Última revisión
27/04/2006
Sentencia Penal Nº 95/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 67/2006 de 27 de Abril de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO
Nº de sentencia: 95/2006
Núm. Cendoj: 33044370022006100165
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1326
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
OVIEDO
SENTENCIA: 00095/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO
Sección nº 002
Rollo: 67/2006
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILES
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000198 /2005
SENTENCIA Nº 95
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA
MAGISTRADOS ILMAS. SRAS.
Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS
Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA
En OVIEDO, a veintisiete de Abril de dos mil seis
VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 198/05 en el Juzgado de lo Penal de Avilés , (Rollo de Sala nº 67/06), en los que aparecen como apelantes Fidel, representado por el Procurador D. JOSE ANGEL MUÑIZ ARTIME, bajo la dirección del Letrado D. MARCELO SUAREZ GARCIA Y SEGUROS LEPANTO S.A., representada por el Procurador D. ROMAN GUTIERREZ ALONSO, bajo la dirección del Letrado D. FELIX GUISASOLA ENTRIALGO y como apelado EL MINISTERIO FISCAL; Jose Luis, Juan Pablo, Federico Y Plácido, estos últimos representados por la Procuradora Dª NURIA ARNAIZ LLANA, bajo la dirección del Letrado D. CARLOS BERNARDO GARCIA; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2005 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Fidel, como autor responsable de tres delitos de lesiones por imprudencia grave, y todos ellos cometidos con un vehículo a motor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de arresto de doce fines de semana y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un mes, por cada uno de los delitos, y a que indemnice con la responsabilidad civil directa de la Compañía de Seguros Lepanto S.A. a Plácido por la cantidad de 14.277,63 €, a Jose Luis en 8.781,27 €, a Juan Pablo, en 6.118,22 €, a Federico en 9.095,46 €, a Allianz Seguros y Reaseguros S.A. en 48,08 €. Las cantidades expresadas se verán además incrementadas respecto de la entidad aseguradora con el interés especial de demora previsto por el art. 20, apartados 4º y 6º, de la Ley del Contrato de Seguro, y conforme a lo establecido por la Disposición Adicional de la referida Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , imponiéndole asimismo las costas causadas en este procedimiento, incluidas las devengadas por las acusaciones personadas.
Debo absolver y absuelvo a Fidel, del delito contra la seguridad del tráfico del que venía acusado".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpusieron en tiempo y forma recursos de apelación por los antedichos recurrentes fundados en los motivos que en los correspondientes escritos se insertan y, tramitados con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 24 de Abril del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.
TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación del recurrente Fidel se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de tres delitos de lesiones por imprudencia, grave, cometidos con vehículo de motor y tras alegar que los hechos en los que se basa la indicada resolución son distintos de los hechos en que fundó la acusación, no habiendo por ello imputación ni acusación, ni se dio al acusado ocasión de defenderse, es por lo que interesa el que se dicte otra resolución, en la que con carácter principal se absuelva a su representado de los delitos de referencia y con carácter subsidiario se le condene como autor de una falta de tal índole y no de un delito.
A este respecto nos encontramos que pese a lo alegado por la citada representación en el escrito de interposición de la presente alzada, no ha habido infracción del denominado Principio Acusatorio, toda vez que el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales que luego elevó a definitivas imputa al acusado la comisión de un delito contra la seguridad del tráfico, del art. 379 del Código Penal , en concurso ideal con tres delitos de lesiones imprudentes de los arts. 152.1 apartado 1 y 2 y 77 de dicho texto legal , al penar exclusivamente estos últimos por aplicación de lo dispuesto en el 383 del Código Penal , como así ha sucedido, por lo que dicha pretensión formulada con carácter principal debe ser desestimada.
SEGUNDO.- En lo que se refiere a la petición de que el acusado sea únicamente condenado como autor de una falta de imprudencia en lugar de por un delito, nos encontramos que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación viene determinada por la discrepancia del recurrente con la valoración de la prueba llevada a cabo por la Juez "a quo" en uso de las facultades que le confiere el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (Art. 24.2 de la Constitución ), goza de singular autoridad, ya que el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos), en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que la apreciación, en conciencia, realizada por el juzgador de instancia únicamente debe ser rectificada bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Por otro lado uno de los requisitos que configuran las infracciones culposas, no es otro que la infracción del deber objetivo de cuidado normalmente exigido por el ordenamiento jurídico, por las costumbres o por las reglas generales de convivencia social, y que no es otra cosa que la creación de un riesgo no permitido, que el sujeto individual le resulte cognoscible ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Octubre de 1998 y 25 de Mayo de 1999 ).
