Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 949/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 175/2012 de 15 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 949/2012
Núm. Cendoj: 08019370072012100725
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA Nº 175/2012-F.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 459/2011.
JUZGADO DE LO PENAL nº 11 de BARCELONA.
S E N T E N C I A Nº
Ilmos. Sres:
Dña. Ana Ingelmo Fernández.
D. Pablo Díez Noval.
D. Luis Fernando Martínez Zapater.
En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil doce.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación nº 175/2012- F, dimanante del Procedimiento Abreviado Rápido nº 459/2011 del Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona, seguido por un delito de robo con fuerza en casa habitada contra don Victor Manuel y don Ángel , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de los recursos de apelación interpuesto por los acusado contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de septiembre de 2012 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Ángel y Victor Manuel , como autores penalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y al pago de las costas por mitad.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon sendos recursos de apelación el procurador don Jordi Pich Martínez, en representación del acusado don Victor Manuel , y la procuradora doña Merçè Pijoan Badia, en representación del acusado don Ángel . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que los impugnó. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Recurso formulado por don Ángel : Aunque desarrollado en dos motivos diferentes, en esencia el recurrente impugna la valoración probatoria efectuada por la juzgadora de instancia, que considera vulnera su derecho a la presunción de inocencia o, en otro caso, reputa errónea, al afatar pruebas o indicios de que el sr. Ángel participara en modo alguno en la sustracción de la bicicleta que se hallaba en al balcón de la vivienda sita en el NUM000 , NUM000 , del bloque de viviendas nº NUM001 - NUM002 de la CALLE000 , de Barcelona. Estima que el único testigo ha incurrido en imprecisiones y contradicciones en su declaración, que impiden considerar la existencia de prueba cargo válida y que, en última instancia, debería comportar una sentencia absolutoria ante la duda racional que se plantearía.
Para la resolución del motivo de apelación se ha de partir de las siguientes premisas:
1º) Como reconoce el recurrente, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras), respaldada por pronunciamientos del Tribunal Constitucional (s . de 12 de diciembre de 1989), es el juzgador de instancia quien ha tenido en contacto directo con las fuentes de prueba y quien, en consecuencia, se halla en la mejor disposición para valorar las pruebas de carácter personal, lo que supone que, como regla general, se deba aceptar la ponderación que de su credibilidad haya efectuado, siempre que no se muestre como claramente errónea o contraria a las normas de la lógica y la experiencia. Pero, de otra parte, este principio no resta facultad alguna al órgano de apelación, que mantiene su jurisdicción, no solo en la aplicación del derecho, sino en el ámbito de los hechos.
2º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio , 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 , por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003 , que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado, solo cabe confirmar la sentencia impugnada. El testigo principal de los hechos, un particular de cuya credibilidad no hay razón para dudar, ha manifestado cómo vio que tres personas se situaban bajo el balcón de una vivienda, que una de ellas lograba subir al mismo y que luego las tres se llevaron un objeto voluminoso, que podría ser una bicicleta; que dio avisó a la policía y que escasos minutos después compareció una patrulla venida de la comisaría situada en las proximidades y detuvo a dos de las tres personas que había visto. No tiene duda en cuanto a que los individuos detenidos eran los mismos que habían realizado la acción que ha descrito. La declaración del testigo se ve corroborada por la del mosso d'Esquadra que compareció en el juicio, el cual, en coincidencia con lo ya expuesto en al atestado, ha explicado que a los tres o cuatro minutos de recibir la llamada se personaron en el lugar, que vieron tres personas que respondían a la descripción facilitada por quien dio el aviso; que lograron para a dos de ellas y que el testigo les confirmó que eran las mismas del grupo que accedió al balcón. Hablaron con los moradores del piso, que comprobaron lo que tenían en el balcón y echaron a faltar una bicicleta, que a continuación fue buscada y encontrada entre dos coches a unos tres o cuatro metros del punto en que detuvieron a los sospechosos. Estos elementos probatorios son suficientes, a los efectos de los arts. 24 de la Constitución Española y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para que el juzgador se forme la convicción racional sobre la realidad de los hechos imputados. Por consiguiente, no hay nada que censurar a la conclusión probatoria expuesta en la sentencia. Cabe añadir que aunque no ha quedado perfectamente definida la identidad de la persona que escaló hasta el balcón, el delito de robo con fuerza les es imputable a todos los miembros del grupo, por el reparto de papeles que los hechos declarados probados evidencian entre el que ejecuta materialmente la sustracción y los que cooperan con el mismo vigilando y acto seguido trasladando el objeto sustraído. Por todo lo hasta aquí razonado, el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada, sin que se aprecien meritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
SEGUNDO. Recurso formulado por don Victor Manuel . Este recurrente admite la realidad de los hechos declarados probados, pero discute la consecuencia jurídica que la sentencia les asocia. Estima que no debe apreciarse la cualificación de casa habitada que contempla el art. 241,1º, del Código Penal , porque aunque el balcón viene definido como dependencia de la vivienda ( art. 241,3º), el fundamento de la agravación que merece el robo en casa habitada respecto del tipo básico penado en el art. 240 del CP está en el riesgo para la intimidad, riesgo que se da cuando se accede al balcón o terraza atravesando el interior de la vivienda, pero no cuando, como es el caso de autos, solo se alcanza un balcón desde el exterior sin voluntad alguna de penetrar en el interior de la morada.
