Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 95/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 55/2004 de 18 de Febrero de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Febrero de 2004
Tribunal: AP Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 95/2004
Núm. Cendoj: 03065370072004101349
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION DE JUICIO DE FALTAS
SENTENCIA Nº 95/2004
ROLLO DE APELACION Nº 55/2004
JUICIO DE FALTAS Nº 365/2000
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 de Torrevieja
En la Ciudad de Elche, a 18 de Febrero de 2004.
El Iltmo. Sr. JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO, Magistrado de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial con sede en la Ciudad de Elche, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2002, dictada por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 de Torrevieja, en Juicio de Faltas nº 365 /2000, sobre imprudencia, habiendo actuado como parte apelante D. Juan María representado por la Procuradora Sra. Torres Carreño, y dirigido por la Letrada Sra. Ruiz Celestino.
Antecedentes
PRIMERO: Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada , los del tenor literal siguiente: "Probado y así se declara que, sobre las 17:20 horas aproximadamente del día seis de diciembre de 2002, D. Juan María, mayor de edad, circulaba conduciendo el vehículo propiedad de D. Imanol , marca: Renault, modelo: 21 GT.S., matrícula: U-....-PT, asegurado en la cía. de seguros: Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija por su carril Derecho de circulación de la carretera nacional 332 (Cartagena-Alicante) , sentido Cartagena, tramo recto y de perfecta visibilidad, y a una velocidad aproximada de 80-85 km/hora, siendo la genérica de la vía la de 100 km/hora; cuando al llegar al punto kilométrico 59,350 aproximadamente de la citada carretera, arrollo al peatón D. Carlos Alberto, nacido el día 17 de febrero de 1.985 y que en aquel momento contaba con 15 años de edad, hijo de D. Miguel Ángel y Doña Paula , quién hallándose en compañía de los también menores de edad, Felipe, Jesús y Romeo, sobre el talud terrizo existente en el margen izquierdo de la citada vía -según el sentido de la marcha del vehículo-, desoyendo las indicaciones de sus acompañantes, cruzó corriendo la citada vía de izquierda a derecha, irrumpiendo repentinamente en el carril Derecho de la misma por donde circulaba el Sr. Juan María , quién pese a que instantes antes del atropello se percató de que en el margen izquierdo de la vía y sobre el talud terrizo allí existente había un grupo de menores, al no pensar que de entre ellos pudiera salir uno hacia la carretera no aminoró la velocidad del vehículo que conducía, y sin hace maniobra evasiva hacia su derecha, pese a tener un arcén libre de 2.20 metros de anchura , se limitó a accionar el sistema de frenado del vehículo tan pronto se apercibió de la irrupción del peatón en la calzada, o pudiendo evitar tan sólo con ello el atropello del mismo, tras dejar una huella de frenada de 29 metros lineales contados desde que accionó el mecanismo de frenado, al punto en que se cruza la trayectoria del peatón y del vehículo con el luctuoso resultado del fallecimiento de Carlos Alberto .
La citada vía se encuentra protegida en sus flancos laterales por un vallado metálico en su lado derecho , según el sentido de circulación del vehículo, y una pared cementada en el lado izquierdo de la misma para evitar el paso de personas y animales.
Carlos Alberto vestía en ese momento ropa oscura, carente de elementos reflexivos.
La madre del menor Paula sufrió a raíz de este acontecimiento un cuadro depresivo reactivo a situación de duelo complicado, que la mantiene en tratamiento psiquiátrico en el centro de salud mental "El Bierzo" del Insalud en Ponferrada desde el mes de enero de 2001.
