Sentencia Penal Nº 949/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 949/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 582/2013 de 04 de Diciembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Diciembre de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 949/2013

Núm. Cendoj: 03014370012013100937


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2013-0007570

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000582/2013-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000255/2013

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE VILLENA

d. ur 51/13

Apelante Jose Augusto

Abogado FAUSTINO C. ALONSO PUIG

Procurador LAURA CORDOBA BENIMELI

Apelado/s Marina

Abogado BOX GONZALEZ JOSE FRANCISCO

Procurador ANA ISABEL NAVARRETE CANO

SENTENCIA Nº 000949/2013

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

D. JOSE A DURA CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a cuatro de diciembre de 2013

La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 204, de fecha 27/5/13 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000255/2013, habiendo actuado como parte apelante Jose Augusto , representado por el Procurador Sr./a. CORDOBA BENIMELI, LAURA y dirigido por el Letrado Sr./a. ALONSO PUIG, FAUSTINO C., y como parte apelada Marina , representado por el Procurador Sr./a. NAVARRETE CANO, ANA ISABEL y dirigido por el Letrado Sr./a. GONZALEZ JOSE FRANCISCO, BOX.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.

Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jose Augusto el presente recurso de apelación.

Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 4/12/13.

Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.


Fundamentos

Primero.-Se alega por el recurrente que pese a que la victima no quería declarar en el juicio oral se le privó de este derecho señalando el juez en su sentencia que la victima estaba personada como acusación particular y en ese acto renunció y postuló su derecho a no declarar. El juez explica de forma detallada las razones, totalmente acertadas, por las que le deniga el derecho a la dispensa en el FD 3º de la sentencia, y mantuvo su denuncia ante el juzgado para en el acto del juicio retirarse y querer no declarar. Por ello, el juez expone de forma detallada las razones de la prohibición de que quien es acusacion particular quiera retirarla y negarse a declarar, recordando con acierto el acuerdo del TS de 24 de abril de 2013 que es claro en este sentido.

Y así, la STS de 26 de abril de 2013 señala que 'Esta Sala se ha pronunciado en varias sentencias sobre el alcance de la dispensa a la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando se trate de parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261 (los que no están obligados a denunciar). Al existir sentencias con distintos alcance interpretativo del artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el fin de lograr la debida unificación en la interpretación de las normas legales, la cuestión fue sometida a un pleno no jurisdiccional que tuvo lugar el día 24 de abril de 2013, en el que se examinó la exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y tras el debate correspondiente se tomó, por mayoría, el siguiente acuerdo:

'La exención de la obligación de declarar prevista en el artículo 416.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal alcanza a las personas que están o han estado unidas por alguno de los vínculos a que se refiere el precepto. Se exceptúan: a) La declaración por hechos acaecidos con posterioridad a la disolución del matrimonio o cese definitivo de la situación análoga de afecto: b) supuestos en que el testigo esté personado como acusación en el proceso'.

Los hechos enjuiciados imputados al acusado Celestino consistieron en el incumplimiento de las medidas de prohibición de aproximación y comunicación con quien había sido años atrás su pareja sentimental, por lo que se le acusaba de delito de quebrantamiento de condena, estando ya ejecutoriamente condenado por hechos similares acaecidos con anterioridad, y todo ello pone en evidencia que ya había cesado, años atrás, la relación de pareja cuando se produjeron los hechos ahora enjuiciados, por lo que acorde con jurisprudencia de esta Sala, ratificada en el pleno no jurisdiccional antes mencionado, la testigo y víctima de los hechos no estaba dispensada de su deber de declarar y actuó correctamente el Presidente del Tribunal de instancia cuando así lo entendió, exigiéndole que prestase declaración como testigo.'

En consecuencia, se desestima la alegación efectuada en este recurso ante la claridad de la respuesta que debe darle el juez a esta petición de retirarse de la acusación y negarse a declarar, lo que no es admisible, sobre todo tras la exposición razonada que efectúa el letrado de la acusacion particular en su escrito presentado y explicando en fecha 7.-11-2013 interesando la confirmacion de la sentencia y opiniendose a la peticion de nulidad por la alegada postulacion de la recurrente por su intervencion en el juicio, lo que resulta obvio por la mencion expresa al pleno citado del TS que aclara la cuestion relativa a la capacidad de actuacion de la victima ya personada.

SEGUNDO.-

La sentencia fue notificada a la parte por lo que no hay vicio alguno.

Respectoa la alegada vulneracion del principio de presuncion de inocencia tambien se desestima habida cuenta que existe preuba como es la declaracion de la victima que tras denegarse el juez el derecho que postulaba declaró, pese a la negativa a reconocer los hechos del denunciante. Y además el juez insiste en que no hay movil de venganza alguna ni razones para dudar de la comisión de los hechos, aunque ás tarde la victima quiera restarles importancia y pretebnda negarse a reconocerlo por su voluntad de no declarar, pero es un delito perseguible de oficio y a las declaraciones se añade los partes medicos, pese a que exista por la defensa testigos que nieguen los hechos pero es material probatorio ya explicado por el juez en su sentencia de forma detallada y correcta en base al principio de inmediación por lo que este tribunal debe confrimar esa valoración al tratarse de valoracion de prueba de la que discrepa el recurrente, pero ello no supone atentar contra el principio de presuncion de inocencia. Hay prueba bastante, lo que ocurre es que la parte recurrente discrepa de esa valoracion. Y el hechlo de que los hechos se denuncioen días más tarde no es motivo de duda, como se ha explicado en reiteradas ocasiones por este tribunal porque es actuacion repetida en los casos de violencia de genero por las razones que rodean a este tipo de casos en los que las victimas por razones de su relacion de pareja retrasan esa denuncia, y en otros como en el presente luego se arrepienten de haberlo hecho y desean negarse a declarar. Pero al inmediatez de esas primeras declaraciones debe tenerse en consideracion para valorar la prueba en su conjunto en relacion con los partes medicos.

Con respecto a no haber tenido en cuenta la prueba que beneficia al recurrente es cuestion ya explicada con detalle por el juez en la sentencia y que no da lugar a dudas en cuanto a que es valoracion correcta aunque el recurrente discrepe logicamente de ello. Respecto a la inexostencia del dolo es cuestion ya tratada por el juez ya que el hecho de tirarle del pelo con la intencion reflejaad en el hecho probado es constitutiva del delito por el que es condenado, ya que no es actuacion normal que se corresponda con una relacion de pareja y ello es parte de las conductas que tipifica el art. 153.1 CP , pese a la distinta valoracion del recurrente. Las consideraciones valorativas de la prueba expuestas por el juez en la sentencia deben arrojar la confirmacion aunque exista una diferente valoracion por la parte recurrente.

Por ello se desestima al recurso como postula la fiscalía, ya que los motivos alegados por la victima no son admisibles al tratarse de un delito perseguible de oficio, y si el hecho ilícito ha ocurrido y esta probado no esta en el derecho de la victima instar una especie de perdón al acusado-condenado en la instancia por ser improcedente dada la naturaleza de los hechos y no estar en el derecho de la víctima instar que no se tenga en cuenta lo ocurrido para solicitar se excluya la prohibición de aproximación, ya que se ha cometido un delito de malos tratos.

Tercero.-Declaro de oficio las costas de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Augusto contra la Sentencia de fecha 27/5/13, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000255/2013, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.


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