 del Código Penal, a las penas de:
-Seis meses y 1 día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y 15 meses de inhabilitación absoluta para el ejercicio de cualquier tipo de empleo o cargo público, por el delito de malversación.
-Y otra pena de dos años y tres meses de inhabilitación especial para el desempeño de cualquier tipo de empleo o cargo público en el ámbito de cualquier Administración Estatal, Autonómica o Local, por el delito de prevaricación administrativa.
Por ambas penas le será de aplicación lo previsto en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
-Se impone a la misma el pago de 1/23 parte de costas procesales.
10º Condenamos a Severino, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y el mismo artículo 74, según el artículo 77 del Código Penal, y en concurso medial con otro delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por particular, de los artículos 392, 390.1, 1º y 2º y 74.1 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015), no tiendo la condición de funcionario en el momento de los hechos, y concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño prevista en el artículo 21.5ª del Código Penal y la de dilaciones indebidas, por lo que es aplicable el artículo 66.1 2ª del CP, a las penas de:
-Un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación en concurso con prevaricación y falsificación documental, así como condena en 1/23 parte de las costas procesales.
-Se condena al Sr. Severino a al pago a laperjudicada de 15.000 euros, suma que se encuentra ya consignada en la cuenta de este tribunal.
-Se absuelve expresamente al Sr. Severino de losdelitos de asociación ilícita, grupo criminal y encubrimiento que se le imputaba por la acusación popular.
11º Condenamos a Ernesto, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular, de los artículos 392, 390.1.1 y 21 y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las subvenciones concedidas en 2010 y 2011 y las facturas relacionadas con los proyectos, no teniendo en el momento de los hechos la condición de funcionario público, y concurriendo en el mismo las atenuantes de confesión tardía y de dilaciones indebidas, a las penas de:
-Un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en 1/23 de las costas procesales.
-Se condena al Sr. Ernesto al pago a la Generalitat Valenciana en la cantidad de 15.000 euros, que se encuentra ya consignada en la cuenta de este tribunal.
12º Condenamos a Demetrio, como autor de un delito de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular, de los artículos 392, 390.1.1 y 21 y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), no teniendo en el momento de los hechos la condición de funcionario público, y concurriendo en el mismo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:
-Un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, así como la condena en 1/23 de las costas procesales.
13º Condenamos a Rodrigo, como autor de un delito de malversación de caudales públicos del artículo 432.2 del Código Penal en grado de tentativa - en su redacción anterior a la reforma producida por la LO 1/2015 de conformidad con el artículo 74. núm. 1 y 2 del Código Penal, en concurso ideal, con un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del Código Penal (en relación con la Oficina Técnica y el concurso del Hospital de Haití), de los artículos 392, 390.1, 1º y 2º y 74 del Código Penal, con la concurrencia de las atenuantes de reparación parcial del daño, dilaciones indebidas y confesión tardía de los hechos, a las siguientes penas:
-Tres meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Nueve meses de inhabilitación absoluta.
-Se condena al Sr. Rodrigo al pago a la Generalitat Valenciana de 5.000 euros, cantidad que se encuentra ya consignada en este tribunal.
-Se impone al mismo el pago de 1/23 parte de costas procesales.
-Se absuelve al Sr. Rodrigo de los delitos de encubrimiento, fraude de subvenciones y falsedad del que era acusado.
14º Condenamos a Camilo, como autor de dos delitos de fraude de subvenciones del artículo 308.1 del Código Penal, en concurso medial con un delito de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por un particular, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas en cada uno de ellos, a las penas de:
-Un año de prisión por cada uno de los dos delitos(en total 3 años de prisión), y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena.
-Las siguientes multas, por cada año de las subvenciones obtenidas: la de 1.353.804,66 euros para el año 2009 y 2010, y finalmente, la de 435.651,50 euros para el año 2011, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses por cada una.
-Imposibilidad de obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales durante el plazo de 3 años por cada una de las condenas.
-Se impone al condenado el pago de 1/23 parte de las costas procesales.
15º Condenamos a Lucio, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y 74, en relación con la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití, del que también responde como cooperador necesario y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido cometido por funcionario público, del artículo 390.1.1º y 2º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con los documentos de la oficina técnica, del que responde como autor, concurriendo en el mismo la atenuante análoga de confesión tardía de los hechos - tal y como es aceptada tanto por el Ministerio Fiscal como por la perjudicada la Generalitat Valencia-, al amparo del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del citado Código, la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del citado cuerpo legal, la de dilaciones indebidas y confesión tardía de los hechos, por lo que resulta aplicable la regla 2ª del artículo 66.1 del mismo, a las penas de:
-Un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Dos años y seis meses de inhabilitación absoluta, y pago de 1/22 parte de costas procesales.
-Se condena al Felip al pago a la Generalitat Valenciana de la cantidad de 15.000 euros, que se encuentra ya consignada en su totalidad en la cuenta de este tribunal.
-Se impone al mismo el pago de 1/23 parte de costas procesales.
16º Condenamos a Juan Luis, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, junto con el artículo 74 del Código Penal (en relación con las subvenciones concedidas en 2009, 2010 y 2011, la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití y la adjudicación de Expande) del que también responde como cooperador necesario, y con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, del artículo 390.1.1º y 2º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con las evaluaciones de los proyectos y con los documentos de la Oficina Técnica, concurriendo en el mismo la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:
-2 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y
-Dos años y 6 meses de inhabilitación absoluta.
Y como autor de de un delito de cohecho pasivo, del artículo 419 del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (en su redacción anterior a la LO 1/2015), con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
-9 meses de prisión y multa de 10.000 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
-Se absuelve expresamente a Juan Luis de los delitos de asociación ilícita, organización criminal y grupo criminal que se le imputaba.
-Se impone al mismo el pago de 1/23 parte de costas procesales.
17º Condenamos a Cirilo, como un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular, de los artículos 392, 390.1, 1º y 2º y 74 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015), sin concurrir en el mismo la condición de funcionario público y con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de:
-Cinco años y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio activo durante el tiempo de la condena, y
-Inhabilitación absoluta por tiempo de 12 años, con pago de 1/23 parte de las costas procesales.
-Se absuelve expresamente a Cirilo, de los delitos de encubrimiento y blanqueo de capitales que se le imputaba.
18º Condenamos a Juliana, como autora de un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1.5 en relación con el artículo 127 del Código Penal, concurriendo en la acusado las atenuantes de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7ª, en relación con el art. 21.4º del Código Penal, la de reparación del perjuicio ocasionado, prevista en el núm. 5 del mismo artículo y la de dilaciones indebidas, las penas de:
-Tres meses de prisión.
-30.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 del Código Penal.
-Se impone a la misma el pago de 1/23 parte de costas procesales.
19º Condenamos a Maximiliano, como autor de delito de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, en relación con las subvenciones concedidas en 2009, 2010, 2011, en relación con la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití, del que también responde como cooperador necesario y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido cometido por un particular, del artículo 390.1.1º y 2º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación a la documentación aportada con los proyectos, del que responde como autor, no teniendo el acusado la condición de funcionario público en el momento de los hechos, y concurriendo en el mismo las atenuantes de análoga a la de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7ª, en relación con el art. 21.4º del Código Penal, y la de reparación del perjuicio ocasionado, prevista en el núm. 5 del mismo artículo, por lo que resulta aplicable la regla 2ª del artículo 66.1 del mismo, así como la de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
-Un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, debiendo abonar el condenado 1/23 parte de las costas procesales.
-Se absuelve expresamente a Maximiliano de los delitos de asociación ilícita, grupo criminal y encubrimiento del que era acusado.
20º Condenamos a Lázaro, como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, y con un delito continuado de falsedad documental cometido por un particular, del artículo 390.1.1º y 2º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en concurso real con un delito de cohecho activo del del artículo 424.2º del Código Penal vigente en la fecha de los hechos (en su redacción anterior a la LO 1/2015), y con un delito de blanqueo de capitales del artículo 301.1 del meritado Código Penal, concurrente igualmente en relación de concurso real, no ostentando la condición de funcionario público en el momento de los hechos, y concurriendo en el mismo las atenuantes de reparación parcial del daño del artículo 21.5ª del citado cuerpo legal, y dilaciones indebidas, por lo que resulta aplicable la regla 2ª del artículo 66.1 del mismo, a las siguientes penas:
-Un año de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena - descontadas ya las penas impuestas en la primera sentencia -, por el delito de malversación de caudales públicos, en concurso ideal con prevaricación y falsedad documental.
-Nueve meses de prisión, con la misma accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el mismo tiempo de la condena, y 10.000 euros de multa, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de un año y seis meses, por el delito de cohecho.
-Igualmente, una pena de tres meses de prisión, con igual accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de empleo o cargo público por el mismo tiempo de la condena, y multa de 30.000 euros, con igual responsabilidad personal subsidiaria de tres meses en caso de impago, por un delito de blanqueo de capitales.
-Se impone al Sr. Lázaro el pago de 1/23 parte de costas procesales.
Se absuelve expresamente a Lázaro de los delitos de asociación ilícita, organización y grupo criminal que se le imputaba.
Le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 988.3 de la LECRIM, conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, a resolver en la ejecución de esta sentencia.
21º Condenamos a Pedro Miguel, como autor de un delito de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, junto con el artículo 72 del Código Penal; con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, del artículo 390.1.1º y 2º, y 74 del Código Penal, ostentando el Sr. Teodulfo la condición de funcionario público en el momento de los hechos, concurriendo en la atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5ª del citado Código, y la de dilaciones indebidas, a las siguientes penas:
-Un año de prisión - tras el descuento de la anterior condena por los mismos hechos.
-Inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y ocho años de inhabilitación absoluta, así como la condena al pago de 1/23 parte de costas procesales.
Le será de aplicación lo dispuesto en el artículo 988.3 de la LECRIM, conforme a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2015, a resolver en la ejecución de esta sentencia.
Se absuelve expresamente a Pedro Miguel de los delitos de asociación ilícita, organización criminal y grupo criminal que se le imputaba.
22º Se absuelve expresamente a Marino de los delitos continuado de malversación de caudales públicos en concurso ideal con prevaricación y concurso medial con falsedad en documento públicos oficial cometido por particular, así como de asociación ilícita, organización y grupo criminal que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables para el mismo, decretándose las costas del mismo de oficio.
23ª Se absuelve expresamente a Apolonia de los delitos de prevaricación administrativa, tentativa de malversación en concurso ideal con prevaricación, concurso medial con prevaricación y falsedad que se le imputaba, con todos los pronunciamientos favorables para la misma, y decretándose su parte de costas de oficio.
24º Se decreta el comiso de los dos apartamentos adquiridos en Miami en el 485 de Brickell Ave STE 1908 y en el 200 Byscaine Blvd Unit 4910 y del yate ECLIPSE marca Prinz, modelo 54 coupe, número de serie NUM155, matrícula NUM156, así como el decomiso de la totalidad del dinero existente en las cuentas de las sociedades New Castle Consulting Corporation, Indra Holding and Investment Corporation, World Wide Training Corporation, International Human Resources, Quinto Centenario, Desarrollos del Ecuador y Worldwide Human Resources de EEUU. Bienes todos ellos procedentes de los delitos de blanqueo de capitales cometidos por Lázaro y Juliana y su responsabilidad penal por dichos hechos.
25º Las responsabilidades civiles de Demetrio, Camilo, Cirilo, Maximiliano y Lázaro, así como las subsidiarias de las entidades FUNDACIÓN HEMISFERIO, AVANCE ABOGADOS, APIMA, DINAMIZE S.L., FUDERSA, G.C.S S.L., GESTIONES E INICIATIVAS ARCMED S.L., CAAZ S.L., EXPANDE S.L., CHUST ALZIRA S.A., BECONSA, APB ARQUITECTURA, MATUSCAS S.L., MACONS S.L., CAFCAS S.L., CONSCAS S.L., GESTIÓN SOLAR POBLA S.L., MONRIBAR CAF S.L. NEW CASTLE CONSULTING CORPORATION, INDRA HOLDING AND INVESTMENT CORPORATION, WORLDWIDE TRININING CORPORATION, INTERNATIONAL HUMAN RESOURCES, QUINTO CENTENARIO, DESARROLLOS DEL ECUADOR Y WORLDWIDE HUMAN RESOURCES, deberán determinarse en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta los fundamentos de esta resolución respecto a su alcance.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que deberá prepararse por escrito ante esta Sala, en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación de la sentencia.'.
TERCERO.-La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 21 de septiembre de 2020, dictó auto de aclaración con los siguientes Antecedentes de Hecho y Parte Dispositiva:
-ANTECEDENTES-
'Primero.-Que en fecha 24 de abril de 2020 se dictó sentencia 154/2020 en las presentes actuaciones, siendo así que frente a la misma se interponen por algunas de las partes petición de rectificación de errores, aclaración y complemento de sentencia, con el resultado que después se dirá.'.
-PARTE DISPOSITIVA-
'Se aclara la sentencia dictada en las presentes actuaciones en el siguiente sentido:
a) En el punto 14 del f fallo debe constar la condena al Sr. Camilo a dos años de prisión - y no a la de tres años de prisión que por error se transcribió.
b) Se suprime la palabra 'no' en las pag. 16 y 150 de la sentencia, en el sentido de que sí se reconoció en los acuerdos del Sr. Pedro Miguel con el Ministerio Fiscal la concurrencia de la atenuante analógica de 'confesión tardía'.
c) Se suprime en el punto 252 del fallo la referencia a AVANCE ABOGADOS SCP, así como cualquier referencia a las empresas APB Arquitectura, Rehabilitación y Patologías de la Edificación, Castelo y Arraz, Empresa Constructora S.L., Inversiones y Estudios CaazS.L., Visión y Análisis de Imagen SL, Cepaf Cooperativa, Advantia, Equipament MaarketingConsulting, New CAstle Consulting Corporation, Worldwide Human Resources, Quinto Centenario, General de Comunicaciones y Sistemas y Apima SL.
d) En el encabezamiento debe constar la representación de Gestión Solar Pobla S.L. por DA Coral y su defensa letrada ejercida por JUAN JOSE LUNA LLORIS, Colegiado ICAV 11.826.
e) Se aclara que el fallo debe contener la deducción de testimonio de esta resolución respecto a la responsabilidad contable de D.. Pedro Miguel y D. Juan Luis, de no haberlo hecho antes la Generalitat Valenciana.
f) Se rectifica el error que consta en el Antecedente de Hecho Segundo, y el Fundamento de. Derecho Primero, respecto al Sr. Juan Luis en el sentido de que en el acuerdo con el Ministerio Fiscal se reconoce en el - acusado la atenuante análoga de confesión tardía de los hechos.
f) Que en el encabezamiento de la sentencia debe constar que el Sr. Gonzalo es representado por DI Consuelo y defendido por la Letrada DI CRISTINA TEBAR VISENT
g) No ha lugar al resto de las aclaraciones y complementos de sentencia solicitados por las partes.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno, sin perjuicio de los recursos que proceden contra, en; 'su caso, la resolución originaria que ya quedaron indicados al ser notificados.
Los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpen desde que se solicitó su aclaración, rectificación, subsanación o complemento, en su caso, y, en todo caso comienzan a computarse desde el día siguiente a la notificación de la presente.'.
CUARTO.-Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por las representaciones legales de los acusados, Juan Luis, Pedro Miguel, Camilo, Cirilo y Demetrio, y por la acusación particular de la GENERALITAT VALENCIANA y acusación popular, COORDINADORA VALENCIANA DE ONGD que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.
QUINTO.-Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones legales de los recurrentes formalizaron los recursos alegando los siguientesmotivos de casación:
A) Pedro Miguel:
Motivo Primero.- Vulneración de los derechos fundamentales a la Igualdad, a la Tutela Judicial Efectiva y a un Proceso con todas las garantías, de los artículos 14, así como 24.7 y 2 de la Constitución, en base a los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Motivo Segundo.- Se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida o falta de aplicación del artículo 21.4ª y 7ª del Código Penal.
B) Juan Luis:
Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24-1 de la Constitución Española en relación con el artículo 14 C.E. por vulneración del principio de igualdad.
Motivo Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECRIM, declarándose infringido el artículo 21.7 C.P.
C) Cirilo:
Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECRIM y del apartado 4º del artículo 5 de la LOPJ, vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE y a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin prueba de cargo suficiente.
Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECRIM por infracción del art. 24 CE en relación con los artículos 9.3 y 120.3 CE.
Motivo Tercero.- Al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, por infracción de ley y doctrina legal con relación al artículo 432.2 del Código Penal, al haberse aplicado indebidamente dicho precepto.
Motivo Cuarto.- Al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, por infracción de ley y doctrina legal con relación el artículo 392, 390.1 1º y 2º del Código Penal del Código Penal, al haberse aplicado indebidamente dichos preceptos.
Motivo Quinto.- Al amparo del artículo 849.1 de la LECRIM, por infracción de ley y doctrina legal en relación a los artículos 432.2 del CP en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil por particular, de los artículos 392, 390.1, 1º y 2º y 74 del CP en relación con su artículo 66, vulneración del principio de proporcionalidad.
D) Demetrio:
Motivo Primero.- Por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA del Art. 851.3 de la LECRIM, al no resolver la Sentencia ninguno de los argumentos esgrimidos por esta defensa, no haciendo referencia a ninguno de ellos, lo que depara incongruencia, y que deviene en una vulneración del artículo 742 en relación con el art. 741, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Motivo Segundo.- POR INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL, del artículo 24 de la Constitución Española, al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.4 de la L.O.P.J. y 852 de la L.E.Crim.
Motivo Tercero.- Lo invoco al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley, como consecuencia de la indebida aplicación del art. 432.2 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015), por el que se condena al Sr. Demetrio; Y por aplicación indebida de los artículos 392, 390.1.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015).
Motivo Cuarto.- Lo invoco al amparo de lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley al constatarse un ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA basado en documentos que obran en autos, que no resultan contradichos por otros elementos de prueba.
E) Camilo:
Motivo Primero.- Por quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECRIM, al no resolver la sentencia la totalidad de las cuestiones y argumentos de defensa esgrimidos por esta parte, con vulneración de lo dispuesto en el art. 742 LECRIM.
Motivo Segundo.- Al amparo del Arts. 852 LECRIM y art. 5.4 LOPJ, se invoca la infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E., al no existir prueba de cargo válida, eficaz y suficiente para sostener la incriminación del Sr. Camilo, y haberse violentado respecto del mismo la máxima In Dubio Pro reo.
Motivo Tercero.- Al amparo del art. 849.1º, por infracción de ley, como consecuencia de la indebida aplicación del art. 308 del C.P.
Motivo Cuarto.- Por infracción de ley, prevista en el art. 849.2º CP, como consecuencia del error en la valoración de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos.
F) LA GENERALITAT VALENCIANA:
Motivo Primero.- Por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECRIM, por no aplicación de los artículos 570 bis CP por el que se tipifica el delito de organización criminal, y para el supuesto de no poder probarse cada una de estas circunstancias (en lo referente a la vocación de permanencia o a la estructura estable), de forma subsidiaria los hechos se integrarían en el tipo delictivo previsto en el 570 Ter, como un grupo criminal en relación con los acusados Srs. Isidro, Conrado y Juan Luis.
Motivo Segundo.- Por infracción de ley del art. 849.1 de la LECRIM, por aplicación indebida de ATENUANTES DE REPARACIÓN DEL DAÑO según lo previsto en el artículo 21.5 del C.Penal (en relación con los condenados Srs. Isidro, y Conrado).
