Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 949/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 428/2013 de 26 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARCONADA VIGUERA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 949/2013
Núm. Cendoj: 28079370262013100768
Encabezamiento
RP 428/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección Veintiséis
ROLLO DE APELACION 428/13
PROCEDENTE DE JUZGADO PENAL Nº 6 DE MOSTOLES
JUICIO RAPIDO 112/13
SENTENCIA Nº 949/13
Ilmo/as Sres/as.
Dª Teresa Arconada Viguera (Ponente)
(Presidenta)
Dª Lucia María Torroja Ribera
Dª Pilar Alhambra Pérez
En Madrid a veintiséis de septiembre de 2013
VISTOS en segunda instancia, por la sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Juicio Rápido 113/13, procedentes del Juzgado Penal nº 6 de Móstoles, por presunto delito de amenazas en el ámbito familiar, contra Humberto , representado por el procurador D. Antonio Moraleda Blanco, y defendido por la letrada Dª Mª Inmaculada Abellán Martínez.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Ha ejercitado la acusación particular Rosana , representada por la procuradora Dª Virginia Gutiérrez Sanz y asistida por la letrada Dª Esther Galea Gil,
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª Teresa Arconada Viguera
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado Penal, se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2013 , con los siguientes hechos probados:
El acusado por estos hechos Humberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, casado con Rosana , con quien tiene dos hijos menores de edad, conviviendo todos ellos en el domicilio familiar sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 , portal NUM001 , NUM002 NUM003 , de la localidad de Fuenlabrada.
El día 18 de febrero de 2013, a hora determinada, el acusado mantuvo una discusión con su mujer, en presencia de los menores, y al llegar unos primos del acusado que trataban que se fuera al domicilio de su madre, dijo a Rosana ' si me voy de la casa porque llamas a la policía te voy a matar, te voy a hacer la vida imposible'; yéndose Rosana de su domicilio con sus hijos.
Sobre las 16 horas del día 19 de febrero de 2013, Rosana fue a su domicilio a recoger sus cosas, y el acusado le dijo que iba a quemar la casa y la iba a matar.
El acusado tiene un trastorno orgánico de la personalidad con psicosis reactiva y abusos de tóxicos, que cuando sucedieron los hechos tenía un brote agudo y no era consciente de sus actos, teniendo anuladas sus facultades intelectivas y cognitivas.
Y cuyo fallo es del literal siguiente:
Condeno a Humberto como autor responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito familiar, concurriendo la eximente completa de alteración psíquica, a la medida de seguridad de once meses bajo la custodia familiar de su madre, hermano y cuñada, quienes deberán aceptar dicha custodia, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de dos años y seis meses, prohibición de aproximarse a Rosana a una distancia inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, y cualquier otro que frecuente, y comunicarse por cualquier medio durante tres años, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Humberto y Rosana , en base a los motivos que constan en el escrito y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y en su caso sobre la práctica de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante Humberto solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que sea absolutoria a su favor.
Se alega como motivo de la apelación el error en la valoración de la prueba. Se dice en el recurso que la testigo faltó a la verdad en su declaración porque quería que el acusado abandonara el domicilio familiar. Y ello porque los testigos familiares del acusado no oyen las amenazas. Además se dice que la sentencia vulnera el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo. Que no procede la aplicación de delito continuado de amenazas.
Para la resolución de este recurso ha de partirse de dos premisas. La primera que el derecho fundamental a la presunción de inocencia constituye un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que en la sentencia condenatoria deban expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal, las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicados en el acto del juicio oral. Y la segunda que en relación a la valoración de la prueba de carácter personal la inmediación que ofrece el hecho de que se haya practicado en el acto del juicio oral bajo los principios de contradicción y oralidad, permite al Juez 'a quo' una apreciación de la misma bajo unos parámetros de objetividad que debe ser mantenida y no sustituida por la subjetiva de la parte apelante salvo que tal facultad hermenéutica y su conclusión o resultado se manifiesten arbitrarios, ilógicos o irracionales.
Aplicando lo anterior al presente recurso y obviando la contradicción que supone la invocación simultanea de la vulneración del principio de presunción de inocencia - que presupone la ausencia de prueba de cargo - con la de error en la valoración de la prueba - que implica que esa prueba existe aunque pueda haber sido erróneamente apreciada-, no cabe duda de que la declaraciones de la víctima en el sentido de que el acusado, que se encontraba alterado profirió amenazas contra ella, tienen entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia que amparaba al ahora apelante.
La magistrada de instancia ha basado su declaración de hechos probados en las manifestaciones de la esposa del acusado que relata que en dos días diferentes el acusado que se encontraba en un estado de alteración profirió contra ella amenazas de muerte, así como que iba a quemar la casa.
Las declaraciones de la víctima han sido persistentes a lo largo de las actuaciones, siendo ella la persona que dice que ante el estado que se encontraba el acusado dice llamar a familiares del mismo para que lo lleven a casa de su madre, y que es ante la negativa de este a irse cuando es ella la que se va a casa de la hermana, reconociendo que ante la actitud del acusado dice que en las condiciones que el se encuentra y si no se va a casa de la madre tenían que separarse. Al día siguiente cuando ella ha estado en casa de su hermana y vuelve a su casa, pide otra vez ayuda a familiares de su marido, y les pide que la acompañen. Lo que efectivamente hacen.
