Última revisión
21/06/2004
Sentencia Penal Nº 95/2004, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 96/2004 de 21 de Junio de 2004
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2004
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 95/2004
Núm. Cendoj: 37274370012004100404
Núm. Ecli: ES:APSA:2004:394
Encabezamiento
S E N T E N C I A núm 95/04
En la ciudad de Salamanca a veintiuno de junio de dos mil cuatro.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO, los presentes autos de JUICIO DE FALTAS núm. 180/03, ROLLO DE APELACIÓN núm. 96/04 procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Salamanca, en los que han sido partes, como apelante: Natalia e Begoña , bajo la dirección de la Letrada Dª. Elvira Hernández Hernández; y como apelado: Imanol , bajo la dirección del letrado D. Jesús Iván González Sáiz y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido por todos sus trámites legales juicio de faltas ante el Juzgado de instrucción nº 2 de Salamanca, dictándose sentencia con fecha diecisiete de febrero de dos mil cuatro, que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Imanol como autor responsable de dos faltas de amenazas a la pena de QUINCE DIAS DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOCE EUROS ó un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de abonar, por cada una de ellas.
Asimismo debo condenar y condeno a Natalia e Begoña , por una falta de lesiones del art. 617-1 del C.P., a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS y que indemnicen solidariamente a Imanol en la cantidad de SETENTA Y DOS EUROS por las lesiones sufridas."
SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por Natalia E Begoña solicitando se dicte sentencia revocando la recurrida y se dicte otra absolviéndoles de la falta de la que se les acusa, con expresa condena en costas a la contraparte, por el apelado se interesó la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte apelante por su mala fe, y por el Ministerio Fiscal se interesó mantener la sentencia dictada y confirmarla en cuanto a la condena recurrida.
TERCERO.- Recibidos que fueron en esta Audiencia Provincial referido juicio de faltas, se instruyó el presente rollo señalándose para el fallo el día dieciocho de junio de dos mil cuatro.
CUARTO.- Que en la tramitación de este recurso, se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados consignados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en apelación por las denunciadas Natalia e Begoña la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad con fecha diecisiete del pasado mes de febrero, la cual las condenó como autores responsables de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del Código Penal, a la pena, a cada una de ellas, de un mes de multa con una cuota diaria de tres euros y a que indemnicen solidariamente a Imanol en la cantidad de setenta y dos euros por las lesiones sufridas, interesándose por dichas recurrentes en esta segunda instancia la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndolas libremente de la referida falta, - manteniendo la condena impuesta al también denunciado Carlos Ramón -, y cuya pretensión vienen a fundamentar en que, aun admitiendo que agredieran al referido Carlos Ramón , ello fue motivado por la creencia de que éste pretendía llevarse a la hija común, cuya guarda y custodia tenía atribuida judicialmente la primera, por lo que consideran que concurría la eximente de legítima defensa.
SEGUNDO.- El artículo 20, número 4º, señala que está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1º) agresión ilegítima, añadiendo que en caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes, y que en caso de defensa de la morada o sus dependencias se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas; 2º) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3º) falta de provocación suficiente por parte del defensor.
La doctrina jurisprudencial ha señalado de manera reiterada y uniforme que la circunstancia eximente de legítima defensa necesita inexorablemente para su apreciación del requisito de la agresión ilegítima sin la existencia de la cual no puede estimarse concurrente, aunque el hecho reúna las demás circunstancias de necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, agresión que igualmente, según constante y repetida doctrina jurisprudencial, ha de ser exteriorizada a través de una acción material que revista la forma de ataque o acometimiento físico, sin que basten a los fines de su admisión las frases ofensivas proferidas por la víctima por graves que fueran, cuando no pasaren a vías de hecho y siempre que no fueran indicio o anuncio inmediato de un ataque inminente.. Para que haya agresión ilegítima es preciso un ataque a bienes jurídicos, actual, inminente, ilegítimo y real (STS. de 12 de noviembre de 1.963), acometimiento real y efectivo inesperado, violento o injusto (STS. de 15 de febrero de 1.963), acto de fuerza injustificada y directa contra la persona agredida (STS. de 25 de noviembre de 1.964, o finalmente empleo de fuerza, acometimiento o acción ofensiva con riesgo inminente y concreto (STS. de 14 de febrero de 1.964).