Motivo Tercero.- Por aplicación del artículo 851. 3º de la LECRIM, cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación, ante la INCONGRUENCIA OMISIVA POR NO DETERMINAR LA CUANTÍA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL de los Srs. Isidro Y Juan Luis, con infracción, a su vez, del artículo 152, quinto, último inciso, de la LECRIM.
G) LA COORDINADORA VALENCIANA DE ONG:
Motivo Primero.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo, al producirse la no aplicación del artículo 515 del CP en relación con los artículos 517.1º y 2º del mismo cuerpo legal, vigente en el año 2008, en el que se tipificaba el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, y en su defecto y con carácter subsidiario al producirse la no aplicación del artículo 570 ter, letra b), del CP, que tipifica el delito de PERTENENCIA A GRUPO CRIMINAL.
Motivo Segundo.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo, al producirse la aplicación indebida del artículo 21, apartados 4º, 5º, 6º y 7º del Código Penal, que establece las CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, pues no concurren en la presente causa los requisitos necesarios para que puedan apreciarse la concurrencia de las mismas respecto a Pedro Miguel, Juan Luis, Lucio, Lázaro, Maximiliano, Juliana, Rodrigo, Severino, Socorro y Camilo.
Motivo Tercero.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo, en concreto del artículo 72 del Código Penal, que establece que los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la Sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta.
Motivo Cuarto.- Por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba (error de hecho).
Motivo Quinto.- Por Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la Sentencia todos los puntos objeto de acusación.
Motivo Sexto.- Por Infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el art. 9.3 de la Constitución Española; y por vulnerar la exigencia de una Sentencia motivada, conforme dispone el art. 120.3 de nuestra Ley Fundamental.
SEXTO.-Conferido traslado para instrucción, la representación procesal de D. Carmelo, manifestó quedar instruido de los recursos, y solicito la impugnación del recurso de casación interpuesto por la acusación particular y, su inadmisión, así como su impugnación; la representación procesal de Dª. Azucena, manifestó quedar instruida de los escritos de formalización presentados por las demás partes recurrentes; la representación procesal de Matuscas y Servicios S.L., manifestó quedar instruida y adherida íntegramente al recurso de casación de D. Cirilo; la representación procesal de D. Gonzalo, informo quedar instruido de los recursos y ratifico la sentencia de instancia respecto de su representado; la representación procesal de Dª. Apolonia, manifestó quedar instruida de los recursos, y solicito la impugnación; la representación procesal de D. Ernesto, informo quedar instruido de las actuaciones; la representación procesal de D. Conrado, informo quedar instruido y se opuso a la admisión del recurso de casación interpuesto por la Abogacía de la Generalitat y la Acusación Popular, interesando la inadmisión y, subsidiariamente la desestimación; la representación procesal de D. David, manifestó quedar instruido de los recursos formalizados, y solicito la impugnación del recurso interpuesto por La Coordinadora Valenciana de ONDG; la representación procesal de D. Lucio, informo quedar instruido de las actuaciones; la representación procesal de D. Maximiliano, quedo instruido de los recursos y vino a impugnar el recurso de casación formalizado por la Coordinadora Valenciana de ONGD; la representación procesal de Dª. Juliana, quedo instruida de los recursos, oponiéndose a la admisión del recurso interpuesto por la Acusación Popular, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación; la representación procesal deD. Severino, informo quedar instruido de los recursos e intereso la inadmisión e impugnación del recurso de la Acusacion Popular; la representación procesal de D. Marino, manifestó quedar instruido de los recursos presentados y solicito la impugnación al recurso de casación formulado por la Coordinadora Valenciana del ONGD; la representación procesal de D. Edmundo, no manifestó ninguna alegación o impugnación, dado que los recursos interpuestos informo no afectarle a su representado; la representación procesal de D. Rodrigo, manifestó quedar instruido de los recursos formalizados, e intereso la inadmisión del recurso contra su mandante de la acusación popular; la representación procesal de Dª. Socorro, se dio por instruida de los recursos, e intereso la inadmisión del recurso de la Acusación Popular, al ser el único que le afecta a esa parte y subsidiariamente la desestimación; la representación procesal de D. Pedro Miguel, se dio por instruido de los recursos formalizados, solicitando la impugnación de los recursos de la Abogacía de la Generalitat Valencina, y de la Coordinadora Valenciana de ONG, interesando su inadmisión y subsidiaria desestimación; la representación procesal de D. Juan Luis, manifestó quedar instruido de los recursos presentados, inadmitiendo los recursos presentados por las acusaciones particular y popular; la representación procesal de D. Camilo, manifestó quedar instruido de las actuaciones; la representación procesal de Coordinadora Valenciana de ONGD, se dio por instruida de los recursos, e impugna los interpuestos por las representaciones procesales de Pedro Miguel y Juan Luis; la representación procesal de D. Cirilo, informo quedar instruido de las actuaciones; la representación procesal de Abogacía General de la Generalitat, manifestó quedar instruido de los recursos presentados, y solicito su impugnación de los recursos presentados por los recurrentes, Juan Luis, Pedro Miguel, Camilo, Cirilo y Demetrio.
El Ministerio Fiscal, por su parte informo quedar instruido de los recursos formalizados, solicitando la inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación de todos los motivos de los recursos interpuestos, excepto del Motivo Tercero del recurso de la Generalitat Valenciana que lo apoyo; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
SÉPTIMO.-Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 29 de noviembre de 2022.
Fundamentos
Recurso de Pedro Miguel
PRIMERO.-1. Son dos los motivos del recurso, íntimamente relacionados entre si, el primero se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 852 LECrim. y 5.4 LOPJ, por vulneración de los derechos a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías de los arts. 14 y 24 CE, y, el segundo, al amparo del art. 849.1 LECr., por inaplicación indebida del art. 21. 4ª y 7ª CP, ya que la apreciación del primer motivo de casación debe llevar la del segundo, solicitando en ambos la aplicación de la atenuante de confesión tardía.
Se denuncia la falta de aplicación a D. Pedro Miguel de la atenuante de confesión tardía o análoga de confesión del artículo 21.7 del código penal, también en relación con la circunstancia 4ª del nombrado artículo, incluida en el acuerdo de conformidad alcanzado con el Ministerio Fiscal, y nacida de circunstancias fácticas idénticas y compartidas por el Sr. Pedro Miguel y los distintos acusados a los que si se les ha aplicado y reconocido en la Sentencia de 24 de abril de 2020, lo que vulnera los derechos fundamentales que se denuncian y ha dado lugar a su indefensión material, con la consecuencia jurídica de la nulidad de tal falta de aplicación y necesidad imperativa de la apreciación del motivo de recurso y aplicación de la nombrada atenuante al recurrente, rectificando la invocada falta de igualdad en la aplicación de la ley.
2. Como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en sentencias 636/2006 de 8.6 y 483/2007 de 4.6, remitiéndose a las sentencias de 26.7.2005, 9.7.93 y 6.11.89, 'sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental'. En este sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 que 'el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos'. El mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.
El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991). Por lo demás, el principio de igualdad, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias,y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004).
El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio, cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003), bien entendido que como recordó la STC. 88/2003 , 'el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad' (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio; 51/1985, de 10 de abril; 40/1989, de 16 de febrero), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no 'puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( STC 21/1992, de 14 de febrero), ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos 'no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos ( STS. 502/2004 de 15.4).
Consecuentemente cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( SSTC 17/1984, de 7 de febrero; 157/1996, de 15 de octubre; 27/2001, de 29 de enero).
Hemos dicho, también, que la vulneración del citado principio requiere la presencia de dos presupuestos esenciales: la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y que se trate de un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/1987, de 20 de mayo; 9/1989, de 23 de enero y 68/1989, de 19 de abril). Lo que en definitiva prohíbe este principio son las diferencias de trato que no estén objetivamente justificadas por el fin lícito de la norma ( STC 70/1991, de 8 de abril).
El principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, en conclusión, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( SSTS 537/2008, 598/2008 y de 23 de febrero de 2013).
En definitiva, el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial.
3. En el caso concreto, anticipamos que compartimos con el recurrente que el mismo ha recibido distinto trato a la hora de denegarle la aplicación de la atenuante de confesión tardía, con respecto a otros acusados a los cuales en idénticas circunstancias sí se les ha reconocido, sin que existieran razones objetivas justificadas para ello.
En efecto, como se indica en el recurso, la representación del Sr. Pedro Miguel mediante escrito, de 5 de junio de 2020, solicitó ante la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia la rectificación del error material que contenía la Sentencia en sendos pasajes, a saber, en el Antecedente de Hecho Segundo -página 16- y en el Fundamento de Derecho Primero -página 150-, afirmando que en el acuerdo de conformidad alcanzado entre el acusado y el Ministerio Fiscal se reconocía ' que no concurría en el acusado la atenuante análoga de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21-7ª en relación con el artículo 21-4ª del citado Código', lo que fue subsanado por la Sala en el auto aclaratorio de 21 de septiembre de 2020, haciendo desaparecer de la citada frase la palabra 'no'.
Existe en la causa un primer acuerdo de conformidad del acusado recurrente con el Ministerio Fiscal el 5 de junio de 2018, y posteriormente otro el 20 de mayo de 2019, en el primero se hace constar ' Se modificará la conclusión cuarta en el siguiente sentido: Concurre en el acusado la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de confesión del artículo 21. 4 y 7 del código penal y la circunstancia atenuante muy cualificada de reparación del daño del art. 21.5 del código penal '; y en el segundo acuerdo: 'Cuarta.- Concurren las siguientes Circunstancias atenuantes, por las que es aplicable el art. 66.1 , 2° del Código Penal : -La atenuante análoga de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21. 7° en relación con el 21.4° del citado Código. -La atenuante de reparación parcial del daño del artículo 21.5', del citado Código Penal '.
La sentencia recurrida en el FD III, apartado 10°, relativo a la concurrencia de las Atenuantes -páginas 217 y 218- señala que un principio elemental de lealtad procesal y el propio principio acusatorio implican que la admisión de esas atenuantes - reparación del daño y confesión- en unos acusados debe dar lugar a que también se aprecie en los que participaron de manera análoga y por hechos homogéneos.
Es cierto que, como pone de relieve el recurrente, al margen de que las conformidades prestadas por algunos acusados fueran al Fiscal, Acusación Particular y Popular, o solo a alguna de estas partes procesales, se acogieron a su derecho a no declarar en Juicio Oral y simplemente ratificaron su acuerdo de conformidad y el reconocimiento de los hechos que en el mismo se plasmaban, incluso sin que con anterioridad al juicio hubieran mostrado conformidad alguna, y pese a ello la sentencia les aprecia la concurrencia de la atenuante de confesión tardía, en concreto a: Azucena, Carmelo, Edmundo, David, Gonzalo, Valentina, Ernesto, Severino, Juliana, Lucio, Rodrigo, Maximiliano.
En cambio, la sentencia de instancia en su Fundamento Jurídico Cuarto, en contradicción con lo anterior y con referencia al Sr. Teodulfo señala que ' No aceptamos, a diferencia del Ministerio Fiscal, la atenuante análoga de confesión tardía de los hechos, al amparo del artículo 21.7°, en relación con el artículo 21.4° del Código Penal (...) Pues bien, el Sr. Teodulfo se limitó al inicio de las sesiones del juicio oral a ratificar su escrito de conformidad con el Ministerio Fiscal, pero no declaró con posterioridad a las preguntas de parte alguna, por lo que su actitud en modo alguno puede considerarse confesión ni aportó nada al acerbo probatorio, más allá de esta ratificación que llevaba incluida la conformidad con los hechos relatados por el Ministerio Fiscal.'.
Teniendo en cuanta los argumentos que deniegan la apreciación de la atenuante a Pedro Miguel y a las mismas e idénticas circunstancias fácticas tomadas en consideración para apreciarlas en todos y cada uno de los coacusados citados a los que les ha sido aplicada dicha atenuante, que también concurren en el Sr. Pedro Miguel, incluso mejoradas por la antelación en la conformidad, constatamos una clara la vulneración del principio de igualdad que consagra el artículo 14 de nuestra Constitución en su vertiente de aplicación de la ley por los tribunales.
Deben ser estimados los motivos.
Recurso de Juan Luis
SEGUNDO.-El recurso tiene dos motivos, en el primero se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del número 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del poder judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la constitución española en relación con el artículo 14 C.E. por vulneración del principio de igualdad; y en el segundo, infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 LECRIM, declarándose infringido el artículo 21.7 C.P, en conexión con el motivo anterior, inaplicación de la atenuante de confesión tardía.
En el desarrollo del motivo se denuncia que la Sentencia no aplica al recurrente la atenuante de confesión tardía, mientras que al resto de acusados si que se la reconoce y se la aplica. No explica los motivos por los que la aplica, ni por los que no la aplica, y tampoco motiva la diferencia de trato ante situaciones iguales. Además, parte de un hecho erróneo (posteriormente reconocido en la aclaración de la Sentencia de fecha 21/9), la parte si que llegó a tal acuerdo sobre la aplicación de la atenuante con el Ministerio Público.
La cuestión planteada en ambos motivos la hemos analizado en el FD anterior, estimando la pretensión del anterior recurrente, por lo que nos remitimos a lo allí analizado.
Los motivos se estiman.
Recurso de Cirilo
TERCERO.-1. En los motivos primero y segundo se alega infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la LECRIM y del apartado 4º del artículo 5 de la LOPJ, vulneración del principio constitucional de tutela judicial efectiva en relación con el art. 24.1 y 2 de la CE y a la presunción de inocencia al haber sido condenado sin prueba de cargo suficiente, también en relación con los art. 9.3 y 120.3 CE, por falta de motivación de la condena.
Se afirma que no existe realmente prueba de cargo sólida y rotunda, que en ningún momento se expone el razonamiento concreto de por qué el acusado era quien realmente manejaba las empresas, ya que aunque fueron constituidas por otras personas que eran sus Administradores, la sentencia adjudica el cargo de que el acusado era en realidad quien manejaba las mismas, siendo aquellas otras personas unos simples testaferros, siendo la prueba meramente indiciaria.
2. Sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos recordado en la sentencia 35/2020, de 6 de febrero, con citas de las SSTS 458/2009 de 13 de abril y 131/2010 de 18 de enero; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia.
Consecuentemente, el control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, por ello, la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan exigir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC. 68/98, 117/2000, SSTS. 1171/2001, 220/2004, 711/2005, 866/2005, 476/2006, 548/2007, 1333/2009, 104/2010, 1071/2010, 365/2011, 1105/2011).'.
Hemos dicho, entre otras, en la sentencia 87/2020, de 3 de marzo, que en lo que respecta a la prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional viene sosteniendo desde sus primeras sentencias sobre la materia ( SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997, 157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia. Y en resoluciones más recientes ( SSTC 111/2008 y 109/2009) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: 1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados. 2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados. 3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia. 4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).
3. La sentencia recurrida ha declarado probado que el acusado Conrado se valió de empresas instrumentales para desviar parte de las ayudas públicas obtenidas; que el acusado Cirilo había constituido dos de ellas, en concreto MACONS y MATUSCAS SERVICIOS SL, siendo administrador de esta última, que intervino activamente en numerosos proyectos, facturando a diversas ONGD, a sabiendas de que no llevaba a cabo trabajo alguno, además dominaba otras en las que aparecían Demetrio y Ernesto como administradores, los que efectuaban reintegros en ventanilla y entregaban el dinero a Cirilo, que lo hacía llegar a Maximiliano, previo descuento de la comisión correspondiente como pago de sus servicios.
Las pruebas más relevantes fueron los informes periciales del inspector coordinador de la Agencia Tributaria y de un miembro de la Inspección General del Estado que analizaron las cuentas receptoras de las subvenciones. En los informes se ponía de manifiesto que Julieta y Cirilo eran los titulares de las empresas instrumentales Matuscas y Solar Pobla -sin trabajadores y con actividades económicas que no se correspondían con las facturadas- y que había facturas de otras empresas que aparecían vinculas a Cirilo. Que también se había contado con prueba documental -información tributaria de las empresas, información del Registro Mercantil, transferencias, facturas, archivos informáticos, fotocopia de contrato de cuenta corriente-, y con las declaraciones de Demetrio y de Carmelo.
En la sentencia se han precisado las cuantías de los importes recibidos por las empresas y de los reintegros realizados dejando las cuentas a cero, y los datos que ponían de manifiesto que los movimientos dinerarios no respondían a operaciones reales. En ese sentido se ha puesto de manifiesto que el acusado también había recibido dinero de las mercantiles constituidas por Cornelio y Carmelo, y de cuentas bancarias de mercantiles americanas; que el acusado había ofrecido su empresa para facilitar la ocultación del carácter ilícito del dinero transferido a otras empresas; que el flujo del dinero que había recorrido las cuentas bancarias de las empresas del acusado superaba los 350.000 euros.
La conclusión del Tribunal ha sido que el acusado era conocedor del dinero que pasó por sus cuentas y que con su actuación facilitó a Maximiliano el aprovechamiento de los fondos públicos distraídos. Por ello, el acusado ha sido condenado como autor de un delito continuado de malversación de caudales públicos, en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil. La sentencia dictada le ha absuelto de los delitos de encubrimiento y blanqueo de capitales que se le imputaban.
Por lo tanto, con la exposición efectuada por la Sala se ha puesto de manifiesto que la condena del acusado Cirilo se ha basado en prueba de cargo suficiente. Los datos resultantes de los informes periciales, de las declaraciones testificales y de la abundante prueba documental no admiten hipótesis alternativas como pretende la defensa, sino que acreditan la utilización de las empresas controladas por el acusado para receptar cantidades elevadas de dinero facturadas a las ONGS, obteniendo con ello un beneficio propio. Se trataba de mercantiles que no tenían actividad mercantil o que facturaban trabajos por un valor muy superior a su precio real o incluso por actividades no realizadas.
El motivo se desestima.
CUARTO.-1. El motivo tercero se formula al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, por infracción de ley y doctrina legal con relación al artículo 432.2 del Código Penal, al haberse aplicado indebidamente dicho precepto.
Se alega que del relato de hechos no se desprende que el recurrente haya estado encargado de fondos, rentas o efectos de las Administraciones Públicas, tampoco es un particular legalmente designado como depositario de caudales o efectos públicos, ni es administrador o depositario de dinero o bienes embargados depositados por la autoridad pública, por lo que al aplicar la sentencia el art. 432.2 lo hace indebidamente, ya que no es funcionario ni autoridad.
2. El art. 432 CP, en su redacción anterior a la reforma operada por LO 1/2015, por el que ha sido condenado el recurrente, sanciona a la autoridad o funcionario público que con ánimo de lucro sustrajere los caudales o efectos públicos que tenga a su cargo por razón de sus funciones. Sustraer ha de ser interpretado como apropiación sin ánimo de reintegro ( STS num. 172/2006 y STS num. 132/2010), equivalente a separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos, apartándolos de su destino o desviándolos de las necesidades del servicio, para hacerlos propios ( STS 749/2008). En definitiva, se trata de conductas en las que la autoridad o el funcionario que tiene a su cargo los caudales por razón de sus funciones, lejos de destinarlos al cumplimiento de las previstas atenciones públicas, los separa de las mismas, y extrayéndolos del control público, con ánimo de lucro los incorpora a su patrimonio haciéndolos propios, o consiente que otro lo haga.
El recurrente como extraneusen un delito especial propio como es la malversación, solo pudo intervenir en los hechos como cooperador necesario, es decir como partícipe y no como autor. Como señalábamos en la sentencia núm. 303/2013 de 26 de marzo, 'la importancia que el principio de accesoriedad tiene en la dogmática mayoritaria y en la jurisprudencia de esta Sala, no necesita ser argumentada. De hecho, aquel principio ha llegado a ser considerado como una necesidad conceptual. Ello no debe ser obstáculo, sin embargo, para reconocer que no faltan propuestas dogmáticas minoritarias que explican la coparticipación sin necesidad de recurrir al principio de accesoriedad, argumentando que el partícipe realiza su propio injusto.'.
