Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 949/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1534/2014 de 27 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MARTIN MEIZOSO, CARLOS
Nº de sentencia: 949/2014
Núm. Cendoj: 28079370302014100902
Encabezamiento
Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934388,914934386
Fax: 914934390
GRUPO 2
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0028109
Apelación Juicio de Faltas 1534/2014 RAF M-1
Origen:Juzgado de Instrucción nº 06 de Alcalá de Henares
Juicio de Faltas 207/2014
Apelante: D./Dña. Erasmo
Procurador D./Dña. MARIA VICTORIA PAVON VELA
Apelado: D./Dña. Ildefonso y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. FELIPE PACHECO VELASCO
SENTENCIA 949 / 2014
En Madrid, a 27 de noviembre de 2014
Carlos Martín Meizoso, Magistrado Juez, ha visto los autos referidos en el encabezamiento, relativos al recurso de apelación interpuesto por Erasmo contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción 6 de Alcalá de Henares, el 24 de junio de 2014 .
Antecedentes
Primero:El relato de Hechos Probados de la Sentencia apelada dice así:
'ÚNICO.- Que el día 29 de enero de 2013, Ildefonso iba a bordo de una moto paseando con sus perros atados a su cintura, a excepción de uno de ellos que se encontraba suelto por la carretera de Daganzo, M-100, Km . , Finca, ' DIRECCION000 ', de la localidad de Alcalá de Henares , cuando se produjo una pelea entre éste perro y el perro de una vecina. Ante el alboroto provocado por la pelea de perros, Erasmo , salió de su domicilio e intentó separar a los perros, dándoles con los pies, por lo que empezó una discusión con Ildefonso . Seguidamente, Erasmo con la intención de menoscabar la integridad física de Ildefonso se abalanzó sobre él, por lo que Ildefonso que se encontraba a bordo de la moto cayó hacia el lado derecho por lo que se le vino encima la moto y Erasmo , que se golpeó con el poste de la valla, causándose las siguientes lesiones: Fractura de huesos de nariz cerrada y abrasión del dorso de nariz, tumefacción y erosión superficial de pómulo izquierdo, contusión en el hombro izquierdo y lesión en región mamaria izquierda, línea axilar anterior con pequeña erosión superficial y contusión, contractura cervical postraumática y artritis traumática de codo derecho que tardaron en curar 20 días, no estando impedido ninguno de ellos para el desempeño de sus ocupaciones habituales, requiriendo para su sanidad de una primera asistencia. Como consecuencia de la agresión de Erasmo a Ildefonso , éste sufrió lesiones consistentes en contusión leve de tobillo derecho y herida contusa en segundo y tercer dedo de la mano derecha, que tardaron en curar 15 días, sin que ninguno de ellos estuviera impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales y requiriendo para su sanidad de una primera asistencia'.
La resolución impugnada contiene el siguiente Fallo:
'QUE DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO a Ildefonso , de la falta de lesiones prevista en el artículo 617.1 del código penal .
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a, Erasmo , como autor penalmente responsable de una FALTA DE LESIONES, prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal a la pena de 30 DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Ildefonso en la cantidad de 470,1 euros, así como al pago de las costas procesales...
Una vez que sea firme la presente resolución, dedúzcase testimonio de ésta, del acta del Juicio Verbal de Faltas nº 2017/2014(en realidad 207/14), así como del soporte CD en el que el acto del juicio se encuentra reproducido, por si las declaraciones prestadas en el acto del Juicio, por Penélope y María Inés pudieran ser constitutivas de un delito de falso testimonio'.
Segundo:La parte apelante interesó se revocara la Sentencia apelada y se dictara otra por la cual se le absuelva, al tiempo que se condene a Ildefonso como autor de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de 60 días de multa, con una cuota diaria de seis euros y a que indemnice al recurrente en 1.200 euros por las lesiones sufridas y la rotura de sus gafas.
Tercero:El Ministerio Fiscal y Ildefonso instaron la desestimación del recurso.
Único:Se aceptan los relatados en la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero:El recurrente insta su absolución. Alega vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, así como error en la apreciación de la prueba.
Viene a sostener que fue Ildefonso quien inició la pelea, limitándose el apelante a repelerla.