En estas condiciones es lógico que la misma solicite la declaración de los familiares del acusado como testigos pues los mismos presencian los hechos.
Una vez en el acto del juicio la declaración de estas personas sólo cabe calificarla de imprecisa, en el acto del juicio si bien reconocen que el acusado está alterado, que hay una discusión y gritos, no dicen el contenido de esos gritos, hay que destacar que como dice la magistrada a quo si sólo se tratara de una más de las discusiones entre las partes uno de los primos se desplazara desde la localidad de Arroyomolinos para acudir en auxilio de Rosana que es la persona que los llama.
Las manifestaciones de los testigos familiares del acusado de que el mismo se altera pero y se pone nervioso pero es incapaz de hacer daño no dejan de ser contradictorias con el comportamiento de los testigos que ante las llamadas de Rosana , asustada, acuden en socorro de la misma y, según ellos para tranquilizar al acusado.
Estas manifestaciones imprecisas corroboran lo dicho por Rosana , que dice haber sido amenazada y ante su situación de temor, de la que hablan Jose Pablo , Juliana y Casiano , llama a los primos que acuden al domicilio de la pareja, para según ellos tranquilizar al acusado, es más después del episodio del día 18, Juliana y Casiano acompañan a Rosana a su casa sin que se haya producido ninguna amenaza, que según Rosana se produce después de llamar ella a la puerta de su domicilio y no dejarla entrar el acusado.
Frente a lo dicho por la parte apelante, escasa credibilidad presentan los primos del acusado, que sólo saben dar respuestas imprecisas a preguntas concretas, y que acuden en ayuda de la mujer del acusado ante lo que dicen sólo es un estado de nerviosismo del acusado, por otra parte según dicen incapaz de hacer daño a nadie. Más lógica es la versión de Rosana que ante las amenazas de muerte y de quemar la casa por parte del acusado solicite auxilio a los familiares de este, y además sea ella la que se vaya a casa de su hermana.
Frente a estas manifestaciones el acusado hace una declaración confusa, en la que se escuda en que no recuerda nada de los hechos, amparado en su derecho a no declararse culpable.
No se ha vulnerado el principio in dubio pro reo porque en este caso la juez de instancia ha considerado que hay prueba para la condena del apelante, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 1.3.93 , y STS 15.12.2000 , 20.3.2002 , 15.11.2002 , 25.4.2003 ). Por ello no puede equipararse la duda externamente derivada de existir dos versiones contrapuestas como ocurre en casi todos los procesos de cualquier índole, a la que nazca en el ánimo del Juez, cuando oídas por el directamente las personas que, respectivamente, las sostienen, llega la hora de acoger una u otra, ya que solo y exclusivamente en ese momento decisivo debe atenderse al principio pro reo, inoperante cuando el Juez ha quedado convencido de la mayor veracidad de una de las versiones, es decir, que a través del examen en que se constata esa situación de versiones contradictorias tan frecuente en el proceso penal, el Juez puede perfectamente valorar la prueba, esto es, graduar la credibilidad de los testimonios que ante él se viertan y correlacionar toda la prueba, sentando la culpabilidad del acusado como sucede en este caso.
SEGUNDO.-La apelante Rosana , solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado Penal y que en su lugar se dicte otra que en lugar de apreciar la eximente completa del artículo 20.1 del CP , aprecie la existencia de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 del CP .
Esta Sala considera que el recurso no puede prosperar, se dice que el médico forense ha declarado que no se puede saber en qué situación se encontraba el acusado en el momento de ocurrir los hechos, y sólo puede saberse cómo se encontraba el acusado cuando ingresa en el hospital.
Considera que decir que el día de los hechos no tenía conciencia y voluntad de realizar los hechos por los que ha sido condenado no puede afirmarse, según lo recogido en el informe médico.
Y si bien es cierto que en el momento de la comisión de los hechos por los que se condena al acusado no fue examinado medicamente se ha valorado el estado del acusado una vez fue detenido y estuvo en el Juzgado, que ante el estado que presentaba acuerda el ingreso involuntario del mismo en la unidad psiquiátrica del hospital de Fuenlabrada.
Se ha considerado a raíz de los informes que el acusado al momento de ingresar se encontraba en estado similar al ocurrir los hechos, sin controlar la medicación y detectando el consumo de cannabinoides en orina, en situación de brote psicótico agudo, pues el relato hecho por los testigos es de una persona con una grave alteración.
Hay datos que acreditan tanto el consumo de cannabis, como la falta de medicación con la consecuencia de la alteración de sus facultades de entender y querer, que en este caso implican que el acusado ni era consciente de sus actos ni quería realizarlos.
TERCERO.-No apreciándose temeridad o mala fe en esta instancia, han de declararse de oficio las costas devengadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y los de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto y Rosana , frente a la sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Penal nº 6 de Móstoles , en el juicio rápido 112/13, y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