Como hemos dicho en la reciente sentencia 908/2021, de 23 de noviembre, 'Tampoco puede compartirse la consideración que hace el recurrente en el sentido de que, careciendo formal y materialmente de las oportunas facultades de disposición sobre los fondos no pudo en ningún caso cometer el delito. En este punto, es clara y reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de que no es necesario un especial vínculo de disponibilidad entre el funcionario y los bienes que se dicen malversados. De esta forma, decíamos en la sentencia núm. 13/2017, de 14 de febrero, que es necesaria para la existencia del delito que el funcionario tenga facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que, en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material. En el mismo sentido, señalábamos en la sentencia núm. 827/2012, de 24 de octubre que 'son posibles autores del ilícito todos aquellos funcionarios que ostenten una facultad de disposición, de hecho o de derecho sobre los bienes, entre o no en las atribuciones legales de su cargo o cuerpo administrativo al que pertenezca. Lo trascendente no viene determinado por el formalismo de la atribución normativa de las competencias respecto de la custodia de los caudales, sino por el hecho de que el funcionario tenga verdaderas facultades de disposición sobre los mismos, que le haya venido facilitada por su condición de servidor público y que le permita, en la práctica, cualquiera de las conductas contenidas en la norma, la sustracción para sí o el consentimiento en la sustracción por tercero de esos caudales. el del tipo elemento comentado'.
3. Respecto a este acusado la sentencia ha dejado constancia tanto de la realización de hechos imprescindibles para la comisión del delito, como de la no concurrencia en el mismo de la condición de funcionario público, por lo que resulta evidente, que ha sido condenado como autor por cooperación necesaria de un delito continuado de malversación de caudales públicos del art. 432.2 CP.
Del principio de accesoriedad, anteriormente analizado, elaborado por la jurisprudencia surge el fundamento del castigo del partícipe, por lo que tras la lectura del relato fáctico del que se desprende que el acusado Lázaro se valió de empresas instrumentales para desviar parte de las ayudas públicas obtenidas - concedidas por funcionarios públicos- y que el acusado Cirilo había constituido dos de ellas, en concreto MACONS y MATUSCAS SERVICIOS SL, siendo administrador de esta última, que intervino activamente en numerosos proyectos, facturando a diversas ONGS, así como a través de otras empresas con sus correspondientes testaferros, los que efectuaban reintegros en ventanilla y entregaban el dinero a Cirilo, que lo hacía llegar a Lázaro, previo descuento de la comisión correspondiente como pago de sus servicios, resulta incuestionable la ausencia de la infracción legal que denuncia el recurrente.
El motivo no puede prosperar.
QUINTO.-1. El motivo cuarto se formula al amparo del art. 849.1 de la LECRIM, por infracción de ley y doctrina legal con relación a los artículos 392, 390.1.1º y 2º del Código Penal, al haberse aplicado indebidamente dicho precepto.
Denuncia que para que un particular sea declarado culpable de un delito de falsedad documental, el mismo tiene que haber cometido alguna de las conductas recogidas en los tres primeros supuestos del aparato 1 del artículo 392 CP. Sin embargo, afirma que el recurrente no se encuentra encuadrado en ninguno de los tres supuestos previstos ya que el hecho de que haya habido en la actuación mercantil del recurrente meras irregularidades administrativas no puede llevar a una condena por falsedad documental.
2. Esta Sala en la reciente sentencia 149/2020, de 18 de mayo, ha dicho recordando la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 692/2008 de 4 Nov. 2008, Rec. 1639/2007, que:' El tema relativo a la delimitación conceptual de lo que sea falsedad ideológica, impune para particulares ( art. 390.1.4º C.P.), y esas mismas conductas susceptibles de generar una tipicidad incardinable en el nº 4 de ese mismo artículo (simular un documento de forma que induzca a error sobre su autenticidad) produjo problemas resolutivos a la Sala II del T. Supremo desde la promulgación del Código vigente. En el Pleno no jurisdiccional de 26 de febrero de 1999 se llegó a la conclusión de que las falsedades ideológicas no se habían despenalizado, si los hechos probados podían ser subsumidos en otro apartado dentro de las tipicidades falsarias. Sin embargo, a la hora de señalar la línea divisoria, hubo importantes diferencias que la jurisprudencia posterior ha ido decantando, llegando a establecer una doctrina en buena medida consolidada.
La combatida ha hecho un laudable estudio o recorrido a través de las sentencias de esta Sala (véanse S.T.S. 16-3-2002, 29-7-2002, 8-5-2003, 29-3-2004, 30-3-2004, 28-10-2004, 7-2-2005, 21-3-2005, etc.), de las que pudo extraer los dos criterios determinantes de la delimitación de estos dos conceptos:
a) que exista una discrepancia absoluta entre lo declarado en el contrato o documento y lo verdaderamente acontecido.
b) que el documento calificado de falso haya sido creado como un elemento completo y para dar la apariencia cierta de la realidad que formalmente expresa, cuando nada tiene que ver con tal realidad.'.
Por todo ello no cabe confundir lo que es una simple alteración de la verdad en un documento existente o que responde a una operación real cuyos datos se falsean, con la simulación consistente en la completa creación ' ex novo ' de un documento con datos inveraces y relativos a un negocio o a una realidad inexistente que se pretende simular, pues verdaderamente no existe en modo alguno. En otras palabras una cosa es que la mentira sea el documento inauténtico y otra muy distinta que la mentira sea lo declarado en un documento auténtico. (...).'
3. Consecuencia de lo anterior resulta que es reiterada y consolidada la doctrina jurisprudencial sobre la falsedad documental en la confección de facturas respecto de operaciones inexistentes, también en relación al delito de malversación, la creación de facturas falsas que no responden a la realidad, es una simulación de documento que está tipificada en el nº 2º del artículo 390 del Código Penal y que, en consecuencia, también puede ser punible cuando es perpetrada por un particular.
Por tanto frente a la postura del recurrente que pretende excluir su ubicación del art. 390.1.2º CP y llevarla en su caso al nº 4, no es posible, ya que estos casos de ficción de relaciones existentes, cuando no las habido y que se documentan en facturas falsas dan lugar al nº 2 y no al nº 4.
Aunque el acusado no haya sido el autor material de las facturas falsas, del relato fáctico no se desprenden meras irregularidades administrativas como pretende hacer ver el recurrente, sino que claramente del mismo se constata que el acusado facturaba a diversas ONGS, a través de las empresas de las que era administrador o estaban por él controladas, facturas que no respondían a actividades reales. Ello significa que su intervención integra cuando menos una cooperación necesaria a un delito continuado de falsedad, modalidades de participación que el texto punitivo equipara punitivamente a la autoría ( art. 28 CP).
El motivo decae.
SEXTO.-1. El motivo quinto tiene base en el art. 849.1 de la ley procesal, por infracción de ley de los art. 432.2 en relación con el 74.1 y 2 del CP, y de los art. 392, 390.1, 1º y 2º y 74 del mismo texto legal, en relación con el art. 66 del CP, con vulneración del principio de proporcionalidad ya que la pena impuesta resulta completamente desproporcionada en cuanto a la conducta del recurrente, por ser desorbitada.
2. Como hemos dicho en nuestra reciente sentencia 59/2021, de 27 de enero, el principio de proporcionalidad de las penas ha sido proclamado por el artículo 25 de nuestra Carta Magna relacionado con el artículo 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
El principio de proporcionalidad, dice la STS 716/2014, de 29 de octubre, no está expresamente proclamado en la Constitución española, aunque constituye una exigencia implícita del art. 25 CE según tempranas declaraciones del Tribunal Constitucional. A partir de diciembre de 2009 un texto normativo de aplicación directa en nuestro ordenamiento lo consagra de manera expresa: el art. 49.3 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea : 'La intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción'... El juicio sobre la proporcionalidad de las penas compete al legislador en una primera instancia ( SSTC 55/1996, 88/1996, de 23 de mayo y 161/1997, de 30 de octubre y STS 466/2012, de 28 de mayo). Al criterio trasladado a la ley han de atenerse en el ejercicio de sus funciones los jueces y tribunales.
En efecto, el juicio de proporcionalidad de la pena, previsto por la Ley con carácter general en relación a un hecho punible, es competencia del legislador, en función de los objetivos de política criminal que adopte dentro del respeto a los derechos fundamentales de la persona en un Estado social y democrático de Derecho, como el que la Constitución consagra en su art. 1.1.
En este sentido, la STS 791/2017, de 7 de diciembre. El Tribunal Constitucional, entre otras, en la Sentencia 150/1991, de 4 de julio, declara que ' el juicio sobre la proporcionalidad de la pena, tanto en lo que se refiere a la previsión general en relación con los hechos punibles como a su determinación en concreto en atención a los criterios y reglas que se estimen pertinentes, es competencia del legislador en el ámbito de su política criminal, siempre y cuando no exista una desproporción de tal entidad que vulnere el principio del Estado de Derecho, el valor de la justicia, la dignidad de la persona humana y el principio de culpabilidad penal derivado de ella ( STC 65/1986, antes citada); lo que no cabe extraer, en todo caso y necesariamente, de la apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia, ya que ésta ha de ser tenida en cuenta por los Tribunales únicamente dentro de unos límites fijados por cada tipo penal concreto y su respectiva sanción: es decir, para determinar el grado de imposición de la pena y, dentro de los límites de cada grado, la extensión de la pena. Por tanto, no cabe apreciar, desde esta perspectiva, la inconstitucionalidad del art. 10.15 CP '.
Sin embargo, esto no debe entrañar que los tribunales, en el ejercicio de su labor de interpretación en la aplicación de un precepto, en aquellos supuestos en que una norma, en una de sus interpretaciones, aboque a un significado que nos sitúe al borde de los límites de la proporcionalidad punitiva, dejen de optar por una interpretación plausible que propicie un entendimiento del precepto más acorde con el principio de proporcionalidad.
Como muestra de ello pueden citarse las sentencias del TC 185/2014, 203/2014, 205/2014, 206/2014, 3 y 4/2015.
En esas sentencias el Tribunal Constitucional, conforme a una doctrina reiterada que resume la STC 189/2013, de 7 de noviembre, subraya que 'siendo posibles dos interpretaciones de un precepto, una ajustada a la Constitución y la otra no conforme con ella, debe admitirse la primera con arreglo a un criterio hermenéutico reiteradas veces aplicado por este Tribunal'. Este criterio, que constituye ya doctrina consolidada, se desarrolla igualmente en la STC 93/1984, cuyo F. 5º señala que 'es necesario apurar todas las posibilidades de interpretar los preceptos de conformidad con la Constitución y declarar tan sólo la derogación de aquéllos cuya incompatibilidad con ella resulte indudable por ser imposible llevar a cabo dicha interpretación'. No obstante, la salvaguarda del principio de conservación de la norma encuentra su límite en las interpretaciones respetuosas tanto de la literalidad de la norma cuestionada como del contenido del mandato incorporado en la norma examinada. Como también se apunta en la STC 189/2013, se erige en parámetro hermenéutico el que la interpretación conforme se pueda deducir 'de modo natural y no forzado' del tenor literal del precepto, sin afectación de la seguridad jurídica (por todas, SSTC 176/1999, de 30 de septiembre; 74/2000, de 16 de marzo; o 56/2004, de 21 de septiembre).
Y también establece el Tribunal Constitucional en las referidas sentencias que la interpretación literal es un mero punto de partida, imprescindible, sí, pero necesitado de la colaboración de otros criterios hermenéuticos que vengan a corroborar o corregir los resultados de un puro entendimiento literal de las normas según el sentido propio de sus palabras (por todas, STC 84/2014, de 29 de mayo). Esas pautas vienen dadas por los criterios interpretativos al uso en la comunidad científica y por los principios limitadores del ejercicio del ius puniendi(pautas que, conforme a nuestra jurisprudencia, han de presidir la interpretación conforme a la Constitución de toda norma penal; por todas, SSTC 137/1997, de 21 de julio; 189/1998, de 28 de septiembre; 42/1999, de 22 de marzo; 170/2002, de 30 de septiembre; 13/2003, de 28 de enero; y 24/2004, de 24 de febrero).
3. De lo anterior se desprende que la proporcionalidad es principio dirigido al legislador, pero también lo es al juzgador, dentro de los márgenes de aplicación que le concede el primero, dentro de la tarea de individualización penológica en cada caso atendiendo a los criterios del Código que remiten a esos cánones de proporcionalidad. Y por otra parte, la fijación de la pena en concreto debe ser motivada, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de ley, pero teniendo en cuenta que, en principio, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido ( STS 716/2014, ya citada).
En el caso, el acusado ha sido condenado por la comisión de un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin concurrir en el mismo la condición de funcionario público y con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de cinco años y seis meses de prisión y de doce años de inhabilitación absoluta. El marco de la pena a imponer sería de tres años y seis meses a siete años de prisión. Por lo tanto, la pena ha sido impuesta en la mitad superior, pero en extensión muy próxima a la mitad de la pena -cinco años y tres meses-, ello, atendiendo a la gravedad y trascendencia de los hechos por los que ha sido condenado el acusado, a su destacada intervención en los mismos que se desprende del relato fáctico, por lo que la pena impuesta aparece sin tacha de desproporción o exceso desde la gravedad del hecho o desde la culpabilidad del sujeto.
El motivo se desestima.
Recurso de Demetrio
SÉPTIMO.-1. En el primer motivo se alega quebrantamiento de forma del art. 851.3 de la LECRIM, al no resolver la Sentencia ninguno de los argumentos esgrimidos por la defensa del recurrente, lo que depara incongruencia, y que deviene en una vulneración del artículo 742 en relación con el art. 741, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se afirma que la Sentencia no resuelve los argumentos esgrimidos por la defensa del recurrente, respecto a la correcta trayectoria de las EMPRESAS 'GESTION SOLAR POBLA' la cual constituyó el Sr. Demetrio en fecha 11/07/05 y la mercantil 'SINGADVI S.L.' en la que éste fue nombrado Administrador, y la impecable trayectoria profesional del Sr. Demetrio en la GESTIÓN de dichas Empresas. Argumentos que quedaron probados a lo largo de las sesiones del Juicio Oral a través de los testigos y Peritos, Sr. Everardo, y el Técnico de la AEAT.
2. Como hemos dicho en nuestra sentencia 379/2022, de 20 de abril: 'Sobre la denominada incongruencia omisiva es preciso llevar a cabo, además, diversas puntualizaciones en torno a fijar con claridad los elementos definidores que permiten acudir a esta vía impugnativa del art. 851.3 LECRIM ya que son, así, las pretensiones jurídicas las que dan lugar a este medio ya que en ese caso el Tribunal dictaría una sentencia incongruente con lo que piden las partes si no da respuesta a las pretensiones que han sostenido. Los requisitos son los siguientes: 1.- Esta alegación de incongruencia debe referirse a las pretensiones de las partes. 2.- No puede tratarse de una mera alegación o argumentación jurídica expuesta por el recurrente, ya que se ha expuesto con reiteración que el Tribunal no debe dar respuesta a todas y cada una de las 'alegaciones' o argumentos en que se basan las pretensiones de las partes, sino que debe contestar a estas últimas. Por ello, lo que supone el quebrantamiento de forma no es que se acoja un argumento en apoyo de una pretensión, sino que se deje de resolver la misma. 3.- La circunstancia de que la pretensión es jurídica exige que la referencia que debe constar en el motivo casacional deba ser referida a una omisión del Tribunal relativa a una cuestión de derecho planteada por la parte, quedando, por ello, excluidas las cuestiones fácticas. Lo que no quiere decir que pueda esto utilizarse por otra vía, por ejemplo, el previsto en el art. 849 .2 LECRIM , o por la vía del alegato de la presunción de inocencia, ya que el denominado derecho procesal de incongruencia omisiva no se refiere a las meras cuestiones de hecho. En este estado de cosas, la jurisprudencia ya ha dejado sentado que este motivo no se basa en que las partes pretendan que consten en la sentencia los datos de hecho que pretendan, sino la respuesta a sus pretensiones jurídicas, que no es lo mismo que las alegaciones fácticas ( STS 44/2016, de 3 de Febrero). También la STS 113/2016, de 19 de Febrero refiere que esta incongruencia omisiva del art. 851.3 LECRIM se refiere a pretensiones formalmente articuladas, no a argumentos sobre valoración probatoria.'.
3. En el supuesto, ninguna de las cuestiones que se refieren en el motivo del recurso se trata, en realidad, de cuestiones jurídicas, oportuna y temporáneamente alegadas, sino de cuestiones fácticas.
Pero, es más, el recurrente no ha hecho uso del remedio previsto en los arts. 161.7 LECrim y 267.7 LOPJ que la jurisprudencia de esta Sala -por todas citamos la sentencia 648/2018, de 14 de diciembre- ha convertido en presupuesto insoslayable previo de un motivo por incongruencia omisiva, para el control casacional. ( STS 286/2015 de 19 de mayo; y en el mismo sentido SSTS 766/2015, de 3 de diciembre 102/2015 de 24 de febrero y 834/2014 de 10 de diciembre). Es decir, resulta imprescindible como una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267 de a LOPJ para solventar la incongruencia omisiva que ahora denuncia con la pretensión de devolver la causa al Tribunal de procedencia, con las consiguientes dilaciones ( STS 360/2014, 21 de abril).
El motivo se desestima.
OCTAVO.-En el motivo segundo se invoca infracción de precepto constitucional, art. 24 CE y 5.4 LOPJ, en relación con el 852 de la LECrim.
En el caso de autos, se afirma que no ha quedado mínimamente demostrada la participación de D. Demetrio en 'la trama fraudulenta' origen del presente procedimiento, ni existen indicios fundados que fundamenten el relato de los hechos de la Sentencia respecto al recurrente, ya que de una forma 'imprecisa e inconcreta' sin argumentar o determinar hechos específicos que determinen el tipo penal, se limita a afirmar, sin concretar cantidades de los reintegros, ni demostrar su procedencia, que 'Las sociedades en las que aparecía D. Demetrio eran empresas instrumentales dominadas por D. Cirilo, siendo aquellos, meros testaferros de éste. Una vez estas entidades eran receptoras de dinero procedente de las ONGD que habían obtenido subvenciones, o de alguna otra mercantil cuyas cuentas se habían nutrido de las mismas, el Sr. Demetrio y el Sr. Ernesto, efectuaban reintegros por ventanilla y entregaban el dinero al Sr. Cirilo , quien a su vez se lo hacía llegar al Sr. Maximiliano'.
Según se desprende del relato fáctico el ahora recurrente era titular o administrador de empresas instrumentales (Matuscas, Gestión Solar Pobla, SL y Singadvi, SL), de las que se valió el acusado Conrado para desviar parte de las ayudas públicas obtenidas, actuando como testaferro del acusado Cirilo, al que entregaba el dinero de los reintegros realizados por ventanilla.
Lo anterior ha quedado acreditado, fundamentalmente, con base en los informes periciales de los peritos Juan Ignacio, inspector coordinador de la Agencia Tributaria y del Sr. Cesareo, miembro de la Inspección General del Estado, en concreto que la entidad Gestión Solar Pobla no tenía actividad comercial, ni trabajadores; que esa entidad recibió 45.382,31 euros el 7/06/2011 y el acusado retiró en efectivo 6.500 euros el día 9/06/2011, 12.000 euros el día 13/06/2011 y 15.000 euros el día 15/06/2011, que entregó a Cirilo; que en expedientes de 2010 constaban facturas de empresas vinculadas con el acusado (Macons, Conscas, Gestión Solar Pobla, etc.) que no respondían a trabajos prestados, tal y como se desprende de la documental incorporada a las actuaciones.