En definitiva, como señaló la STS. de 18 de diciembre de 2.001, de los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un "peligro real y objetivo con potencia de dañar" (STS. de 6 de octubre de 1.993). Además ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la STS. de noviembre de 1.989. Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.
En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse; la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa (STS. de 2 de abril de 1.990). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión, exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada caso (STS. de 16 de diciembre de 1.991) y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio, que impide la apreciación de la eximente plena, pero no de la incompleta.
Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser proporcionada y adecuada a la agresión. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impediría la apreciación de la eximente completa, pero no la de la eximente incompleta. La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (SSTS. de 15 de junio de 1.983 y 17 de octubre de 1.989, entre otras).
TERCERO.- En el presente caso, alegan las recurrentes que de la propia declaración de hechos probados contenida en la sentencia impugnada se deriva la procedencia de estimar en la conducta de las mismas la existencia de la legítima defensa, por cuanto se declara acreditado que Imanol , tras la discusión mantenida con Natalia , se dirigió hacia la puerta de salida, teniendo a su hija cogida en brazos; que Natalia y su madre Begoña creyeron que Imanol pretendía llevarse a la menor; que ante esa creencia Natalia e Begoña se abalanzaron sobre Imanol para quitarle a la niña por la fuerza; que, como consecuencia de esa actuación de intentar quitarle a la menor por la fuerza, produjeron a Imanol algún golpe o arañazo; que Natalia , una vez hubo recuperado a la niña, se encerró con ella en el servicio hasta que Imanol abandonó la casa; y que después de abandonar la casa en la calle Imanol profirió expresiones tales como que las tenía que matar y llevarse a la niña.
CUARTO.- En puridad, pues, de las propias alegaciones de las recurrentes, resulta que indudablemente no concurren los requisitos objetivos anteriormente señalados para poder apreciar la eximente de legítima defensa, al falta el primero y fundamental requisito de la existencia de una agresión ilegítima por parte del posteriormente agredido por aquéllas, sino que nos encontraríamos en presencia de lo que se ha denominado legítima defensa putativa, la que, si bien es verdad que en ocasiones ha sido admitida por la jurisprudencia como causa de exoneración de la responsabilidad, también ha declarado que, de todos modos, en estos casos de exoneración por inculpabilidad dimanante de una causa de justificación se ha de proceder con extraordinaria cautela y sumo cuidado pues, de otra forma, puede ocurrir, y de hecho ocurre, que el sujeto activo se parapete o encuentre un escudo protector y una excusa o subterfugio exculpatorio, alegando un error que, cobijado y oculto en el interior de su mente, solo debe entenderse verosímil, y hasta verdadero, cuando los actos exteriorizativos de su interiorizado intelecto así lo acrediten, y cuando, tras el estudio de todas las circunstancias concurrentes en el caso, se entienda que cualquier persona media y perteneciente al entorno socio-cultural de los protagonistas del suceso hubiere incidido en la misma equivocación e interpretado y juzgado de idéntico modo los actos que, en su caso, hubiera realizado el supuesto agresor, así como las circunstancias concurrentes en el decurso del evento.
QUINTO.- Y en el supuesto caso, aun admitiendo, como afirman, que las recurrentes realizaran la agresión sobre el denunciante Imanol para impedirle que éste pudiera llevarse a la hija común, al creer que ésta era su intención, es lo cierto que no existen datos acreditados que permitan afirmar que tal errónea creencia pudiera tener algún fundamento, pues a tal efecto no puede considerarse suficiente el hecho de que éste se dirigiera hacia la puerta teniendo a su hija en brazos y cuando las afirmaciones de que tenía que llevarse a la niña según las propias recurrentes las hizo ya con posterioridad cuando se encontraba en la calle. Falta, por consiguiente, los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de la eximente de legítima defensa, siquiera en su modalidad de putativa, por lo que, en consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la sentencia impugnada.
SEXTO.- No obstante el rechazo del recurso de apelación, las costas correspondientes a esta segunda instancia, han de ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe en la interposición del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por las denunciadas Natalia E Begoña contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción número 2 de esta ciudad con fecha 17 de febrero de 2.004 en el Juicio de Faltas del que dimana el presente rollo, la debo confirmar y confirmo íntegramente, declarando de oficio las costas correspondientes a esta segunda instancia.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente para su notificación y cumplimiento, interesándose acuse de recibo.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado, celebrando audiencia publica en el día de la fecha. Doy fe.