En el vehículo conducido por D. Juan María viajaba en el asiento delantero Derecho como ocupante D. Gregorio , de 73 años, quién a consecuencia del atropello al ser golpeado por el cuerpo del peatón, sufrió lesiones consistentes en parálisis del plexo braquial alto izquierdo con afectación de las raíces C5 y C6, lesión del manguito de los rotadores, para cuya sanidad precisó además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico posterior, tardando en curar 323 días, de los que todos ellos estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas: parálisis de la importancia para la elevación , abducción y rotaciones, y parálisis de la flexo extensión del codo, que se corresponden con su síndrome radicular superior o de Duchenne-Erb , valorado en 45-55 puntos; según resulta del informe forense de sanidad obrante en autos. D. Gregorio, antes del acto de la vista, renunció a las acciones penales, reservándose las civiles."
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Juan María como autor penalmente responsable de una falta de homicidio por imprudencia de carácter leve prevista y penada en el artículo 621-2 del Código Penal, a la pena de multa veinte días a razón de 15 euros/día, lo que hace un total a pagar de 300 euros, que deberá abonar en un solo pago o fraccionadamente y ante este juzgado cuando sea requerido para ello en ejecución, una vez firme la presente resolución, con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago voluntario o en vía de apremio de la multa impuesta; y a que en concepto de responsabilidad civil derivada de falta D. Juan María y la Cía. de Seguros Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija , como responsables civiles directos y solidarios abonen a D. Miguel Ángel y Paula la suma total de: 36.306,06 euros.
Asímismo, debo condenar y condeno a la Cía. de Seguros Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija a que abone a los perjudicados la indemnización por mora del asegurador, prevista en el artículo 20 de la Ley de Cotrato de Seguro, consistente en el pago de un interés anual igual al interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue (06-12-2000) incrementado en un 50%, producidos por días desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de pago o consignación para pago por parte de la cía. aseguradora, que será del 20% si transcurren más de dos años desde la producción del siniestro.
Y todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento a D. Juan María ."
TERCERO: Contra dicha sentencia, en tiempo y forma , por la parte apelante, se interpuso el presente recurso, que fue admitido a trámite , elevándose las actuaciones a esta audiencia , donde, previa formación del rollo nº 55/2004, de esta sección Séptima, quedaron sobre la mesa para su Resolución.
CUARTO: En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente recurso se observaron las formalidades legales.
Se acepta el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El único motivo de impugnación de la sentencia de instancia se basa en el error en la valoración de la prueba, por entender que con arreglo a la prueba documental y en especial al atEstado instruido por la Guardia Civil de Tráfico, queda acreditado que la única causa del atropello fue la conducta negligente de la víctima al irrumpir en la calzada de manera antirreglamentaria. Pretende en definitiva el recurrente en sus alegaciones, sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo en la apreciación de la prueba, por el suyo lógicamente interesado y parcial. Además, debe recordarse a tal respecto que corresponde al juez de primer grado , en base a lo dispuesto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar las pruebas practicadas de acuerdo con el dictado de su conciencia, y las conclusiones fácticas a las que así llegue habrán de refutarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado el que, tanto por su objetividad institucional como por su apreciación directa y personal de la actividad probatoria, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho que se somete a enjuiciamiento; sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado de la parte sin un serio fundamento.
Si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina , por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECR - y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia (S.S.T.S.. 21-10-1996, 24-11-1998 ).
El legislador no ofrece una definición de lo que ha de entenderse por "Imprudencia", limitándose a enumerar sus distintas clases, pero sin determinar que se entiende por tal. Doctrinalmente ha venido siendo definida como aquella conducta humana (acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa) que, por falta de previsión o por inobservancia de un deber de cuidado , produce un resultado dañoso para un bien jurídico protegido por la norma. Por su parte el Tribunal Supremo identifica como rasgos generales que dibujan los contornos de la imprudencia punible, entre otros, los siguientes:
a) Una acción u omisión voluntaria, no intencional o maliciosa, debiendo estar ausente en ella todo dolo directo o eventual.
b) Actuación negligente o reprochable por falta de previsión más o menos relevante, factor psicológico o subjetivo, eje de la conducta imprudente en cuanto propiciador del riesgo, al marginarse la racional presencia de consecuencias nocivas de la acción u omisión empeñadas, siempre previsibles , prevenibles y evitables, elemento de raigambre anímica no homogeneizable y, por lo tanto, susceptible de apreciarse en una gradación diferenciadora.