Por otro lado, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, en la sentencia se ha indicado que el acusado había reconocido que la empresa Gestión Solar Pobla, de la que era administrador, estaba inactiva desde el año 2010 y que, a instancia de Cirilo, había recibido dinero sin realizar trabajo alguno y había presentado una factura proforma en un expediente sobre apoyo al mejoramiento de la seguridad alimentaria y la pobreza en una comunidad de Bolivia, por lo que no podía obviar que las cantidades que entraban en la empresa que administraba procedían de la cooperación internacional de la Generalitat Valenciana.
En definitiva, se valoran las declaraciones del Sr. Demetrio y del Sr. Carmelo, así como toda la información tributaria de las citadas empresas, y del Registro Mercantil, y de todo ello también se concluye que el coste real de los trabajos que supuestamente debían efectuar las tres empresas que recibieron las transferencias ascendía a 12.000 euros, pero se facturaron 175.672'44 euros por trabajos que costaban 12.000 €.
Lo anterior implica que existe motivación suficiente y que la misma ha sido lógica, coherente y razonable, por lo que, conforme a nuestro alcance casacional anteriormente apuntado, podemos afirmar, que ha quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
El motivo decae.
NOVENO.-El tercer motivo se basa en infracción de Ley, como consecuencia de la indebida aplicación del art. 432.2 del CP (en su redacción anterior a la LO 1/2015), por el que se condena al Sr. Demetrio; Y por aplicación indebida de los artículos 392, 390.1.1 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015).
Con respecto al primer delito se apunta que el recurrente no tenía en el momento de los hechos la condición de funcionario público; además, en cuanto al delito de falsedad del relato fáctico no se desprende la concurrencia de ninguna de las conductas que se refieren en los citados preceptos legales, ya que no consta que el recurrente haya alterado documento público, oficial o mercantil alguno.
El motivo no puede prosperar. Las cuestiones que plantea el recurrente han sido analizadas en el recurso anterior, por lo que nos remitimos a lo analizado en los FD 4º y 5º, dando por reproducido su contenido.
Se desestima el motivo.
DÉCIMO.-1. El cuarto motivo se formula al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim por error en la valoración de la prueba, designando como documentos que demuestran el error del tribunal: 1º.- Auto nº 113/2018, dictado por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, que constata la falta de indicios contra el Sr. Demetrio. Sin que posteriormente se haya acreditado en el Plenario, que el Sr. Demetrio, conociera la procedencia de los fondos y su destino ilícito, al menos a título de dolo eventual. 2º.- Declaración del Sr. Demetrio, (única que existe) en fase de instrucción, y que dio lugar al sobreseimiento respecto al mismo por parte del Juzgado de Instrucción nº 21 de Valencia. 3º.- Informe Pericial del Técnico de la AEAT y del Sr. Everardo en referencia a la trayectoria profesional de GESTION LOLAR POBLA desde el año 2005.
2. Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.
En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:
1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa;
2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;
3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim.
4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
Los informes periciales, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.
3. Por tanto, el motivo de casación alegado no permite una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto sino que exclusivamente autoriza la rectificación del relato de hechos probados para incluir en él un hecho que el tribunal omitió erróneamente declarar probado, cuando su existencia resulta incuestionable del particular del documento designado, o bien para excluir de dicho relato unos hechos que el tribunal declaró probados erróneamente, ya que su inexistencia resulta de la misma forma incuestionable del particular del documento que el recurrente designa. Además, como se ha dicho, es preciso que sobre el particular cuestionado no existan otros elementos de prueba, ya que, en esos casos, lo que estaría bajo discusión, sería la racionalidad del proceso valorativo por la vía de la presunción de inocencia en caso de sentencias condenatorias o de la interdicción de la arbitrariedad.
En el supuesto, ninguno de los documentos que se citan son literosuficientes, la declaración del Sr. Demetrio en fase de instrucción y el informe Pericial que se cita, se trata en definitiva de pruebas de carácter personal, no de documentos, y en cuanto al auto nº 113/2018, dictado por la Audiencia Provincial de Valencia, tampoco tiene ese carácter, ya que como hemos dicho, entre otras, en nuestra sentencia 492/2016, de 8 de junio, las sentencias y autos judiciales sean o no del orden penal no son documentos a los efectos del art. 849.2 de la LECrim ( STS 18 de febrero de 2009).
El motivo se desestima.
Recurso Camilo
UNDÉCIMO.-En el primer motivo se invoca quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECr., por no haberse resuelto los argumentos esgrimidos por la defensa, deviniendo en vulneración del art. 742 LECr.
Denuncia en este motivo la presencia de una flagrante incongruencia al no haber resuelto la sentencia los argumentos de defensa sobre en base a qué pruebas, indicios o elementos de juicio al Sr. Camilo se le considera conocedor y partícipe consciente en la trama fraudulenta, constando acreditado que no participó y resulta ajeno a la alteración de la puntuación de los Proyectos, limitándose a pagar unas facturas que , aún inveraces, habían sido aprobadas y bendecidas por la Conselleria, no quedando concretado el quantumo importe efectivo defraudado.
Atendiendo al contenido del motivo nos reiteremos en las alegaciones formuladas al rechazar el primer motivo del recurso del acusado Demetrio. Además, debemos indicar, que se interpuso recurso de aclaración por el ahora recurrente, pero sin alegar en el mismo la incongruencia omisiva que ahora es denunciada.
El motivo se desestima.
DUODÉCIMO.-1. En el segundo motivo se invoca al amparo del Arts. 852 LECRIM y Art. 5.4 LOPJ, infracción de precepto constitucional, por vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24.2 C.E., al no existir prueba de cargo válida, eficaz y suficiente para sostener la incriminación del Sr. Camilo, y haberse violentado respecto del mismo la máxima in dubio pro reo.
Al respecto manifiesta que varias ONGs fueron utilizadas por la trama fraudulenta, pero que únicamente se había dado tratamiento incriminatorio a la acción de FUDERSA, presidida por su mandante; que los elementos de juicio que se habían hecho valer en el auto de transformación habían quedado desvirtuados; que ni en las acusaciones ni en la sentencia se hacía referencia a ningún indicio o prueba que individualizara la actuación de su mandante respecto al resto de los representantes de las ONGs involucradas; y que si la trama del fraude hubiese sido tan burda, en el sentido de que prestarse a ella ya convertía en dolosa la actuación de su mandante, habría sido apreciada por los técnicos de la Consellería. Destacando que la única diferenciación entre FUDERSA y el resto de ONGs vinculadas, está en el hecho de que aquélla es la única que acredita la completa realización y ejecución de todos sus Proyectos; ya que el resto, pese a haber recibido el dinero, no consiguieron llevar a buen término el fin propuesto (y subvencionado).
2. En cuanto a la primera alegación, el tribunal parte del hecho acreditado de que el recurrente Sr. Camilo era el Presidente honorífico y quien llevaba realmente la gestión de la entidad Fudersa, siendo quien negociaba directamente con los acusados Maximiliano y Florinda en todas las cuestiones relacionadas con los proyectos, y precisamente el tribunal ha concretado los expedientes que debidamente documentados obran en autos, en los que había intervenido, precisando las importantes irregularidades existentes, consistentes en la no realización de los trabajos o en el abono de cantidades muy superiores a los trabajos realizados, así:
1º En el Expediente NUM033 la Administración transfirió como subvención a la cuenta en la que el acusado tenía firma mancomunada 345.297 euros y en los cinco días siguientes se realizaron cuatro transferencias autorizadas por cartas de pago firmadas por el acusado, su hijo y el acusado David por importe de 174.237,52 euros; el acusado, ingeniero agrícola, se traslado a la República Dominicana y fue conocedor que las mercantiles que habían facturado los trabajos no habían realizado trabajo alguno.
2º En el Expediente NUM034 se transfirieron por la Administración 338.551,40 euros y en los ocho días siguientes se realizaron cuatro transferencias, por importe de 162.708,72 euros.
3º En el Expediente NUM053 se transfirieron por la Administración 335.177,76 euros y en los seis días siguientes se realizaron cuatro transferencias, firmadas por el acusado, su hijo, David y Saturnino, por importe de 172.619,8 euros.
4º En el Expediente NUM054 se transfirieron por la Administración 334.778,50 euros y en los seis días siguientes se realizaron cuatro transferencias autorizadas por los cuatro ya citados, por importe de 175.371,01 euros.
5º En el Expediente NUM114 se transfirieron por la Administración 135.651,50 euros -50 por ciento del importe total de la subvención concedida-, y a los nueve días se realizaron dos transferencias autorizadas por el acusado, Saturnino y Edmundo, por importe de 75.186,18 euros.
6º En el Expediente NUM138 se transfirieron por la Administración 300.000 euros y en los nueve días siguientes se realizaron tres transferencias autorizadas por los anteriormente citados, por importe de 144.830,08 euros, facturándose por este importe trabajos que costaban 14.000 euros, obteniendo un beneficio del 43,61 por ciento de la subvención obtenida.
La sentencia recurrida, tras el análisis de los informes periciales y de la abundante documentación aportada, llega a la conclusión de que Fudersa era una pequeña ONG que obtuvo importantes subvenciones -dos por año desde 2009- mediante el auxilio de Entre Pueblos, fundación constituida por el acusado Conrado, y que a los pocos días de su recepción se destinaron los importes, en porcentajes cercanos o incluso superiores al 50%, a empresas del ámbito del acusado Maximiliano, singularmente a empresas sin actividad y con domicilio en Estados Unidos.
También concluye la Sala que de la prueba practicada se desprende que Fudersa (Fundación para el Desarrollo Rural y Salud) desde su creación en el año 2004 solo había realizado proyectos de cooperación que no superaban los 20.000 euros y que entre los años 2009 a 2011, estando totalmente controlada por el acusado y su entorno, por lo que el capital ingresado estuvo siempre a su disposición, y pasó a gestionar más de un millón de euros en seis proyectos en la República Dominicana adjudicados por la Consellería de Solidaridad, a los que nos hemos referido anteriormente.
Con respecto a los expedientes de FUDERSA, el tribunal, tras afirmar que la misma obtuvo dos subvenciones durante los años 2009 y 2010 y otro en el 2011, razona que las solicitudes no reunían los requisitos, ni técnicamente cumplían las exigencias, además apunta que ' Tienen un mismo esquema - lo cual no quiere decir que sean incorrecto porque también figuran en otras ONGS.
No mantenía la requerida antigüedad para este proyecto por carecer de experiencia para ello.
No efectúa ninguna consideración sobre valores de mercado. Sí vio que se hicieron perforaciones muy profundas. Tomó como base a TRAGSA que es empresa del mercado que tiene precios inferiores. Pero informa que él no hace ninguna valoración de mercado.
En los expedientes NUM033 Y NUM034 los importes son exactos y no existen presupuestos alternativos.
En el NUM053 se dice en la solicitud FUDERSA no es la ejecutora directa sino la mediadora de los colaboradores locales. Si bien es cierto que la normativa permite la subcontratación, existe un límite de 60.000 euros, 20%. Sí que se hace referencia en el expediente al 20% por el valor del suelo. Pero el suelo que se aporta no reúne los requisitos del 20% por tema de justificación.
En el expediente NUM054 hay transferencias a otras empresas USA. En los trabajos se aporta alguna catas, suelo, etc.
En el expediente NUM114 hay transferencias para un desbroce, nivelado, vallado. MATUSCAS habla de topografía de terrenos.
En general, entiende que en los informes fotográficos, aportados por el Sr. Camilo, se aprecia la construcción de un pozo para buscar agua. Los terrenos eran de una asociación de azúcar y tuvieron dificultades de desraización, pero no constaba en el expediente.
Reconoce que sobre el terreno pueden cambiar las cimentaciones, pero en las memorias trimestrales no constaba, aunque parte de esos costes estaban justificados.
Pero en todo caso, no ha llegado a cuantificar ninguna valoración del daño.
Sí reconoce que constan materiales y tractor diésel por tratarse de unadonación.'.
Por otro lado, se afirma como indicio acreditativo de su participación en los hechos que Fudersa no había llevado a cabo proyecto alguno sobre soberanía alimentaria, en el 2008 su memoria económica era de 20.000€, antes no había desarrollado proyecto alguno, se dedicaba a la recogida de ropa, juguetes y medicamentos para remitirlos a República Dominicana, se financiaba exclusivamente por las aportaciones de sus socios, con presupuesto muy pequeño oscilando entre los 1.447€ y 38.538€ el de mayor entidad.
3. Con respecto a la alegación relativa a que varias ONGS fueron utilizadas por la trama fraudulenta, pero que únicamente se había dado tratamiento incriminatorio a la acción de FUDERSA, presidida por el recurrente, debemos apuntar que, conforme a reiterada jurisprudencia, cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros imputados.
Así, el art. 14 C.E., que consagra el principio de igualdad ante la Ley, prohíbe la discriminación, entre otras causas, por cualquier condición o circunstancia personal o social. Pero como ya ha declarado el TC en numerosas ocasiones, tal precepto no constitucionaliza un principio de igualdad en términos tan absolutos que impida tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal ni, mucho menos, que excluya la necesidad del establecimiento de un tratamiento desigual para supuestos de hecho que, en sí mismos, son desiguales y que tengan como misión contribuir precisamente al restablecimiento o promoción de la igualdad real, ya que, en tales casos, el régimen jurídico diferenciado vendría exigido por el propio principio de igualdad y sería un instrumento ineludible para su efectividad.
En definitiva, de todo lo anterior no podemos llegar a la conclusión de que haya sido vulnerada la presunción de inocencia, ni el principio in dubio pro reo, pues el mismo nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS 21-05-1997, núm. 709/1997 y STS 16-10-2002, nº 1667/2002, entre otras muchas).
En el caso enjuiciado, el Tribunal a quo no ha dudado en momento alguno, luego no es aplicable el principio invocado por el recurrente.
El motivo se desestima.
DÉCIMO TERCERO.-1. En el motivo tercero se invoca infracción de ley como consecuencia de la indebida aplicación del art. 308 del CP, ante ausencia de tipicidad de los hechos declarados probados.
El delito de fraude de subvenciones por el que ha sido condenado el Sr. Camilo, regulado en el Art. 308 CP, exige para su concurrencia que la cantidad defraudada supere los 80.000 euros, en la redacción vigente hasta el 23/Diciembre/2010, fecha en que entra en vigor la L.O. 5/2010, y a partir de cuyo momento el límite defraudatorio queda fijado en el importe de los '120 euros' (sic). Ese límite en el quantumde la defraudación se convierte así en elemento objetivo de punibilidad; de forma que, si el importe defraudado no alcanza ese límite, no hay delito y la conducta es atípica.
Se afirma que, en el presente caso, la propia Sentencia reconoce de forma concluyente e indubitada que, en la actualidad y con los datos y elementos con los que se cuenta, no se puede cuantificar el importe defraudado; ni en su conjunto, ni individualizado respecto de cada Proyecto de cada ONG, por lo que la conducta imputada al recurrente resulta atípica.
También se alega que los hechos no se pueden incardinar en el art. 308.1º CP, ya que el acusado es ajeno a la alteración de las puntuaciones asignadas a FUDERSA y al abonar las facturas inveraces no estaba alterando los fines para los que había sido concedida la subvención, por lo que existe un grave error de tipificación.
2. En el supuesto, se ha declarado probado que el acusado recibió de la Administración, en la cuenta de la entidad por él controlada, como consta en el relato fáctico, los importes de diversas subvenciones y que desde esa cuenta se realizaron las transferencias, singularmente a empresas sin actividad alguna y con domicilio en Estados Unidos.
La sentencia recurrida ha optado por calificar los hechos en el art. 308.1 CP, pero ningún problema habría en considerar su encaje en el art. 308.2 CP, ya que el delito de fraude de subvenciones está regulado por medio de dos alternativas típicas: la obtención fraudulenta de una subvención y el empleo desviado de los fondos obtenidos mediante una subvención. Se trata de alternativas típicas independientes, es decir, ninguna de ellas depende de la comprobación de la otra. De ello se deduce que, una vez acreditada la desviación antijurídica de los fondos recibidos por la subvención, la cuestión de si, además, la subvención fue obtenida fraudulentamente se torna irrelevante. Aunque el recurrente tuviera razón, en el sentido que podría ser más correcta la calificación de los hechos según lo dispuesto en el párrafo segundo, ello resulta intrascendente en cuanto a la ausencia de tipicidad pretendida, sin que se ponga en peligro por ello el principio acusatorio, al estar castigados los dos supuestos con la misma pena.
3. En cuanto a la condición objetiva de punibilidad en los dos delitos de fraude de subvenciones por los que se ha condenado al Sr. Eusebio, resulta evidente por las elevadas cifras de las subvenciones recibidas por el acusado reflejadas en la sentencia y los datos sobre las transferencias efectuadas a favor de entidades carentes de actividad, ya que las cuantías de 80.000 euros en el primer delito, y de 120.000 euros en el segundo delito, se han superado ampliamente, y ello sin perjuicio de que a efectos de responsabilidad civil, se haya acordado, que las cuantías se concreten en ejecución de sentencia.
Además, se declara probado por el tribunal de instancia que el tanto de la subvención acordada asciende a 683.848,4 euros para el año 2009, 669.956,26 euros para el año 2010, -lo que suma 1.353.804,66 euros para el año 2009 y 2010 -, y 435.651,50 euros para el año 2011.
En definitiva, estimamos que la subsunción de los hechos en dos delitos de fraude de subvenciones ha sido ajustada a derecho, el debate sobre el tipo del art. 308.1º deviene casi innecesario desde el momento en que la sentencia plasma en el hecho probado con meridiana claridad el desvío de las subvenciones del fin al que estaban destinadas: se proclama que el monto obtenido contribuyó al propio enriquecimiento sin cumplirse las condiciones y finalidades establecidas.
El motivo se desestima.
DÉCIMO CUARTO.-En el último motivo se invoca infracción de ley, prevista en el art. 849.2º CP, como consecuencia del error en la valoración de la prueba, basado en los documentos obrantes en autos.
En el desarrollo del motivo se afirma que ' existe documentación en autos acreditativa de que (1) los Proyectos han sido redactados y confeccionados por ENTRE PUEBLOS-HEMISFERIO, sin participación alguna del Sr. Camilo; que (2) la inclusión en tales Proyectos de Cargos y Facturas Pro-Forma 'inveraces', de las que se obtenía el desvío de fondos subvencionados, que deparaban el lucro espúreo de la trama Isidro- Maximiliano- Juan Luis- Azucena, sin que en nada de ello conste la vinculación, participación o conocimiento por parte del Sr. Camilo; y (3) que este acusado se ha limitado a ejecutar en la República Dominicana cuanto se preveía en esos Proyectos, abonando unas Facturas que se correspondían con las partidas e importes aprobados y expresamente subvencionados por la Consellería.'.
Como hemos analizado en el FD 10º el motivo invocado de infracción de ley se circunscribe al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron, exigiendo para su prosperabilidad, básicamente, que ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa, y que ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones.
Ninguno de los citados requisitos, concurren en el presente caso, ya que lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba documental en su conjunto, lo que se encuentra vedado en el cauce casacional elegido.
El motivo decae.
Recurso de la Generalitat Valenciana
DÉCIMO QUINTO.-1. En el primer motivo se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, por no aplicación del art. 570 bis CP, organización criminal, o subsidiariamente, el art. 570 ter CP, grupo criminal, con respecto a los acusados D. Pedro Miguel, D. Juan Luis y D. Lázaro.