En la valoración, por el Juez 'a quo', de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, juega papel decisivo la inmediación, de la que no dispone este Tribunal. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1996 ha establecido, en consonancia con la del Tribunal Constitucional de 21 de diciembre de 1989, que la oralidad, la publicidad, la contradicción y sobre todo la inmediación, representan las ventajas del proceso celebrado a presencia de los jueces que ven y oyen lo que ya después otros ojos y oídos no percibirán. Se trata de valorar en la vista los gestos, las actitudes, las turbaciones y las sorpresas de cuantos intervienen en el plenario, todo lo cual permite a aquellos fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de las respectivas declaraciones, de manera que así se constituyen en 'dueños de la valoración', sin que el Tribunal 'ad quem' pueda interferirse en tal proceso valorativo, salvo que se aprecie un error notorio en dicha valoración, que en el presente caso no se da.
Es verdad que las lesiones respectivas, en tobillo y dedos de la mano de la anatomía de Ildefonso , así como fractura de huesos de la nariz, tumefacción y erosión en un pómulo, contusión en un hombro, lesión en región mamaria, contractura cervical y artritis de codo, en el caso de Erasmo , podrían sugerir que el primero golpeó en la cara al segundo.
Sin embargo, compartimos el criterio de la juzgadora y el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida. Las declaraciones de Ildefonso , a las que hemos tenido acceso mediante el visionado de su grabación digital, han resultado mucho más coherentes que las de Erasmo . Ildefonso ha mantenido su versión a lo largo del tiempo, sin incurrir en contradicciones. Erasmo sí ha incurrido en notables contradicciones o ambigüedades y el testimonio de María Inés y Penélope , es inverosímil. Hasta el punto que la juez a quo acordó deducir tanto de culpa, por falso testimonio, contra estas testigos. Las imprecisiones o dudas de esas declaraciones las recoge detalladamente la juez de instancia. No procede reiterarlas ahora. Sobre todo porque no las cuestiona el recurso. Apuntan a que Erasmo y las testigos María Inés y Penélope , se pusieron de acuerdo antes de declarar en el juicio. Además, su tesis deja sin explicar cómo pudo lesionarse Ildefonso en el tobillo.
Segundo:También pretende el apelante la condena de quien resultó absuelto en primera instancia.
Según el Tribunal Constitucional, el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal superior 'ad quem', para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 21/93 , 120/94 , 272/94 y 157/95 ). Si bien se excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius' ( SSTC 15/87 , 17/89 y 47/93 ).
El supremo intérprete del texto constitucional tiene también declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC 43/97 ), pues tanto ' por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Juez 'ad quem' se halla ' en idéntica situación que el Juez 'a quo'' (STC 172/97 , fundamento jurídico 4º; y, asimismo SSTC 102/94 , 120/94 , 272/94 , 157/95 y 176/95 ) y, en consecuencia, ' puede valorar la ponderación llevada a cabo por el juez a quo ' (SSTC 124/83 , 23/85 , 54/85 , 145/87 , 194/90 , 323/93 , 172/97 y 120/99 ).
No obstante, la amplitud del criterio fiscalizador que se proclama en el plano normativo, se ve cercenada, sin duda, en la práctica a la hora de revisar la apreciación de la prueba efectuada por el juez 'a quo'. Especialmente cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra, primordialmente o exclusivamente, en la prueba testifical, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas,que sí son más controlables en la segunda instancia.
Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación: lenguaje gestual del testigo, del acusado o del perito; expresividad en sus manifestaciones; nerviosismo o azoramiento en las declaraciones; titubeo o contundencia en las respuestas; rectificaciones o linealidad en su exposición; tono de voz y tiempos de silencio; capacidad narrativa o explicativa, etc.
Es obvio que todos estos datos no quedan reflejados en el acta del juicio, donde ni siquiera consta el contenido íntegro de lo declarado, dada la precariedad de medios técnicos que se padece en los juzgados y tribunales. Ha de admitirse, pues, que esta perspectiva relevante del material probatorio resulta inaccesible al juzgador en la segunda instancia, de modo que el escollo de la falta de inmediación le impide ahondar con holgura en el análisis de la veracidad y credibilidad de los diferentes testimonios.
Ahora bien, ello no quiere decir que no quepa revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia, ya que existe una zona franca y accesible de las declaraciones, integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del juzgador a quo, sí pueden y deben ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
Sin embargo, toda esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida, rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , para los recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la apelación se funda en la apreciación de la prueba, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas, es exigible la inmediación y la contradicción (fundamento jurídico 1º, en relación con los fundamentos 9º y 11º).
Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la precitada sentencia, se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal Constitucional ( SSTC 170/2002 , 197/2002, 198/2002, 200/2002 y 212/2002) y del Tribunal Europeo de Derecho Humanos (García Hernández c/ España). De forma que, incluso en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia sin que se practique la prueba testifical con arreglo a tales principios ante el tribunal ad quem ( STC 198/2002 ).