c) Factor normativo o externo, representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, en normas específicas reguladoras y de buen gobierno en determinadas actividades, hallándose en la violación de tales principios o normas socio- culturales o legales la raíz del elemento de antijuridicidad detectables en las conductas culposa o imprudentes.
d) Originación de un daño , temido evento mutatorio o alteración de la situación preexistente que el sujeto debía conocer como previsible y prevenible y, desde luego, evitable, caso de haberse observado el deber objetivo de cuidado que tenía impuesto y que, por serle exigible, debiera haber observado puntual e ineludiblemente (elemento psicológico, espiritual o subjetivo de la culpabilidad).
e) Adecuada relación de causalidad entre el proceder descuidado e inobservante o acto inicial conculcador del deber objetivo de cuidado y el mal o resultado antijurídico sobrevenido, lo que supone la traducción del peligro o potencial entrevisto o que debió preverse, en una consecuencia real.
f) Relevancia jurídico penal de la relación causal o acción típicamente antijurídica , no bastando la mera relación causal, sino que se precisa, dentro ya de la propia relación de antijuridicidad , que el resultado hubiese podido evitarse con una conducta cuidadosa, o, al menos, no se hubiera incrementado el riesgo preexistente y que, además, la norma infringida se encontrará orientada a impedir el resultado (Sentencias del Tribunal Supremo de 28-11-89 , 12-3 y 12-7 de 1990, 28 y 29-2 de 1992 ).
En el último peldaño de la escala gradual respectiva se sitúa la imprudencia leve con o sin infracción de reglamento. La característica que mejor define a esta última reside en la nota de su "levedad" en función de la menor previsibilidad y evitabilidad de la situación de riesgo o de la menor falta de diligencia en la actividad o acción que constituye la dinámica delictiva.
De este modo, la imprudencia leve constitutiva de falta estará representada por "la omisión de la atención normal o debida, en relación con los factores circunstanciales de todo orden que definen el supuesto concreto, representando la infracción de un deber de cuidado de pequeño alcance, aproximándose, sin alcanzarla, a la cota exigida habitualmente en la vida social; las omisiones acusables en el supuesto de la más liviana de las imprudencias apuntan hacia la cautela, prudencia o precauciones propias de las personas más cuidadosas , diligentes y previsoras" (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9-5-88 ).
El deber objetivo de cuidado (o lo que en cada caso concreto, atendidos los múltiples matices o variables, representa la norma objetiva de cuidado presuntamente infringida por la actuación del sujeto o sujetos activos del delito) constituye sin duda el rasgo definidor del concepto de imprudencia que mayor discusión ha suscitado en la doctrina científica y jurisprudencial. En general, puede observarse que en los distintos ámbitos o esferas de actividad humana, especialmente en aquellas en que existe un riesgo latente para bienes jurídicos esenciales como la vida o integridad corporal de las personas , surgen normas o reglas generales de carácter técnico o científico que expresan prohibiciones de conductas para aquellos supuestos en los que la experiencia general de la vida demuestra una gran probabilidad de que una acción de esa índole lesione un bien jurídico. Esas normas o pautas de comportamiento habitualmente se plasman en leyes, Reglamentos , ordenanzas, principios jurisprudenciales, usos, costumbres o códigos deontológicos que marcan el correcto desempeño de una actividad profesional. Estas reglas alcanzan un carácter general meramente indicativo u orientador; ahora bien,el deber objetivo de cuidado ha de determinarse con referencia a cada situación concreta de acuerdo con los diferentes factores e intereses en juego. De este modo puede afirmarse que la inobservancia de la norma de cuidado considerada en abstracto no conlleva "per se" la realización de una conducta típica imprudente, sino que será precisa la concreción del deber objetivo de cuidado específico mediante una labor de individualización judicial.