Se afirma que es evidente el concierto que existía entre autoridades, funcionarios y empresarios para poder organizar el entramado necesario (hasta convertirse en una verdadera organización, o al menos, grupo criminal), al objeto de obtener beneficios, repartiéndose de forma ilícita los fondos públicos, como ha quedado reflejado por el contenido de diversas conversaciones telefónicas.
Destaca el recurrente la conformidad de los acusados Lázaro, Juan Luis y Teodulfo con el Fiscal con un delito de asociación ilícita del art. 515.1º y 517.2 CP. El Sr. Lázaro, desde su puesto de Director de 'facto' de la Fundación Entre Pueblos, era quien emitía órdenes, en contacto permanente con D. Juan Luis, pieza fundamental en la organización dentro de la Administración, quien se encargaba de facilitar a Conrado toda la documentación e información de interés para poder concurrir a las convocatorias públicas. Consta acreditado el cobro de cantidades que ingresa el Sr. Conrado en la cuenta abierta en Miami por el Sr. Juan Luis en fecha 4 de octubre de 2010 y que recibe el 5 de enero de 2011, 20.000 dólares procedentes de una cuenta de Indra (Bank de América). Los días 16 y 17 de agosto del 2011 se ingresan 5000 dólares cada día. El 29 de agosto del 2011 otros dos ingresos de 5000 dólares. Por otra parte, el Sr. Pedro Miguel siendo conocedor de las irregularidades, dictaba las resoluciones de concesión, sin controlar la ejecución de los proyectos y el reintegro del dinero desviado.
De la documentación ocupada en el registro del domicilio consta una hoja 277 doc 14 pza 8) con iniciales ' Eloy', ' Arturo' y 'YO' . En la columna de Arturo constan dos cantidades de 3000 euros y 2000 euros. Se hace constar que de los años 2009 a 2011 se le deben 350.000 y finalmente se le abona 200.000 euros. Se trata de pagos a los Srs. Pedro Miguel ( Eloy apodo de Triqui con el que se le nombraba), Juan Luis y el propio Conrado. Poniendo de relieve que los tres acusados se protegen o parapetan con nuevas estructuras con nuevas denominaciones.
Apunta el recurrente que todas estas actuaciones nos llevarán a tipificar una actividad delictiva de organización criminal (o, al menos, de un grupo criminal), desde la fecha de 24 de diciembre de 2010, por consolidación progresiva de dicha estructura organizativa para delinquir, que los hechos probados se desprenden los elementos típicos que permiten concluir la comisión del delito sin que sea óbice para ello que le entrada en vigor del tipo penal sea en diciembre de 2010 por cuanto las actuaciones perduran en el tiempo y se extienden al ejercicio 2011.
Por todo ello interesa que se declare la autoría del delito de organización criminal de los acusados D. Pedro Miguel, D. Juan Luis y D. Conrado, siendo la pena correspondiente para cada uno de ellos: Prisión de 5 años y 6 meses y un día. Subsidiariamente como responsables de la comisión del delito de grupo criminal serían D. Pedro Miguel, D. Juan Luis y D. Conrado. La pena correspondiente para cada uno de ellos será: Prisión de 1 año.
2. Como hemos dicho en la reciente sentencia 850/2021, de 4 de noviembre en cuanto al delito de pertenencia a grupo criminal, son características del citado ilícito como poníamos de manifiesto en las sentencias de esta Sala 494/2020, de 7 de octubre, con cita de la 216/2018, de 8 Mayo 2018, en los grupos criminales no se trata de una 'unión fortuita para la comisión inmediata de un solo delito', los grupos criminales son definidos en el nuevo artículo 570 ter por exclusión, es decir, como formas de concertación criminal que no encajan en el arquetipo de las organizaciones, pero sí aportan un plus de peligrosidad criminal a las acciones de sus componentes. 'La estructura de las nuevas infracciones -añade la exposición de motivos de la LO 5/2010- responde a un esquema similar en ambos casos, organizaciones y grupos, si bien por un lado las penas son más graves en el caso de las primeras, cuya estructura más compleja responde al deliberado propósito de constituir una amenaza cualitativa y cuantitativamente mayor para la seguridad y orden jurídico, y por otra parte su distinta naturaleza exige algunas diferencias en la descripción de las acciones típicas'.
Y se añade en la sentencia para describirlo: 'El concepto de grupo criminal es, pues, de carácter residual frente al de organización criminal (...) En definitiva y a tenor de la anterior definición legal el grupo criminal sólo requiere de dos elementos: a.- Pluralidad subjetiva: unión de más de dos personas. b.- Finalidad criminal: pues debe tener por finalidad u objeto la perpetración concertada de delitos. (...) el grupo deberá presentar una cierta estabilidad, aunque sea menor de la exigida para la organización criminal, lo que permitiría apreciar su existencia aun cuando su formación tenga por objeto la comisión de un solo delito, siempre que esté presente una cierta complejidad y una exigencia de mantenimiento temporal relevante, que vendría a permitir nuevos delitos similares'.
3. El tribunal a quo desestima la acusación formulada por delito de asociación ilícita, en el FD 3º, apartado 6º, mediante una nutrida fundamentación, así, tras un análisis legal y jurisprudencial del citado delito, afirma que los delitos de asociación ilícita y organización criminal no pueden tener una interpretación extensiva, y que se debe distinguir entre la participación plural de personas encuadrable en el ámbito de la coautoría y el la integración en el citado delito, y concluye en primer término afirmando 'Pero tampoco se dan aquí los requisitos de permanencia en el tiempo y organización de forma indefinida, ya que dependiendo de las distintas convocatorias de subvenciones - factor aleatorio que no controlaban las personas concertadas - lo que existe más bien es la utilización instrumental de formas societarias - muchas de ellas participaron no en todas sino en algunas convocatorias - y diferentes personas, como miembros de determinadas ONGDS para obtener un lucro personal.
Verbigracia, no estamos en presencia de un cártel, una empresa criminal, con determinados fines delictivos, una jerarquía concretada con un reparto de papeles y responsabilidades dentro de ella, sino más bien la utilización en cada una de las distintas convocatorias enjuiciadas de una estructura instrumental que impidiera la desvelación de los concretos fraudes cometidos.
Una cosa es aprovecharse o lucrarse de los ingresos que pudiera tener una empresa, y otra que toda ella estuviera concertada a una finalidad delictiva. Así, no concuerda, por ejemplo, con este paradigma, algunas actuaciones de la fundación ENTRE PUEBLOS, como las actuaciones en dos proyectos en Guinea Ecuatorial, cuyo desarrollo y documentación fue en palabras del propio perito Sr. Everardo, 'brutal', esto es, que como manifestaron varios testigos, tuvieron que recurrir a carros de supermercado para aportar toda la documentación que justificaba el proyecto.
Por tanto, una cosa es una organización criminal, y otra muy distinto, que una o varias personas se lucren de distintas actividades cuyo fin, en principio, sería lícito.
La reforma entró en vigor en fecha 23 de diciembre de 2010, por lo que con la norma anterior que no recogía los tipos de organización y grupo criminal, es difícil su encuadre en los hechos probados.
Así en la convocatoria de subvenciones de 2010, la constitución de la Fundación Entre Pueblos en modo alguno se debe a la iniciativa de muchos de los acusados, sino que la participación en ella es muy posterior, siendo los constituyentes tanto el Sr. Maximiliano, por medio de empresas interpuestas, como el Sr. Severino.
Pero no sólo eso, teniendo en cuenta que hasta entonces no estaban previstas las figuras de organización y grupo criminal - que sólo en ese caso estarían circunscritas a los hechos relacionados con la construcción del hospital de Haití - pero teniendo en cuenta que los hechos en el tiempo traen continuidad anterior a la reforma, deben desestimarse este tipo de imputaciones, quedando por resolver si definitivamente los acusados pertenecían o no a una asociación ilícita, esto es, el tipo del artículo 515.1 del Código Penal.'.
Continua el tribunal analizando la prueba y concluye que 'queda constatado palmariamente que no estamos en presencia de este tipo organizativo, sino de una estructura montada a disposición del Sr. Maximiliano. De manera que fuera de él no había, en modo alguno, reemplazo, ni supervivencia del proyecto criminal.
No existen indicios bastantes sobre la existencia de una trama o un concierto entre los investigados o terceros para un reparto arbitrario de fondos públicos que implicara una serie de decisiones específicas para tal fin. No existe indicio de que se repartieran de forma organizada o planeada los fondos a una red clientelar previa o, lo que es equivalente, que el reparto que se dice arbitrario de fondos fuera el mecanismo para la creación de una red clientelar o ambas cosas a la vez. No consta un grupo organizado a tal fin, por lo que resulta de las actuaciones practicadas y las sospechas no se han concretado en indicios de consistencia. La hipótesis de que la igualdad de modus operandidurante tanto tiempo requiere de tal concierto es una conjetura quizá razonable, pero insuficiente para dar por hecha tal organización.
Tampoco se aprecia la existencia de un concierto y coordinación de tareas entre sus miembros que pudieran sustituirse entre ellos, sino que todo giraba bajo la órbita del Sr. Maximiliano, sin sustitución en tarea alguna del mismo, de manera que bien por medio de contratos de trabajo, bien con la utilización de comisionistas, en determinadas tareas de gestión de los fondos percibidos, no se aprecia la existencia de dicha figura delictiva.
Tampoco, de los actos posteriores a 23 de diciembre de 2010, se aprecian las figuras de 'organización' o 'grupo criminal'.'.
4. En concreto, el tribunal en relación a los acusados a los cuales el recurrente interesa su condena por el delito de organización o grupo criminal - Pedro Miguel, Juan Luis y Conrado-, afirma que no existe prueba alguna que relacione al Sr. Isidro con la fundación ENTRE PUEBLOS (Hemisferio) ni ninguna otra empresa de las enjuiciadas más allá de su amistad personal con Conrado, y que si bien pudo beneficiarse 'no consta que fabricara un entramado u urdimbre alguno con el mismo'.
En relación a los dos hermanos Conrado Lázaro, afirma que no se presume la asociación entre ellos por el solo hecho de tener una relación familiar, y en cuanto a Juan Luis, que facilitaba la tramitación de los expedientes al Sr. Lázaro, no está probado que formara con el mismo una estructura estable e intemporal que configura las figuras delictivas que son imputadas.
En el caso, ahora analizado, la mayor parte de los hechos fueron realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma por la LO 5/2010, el 23 de diciembre de 2010, circunstancia que, en todo caso, dificultaría la inserción de determinadas acciones concertadas en la legislación anterior. Respecto a los hechos relativos a las subvenciones correspondientes al año 2011, como hemos visto el Tribunal sentenciador ha considerado que no había apreciado la existencia de un plan delictivo independiente de las personas individuales.
Hay que recordar que el cauce casacional empleado tiene como presupuesto de admisibilidad el respeto al hecho probado en la medida que el único debate por el que se permite en el motivo es el de la subsunción jurídica de los hechos probados declarados por el Tribunal, que, por ello, deben ser escrupulosamente respetados por el recurrente, lo que éste incumple en la medida que los cuestiona. Por la vía del art. 849.1 de las LECrim, las alegaciones del recurrente -hemos dicho en una histórica e incesante jurisprudencia de cita prescindible- han de ajustarse a un ineludible presupuesto metodológico, que no es otro que la aceptación del relato de hechos probados proclamado en la instancia.
En definitiva, estamos ante un problema de prueba, y ante una sentencia absolutoria del citado delito, no existen indicios bastantes sobre la existencia de una trama o concierto, no constando tampoco un grupo organizado, según afirma el tribunal, no siendo posible en casación valorar las pruebas que ahora pretende introducir la Acusación Particular -conversaciones telefónicas, documental, resultado de la entrada y registro-, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, ha establecido la imposibilidad de rectificar en vía de recurso una sentencia absolutoria o, en general, de empeorar la situación del acusado, si para ello es necesario modificar los hechos probados.
El motivo decae.
DÉCIMO SEXTO.-1. En el motivo segundo se alega infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim, por aplicación indebida de la atenuante de reparación del daño, según lo previsto en el art. 21.5 del CP, en relación a los condenados Sres. Pedro Miguel y Conrado.
La Abogacía de la Generalitat destaca la actuación indigna de los condenados Sres. Pedro Miguel, Lázaro y Juan Luis de desvío de dinero dirigido a paliar necesidades en los países de destino, lo que ya justificaría la no aplicación de la atenuante de reparación del daño, además hay que tener en cuenta que la Sala no ha determinado elquantumdel daño por lo que difícilmente puede realizar un pronunciamiento sobre su reparación.
Se denuncia, por un lado, el poco esfuerzo del Sr. Cipriano y que determinados bienes del Sr. Maximiliano ya se encuentran embargados por los órganos penales (Pieza I) o por el Tribunal de Cuentas, y que el daño es cuantificado por el informe del Sr. Everardo en 3.221.877,92 euros -salida de fondos públicos nacionales y pagos irregulares EEU-, y que en la citada Pieza no se ha cumplido la sentencia firme (Decreto de 28 de octubre de 2020).
Por todo lo expuesto interesa la condena del Sr. Conrado con pena de 7 años y 6 meses de prisión para el delito de malversación en concurso con prevaricación y falsedad (aplicando sólo la atenuante de dilaciones indebidas). El delito de cohecho activo con 4 años de prisión (por aplicación de una sola atenuante de dilaciones indebidas). El delito de blanqueo con una pena de 1 año y tres meses (con idéntico tratamiento atenuante). En el caso del Sr. Pedro Miguel para el delito complejo de malversación en concurso con prevaricación y falsedad, con aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas quedará en una pena de 7 años y 6 meses de prisión. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 988.3 LECRIM para aquellas condenas por delitos de ambos condenados que ya lo fueron en la pieza 1 y a resolver en ejecución de sentencia.
Además, en cuanto al Sr. Juan Luis se alega que en la fundamentación se habla de dos atenuantes, reparación del daño y dilaciones, mientras que en el fallo solo habla de dilaciones indebidas, por lo que procede la imposición de las penas de 7 años y 6 meses de prisión por el delito de malversación en concurso con falsedad, así como la pena de 4 años por el delito de cohecho activo.
2. Recuerdan las sentencias de esta Sala número 572/2021, de 30 de junio, y 121/2017, de 23 de febrero, entre otras, que la atenuante de reparación 'Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante ' ex post facto ', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplía respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.'.
3. La sentencia de instancia motiva la apreciación de la atenuante de reparación del daño, no solo en referencia a la concreta actuación de los acusados en la que se discute, sino como principio general de coherencia procesal:
3.1. Con respecto al Sr. Lázaro afirma que 'Tanto Conrado como Juliana han otorgado poder notarial especial a nombre de la mercantil Indra Holding and Investment Corp, sociedad de nacionalidad americana, propietaria de los siguientes bienes:
- De una embarcación tipo crucero a motor denominada 'Eclipse' con bandera y matrícula NUM153 y NUM154, marca Prinz 54 coupé, casco PRFV-2007, puesta en servicio en el año 2009 , valorada en 500.000 €.
- Y de sendos inmuebles tipo apartamento, ubicados en Miami en el estado de Florida Estados Unidos, uno sito en sito en el NUM159 DIRECCION005 Boulevard Way, Apartamento NUM157 de Miami, Florida 33131-2166, y el otro en NUM158 DIRECCION004 Ave, Apartamento NUM160 de Miami, Florida 33131-2735.
Dicho poder se otorga con las más amplia facultad de disposición a favor de la autoridad que ser fiel acusación particular el presente procedimiento con la finalidad de garantiza de pago de la responsabilidad civil es que pudieran de clan se despertó de ambos acusados en la presente causa. (...).
Por ello, la pena a imponer al Sr. Maximiliano dada la continuidad delictiva del delito de malversación con el concurso de prevaricación y falsedad estaría situada en la mitad superior del delito en su alcance máximo, esto es, de 7 a 8 años de prisión, lo que aplicándose las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, lo dejaría en su grado inferior en 6 años de prisión, que descontados de los 6 años que ya se le impuso dejaría su condena sin pena.
Por el delito de cohecho activo, la pena a imponer alcanza en el artículo 419 del Código Penal la prisión de dos a seis años, que aplicando las atenuantes citadas, implicaría una bajada de un grado, fijándose la pena en 9 meses de prisión y multa de 10.000 euros, con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.'.
El tribunal valora, por un lado, la conformidad del acusado con el escrito del Ministerio Fiscal en el que se interesaba la citada circunstancia, y de otro lado, el esfuerzo realizado, considerando ajustada a derecho la apreciación de la atenuante indicada. Lo razonado coincide con los criterios de esta Sala sobre que basta para apreciar la atenuante que se disminuyan los efectos del delito, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal, pues este precepto se refiere, como hemos dicho, exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante, por lo que basta cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante, sin que la parte recurrente acredite lo afirmado acerca de que determinados bienes del Sr. Maximiliano ya se encuentran embargados por los órganos penales (Pieza I) o por el Tribunal de Cuentas, ya que no se indican con precisión cuales y, si expresamente coinciden con los ofrecidos en este caso, embarcación tipo crucero a motor denominada 'Eclipse' valorada en 500.000 €, y los dos apartamentos ubicados en Miami.
3.2. En cuanto al acusado Sr. Pedro Miguel, afirma el tribunal que no solo tiene en cuenta la aportación por el acusado al inicio de las sesiones del juicio oral de escrituras e inmuebles de su propiedad, sino la actitud del mismo de aportar cuantos bienes tiene a su disposición, lo que le hace acreedor de la analizada circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, ello con independencia de la condena por la autoridad contable y el embargo de bienes en la ejecución de la pieza anterior.
3.3. Con respecto a la cuestión de las contradicciones en relación con el acusado Juan Luis indicar que carecen de trascendencia ya que, en los fundamentos de derecho, al individualizar la pena, se ha hecho referencia expresa a la concurrencia de dos atenuantes, dilaciones indebidas y reparación sobrevenida del daño, y en el fallo solo se ha mencionado la atenuante de dilaciones indebidas, pero se ha impuesto la pena previamente determinada, por lo que se ha tratado de un mero error material.
El motivo se desestima.
DÉCIMO SÉPTIMO.-1. En el tercer motivo se alega por aplicación del artículo 851. 3º de la LECRIM, incongruencia omisiva, cuando no se resuelva en la sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de acusación, por no fijar responsabilidad civil de los Srs. Pedro Miguel y Juan Luis, con infracción, a su vez, del artículo 152, quinto, último inciso, de la LECRIM.
Tras transcribir lo razonado por la Sala en el auto de fecha 21 de septiembre de 2020, en el que se desestima la aclaración de sentencia interesada por las Acusaciones, se reitera la petición de la Abogacía del Estado en la que se pone de relieve que 'se puso en conocimiento de la Sala la existencia de 'procedimientos ya fallados' en Tribunal de Cuentas en relación a los expedientes de subvenciones del 2008, referidos a Grandes y Pequeños proyectos y que coinciden con el objeto de la pieza 1 enjuiciada por el Tribunal Superior de Justicia de la CV y por el Tribunal Supremo en recurso de casación, pero no existe procedimiento abierto alguno en relación a las subvenciones objeto de las piezas 2 y 3 que se enjuician por la Sala de la Audiencia Provincial.'.