El art. 241.1 establece: 'Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias.' El apartado 3 del art. 241 dispone: 'Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física. Por tanto, desde la expresión literal de la norma, si mediante escalamiento se accede a un balcón, que es dependencia de casa habitada, y se sustrae un objeto guardado o depositado en el mismo, se está incurriendo en la agravación prevista, en tanto que ésta procede no solo cuando el robo se comete en la vivienda, sino también cuando tiene lugar 'en cualquiera de sus dependencias'. Alega el recurrente que el acceso al balcón no atenta contra el fundamento de la agravación, porque no constituye un riesgo para la intimidad de los moradores. El argumento no puede ser asumido, no solo porque no respeta el contenido del tipo, que no exige la entrada en la vivienda en el sentido de espacio cerrado por todos sus lados, sino porque la razón del incremento punitivo no solo reside en el ataque a la intimidad, sino también 'en la peligrosidad del robo en casa habitada, pues a la misma pueden acudir en cualquier momento sus moradores', según ya pronuncio la STS de seis de mayo de 1998 y se ha reiterado posteriormente. Esta es la tesis seguida por en la STS de 24 de abril de 2000 , citada por el Ministerio Fiscal en su impugnación y que contempla un supuesto de hecho muy similar al controvertido: 'El fundamento de la agravación consiste no sólo en la peligrosidad del robo en casa habitada ajena (incluso aunque el delincuente se haya cerciorado de la ausencia de los moradores), sino también en la mayor antijuridicidad que acompaña el ataque suplementario a lo que constituye marco de intimidad merecedor de protección añadida - Sentencias 5-7- 1988 , 9-2-1988 -. Por otra parte, como señalan las sentencias de 11-5-1988 y 6-10-1988 y otras en sentido análogo, es totalmente irrelevante a los efectos penados, el que se halle real y permanente habitada o sirva tan sólo a dichos fines en épocas indeterminadas e inconcretas. En cuanto a dependencias de casa habitada, deben considerarse como tales las terrazas o balcones, por ser contiguos al edificio y en comunicación interior con él, sino en realidad por formar una unidad física con la propia vivienda, ya que, cuando existen tales terrazas, son parte integrante de los pisos, tienen comunicación propia, no son accesibles sino mediante la entrada a la vivienda y a través de una de sus habitaciones, y se reseñan registralmente como parte de un piso o finca, habiendo, incluso, la jurisprudencia de esta Sala considerado como tales dependencias los garajes, cuando no son de libre acceso, sino de limitada entrada ( Sentencia de 28 de abril de 1998 ). De modo que en el caso enjuiciado en estos autos, se declaró probado por la Sala sentenciadora que los acusados treparon 'hasta la terraza', 'apoderándose así en dicha terraza' de los objetos sustraídos, lo que significa que estaban 'dentro de' ella.'
En virtud de lo razonado, el recurso debe ser desestimado, sin que se aprecien méritos para imponer al recurrente las costas procesales derivadas del mismo.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Victor Manuel y don Ángel contra la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 11 de Barcelona en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