Así las cosas, y ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional, sólo caben dos interpretaciones:
1. Entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria practicando de nuevo en segunda instancia, las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación o de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los perjuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco, y ello es todavía más relevante, que la repetición de pruebas no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el artículo 790.3 de la ley procesal penal . El acusado no tendría, obviamente, obligación de someterse a un segundo procedimiento ante la Sala sin un precepto que así lo impusiera o permitiera expresamente.
2. Entender que no cabe de factorevocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así el derecho a los recursos de las partes perjudicadas y del Ministerio Fiscal.
Esta segunda es la única interpretación correcta que cabe hacer de la nueva jurisprudencia constitucional sobre los límites de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia.
Aplicando la doctrina precedente al caso que nos ocupa, resulta que procede la confirmación de la resolución impugnada, pues para resolver la cuestión suscitada es imprescindible entrar a valorar las declaraciones escuchadas durante la celebración del Juicio Oral y ello resulta imposible en esta instancia.
Más aún tras la STC 120/2009 , que viene a proclamar que el mero visionado la grabación audiovisual del juicio oral celebrado, no permite realizar una nueva valoración de las pruebas de carácter personal practicadas en el dicho juicio,ni colma las garantías de inmediación y contradicción exigibles. Postura que fue asumida por los magistrados de esta Audiencia en Junta de Unificación de Criterios de 18-6-09.
Es más, si bien la STC 167/2002 , anteriormente citada, consideraba que no se vulneraba el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el núcleo de la discrepancia entre las resoluciones de la instancia y de la apelación versaba sobre una cuestión de estricta calificación jurídica de los hechos que la de la instancia declara probados, pudiendo en tal caso el tribunal de apelación decidir adecuadamente sobre lo actuado, así como controlar y rectificar las inferencias realizadas por el órgano de instancia a partir de los hechos que éste consideró acreditados, la dictada por el mismo Tribunal el 7-9-09 , STC 184/2009 , estableció que aún cuando la divergencia entre la sentencia absolutoria de la instancia y la condenatoria dictada en apelación se circunscribiera a una cuestión puramente jurídica,ajena a la valoración de las pruebas personales, se vulneraba el derecho a la defensa cuando no se le da al apelado la ocasión de ser escuchado por el Tribunal que originaria y definitivamente le condena,con independencia de la naturaleza personal o no de las pruebas que, en su caso, debieran ser valoradas por órgano judicial que conoce del recurso y de que el apelado no hubiera solicitado la celebración de la vista en su escrito de impugnación del recurso de apelación interpuesto de contrario.
Ciertamente las SSTC 45/2011 y 153/11 permiten revocar determinados Fallos absolutorios de primera instancia, pero exigen que la cuestión planteada por el apelante sea estrictamente jurídica y no sea necesario modificar el relato fáctico de la sentencia dictada por el juez a quo, supuesto que no se da en el caso que nos ocupa, donde el recurrente solicita que, en contra de lo establecido en la sentencia impugnada, se tenga por acreditado que el Ildefonso dio puñetazos a Erasmo en la cara.
Todo ello ha quedado condensado en la STC 201/2012 al señalar que no cabe efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación)
· no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo
· no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración
· el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales» (por todas, SSTC 272/2005 y 153/2011 ).
Finalmente la STS 670/12 , con estudio de las previas, así como de las SSTEDH de 25-10-11, caso Almenara Álvarez contra España , 22-11-11, caso Lacadena Calero contra España , 13-12-11, caso Valbuena Redondo contra España y 20-3-12, caso Serrano Contreras contra España , resume la doctrina precedente concluyendo que, conocer la intencionalidad de los acusados es una cuestión de naturaleza sustancialmente factual, en la que es preciso examinar sus intenciones y comportamientos, por lo que no es conforme a las exigencias del proceso equitativo, que garantiza el artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH), su condena sin haber oído al acusado e incluso a los testigos, directamente por el Tribunal condenador.
Por otra parte, esa misma STS señala que ello exige la celebración previa de una comparecencia, eventualidad que no está prevista actualmente en nuestra legislación ( SSTS 258/03 y 352/03) y ha sido rechazada por esta Audiencia Provincial en Junta de Unificación de Criterios celebrada el 25-4-13 .
En consecuencia, con declaración de oficio de las costas de esta instancia
Fallo
Se desestima el recurso formulado por Erasmo , confirmando íntegramente la Sentencia dictada el 24 de junio de 2014, por el Juzgado de Instrucción 6 de Alcalá de Henares, en Juicio de Faltas 207-2014.
Se declaran de oficio las costas de esta instancia.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Publicación: leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia, por el magistrado que la dicta, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Doy fe.