Se citan las sentencias del Tribunal de Cuentas 8/2015, de 12-11-2015 y la 2/2017, de 19-1-2017, afirmando que no figura en apartado alguno de la Sentencia, objeto de la petición de completación, datos referidos a ningún procedimiento abierto en el Tribunal de Cuentas en relación al objeto del presente pleito y con referencia a las subvenciones de los años 2009, 2010 y 2011, ni en relación a los procedimientos de subvenciones para acciones institucionales en Haití. Que no se comprenden las afirmaciones de la Sala, que a sensu contrario, no muestra inconveniente alguno en proceder, en ejecución de sentencia, a determinar la responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones del Sr. Eusebio, teniendo éste condenado la condición de cuentadante al ser perceptor de subvenciones, pero sin embargo no da el mismo tratamiento a las responsabilidades económicas de los Srs. Pedro Miguel y Juan Luis, demorando su constatación al Tribunal de Cuentas como responsables contables.
Por otro lado, pese a que el tribunal afirma que la cuantificación de la acusación particular se realiza en conclusiones definitivas, lo cierto es que todo lo que vuelve a transcribir en el recurso lo estaba en el Escrito de Acusación, en concreto la cantidad de 4.629.321,97, sin producir ninguna merma de indefensión al resto de las partes. Y continúa el escrito de acusación indicando como otra alternativa (a valorar por la Sala tras el desarrollo del Plenario) aplicar el porcentaje de gastos indirectos, exclusivamente, sobre las cantidades realmente transferidas lo que conlleva todavía un desvío mayor del dinero que alcanzaría la cifra de 5.035.942,45 superior a la de 4.629.321,97 que es 1ª conclusión en definitivas.
Ambas cantidades (5.035.942,45 y 4.629.321,97) a valorar por la Sala para responder al perjuicio están ya razonadas y justificado su cálculo en el escrito de acusación sin ocasionar indefensión alguna a los acusados -la diferencia entre dichas cantidades estriba en 1ª aplicación del 8% de los gastos indirectos sobre el total de 1ª subvención recibida o únicamente sobre la subvención que ha llegado a destino-, la sentencia reconoce en los hechos probados, una cuantía total de pagos que, asimismo, coincide con el expuesto por esta parte en su escrito de acusación, y, por otro lado, también coincidente con el expuesto en el informe pericial aportado a las actuaciones. El total asciende a 5.667.930,54 euros.
Además, se interesa una indemnización por daño moral, ya que la responsabilidad civil derivada de estos delitos de malversación, prevaricación, y falsedad en documentos oficiales y mercantiles implica -a nivel no patrimonial- un daño grave a la Generalitat Valenciana, concretamente: una lesión a su derecho a la identidad. Lo que se lesiona es la 'institucionalidad', entendida como un atributo básico del Estado de Derecho, que cuantifica en 3.000.000 de euros.
2. Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; 248/2010, de 9-3; y recientemente en la 20/2022, de 13 de enero), que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En el presente caso resulta obvio que no concurre incongruencia omisiva alguna, ya que el tribunal sí da respuesta a la pretensión de las Acusaciones, si bien con una respuesta que no es compartida por la parte recurrente o no es la pretendida por la misma.
3. Se afirma por la recurrente que no se comprenden las afirmaciones de la Sala, que a sensu contrario, no muestra inconveniente alguno en proceder, en ejecución de sentencia, a determinar la responsabilidad civil derivada del delito de fraude de subvenciones del Sr. Camilo, teniendo este condenado la condición de cuentadante al ser perceptor de subvenciones, pero sin embargo no da el mismo tratamiento a las responsabilidades económicas de los Sres. Pedro Miguel y Juan Luis, demorando su constatación al Tribunal de Cuentas como responsables contables.
Pero lo cierto es que lo que la Sala sentenciadora -citando la normativa establecida en el art. 15 de la Ley del Tribunal de Cuentas y en el art. 49 de la Ley de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas-, ha manifestado es que dado que la responsabilidad civil de los acusados Pedro Miguel, conseller de la Generalitat Valenciana, y Juan Luis, Jefe de Área de la Consellería de la Generalitat Valenciana, derivaba de unos hechos constitutivos de delito, la responsabilidad civil debía de ser determinada por la jurisdicción contable, sin que existiera facultad discrecional de poder acudir a la jurisdicción ordinaria.
En tal sentido, en el auto de aclaración dictado se ha precisado que el fallo de la sentencia debía de contener la deducción de testimonio de la resolución respecto a la responsabilidad contable de los acusados Pedro Miguel y Juan Luis de no haberlo hecho antes la Generalitat Valenciana.
Lo anterior, estimamos que, pese a las alegaciones formuladas al respecto, es acorde con lo resuelto por esta Sala en la sentencia 277/2015, de 3 de junio, dictada en la Pieza separada primera relativa a los mismos hechos -subvenciones del año 2008- de los que ahora han sido enjuiciadas las Piezas separadas segunda y tercera -hechos de los años 2009 a 2011-, en la que tras reconocer que la jurisprudencia sobre el tema no había sido lineal, se apunta que 'Esta Sala es más proclive a dejar al margen de la causa penal los pronunciamientos de responsabilidad civil dimanante del delito calificables también como responsabilidad contable cuando existe ya una decisión al respecto del Tribunal de Cuentas; y es más reticente a hacerlo en los casos en que es el pronunciamiento penal el que llega en primer lugar', pero de lo anterior no se puede llegar a la conclusión pretendida de que no cabe derivar la responsabilidad civil a la jurisdicción contable, cuando todavía no exista una decisión al respecto por el Tribunal de Cuentas, o al menos ese no es el criterio mayoritario de esta Sala.
Al respecto debemos apuntar que también razona la citada sentencia que ante el Tribunal de Cuentas se ventila lo que se ha denominado responsabilidad contable que afecta principal, aunque no exclusivamente, a funcionarios, ya que son éstos los ordinariamente habilitados para el manejo de fondos públicos, y añade, con cita del auto de fecha 21 de mayo de 2014 del Tribunal de Cuentas que 'El artículo 18.1 de la LO 2/1982 del Tribunal de Cuentas y el 49.3 de la Ley 7/1988 de 5 de abril de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas 'establecen la compatibilidad entre las Jurisdicciones contable y penal, ya que responden a finalidades distintas, pues la penal ejerce el 'ius puniendi', mientras que la contable tiene por exclusivo objeto el enjuiciamiento de la responsabilidad definida en el artículo 38.1, en relación con el artículo 15 de la Lev Orgánica 2/82, del Tribunal de Cuentas, y en el artículo 49 de la Ley de Funcionamiento, que origina la indemnización de daños y perjuicios'.
La caracterización legal de la pretensión contable y, consiguientemente, de la responsabilidad de la misma naturaleza jurídica, de carácter patrimonial y reparatorio, determina, ante el enjuiciamiento de un mismo hecho por los dos órdenes jurisdiccionales penal y contable, la no vulneración del principio general de 'non bis in ídem', pues resulta indudable que el mismo hecho se contempla desde diferentes perspectivas, al no existir una identidad objetiva de ámbito competencial entre una y otra jurisdicción. En razón de la distinta naturaleza de la responsabilidad penal y de la contable es legalmente posible el enjuiciamiento de cada una de ellas dentro de su ámbito, dado que la prevalencia del orden penal lo es sólo respecto de la fijación de los hechos y la autoría de los mismos ( Sentencias del Tribunal Constitucional 69/1983, de 26 de julio y 62/1984, de 21 de mayo), pero no en lo referente a la apreciación de los hechos (Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de noviembre de 1995 ), ni a la concreción de las consecuencias jurídicas que puedan desprenderse de los mismos, pues en una y otra jurisdicción son distintos los criterios de enjuiciamiento y, además, las normas aplicables en sede penal y contable tienen una estructura finalista y eficacia jurídica distinta'.
Y, concluye, afirmando la Sentencia en el FD 80 que esa resolución del Tribunal de Cuentas descansa sobre el entendimiento de que la jurisdicción penal se limitará a decidir sobre los aspectos penales; pero no sobre las consecuencias civiles del eventual hecho punible.
En la rememorada sentencia 277/2015, analizábamos a su vez la STS 149/2015, de 11 de marzo, y entre otras cosas allí apuntábamos que 'De modo que la interpretación conjunta de estos preceptos con el art. 117 CE -unidad y exclusividad de la jurisdicción ordinaria- y con los arts. 10 y 44 de la LOPJ -preferencia de la jurisdicción penal sobre cualquier otra y exclusión del conocimiento prejudicial de aspectos penales por cualquier otra jurisdicción- conducen a los órganos judiciales a afirmar que la declaración de responsabilidad penal no puede declinarse a favor de la jurisdicción del Tribunal de Cuentas al objeto de que este declare previamente a la actuación de la jurisdicción penal la existencia de un hecho punible o de alguno de sus elementos -como lo es la legalidad o ilegalidad de los fondos públicos y la cuantificación de la malversación-, pues ello compete de manera exclusiva a los órganos judiciales del orden penal.
Este razonamiento ha sido recogido en la STC 126/2011, de 18 de julio, que ha desestimado el recurso de amparo interpuesto contra la precitada sentencia de esta Sala, considerando el Tribunal Constitucional que se trata de una interpretación de la ley ordinaria acorde con la norma constitucional.
También se han pronunciado en la misma línea las sentencias de esta Sala 381/2007, de 24 de abril, y 253/2009, de 11 de marzo.
... Ahora bien, el hecho de que la jurisdicción penal sea competente para el enjuiciamiento de todos los delitos, incluidos aquellos de los que pueda derivarse responsabilidad contable, y en consecuencia para pronunciarse autónomamente sobre todos los elementos integradores del tipo delictivo, incluida la naturaleza pública de los fondos y la cuantificación de la malversación, en su caso, no excluye el respeto de lo establecido en el párrafo tercero del art 49º de la Ley 771988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas , que dispone que cuando los hechos fueren constitutivos de delito, con arreglo a lo establecido en el artículo 18.2 de la Ley Orgánica 2/1982, el Juez o Tribunal que entendiere de la causa se abstendrá de conocer de la responsabilidad contable nacida de ellos, dando traslado al Tribunal de Cuentas de los antecedentes necesarios al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos .(...)
En estos últimos, cuando la responsabilidad civil derivada del delito coincide con la contable derivada del hecho de haber tenido el responsable penal a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, y haber originado, con dolo, culpa o negligencia graves, menoscabo en dichos caudales o efectos, procede aplicar lo dispuesto en el referido art 49 3º, abstenerse de pronunciamiento sobre responsabilidad civil ex delicto y reconocer la competencia del Tribunal de Cuentas al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados en los caudales o efectos públicos.'.
En efecto, en este caso estamos ante el supuesto en que la responsabilidad civil derivada del delito coincide con la contable derivada del hecho de haber tenido el responsable penal a su cargo el manejo de caudales o efectos públicos, y haber originado, con dolo, culpa o negligencia graves, menoscabo en dichos caudales o efectos, por lo que procede aplicar lo dispuesto en el referido art 49 3º, que implica abstenerse de pronunciamiento sobre responsabilidad civil ex delicto y reconocer la competencia del Tribunal de Cuentas al efecto de que por éste se concrete el importe de los daños y perjuicios causados, tal y como lo acuerda la sentencia recurrida.
4. Con respecto a la solicitud de daño moral, debemos partir de que el daño moral no tiene nada que ver con la indemnización derivada de un incumplimiento patrimonial o de la apropiación de un dinero público o de la falsedad de un documento.
Desde la perspectiva del recurso no cabe declarar un daño moral, y cuantificarlo, cuando el relato fáctico ni lo describe ni lo declara, los delitos por los que vienen condenados los acusados -malversación, prevaricación, y falsedad en documentos oficiales y mercantiles- no implican en si mismos un daño a la identidad o 'institucionalidad' de la Generalitat Valenciana, como pretende hacer ver el recurrente, sin que se constate un daño moral económicamente evaluable, más allá de la constatación de un daño derivado del hecho delictivo en si mismo, daños y perjuicios causados que se han causado en los caudales o efectos públicos.
El motivo se desestima.
Recurso de Coordinadora Valenciana de ONGD
DÉCIMO OCTAVO.-En el primer motivo se alega infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo, al producirse la no aplicación del artículo 515 del CP en relación con los artículos 517.1º y 2º del mismo cuerpo legal, vigente en el año 2008, en el que se tipificaba el delito de Asociación Ilícita, y en su defecto y con carácter subsidiario al producirse la no aplicación del artículo 570 ter, letra b), del CP, que tipifica el delito de pertenencia a Grupo Criminal.
La cuestión que ahora plantea el recurrente ha sido resuelta en el FD 15º de la presente resolución, al que nos remitimos.
Se desestima el motivo.
DÉCIMO NOVENO.-1. En el segundo motivo se alega infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al producirse la aplicación indebida del artículo 21, apartados 4º, 5º, 6º y 7º del Código Penal, que establece las circunstancias atenuantes, pues no concurren en la presente causa los requisitos necesarios para que puedan apreciarse la concurrencia de las mismas respecto a Pedro Miguel, Juan Luis, Lucio, Conrado, Maximiliano, Juliana, Rodrigo, Severino, Socorro y Camilo.
Se afirma que la sentencia no justifica, ni clarifica, ni explica, ni motiva, ninguna de las circunstancias atenuantes que considera concurrentes en la actuación de los citados acusados, en los siguientes términos.
1º Con respecto a Pedro Miguel, se niega la concurrencia de las atenuantes de reparación parcial del daño y de dilaciones indebidas ya que nada dice la Sentencia recurrida respecto de la supuesta reparación del daño efectuada por el Sr. Pedro Miguel, más allá de hacer referencia a unas escrituras aportadas por el mismo al inicio del plenario de las que la Sala no aporta ningún dato, ni valora de ninguna forma. Tampoco concurre la atenuante de dilaciones indebidas, ya que el mero transcurso de un tiempo más o menos relevante desde el inicio de la investigación de los hechos hasta el dictado de la Sentencia no puede significar per se y de forma automática la aplicación de esta circunstancia atenuante, cuando las partes han formulado muchos recursos.
2º En cuanto a Juan Luis, se afirma que no concurre la atenuante de dilaciones indebidas, ni la de reparación sobrevenida del daño, ya que resulta sorprendente la aplicación de dicha atenuante por parte de la Sala, sin indicar de qué forma ha reparado el daño y sin analizar las especiales circunstancias de los hechos enjuiciados.
3º En el acusado Lucio considera la Sala, de forma absolutamente errónea, que concurren en la actuación del Sr. Lucio las atenuantes de confesión tardía de los hechos, reparación del daño y dilaciones indebidas. Pero, en relación a la primera, el Sr. Lucio se negó a declarar en el plenario, no contestando a las preguntas de ninguna de las partes, por tanto, ni declaró, ni confesó, ni aportó nada al procedimiento. En cuanto a la reparación del daño, el Sr. Lucio consignó la 'ridícula' suma de 15.000 €, cantidad que en modo alguno resulta proporcionada con el perjuicio real causado. Reiterando que tampoco concurre la atenuante de dilaciones indebidas, pues la misma no resulta ajustada a derecho por los motivos puestos de manifiesto con respecto al Sr. Pedro Miguel.
4º Conrado: pese a las aportaciones al inicio del Juicio oral -poder Notarial en virtud del cual ponía a disposición de la Generalitat Valenciana los dos inmuebles que tiene embargados en MIAMI, así como una embarcación que se encuentra en la misma situación de embargo-, hay que tener en cuenta que Conrado fue condenado en la Pieza Primera del 'Caso Teodulfo' y que el embargo de dichos bienes debe servir para cubrir parte de la responsabilidad civil a la que fue condenado el mismo en dicha Pieza Primera, además no se debe olvidar que se desconoce el estado de la indicada embarcación y las cargas hipotecarias de los inmuebles. Siendo de aplicación lo anteriormente dicho con respecto de la atenuante de dilaciones indebidas.
5º Maximiliano: Al inicio de las sesiones del Juicio Oral, aportó a la Sala un poder Notarial en virtud del cual ponía a disposición de la Generalitat Valenciana una plaza de garaje sita en Alzira, propiedad de una tercera persona, tasada en 24.000 €., pero es necesario tener presente que se desconoce si dicha plaza de garaje está libre de cargas, ofrecimiento que no es proporcional a la gravedad de los hechos objeto de condena. En cuanto a la confesión tardía de los hechos, entendemos que la misma no puede resultar aplicable por cuanto Maximiliano ni siquiera declaró en el acto del Juicio Oral, haciendo extensivo lo anteriormente expuesto con respecto a la misma y a la atenuante de dilaciones indebidas.
6º Juliana: En cuanto a la reparación del daño, y a pesar de que no se hace referencia expresa en la Sentencia, parece que el ofrecimiento efectuado por Conrado de los dos inmuebles y la embarcación sitos en Miami le sirve a la Sala para entender que la Sr. Juliana tiene una firme voluntad de reparar el daño causado, lo cual nuevamente entiende absolutamente improcedente. No procede tampoco la atenuante de confesión tardía, ni la de dilaciones, por lo que no puede rebajarse en grado la condena impuesta.
7º Rodrigo: En cuanto a la confesión tardía, no declaró en el acto del juicio oral. En relación a la reparación del daño, la consignación de 5.000 € por parte del Sr. Rodrigo no supone una reparación objetiva del daño, atendiendo a la gravedad de los hechos por los que ha sido condenado el mismo tampoco procede la atenuante de dilaciones indebidas por las razones expuestas.
8º Severino: La atenuante de reparación del daño no concurre ya que la consignación de 15.000 € por parte del Sr. Severino no supone una reparación objetiva del daño, atendiendo a la gravedad de los hechos. Añadiendo lo anteriormente expuesto con respecto a las dilaciones indebidas.
9º Socorro: Nuevamente se aplica la atenuante de confesión tardía a una condenada que se negó a declarar en el acto del Juicio, tampoco concurre la atenuante de dilaciones indebidas.
10º Camilo: No concurre la atenuante de dilaciones indebidas por las razones expuestas.
2. En primer lugar, hay que indicar, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal que en relación con los acusados a los que se ha hecho referencia en este motivo, que cinco de ellos - Lucio, Valentina, Juliana, Severino y Rodrigo- se habían alcanzado acuerdos de conformidad con el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valenciana; que respecto a cuatro de ellos - Cipriano, Juan Luis, Lázaro y Maximiliano- se habían alcanzado acuerdos de conformidad con el Ministerio Fiscal; y solo respecto a uno - Camilo- no se había alcanzado ningún acuerdo. Asimismo, hay que indicar que respecto a otros nueve acusados se había alcanzado acuerdo de conformidad con las tres acusaciones, incluida la parte ahora recurrente, habiendo incluido para todos ellos la apreciación de las circunstancias atenuantes de confesión tardía y de dilaciones indebidas y, para tres de los acusados, también la de reparación parcial del daño.
3. En cuanto a la atenuante de confesión, superada ya su antigua configuración que la vinculaba al arrepentimiento del culpable, encuentra hoy su fundamento en razones de política criminal, en la medida que ahorra esfuerzos de investigación y facilita la instrucción de la causa. Además del elemento cronológico, se exige de ella que sea sustancialmente veraz, aunque no una coincidencia total con el hecho probado. El requisito de la veracidad parte de su propio fundamento como atenuante. La confesión supone un reconocimiento de la vigencia de la norma y un aquietamiento a las previsiones de penalidad previstas en el ordenamiento para su conducta. Si lo que pretende el confesante no es posibilitar la actuación instructora sino la defensa ante un hecho delictivo, no se cumple con esa finalidad que fundamenta la atenuación. Ahora bien, eso no implica que, puesta sobre la mesa la veracidad de los hechos, no pueda el confesante poner también de relieve aquellos elementos de donde deducir cualquier género de comportamiento atenuatorio de su responsabilidad penal. De ahí que la atenuante no resulte incompatible con el mantenimiento de versiones defensivas en aspectos que no sean sustanciales, que puedan resultar no acreditados, siempre que no quede desvirtuada su propia finalidad.