Al adentrarnos en el estudio del factor normativo externo o, lo que es idéntico, del deber objetivo de cuidado, sus fuentes legales , principios generales de la conducción controlada y sujetos destinatarios del deber de cuidado, lo haremos formulando un juicio "ex ante" sobre cuál representaría en abstracto la conducta debida exigible a cada uno de los intervinientes implicados en hecho de la circulación, aportando una condición relevante en la ocurrencia del siniestro, para luego establecer las diferencias que presenta con la efectivamente ejecutada, teniendo en cuenta el grado de descuido o negligencia mostrada para valorar su intensidad y, por ende, si debe merecer un juicio de reprochabilidad, y en que grado.
Centrándonos en lo que representan una guía orientativa de lo que se denomina "deber de cuidado en la conducción de un vehículo a motor" cabe , en primer lugar, reflejar la declaración que con carácter general vincula a todo conductor recogida en el art. 9 de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial a partir del cual nuestra Jurisprudencia ha venido elaborando los elementos configurados de la diligencia debida en la práctica de la conducción de vehículos a motor y que se concretan en los principios de "conducción controlada", "seguridad" y "confianza". Por lo que atañe al principio de conducción controlada es oportuno destacar el contenido del art. 11 de la Ley sobre Tráfico en cuyo apartado 1 inciso primero se dispone "Los conductores deberán estar en todo momento en condiciones de controlar sus vehículos ...", control que debe entenderse referido tanto a los momentos de efectiva circulación, como en los de abandono del vehículo en la vía pública. El núcleo fundamental de actitudes o conductas representativas de infracciones culposas de este principio vienen representadas por la conducción en Estado de embriaguez o bajo la influencia de otras sustancias tóxicas, afectado por cansancio o en Estado de somnolencia o con distracciones ocasionales. De otra parte conviene recordar que esa exigencia no se ve atenuada por el hecho de sobrevenir específicas u ocasionales dificultades añadidas provocadas por condiciones atmosféricas adversas, siempre que hayan podido ser advertidas o sean previsibles para el conductor, el cual deberá adecuar su conducción a las mismas, extremando proporcionalmente su diligencia. Como imprudencia atentatorio contra la "seguridad del tráfico" puede señalarse genéricamente, la infracción del mandato Impuesto por las señalizaciones , de cualquier clase que sean, tanto fijas como móviles y subsidiariamente por las normas reglamentarias que definen le modo y forma en que debe ejercerse esa actividad de conducción en sentido genérico o concreto en sus más diversas manifestaciones. La ejecución de una maniobra indebida no afecta al control del vehículo -al menos en principio- sino que, en realidad, incide sobre los límites establecidos para que la conducción del vehículo, y la de los que con el comparten la calzada, discurra dentro de la debida normalidad. Finalmente el principio de "confianza" viene a representar el reverso del principio de seguridad y conducta controlada, se concibe como aquél a virtud del cual "todo partícipe de la circulación rodada que se conduce reglamentariamente tiene derecho a esperar, en expectativa legítima, un comportamiento igual , ajustado a la norma, en los demás partícipes en el tráfico, sin que por tanto, en condiciones consideradas normales , se deba prever una conducta antireglamentaria mientras no conste al agente la concurrencia de circunstancias especiales". Estas últimas circunstancias especialísimas son las que han sido configuradas, precisamente, para dar pro tección a los miembros de la sociedad que se consideran más desvalidos tales como niños, ancianos o minusválidos psíquicos o físicos, jugando respecto de éstos el principio de "defensa" en oposición al de "confianza", y solo cuando concurra algunos de estos sujetos aportando una defectuosa condición es exigible al conductor que ha podido apercibirse de dicha incidencia el respeto de unas medidas de cuidado extraordinarias para conjurar el peligro potencial de los comportamientos, en abstracto imprudentes, que puedan desarrollar estas personas.
