Última revisión
18/11/2002
Sentencia Penal Nº 95/2002, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 100/2002 de 18 de Noviembre de 2002
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Noviembre de 2002
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 95/2002
Núm. Cendoj: 30030370012002100009
Núm. Ecli: ES:APMU:2002:2893
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN PRIMERA - ROLLO 100/02, J.
ORAL 181/02
SENTENCIA NÚM.- 95/2.002
ILTMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO J. CARRILLO VINADER
D. ANTONIO ARJONA LLAMAS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de noviembre de 2.002
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Audiencia Provincial el Proceso Abreviado de la Ley Orgánica 7/88 que por el delito de Obstrucción a la Justicia se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número 4 de Murcia con el n° 181/02 y antes en el Juzgado de Instrucción número 2 de Molina de Segura como Diligencias Previas número 663/00 contra Ismael , habiendo sido partes en esta alza el Ministerio Fiscal que actúa como apelado, así como el denunciante (Acusación Particular), representado por el Procurador Sr. Albaladejo Caravaca y defendido por el Letrado Sr. Hernández Jiménez. El acusado está representado por el Procurador Sra. Morga Guirao y defendido por el Letrado Sr. Echeverría Jiménez.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. CARLOS MORENO MILLÁN que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal dictó en las referidas Diligencias, sentencia con fecha 2 de julio de 2.002 sentando como hechos probados lo siguiente:
"HECHOS PROBADOS.- A la vista de lo actuado, se declara probado que, el día 17 de mayo de 2000, el acusado Ismael , alias " Rata ", nacido el día 4 de marzo de 1976, en compañía de unas seis personas más, se dirigió al Centro de la Cruz Roja de Molina de Segura, en el que sabía se encontraba Millán , quien le había denunciado con fecha 17 de octubre de 1998, por un delito de robo con intimidación, dando lugar a la incoación de procedimiento penal en el que el acusado, con base, fundamentalmente, en las declaraciones de Millán , resultó condenado por sentencia de 12 de abril de 2000. A raíz de esa denuncia, el acusado molestó y amenazó a Millán en reiteradas ocasiones, denunciando, entre otros hechos, los sucedidos con fecha 5 de mayo de 2000, por los que resultó condenado el acusado por sentencia de 29 de junio de 2001 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° Tres de Molina de Segura, como autor de una falta de amenazas en la persona de Millán . En concreto, el día 17 de mayo de 2000 pretendió entrar en el Centro, sin conseguirlo, al serles cerrada la puesta por compañeros de Millán , al que el acusado le dirigió expresiones como que le iba a matar y a pegar dos tiros.
Ese mismo día, persona o personas entre las que no consta se encontrara el acusado destrozaron el ciclomotor propiedad de Millán , estacionado frente a su centro de trabajo, causándole daños por valor de 338'47 euros.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por sentencia de 26 de junio de 1994, por un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de un mes y un día de arresto mayor; por sentencia de 13 de marzo de 1995, por igual delito, a la pena de ocho años de prisión y multa; por sentencia de 2 de marzo de 1993, en relación con la que le fue eliminado el beneficio de la sus pensión con fecha 18 de febrero de 1998, por delito de agresiones sexuales a la pena de tres meses de arresto mayor; por sentencia de 14 de enero de 1995, por delito de amenazas, a la pena de cuatro meses y veintiún días de arresto mayor;y por sentencia, ya citada, de 12 de abril de 2000, firme el 7 de septiembre de 2000, por delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de un años, tres meses y veinte días de prisión."
SEGUNDO.- Estimando el Juzgado recurrido que los referidos hechos probaos eran constitutivos de delito, dictó el siguiente:
"FALLO.- Que debo condenar y condeno a Ismael , como autor de un delito de OBSTRUCCIÓN A LA JUSTICIA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, SEIS MESES MULTA, con cuota diaria de tres euros,a abonar en seis plazos de un mes, el primer día hábil de cada uno y abono de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular; absolviéndole, al propio tiempo, del delito de DAÑOS también imputado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales."
TERCERO.- Contra tal sentencia en nombre y representación del acusado se dedujo en tiempo y forma recurso de apelación, fundamentándolo en síntesis en error en la valoración de las pruebas.
CUARTO.- Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el juzgado las diligencia originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo, con el n° 100/02, dictándose sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día de hoy su votación y fallo.
Hechos
Se tienen por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al contenido de la sentencia de instancia que condena al acusado Ismael como autor de un delito de Obstrucción a la Justicia, tipificado en el artículo 464.2 del Código Penal, a la pena de referencia , la defensa del mismo, disconforme con el mencionado pronunciamiento judicial comparece en esta alzada interesando la revocación de dicha sentencia y el dictado de otra que le absuelva libremente, por entender que el Juez de instancia ha incurrido en error de hecho en la valoración de la prueba con vulneración de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.- Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación entiende este Tribunal, tras la revisión de todo lo actuado en este Procedimiento Abreviado, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que interesa, por lo que procede, como seguidamente se argumentará la total e íntegra confirmación de la sentencia apelada.