La atenuante de confesión se ha apreciado como analógica en los casos en los que, aún no respetándose el requisito temporal, sin embargo, el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado. Hemos señalado respecto a la circunstancia analógica al artículo 21.7 CP, que en todo caso debe exigirse que la confesión facilite de modo relevante el enjuiciamiento (entre otras STS 454/2019 de 8 de octubre).
Por tanto, la atenuante de confesión tardía de creación jurisprudencial puede operar como atenuante analógica de la de confesión, si el testimonio del que pretende beneficiarse, exteriorizado después de que el proceso se siga contra él y eventualmente contra otros, es determinante, relevante, decisivo y eficaz, para el esclarecimiento de los hechos y la realización de la justicia.
Es cierto que el artículo 21.7º CP abre la vía a construcciones analógicas de causas típicas de atenuación basadas no tanto en la concurrencia de condiciones normativas de aplicación próximas o equiparables, sino en la apreciación de datos objetivos de aminoración de la culpabilidad ex post factumde la persona autora del delito que adquieran un significado relativamente equivalente al que sustenta aquellas.
Hemos dicho en la sentencia 695/2021, de 15 de septiembre, ese umbral mínimo referido de equivalencia con la atenuante típica de referencia en el supuesto de las llamadas confesiones tardías reclama trazos significativos de efectividad. Es obvio que esta ya no podrá medirse por su aportación al rápido descubrimiento del delito antes de que el proceso judicial se abra, como exige el artículo 21. 4º CP, pero sí deberá comportar por parte de la persona acusada la asunción no condicionada ni elusiva de su participación criminal en el mismo, de forma equivalente a como se prevé en los artículos 689 y 786, ambos, LECrim.
Por tanto, el valor atenuatorio analógico de dicha aportación dependerá, en muy buena medida, del grado de sinceridad y de objetividad -entendida esta como la correspondencia entre la información aportada y el hecho acontecido, objeto de acusación- de lo que se confiese. Insistir en la necesidad de buscar en la fórmula analógica de atenuación el fin de protección de la norma que contempla la atenuante típica. Aunque sea por la vía analógica, los presupuestos de merecimiento de la atenuación por 'confesión tardía' reclaman que la persona acusada compense, en un sentido lato, el mal causado colaborando, aunque sea en un momento procesal menos idóneo, con los fines de la Justicia.
3.1. Procede la apreciación de la atenuante de confesión tardía, como hemos resuelto en los FD 1º y 2º, y ello al margen de si prestaron los acusados declaración o no en plenario, puesto que lo cierto es que se conformaron, unos con las tres acusaciones, otros con dos y algunos, al menos con el escrito de acusación del Ministerio Fiscal contribuyendo a la eficacia y rapidez del enjuiciamiento de los hechos, lo que en si mismo supone una colaboración con la justicia aunque sea en fase de enjuiciamiento impidiendo una mayor dilación del proceso en el tiempo, lo que implica su estimación por vía analógica.
4. En cuanto a las dilaciones indebidas, tal y como decíamos en nuestra sentencia 603/2022, de 16 de junio 'En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y las consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto, atendiendo para ello al interés social derivado de la gravedad del delito cometido, al mismo tiempo que han de ponderarse los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España; 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España; SSTC 237/2001, 177/2004, 153/2005 y 38/2008; y SSTS 1733/2003, de 27-12; 858/2004, de 1-7; 1293/2005, de 9-11; 535/2006, de 3-5; 705/2006, de 28-6; 892/2008, de 26- 12; 40/2009, de 28-1; 202/2009, de 3-3; 271/2010, de 30-3; 470/2010, de 20-5; y 484/2012, de 12-6, entre otras).
4.1. En el supuesto, las dilaciones en el proceso son apreciadas como atenuante simple por haber transcurrido casi diez años desde la incoación de la causa a la notificación de la sentencia, y más de cinco años desde que se produjeron las imputaciones, lapso de tiempo importante que supone un retardo, tal y como afirma el tribunal, en adoptar una resolución judicial, tiempo que si bien dada la complejidad de la causa no puede considerarse desmesurado, o muy cualificado, sin duda es extraordinario, aunque no intolerable o acompañado de un plus de perjuicio para el acusado que sería lo que implicaría una cualificación de la atenuación, no apreciada en el presente caso.
Además, hay que tener en cuenta, como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, la importante extensión temporal del procedimiento y que esa duración ha afectado a todos los acusados, por lo que no sería lógico, como pretende la parte recurrente, que el dato objetivo de la duración de la causa pudiera dar lugar a la estimación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solo para los acusados que habían alcanzado un acuerdo con la Coordinadora Valenciana de ONGD, ahora recurrente, y no para el resto que se han conformado con las otras acusaciones o incluso que no han mostrado su conformidad como anteriormente hemos indicado.
5. Con respecto a la atenuante de reparación del daño la cuestión la hemos analizado en el FD 16º, al resolver el recurso interpuesto por la Abogacía de la Generalitat Valenciana, con respecto a los acusados Sres Pedro Miguel y Conrado, pero ahora la parte también discute su apreciación en la actuación de los acusados Juan Luis, Lucio, Maximiliano. Juliana, Rodrigo y Severino.
Respecto a Juan Luis consta en la sentencia (f.152), reseñando el acuerdo con el Ministerio Fiscal, que para la satisfacción del perjuicio que se hubiera podido causar, se procedía a la entrega de la totalidad de los bienes de los que este acusado era titular, así como de las cantidades que obraban tanto en el Juzgado de Instrucción nº 21 como en la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Valencia.
En cuanto a Lucio consta que había consignado en la cuenta del Tribunal la cantidad de 15.000 euros, la cual, pese a que el recurrente afirma que resulta insignificante, lo cierto es que era la que las partes, incluida la perjudicada, habían reconocido y fijado como la cifra de la que tenía que responder.
Respecto a Maximiliano consta en la sentencia de instancia que se han consignado bienes por el acusado (F.291), y en relación a Juliana, se especifica por la Sala que en el escrito de conformidad había aceptado, para la satisfacción de las responsabilidades civiles ocasionadas, el decomiso de dos apartamentos adquiridos en Miami, de un yate, apartamentos que fueron adquiridos por la acusada y por su esposo Conrado, vendido incluso uno de ellos a la mercantil Indra Holdings Investment Corporation, sociedad de la que era presidente Conrado y Vicepresidenta Juliana, y de la totalidad del dinero existente en distintas sociedades que se enumeraban (F.287), y sin perjuicio del poder otorgado por el Sr. Maximiliano, esposo de la acusada, para garantizar dicho pago.
Por último, en cuanto a los acusados Rodrigo y Severino, consta que el primero había reparado el daño en la cantidad fijada por la perjudicada (F.265), y el segundo había ingresado la responsabilidad civil que le exigían las acusaciones como cantidad definitiva, en concreto la Generalitat Valenciana como única perjudicada y de la que debe responder el acusado, consignado en la cuenta de la Audiencia Provincial de Valencia Sección 5ª. (F. 253 y 257).
En definitiva, el Tribunal ha considerado que las atenuantes debían de ser apreciadas por respeto al principio acusatorio y por un principio elemental de lealtad procesal, atendiendo a los casos en los que habían sido admitidas por las Acusaciones y negociadas con los acusados. En tal sentido, se ha manifestado en la sentencia, con carácter general, sobre la reparación parcial del daño por haberse realizado aportaciones reales dentro de la capacidad económica de cada acusado, y algunos casos, respetando las peticiones formuladas.
Por todo lo expuesto estimamos que la apreciación de las distintas atenuantes por el Tribunal sentenciador ha sido ajustada a derecho.
Se desestima el motivo.
VIGÉSIMO.-1. El tercer motivo se formula por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relativo a la infracción de precepto penal sustantivo, en concreto del artículo 72 del Código Penal, se alega que se ha producido incumplimiento de este precepto respecto a la individualización de la pena de Pedro Miguel, Juan Luis, Lucio, Conrado y Maximiliano. Alegando falta de motivación de la pena impuesta, además, que a los que fueron condenados en la Pieza I - Pedro Miguel y Lázaro- la pena a imponer finalmente debe fijarse en ejecución de sentencia, no en este momento, puesto que se ha generado una gran confusión.
Se afirma que la sentencia no justifica, ni clarifica, ni explica, ni motiva, ninguna de las circunstancias atenuantes que considera concurrentes en la actuación de los citados acusados.
2. En primer lugar, recordemos la jurisprudencia de esta Sala sobre la individualización de la pena. El artículo 72 del Código Penal, reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre, 'de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Por lo demás, la jurisprudencia de esta Sala ha recordado reiteradamente (STS 57/2018, de 1 de diciembre y 18/2022 de 12 de enero) que la función final de individualización de la pena no corresponde a este Tribunal de casación sino al sentenciador, por lo que en esta sede únicamente procederá controlar si el órgano de instancia ha realizado esta función dentro de los parámetros legales y sobre la base de una motivación razonable. Aunque la necesidad de motivación ex artículo 120.3 CE alcanza en todo caso a la pena concretamente impuesta, no se establece la misma exigencia de motivación cuando se impone el mínimo legalmente previsto -necesaria consecuencia de la afirmación de la existencia del delito sin circunstancias que la modifiquen- que en aquellos otros casos en los que el Tribunal considera procedente una exasperación relevante de la pena: en la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la infracción de Ley ( SSTS 1169/2006 de 30 de noviembre; 809/2008 de 26 de noviembre; 854/2013 de 30 de octubre; 800/2015 de 17 de diciembre, 215/2016 de 23 de febrero, 919/2016 de 6 de octubre o 249/2017 de 5 de abril).
En consecuencia, la individualización de la pena corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14).
3. Como hemos dicho, entre otras, en la STS 144/2020, de 14 de mayo, cuando plurales acciones que podrían haberse agrupado en un único delito continuado originan procedimientos distintos, las reglas penológicas del art. 74 CP condicionarán la pena a imponer en las sentencias que llegan después. Debe rechazase la visión tradicional según la cual el delito continuado además de los requisitos de tipo sustantivo ha de cubrir otro procesal (unidad de enjuiciamiento).
Cuando una sentencia condenatoria contempla varios de los hechos agrupados en la continuidad delictiva y quedan fuera otros que podrían haberse integrado allí pero que, por las razones que sean, dan lugar a un procedimiento posterior no habrá cosa juzgada en ese segundo procedimiento según la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional ( STC 221/1997, de 4 de diciembre), como ordinaria ( STS 1074/2004, de 18 de octubre).
La STS 1074/2004, de 18 de octubre, niega igualmente que la condena por unos hechos impida enjuiciar otros diferentes pero que podrían unirse con aquellos en un único delito continuado, Pero apostilla que habrá de tenerse en cuenta tal circunstancia en la individualización penológica final para no menoscabar el principio de proporcionalidad: '...el Mº Fiscal y el Abogado del Estado invocan una doctrina jurisprudencial que impide la consideración de la continuidad, cuando los hechos que merecerían tal tratamiento conjunto se han visto en procesos diferentes (véanse, por todas, S.T.S. de 24 de enero de 2002, núm. 2522/01), que nos dice '.... la doctrina jurisprudencial uniforme y pacífica niega la posibilidad de delito continuado cuando no hay unidad de proceso y es imposible la acumulación por existir ya sentencia firme en uno de ellos....'. Mas, tal doctrina debemos entenderla en el sentido de imposibilidad formal de apreciarla en un proceso en el que no se contemplan parte de los hechos; pero desde el punto de vista material, en una consideración ex post, se infringiría el principio de legalidad, tipicidad, prohibición de arbitrariedad, 'non bis in idem', etc. aludidos en el motivo, si no se hiciera, en trance de individualizar la pena, una consideración conjunta de todo el complejo continuado.
También en la reciente sentencia 179/2022, de 16 de febrero, hemos dicho que' Con ello se está evocando lo que esta Sala venía entendiendo que era un requisito adicional para apreciar la continuidad delictiva: la unidad de procedimiento. Si no se ventilaban conjuntamente las responsabilidades por los diferentes hechos quedaba rota la continuidad delictiva ( STS 1074/2004, de 18 de octubre, entre otras).
Esa tesis ha sido abandonada por la jurisprudencia de los últimos años. El delito continuado es una realidad sustantiva. Su aplicación no puede venir condicionada por avatares procesales como sería la equivocada o arbitraria disgregación de procedimientos. Por eso, además, se ha abierto paso una doctrina que articula mecanismos y criterios para enmendar posibles resultados penológicos desproporcionados -y en algunos casos, contrarios a la Ley Penal sustantiva- provocados por esa escisión que viene repelida por el derecho penal material, en tanto no deja de ser una inaplicación indebida del art. 74 CP. (...).
Cuando nos enfrentamos a un delito continuado cuyas acciones han sido diseccionadas para el enjuiciamiento separado, la jurisprudencia, en aras al principio de proporcionalidad, ha entendido que cabe una segunda condena que integre la anterior incluyendo en la continuidad nuevos hechos que quedaron descolgados del previo enjuiciamiento por razones procesales, pero siempre que se haga una valoración global y el incremento de pena derivado de la suma de ambas penalidades: (por todas STS 102/2017, de 20 de febrero).
a) No supere de forma alguna el máximo de la pena prevista para el delito continuado a tenor del art. 74 CP (mitad inferior de la pena superior en grado: en este caso hasta un año y seis meses; lo que sería respetado aquí pues la suma alcanza un año).
b) Se ajuste a un juicio de proporcionalidad de la pena resultante, redimensionándola si procede para fijar la pena que se hubiese impuesto de evaluarse globalmente todas las acciones. Esa penalidad podría ser -en su caso- la misma que se impuso en la primera condena lo que supondrá un añadido 'cero' en la segunda condena.
En ocasiones esta Sala a través de esa doctrina ha llegado a anular una condena por vía del recurso de revisión al entender que el nuevo hecho enjuiciado no incrementaba significativamente la antijuricidad de los ya enjuiciados y penados conjuntamente (vid STS 939/2012, de 20 de noviembre: 'lo que esta sucesión y solapamiento de condenas plantea no es solo una duplicación parcial de la indemnización, sino también, objetivamente, una exasperación extralegal de la pena, debida a una objetiva disfunción procesal ajena a las acciones y a la propia responsabilidad del imputado, que, en puridad, y como lo demuestra la misma sentencia producida en segundo término, tenía derecho a que todos los actos de que se trata se hubieran visto en la misma causa. Siendo así, el único modo de restablecer a Jacinto en su derecho a la pena legal ( art. 2 CP), que es el finalmente conculcado, es dejar sin efecto la impuesta en la primera causa, de modo que solo cumpla la que lo ha sido en la segunda. Operando en este aspecto de la misma manera con la indemnización y con las costas').'.
4. El control casacional de la corrección de la pena aplicada se limita a la comprobación de la existencia de un razonamiento en el sentido antedicho. Se trata, en particular, de comprobar si el Tribunal ha tomado en cuenta las circunstancias que le hayan permitido imponer una pena acorde a la gravedad de la culpabilidad y, en su caso, las que sugieran una renuncia al agotamiento de la pena adecuada a la misma por razones preventivas. Este control no se extenderá, sin embargo, a la traducción numérica de los respectivos juicios, salvo en aquellos casos en los que esta determinación resulte manifiestamente arbitraria.
Debemos partir, para poder comprender la actuación del tribunal de instancia en la imposición de las penas, como acertadamente apunta el Ministerio Fiscal, de que en relación con los acusados a los que se ha hecho referencia en este motivo, cinco de ellos - Lucio, Valentina, Juliana, Marta y Rodrigo- se habían alcanzado acuerdos de conformidad con el Ministerio Fiscal y la Generalitat Valenciana; que respecto a cuatro de ellos - Pedro Miguel, Juan Luis, Conrado y Maximiliano- se habían alcanzado acuerdos de conformidad con el Ministerio Fiscal; y solo respecto a uno - Camilo- no se había alcanzado ningún acuerdo. Asimismo, hay que indicar que respecto a otros nueve acusados se había alcanzado acuerdo de conformidad con las tres acusaciones, incluida la parte ahora recurrente, habiendo incluido para todos ellos la apreciación de las circunstancias atenuantes de confesión tardía y de dilaciones indebidas y, para tres de los acusados, también la de reparación parcial del daño.
4.1. Pedro Miguel. Al mismo, apunta el Tribunal, que 'las acusaciones le solicitan la imposición de una pena de prisión por el delito complejo, pena que se nos presenta como plenamente ajustada, ya que por haber apreciado una situación concursal nos deberemos atener a la pena correspondiente al delito más grave considerado en su segunda mitad, que en este caso sería el delito de malversación de caudales del artículo 432, 2 penado con 4 a 8 años de prisión -, el cual además ha sido considerado como continuado, lo que supondrá que en primer término a fin de determinar esa pena más grave, deberemos atenernos a la agravación que vendría determinada por la continuidad delictiva, es decir partir de su segunda mitad 6 a 8 años de prisión -, para luego a su vez considerar el marco determinado en su segunda mitad, por razón de la situación concursal ( STS núm. 568/03 de 21 de abril), lo que supondría la consideración de una pena de siete a ocho años de prisión.(...)
Aplicando la concurrencia de la atenuante de reparación parcial del daño y la de no haberse resuelto este proceso en un plazo razonable, el grado inferior alcanzaría una pena de 3 años y un día a 6 años de prisión.'.
También apunta la Sala que nos encontramos en un enjuiciamiento por piezas, de manera que dicha penalidad no tiene en cuenta el principio de proporcionalidad de las penas, puesto que los hechos objeto de la presente resolución, pudieron ser enjuiciados conjuntamente. En la primera pieza se condenó al Sr. Pedro Miguel a una pena de 6 años y 6 meses de prisión y 20 años de inhabilitación absoluta como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de malversación de caudales públicos, en concurso con un delito de prevaricación administrativa y un delito continuado de falsedad en documento oficial sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Cuando todos los hechos imputados pudieron ser enjuiciados en una única causa, y lo han sido en dos, como ocurre en este caso, para no comprometer el principio de proporcionalidad de las penas, se sigue el criterio de no imponer en el segundo proceso una pena superior a la que hubiera correspondido de haberse enjuiciado todos los hechos conjuntamente, conforme a la jurisprudencia que cita, afirma que debemos efectuar el descuento de la pena impuesta en el primera sentencia, al determinar la nueva pena a imponer en la segunda sentencia, conforme a lo anterior, razona que: 'Pues bien, en aplicación del principio señalado, debemos efectuar el descuento de la pena impuesta en Sentencia del llamado 'caso Teodulfo', al determinar la pena a imponer en la presente resolución. Y para ello hay que partir del máximo imponible legal por el delito, por el que fue condenado, y que anteriormente hemos expuesto. De este modo, descontando a dicho máximo legal- prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años-, la pena que ya le fue impuesta- seis años y seis meses de prisión y veinte años de inhabilitación absoluta-, resulta, que so pena de infringir el principio de proporcionalidad, la duración máxima de las penas a imponer por los hechos enjuiciados y resueltos en la presente, serian de 1 año y 6 meses de prisión. Plazo de duración de las penas, que al ser inferior, que las correspondientes tras la individualización realizada, sin considerar el principio señalado, procede fijar de esta forma, y como conclusión, procede la condena de Pedro Miguel, a la pena de 1 año de prisión, e inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena.
Respecto a la inhabilitación absoluta, y dada la edad del Sr. Pedro Miguel, siendo procedente la imposición de una pena de 5 a 10 años de inhabilitación - aplicándose las atenuantes concurrentes - y dado que ya fue condenado a 20 años de inhabilitación absoluta, entendemos proporcional la condena sin pena de la misma.'.