SEGUNDO.- Aplicando la anterior doctrina al supuesto específico de autos, del conjunto de la actividad probatoria practicada en el plenario , con especial referencia a la objetividad que presentan los datos consignados en el atestado instruido por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil con motivo del referido accidente, se desprende que no puede atribuirse exclusivamente a la grave negligencia del peatón la causación del atropello. Téngase en cuenta que los parámetros de la culpa penal no son coincidentes con los de la culpa civil. Dentro de los distintos criterios manejados por la doctrina y jurisprudencia para valorar la conducta de la víctima, perjudicado o terceros se sitúa en primer término la denominada "Teoría de la incidencia sobre la infracción del deber de cuidado". El deber de cuidado comprende todos aquellos de naturaleza genérica y de común experiencia en el ejercicio de la actividad de que se trate, adecuados para evitar la lesión del bien jurídico. En la determinación de este deber de cuidado externo habrá de tomar como punto de referencia las reglas establecidas para evitar situaciones de riesgo o situar estas en márgenes de probabilidad asumibles, examinada la situación desde el común sentir social, se tendrá fudamentalmente en cuenta el principio de confianza al que anteriormente hacíamos referencia, con fundamento en el cual el partícipe en la circulación rodada puede confiar en que los demás usuarios de la vía o peatones se comportarán correctamente , mientras no sea previsible una reacción distinta por concurrir circunstancias especiales. Dicho principio se formula como "de confianza ajustada a la normalidad del tráfico". Se traduce, por tanto , en una expectativa fundada y legítima de un comportamiento correcto y ajustado a la norma por parte de quienes actúan reglamentariamente. Así cuando "a priori" los acontecimientos revistan el carácter de imprevisibles, en función del peligro introducido por la víctima, habrá lugar a la exoneración. De este modo cuando la conducta de la víctima adquiere tal protagonismo que la del sujeto activo resulta secundaria, no parece necesario acudir a la explicación de la relevancia causal , justificando la exoneración en base a que la culpa de la víctima desplaza a la del autor aparente. La eficacia causal que en la ocurrencia del hecho imprudente origina el comportamiento desplegado por la víctima es esencial para determinar la culpabilidad del sujeto activo , ya que en la medida en que esta sea más intensa o notable disminuye, en sentido inverso, el deber de previsión de este último. Los procesos que siguen los Tribunales para ponderar las conductas concurrentes se traducen habitualmente en la individualización de cada uno de los comportamientos con sus correspondientes contenidos, su valoración en orden a la producción del resultado y su posterior elevación a un plano comparativo para extraer su nivel de eficacia en grado de inferioridad, igualdad o preponderancia. Según su nivel de eficacia podrá llegarse a la conclusión de la irrelevancia de la conducta de la víctima o bien a la degradación o exoneración de la responsabilidad del sujeto activo.
En el caso aquí tratado, hay que tener en cuenta que el peatón atropellado era un menor de edad, y principalmente que el propio recurrente reconoció en su declaración inicial recogida en el atEstado, que instantes antes de producirse el atropello , se percató de la presencia de un grupo de menores situados en el margen izquierdo de la vía, y pese a la situación de riesgo o peligro que su presencia representaba, no adoptó ninguna medida para extremar la diligencia, ante la posibilidad de que pudiera introduzirse alguno en la calzada para cruzar, como finalmente aconteció. De ahí que como con acierto recoge la Sentencia de instancia en sus exhaustivos razonamientos, sea recriminable al acusado a título de culpa leve, el que no disminuyera la velocidad o adoptara cualquier otra medida de prevención ante el peligro que suponía la presencia de menores en la zona de la carretera en la que se encontraban. Se comparte, por tanto, la apreciación de una situación de concurrecia de culpas , por lo que se está en el caso de desestimar el recurso planteado.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Juan María, debo confirmar y confirmo la sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas, por el Magistrado-Juez de Instrucción nº 4 de Torrevieja , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Unase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así , por esta mi Sentencia, contra la que no cabe recurso , lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