Y ello se afirma así por el Tribunal, porque, en modo alguno, puede sustentarse que el testimonio de la víctima, debidamente analizado y ponderado en la sentencia de instancia, carezca de validez y eficacia suficiente en orden a fundamentar, con el valor de prueba de cargo, la condena del acusado. La veracidad de dicho testimonio y por tanto, su fuerza y entidad probatoria no admite duda alguna.
Se alega por el recurrente que entre la denuncia del robo con violencia de 1.998 y los hechos acaecidos el día 17 de mayo de 2.000 no consta conducta amenazadora alguna contra el denunciante, olvidando la parte recurrente, como acertadamente se menciona en la sentencia apelada, que la conducta y comportamiento del acusado hacia el denunciante ha sido de constante y reiterada amenaza y actitud acosadora y hostil. Tales datos resultaron bastantes para justificar la ausencia en dicho testigo de cualquier atisbo de incredibilidad subjetiva basada en sus relaciones personales con el acusado, pues, según consta acreditado, la actuación de aquél se ha limitado en todo ese tiempo a denunciar los hechos, actuando como denunciante y testigo veraz de lo acontecido, lo cual no puede ahora alegarse como elemento o dato determinante de la pretendida incredibilidad de su testimonio.
Nótese además que consta también un pronunciamiento penal contra dicho individuo por una conducta de idéntica naturaleza acaecida el día 5 de mayo de 2.000 y que mereció el dictado de sentencia condenatoria de 29 de junio de 2.001 en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Molina de Segura.
Alega el recurrente que los efectos de dicha sentencia y su valoración como prueba para fundamentar el pronunciamiento condenatorio que ahora se recurre, debe realizarse de manera ponderada dado que el acusado no compareció a aquél juicio.
Y es lo cierto que tal alegación debe desestimarse porque dicho dato en modo alguno goza de la influencia que el recurrente aduce. El contenido de la sentencia, y el testimonio vertido por el denunciante resultan inalterables frente a la voluntaria e injustificada presencia del acusado en el acto de aquél plenario. Aceptar tal pretensión conllevaría a valorar de manera diferente un fallo judicial y otro, según decida el acusado comparecer o no al acto del juicio, lo que resultaría procesalmente inaceptable.
TERCERO.- En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos también en relación con la pretendida ineficacia de las declaraciones de los demás testigos, compañeros del denunciante en el puesto de Cruz Roja, y que el recurrente trata de fundamentar en el cambio de dichas declaraciones en el acto del Juicio Oral.
Estima la Sala, reiterando los acertados argumentos contenidos en la sentencia de instancia, que tal pretensión debe ser desestimada, pues el Juzgador goza de plena libertad para valorar unas y otras declaraciones, pudiendo otorgar mayor veracidad incluso a las prestadas en la fase de instrucción sumarial frente a las vertidas en el plenario, siempre que practicadas con sujeción a las garantías legales y constitucionales, permitan obtener una mayor fiabilidad y credibilidad, tal y como afirma el Tribunal Supremo en sentencias de 8 y 25 de noviembre de 1.991 y 14 de marzo de 2.000.
Y ello es precisamente lo que efectúa la Juez de instancia, en la sentencia apelada, explicando los motivos que le han llevado a obtener tal convicción en cuanto a la mayor verosimilitud y credibilidad de los testimonios prestados en aquella fase sumarial.
Estimamos por tanto, que estamos en presencia de una correcta técnica procesal, avalada jurisprudencialmente, en orden a la valoración de la prueba testifical, que ha sido correctamente aplicada por la Juez de instancia y que éste Tribunal ratifica y corrobora en esta apelación. Téngase en cuenta que esos testimonios fueron expuestos en el plenario y asimismo quedaron sujetos a la contradicción de las partes, sin que los testigos adujeran motivos o razones serias y fundadas que otorgaran cobertura a ese cambio de declaración y a la contradicción de sus manifestaciones.
En definitiva, por tanto, y reiterando por su acierto los argumentos de la sentencia apelada, procede su confirmación, desestimando así el recurso planteado.
CUARTO.- Las costas causadas en esta alzada se declaran de oficio.
Vistas las normas de aplicación;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Morga Guirao en representación del acusado Ismael contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 4 de Murcia en el Procedimiento Abreviado n° 181/02, debemos CONFIRMAR íntegramente la misma con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Asi por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