De lo anterior se desprende que la individualización de la pena llevada a cabo se encuentra razonablemente motivada, ahora bien, en cuanto a la compensación de penas acordadas en virtud del principio de proporcionalidad, apreciamos una clara contradicción entre lo razonado por la Sala en la fundamentación y la pena definitivamente impuesta al Sr. Pedro Miguel, ya que, por un lado, se apunta que 'descontando a dicho máximo legal- prisión de cuatro a ocho años y la de inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años-, la pena que ya le fue impuesta- seis años y seis meses de prisión y veinte años de inhabilitación absoluta-, resulta, que so pena de infringir el principio de proporcionalidad, la duración máxima de las penas a imponer por los hechos enjuiciados y resueltos en la presente, serian de 1 año y 6 meses de prisión.', para posteriormente acordar -lo que se reitera en el fallo- que la pena definitivamente que debe ser impuesta al Sr. Pedro Miguel, sin razón alguna, será la de un año de prisión, y así se refleja en el fallo de la sentencia.
Como consecuencia de lo anterior, para evitar nuevas dilaciones en la causa, lo procedente no es anular la sentencia para que la Sala resuelva su contradicción, ni fijarla definitivamente esta Sala, pues ello generaría indefensión al acusado por la ausencia de recurso, sino acordar que la citada compensación de penas sea determinada en ejecución de sentencia, partiendo de la individualización llevada a cabo por el tribunal y teniendo en cuenta la pena impuesta en la Pieza I, así como que la máxima a imponer por el delito por el que viene condenado el acusado es la de 8 años de prisión.
4.2. Juan Luis. En relación a este acusado el tribunal razona que respecto al primero de los delitos, esto es el de malversación en concurso con concurso de prevaricación y falsedad, debemos situar la pena por el delito del artículo 432.2 del Código Penal en su mitad superior en su máximo de 7 a 8 años de prisión, fijándose una pena de 7 años y un día de prisión, pero aplicándosele la rebaja en uno o dos grados por la concurrencia de dos atenuantes, la de dilaciones indebidas y la de reparación sobrevenida del daño, se situaría en una pena entre 1 año y 9 meses de prisión a 3 años y 6 meses de prisión. De manera que entiende la Sala procedente la pena solicitada por el Ministerio Fiscal de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y 2 años y 6 meses de inhabilitación absoluta, pena a la cual se llega, igualmente, al rebajar en dos grados a la pena legal de 10 a 20 años-.
Por el delito de cohecho activo, la pena a imponer alcanza en el artículo 419 del Código Penal la prisión de dos a seis años 'que aplicando las atenuantes citadas, implicaría una bajada de un grado de la pena en 9 meses de prisión y multa de 10.000 euros, con una responsabilidad subsidiaria de tres meses en caso de impago, y con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.'.
De lo anterior se desprende que la Sala ha rebajado la pena, en ambos casos, en dos grados, en coherencia con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, no como apunta el recurrente, y el tribunal sugiere, por mero error, en un grado en el delito de cohecho, ya que en este delito la bajada en un grado implica un marco punitivo de 1 a 2 años de prisión, y en dos grados de 6 meses a 12 meses de prisión, por lo que la impuesta de 9 meses, implica, sin duda, la rebaja de dos grados de la pena.
4.3. Lucio. Se condena al acusado por un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404 y 74, en relación con la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití, del que también responde como cooperador necesario y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento oficial cometido por funcionario público, del artículo 390.1.1º y 2º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación con los documentos de la oficina técnica, del que responde como autor.
Razona el tribunal que concurre en el Sr. Lucio la atenuante analógica de confesión tardía de los hechos - tal y como es aceptada tanto por el Ministerio Fiscal como por la perjudicada la Generalitat Valenciana -, al amparo del artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.4ª del citado Código, la atenuante de reparación del daño del artículo 21.5ª del citado cuerpo legal, y la de dilaciones indebidas, por lo que resulta aplicable la regla 2ª del artículo 66.1 del mismo.
Partiendo de la pena de 4 a 8 años de prisión prevista en el primero de los preceptos, procede la aplicación de la rebaja de dos grados, dice la Sala 'tal y como sucede en muchos de los encausados' nos lleva a una pena de 1 a 2 años de prisión, y en el caso de la inhabilitación absoluta a una pena de dos años y seis meses a cinco años. Concretando lo anterior 'que se acerca a lo que ya viene acordado por el Sr. Lucio con el resto de las acusaciones, procede imponerle la pena de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y seis meses de inhabilitación absoluta, y pago de costas.'.
En consecuencia, las penas impuestas se encuentran suficientemente motivadas, valorando la Sala la participación en los hechos del acusado, las penas solicitadas por las acusaciones, con las que el mismo se conformó y, principalmente, las atenuantes declaradas acreditadas, todo ello dentro de la discrecionalidad del tribunal de instancia.
4.4. Conrado. El Sr. Lázaro llegó a un acuerdo con el Ministerio Fiscal en orden a la calificación de los hechos como un delito continuado de malversación de caudales públicos en concurso ideal con un delito de prevaricación y falsedad en documento particular.
La pena a imponer al Sr. Lázaro, dada la continuidad delictiva del delito de malversación con el concurso de prevaricación y falsedad, estaría situada en la mitad superior del delito, así lo acuerda el Tribunal, en su alcance máximo, esto es, de 7 a 8 años de prisión, lo que aplicándose las atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, lo dejaría en su grado inferior en 6 años de prisión, que descontados de los 6 años que ya se le impuso, dice el tribunal que dejaría su condena sin pena.
Por el delito de cohecho activo, la pena a imponer alcanza en el artículo 419 del Código Penal la prisión de dos a seis años que, aplicando las atenuantes citadas, implicaría una bajada de un grado, fijándose la pena en 9 meses de prisión y multa de 10.000 euros, con inhabilitación especial durante el tiempo de la condena.
En primer lugar, reiteramos lo razonado en el punto 4.3. ya que de lo motivado se desprende que la Sala ha rebajado la pena, en el delito de cohecho en dos grados, en coherencia con el escrito de calificación del Ministerio Fiscal, no como apunta el recurrente, y el tribunal sugiere, por mero error, en un grado en el delito de cohecho, ya que en este delito la bajada en un grado implica un marco punitivo de 1 a 2 años de prisión, y en dos grados de 6 meses a 12 meses de prisión, por lo que la impuesta de 9 meses, implica, sin duda, la rebaja de dos grados de la pena.
Ahora bien, tal y como ocurre con el acusado Sr. Pedro Miguel en la compensación con las penas impuestas en la Pieza I, que lleva a cabo el tribunal para este acusado, existe una clara contradicción, puesto que se apunta que la pena máxima a imponer es de 8 años de prisión, que la imponible en esta causa es de 6 años, y que la impuesta en la Pieza I ha sido de 6 años de prisión, y con base a ello acuerda 'que descontados de los 6 años que ya se le impuso dejaría su condena sin pena', cuando la máxima a imponer, tal y como hemos dicho, es de 8 años. Contradicción que deberá resuelta en ejecución de sentencia.
En consecuencia, procede como hemos apuntado, acordar que la pena a imponer se fije definitivamente en ejecución de sentencia partiendo de los parámetros penológicos analizados y que estimamos razonables, descontando las penas impuestas del máximo penológico imponible con la finalidad de no menoscabar el principio de proporcionalidad:
4.5. Maximiliano. La sentencia le considera a Maximiliano cooperador necesario de un delito continuado de malversación de caudales públicos, del artículo 432.2 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015) en relación con el artículo 74.1 y 2 del mismo cuerpo legal, en concurso ideal con el artículo 77 del CP, con un delito continuado de prevaricación administrativa del artículo 404, en relación con las subvenciones concedidas en 2009, 2010, 2011, en relación con la Oficina Técnica y con el concurso del Hospital de Haití, del que también responde como cooperador necesario y en concurso medial, según el artículo 77 del Código Penal, con un delito continuado de falsedad en documento mercantil y oficial cometido por un particular, del artículo 390.1.1º y 2º, y 74 del Código Penal (en su redacción anterior a la LO 1/2015), en relación a la documentación aportada con los proyectos, del que responde como autor. A su vez se afirma que no concurre en el acusado la condición de funcionario público, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 65.3 del Código Penal, respecto del delito de malversación de caudales públicos.
El Tribunal decide finalmente imponerle la pena de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y dos años y tres meses de inhabilitación absoluta, por el delito de malversación de caudales públicos, en concurso ideal con prevaricación y falsedad documental. Teniendo en cuenta en esta pena que nos situamos en su mitad superior (6 a 8 años de prisión) por el delito de malversación, y la aplicación del artículo 65.3 del Código Penal que permite rebajar en un grado dicha pena, y de ese grado también puede reducirse en uno o dos más, por aplicación del artículo 66 -las circunstancias atenuantes apreciadas por la Sala-, el Tribunal entiende, por tanto, y de forma razonada y acertada, procedente la pactada con el Ministerio Fiscal para este delito, que es la anteriormente indicada.
El motivo se estima parcialmente.
VIGÉSIMO PRIMERO.-1. El cuarto motivo se formula por Infracción de Ley, al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba (error de hecho), con respecto al pronunciamiento absolutorio de la sentencia de instancia respecto de Marino y de Apolonia.
Con respecto al primero se afirma que todos los argumentos que utiliza la Sala para fundamentar la condena del Sr. Jorge, deben servir, con mayor motivo, para condenar a su jefe, el cual, tal y como quedó acreditado en el acto del Juicio Oral, fue el que instó al Sr. Jorge a modificar las puntuaciones de los proyectos que le indicaba previamente el Sr. Juan Luis, lo que quedó acreditado por la contundente declaración del Sr. Jorge. Y que los hechos probados y la condena del Sr. Jorge resulta incompatible con la Absolución del Sr. Marino.
En relación con la Sra. Apolonia se afirma que se llevó a cabo actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, en concreto la declaración de Constanza, responsable de la ONGD ASAMANU ÁFRICA, entidad con la que contactó HEMISFERIO para poder presentar proyectos y que recibió finalmente la subvención, testifical que es clarificadora y acredita sin ningún género de dudas el conocimiento e intervención directa de la Sra. Apolonia en los hechos enjuiciados.
2. Debemos recordar, por ejemplo, con la STS 442/2021, de 25 de mayo, que por la vía del art. 849.2 LECrim., se circunscribe el motivo al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza por si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron.
En relación al motivo planteado, la doctrina de esta Sala, recordada entre otras en nuestra sentencia 138/2019, de 13 de marzo ( SSTS. 936/2006 de 10 de octubre y 778/2007 de 9 de octubre, entre otras muchas) viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos: 1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, art. 741 LECrim. 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
3. Las pruebas a las que hace referencia el recurrente se trata de pruebas de carácter personal, no documentales, en concreto se citan las declaraciones del Sr. Jorge y declaración testifical de Constanza, las pruebas personales, como las testificales, por mucho que estén documentadas no son documentos literosuficientes ( STS 492/2016, de 8 de junio), lo que resulta suficiente para desestimar el motivo.
A lo anterior, debemos añadir, que a las acusaciones no les corresponde un pretendido derecho a una especie de presunción de inocencia invertida que asegure el derecho a una condena cuando existan pruebas que, con independencia de su valoración respecto de su suficiencia, puedan ser consideradas como pruebas de cargo. Así como la duda no resuelta sobre los hechos debe provocar la absolución del acusado, por el contrario, la mera constatación de la existencia de pruebas no atribuye a las acusaciones un derecho a la condena.
Y, por otra parte, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de esta misma Sala, ha establecido la imposibilidad de rectificar en vía de recurso una sentencia absolutoria o, en general, de empeorar la situación del acusado, si para ello es necesario modificar los hechos probados, con independencia de su naturaleza objetiva o subjetiva.
El Tribunal Constitucional, en la STC nº 18/2021, de 15 de febrero, se refería a esta cuestión diciendo que 'se ha afianzado una doctrina constitucional que, en síntesis, fija los siguientes márgenes de revisión: (i) Vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad, siempre que no haya celebrado una audiencia pública en la que se desarrolle la necesaria actividad probatoria con las garantías de publicidad, inmediación y contradicción que le son propias y se dé al acusado la posibilidad de defenderse exponiendo su testimonio personal. (ii) No cabe efectuar este reproche constitucional cuando la condena o la agravación de la situación, a pesar de no haberse celebrado vista pública, tenga origen en una controversia estrictamente jurídica entre los órganos judiciales de primera y segunda instancia en la que no estén implicadas las garantías de publicidad, inmediación y contradicción y para cuya resolución no resulte necesario oír al acusado. Ninguna incidencia podría tener la audiencia en la decisión que pudiera adoptarse y la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado.'.
La doctrina antes expuesta impide la modificación de esos hechos probados en perjuicio de los acusados, sin haber presenciado las pruebas personales que a ellos se refieren y sin proceder a una audiencia en la que se diera a los acusados la posibilidad de ser oídos.
El motivo decae.
VIGÉSIMO SEGUNDO.-1. En el motivo quinto se alega quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º de la LECrim, por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de acusación.
Se denuncia que resulta evidente que se enjuició al Sr. Lucio, además de por los hechos referentes al hospital de Haití y su Oficina técnica, por las subvenciones concedidas durante el año 2011, hechos que fueron objeto de acusación por la parte recurrente y respecto a los cuales la Sala no hace mención alguna, omitiendo un pronunciamiento expreso respecto a este extremo, esto es, debiera haberse indicado la participación del Sr. Lucio respecto a estos hechos, cosa que no hace.
Todas estas cuestiones se pusieron de manifiesto a la Sala mediante escrito de fecha 4 de Junio del año 2020, en el que se solicitó la aclaración y complemento de la Sentencia ahora recurrida. La Sala Sentenciadora dictó Auto de fecha 21 se septiembre del año 2020 en el que, de forma absolutamente exigua, deniega el complemento solicitado, por tanto, la Sala condena únicamente respecto a los hechos relacionados con la Oficina Técnica y con la Convocatoria del Hospital de Haití, olvidando resolver -tanto en la Sentencia recurrida como en la aclaración a la misma-, sobre los hechos relacionados con las Convocatorias del año 2011, lo que implica una mayor gravedad de los hechos, y por tanto de las penas a imponer.
2. Respecto a la incongruencia omisiva, hay que recordar que este vicio procesal exige que ni explícita ni implícitamente se haya dado respuesta a una cuestión jurídica oportuna y temporáneamente alegada por alguna de las partes del proceso ( STS 671/2012, de 25 de julio). En efecto, esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6; 54/2009, de 22-1; y 248/2010, de 9-3) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
3. Al igual que apuntábamos en el FD 7º, las cuestiones que refieren los recurrentes no se tratan de cuestiones estrictamente jurídicas, oportuna y temporáneamente alegadas, sino de cuestiones fácticas.
Además, la Sala rechaza la aclaración de la sentencia recurrida por auto de 21 de septiembre de 2020, haciendo constar que 'las convocatorias respecto a la reconstrucción de Haití y Oficina Técnica se refieren precisamente a los años 2011, teniendo en cuenta que al Sr. Lucio, en todo caso, se le condena por los tres delitos objeto de acusación de dicha parte', por lo que resulta intranscendente la petición que en este momento formula la recurrente.
Se rechaza el motivo.
VIGÉSIMO TERCERO.-En el último motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo de los arts. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica, previstos en el art. 9.3 de la Constitución Española; y por vulnerar la exigencia de una Sentencia motivada, conforme dispone el art. 120.3 de nuestra Ley Fundamental.
Se denuncia que resulta absolutamente contrario a los principios de legalidad, seguridad jurídica y proporcionalidad, que en estas Piezas Segunda y Tercera se establezcan condenas por los mismos delitos de la Pieza Primera, relacionados con hechos mucho más graves, por cuanto se realizan durante 3 años -ya que el dinero malversado se refiere a todas las convocatorias y convenios nominativos en materia de Cooperación Internacional publicados durante los años 2009, 2010 y 2011, además de la Oficina Técnica y la convocatoria para la construcción del hospital de Haití-, lo que conlleva una mayor cantidad de dinero malversado, y sin embargo las penas impuestas son sustancialmente inferiores.
El principio de proporcionalidad tiene un expreso reconocimiento en el marco de la Unión Europea pues el art. 49-3 de la Carta de Derechos Fundamentales aprobado en Niza el 7 de Diciembre de 2000 se declara expresamente '....la intensidad de las penas no deberá ser desproporcionada en relación con la infracción....'.
Partiendo de que el legislador, al establecer el marco penal abstracto, ya ha valorado la naturaleza del bien jurídico afectado y la forma básica del ataque al mismo, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá: En primer lugar, de la intensidad del dolo, -y si es directo, indirecto o eventual- o, en su caso, del grado de negligencia imputable al sujeto. En segundo lugar, la mayor o menor gravedad del hecho dependerá de las circunstancias concurrentes en el mismo que, sin llegar a cumplir con los requisitos necesarios para su apreciación como circunstancias atenuantes o agravantes, ya genéricas, ya específicas, modifiquen el desvalor de la acción o el desvalor del resultado de la conducta típica. En tercer lugar, habrá que atender a la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento (conocimiento de la antijuricidad del grado de culpabilidad y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta. Y en cuarto lugar, habrá que tener en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Se trata, en definitiva, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser explicada en la propia resolución judicial.
En esta situación, como hemos analizado en el FD 20º, la solución debe venir no por la imposición de penas más elevadas como se pretende por la parte recurrente, sino que cada causa tiene sus propias características y hechos concretos acreditados, y en este caso se aplican determinadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, además, ha transcurrido mucho más tiempo desde que ocurrieron los hechos hasta que los mismos son juzgados, y lo que es mas importante, alguno de los acusados ya han sido condenados por delito continuado en la Pieza I, por lo que la solución debe ser la imposición en la causa que se analiza, de la pena que corresponda a los hechos enjuiciados a la que debe serle descontada la pena impuesta en el previo enjuiciamiento efectuado, con lo que se efectúa la correspondiente corrección penológica, impidiendo que recaigan sobre los acusados las consecuencias adversas de una doble imposición de pena por el solo dato de haberse enjuiciado los hechos en distintas piezas separadas.
En el citado motivo se alega también que la Sala no ha motivado ni justificado en modo alguno la determinación de las diferentes atenuantes aplicadas a los acusados, lo que hemos resuelto al analizar el motivo segundo, así como que no ha motivado adecuadamente la individualización de las penas impuestas, lo que también hemos resulto en el motivo tercero del recurrente, rechazándolo, por lo que podemos concluir que no se ha vulnerado el artículo 120.3 de nuestra Ley Fundamental.
El motivo se desestima.
VIGÉSIMO CUARTO.-Se declaran de oficio las constas devengadas por los recursos de los acusados Pedro Miguel, Juan Luis y la Coordinadora Valenciana de ONGD, condenando a las costas causadas a los acusados Camilo, Cirilo, Demetrio, y a la Abogacía de la Generalitat Valenciana. ( art. 901 LECrim).
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º Estimar parcialmente los recursos formulados por las representaciones procesales de los acusados Pedro Miguel y Juan Luis, así como de la Coordinadora Valenciana de ONGD.
2º Desestimar los recursos de las representaciones procesales de Camilo, Cirilo, Demetrio, y de la Abogada de la Generalitat Valenciana.
3º Se declaran de oficio las constas devengadas por los recursos de los acusados Pedro Miguel, Juan Luis y la Coordinadora Valenciana de ONGD, condenando a las costas causadas a los acusados Camilo, Cirilo, Demetrio, y a la Abogacía de la Generalitat Valenciana
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 4721/2020
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