La determinación del nivel o grado de la culpa habrá de fijarse tras una delicada labor valorativa ex post facto, analizando cuidadosamente los elementos básicos de la culpa penal y evaluando la cualidad o intensidad de la desatención, en función del riesgo desencadenado por la actuación del agente, a la entidad del deber objetivo de precaución omitido, que vendrá a su vez determinada por las circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el hecho en concreto y las reglas de la experiencia y las reglas que marcan la pauta de procedencia en la situación de que se trata ( Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de Febrero de 1997 ).
La conducción de vehículo a motor resulta una actividad que la experiencia en común ha demostrado hasta la saciedad lo sumamente peligrosa que es, de no ejercitarse con toda precaución, atención y observancia de las reglas de la prudencia y el ordenamiento legal exige. Esta incuestionable realidad es la que impone al conductor del vehículo la insoslayable exigencia de una atención y vigilancia permanente durante todo el transcurso de la conducción, configurándose ese deber de cuidado como el más elemental y primario de lo que debe observar quien, por el mero hecho de la conducción está generando un grave riesgo. De suerte que cuando el sujeto desatiende ese cuidado tan rudimentario en su exigencia, como trascendente para sus consecuencias, originado con su torpe proceder unos efectos lesivos, la conducta sólo puede calificarse de imprudencia grave, mas cuando la entidad de la infracción o ese descuido del deber de cuidado exigible no es de tanta gravedad abre la posibilidad de que la misma podamos calificarla de simple o leve.
Sentado lo anterior es indudable que debemos calificar de grave la negligencia en que incurrió el acusado, al no detener la conducción de su vehículo cuando notó síntomas de cansancio y de sueño y no paró a descansar como él mismo reconoció en su primera declaración prestada ante la Guardia Civil de Tráfico autora del atestado y posteriormente ratificó a presencia judicial así como en el acto del juicio oral y en este sentido tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que constituye imprudencia grave, antes temeraria ( Sentencia 1502/2004, de 27 de Diciembre ), el no parar al notar que le vencía el sueño (Sentencias de 20 de Abril de 1990 y 791/2001 de 8 de Mayo ), por lo que esta nueva pretensión debe correr la misma suerte.
TERCERO.- Seguidamente y por la Compañía de Seguros Lepanto S.A., se impugna la responsabilidad civil establecida en la sentencia de autos, tanto en lo que se refiere a los daños materiales como a las indemnizaciones fijadas en la misma a favor de los lesionados a consecuencia del accidente que nos ocupa. Así las cosas y comenzando por los daños materiales, se cuestionan en primer lugar los ocasionados en el vehículo Opel Vectra matrícula E-....-EH, propiedad de Plácido, presupuestados en 9.224,27 Euros, a toda vista desproporcionados con el valor venal del mismo tasado en 1.058 euros.
Sobre esta cuestión la doctrina del Tribunal Supremo ha venido pronunciándose, entre otras, en las Sentencias de 24 de Abril de 1993 y 28 de Mayo de 1999 , que en los supuestos que el valor venal del vehículo sea inferior al coste de su reparación se estará a este último salvo tres supuestos concretos: a) que dicho valor de reparación supere económicamente al precio que corresponda a un automóvil nuevo o de idénticas características; b) que se acredite cumplidamente en autos su irreparabilidad; o c) que se patentice la intención de no reparar por el perjudicado.
Así las cosas cuando el propietario como en este caso, no tenga intención de realizar la reparación del vehículo por diversas razones, entre ellas porque resulta antieconómica, habrá que acudir, bien a su valor venal incrementado con un valor de afección de entre 20 al 50%, o bien con el valor en venta del vehículo antes de la colisión, para poder facilitar a su propietario la adquisición de otro de características similares. Valor de afección que como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Noviembre de 2001, 23 de Mayo de 2002 y 26 de Febrero de 2003 , en aquellos casos en los que como acabamos de decir resulte antieconómica, el criterio general es el de indemnizar al perjudicado con el valor venal más un moderado incremento por afección, con el fin de que el interesado pueda, asumir la diferencia correspondiente y beneficiarse con el incremento del valor que ello comporta y pueda así realizar la reparación o bien adquirir un vehículo análogo en el mercado de ocasión que pueda satisfacer sus necesidades, sin que la reparación pueda constituir para el agraviado un enriquecimiento injusto, equivalente a lo que costaría adquirir un vehículo de similares características al perdido, teniendo en cuenta su antigüedad, depreciación por el uso. Y de otro lado una serie de gastos inherentes a su transmisión como matriculación, impuestos iniciales que comprende asimismo ese valor de afección que dicho vehículo tenía para el agraviado.
Sentado lo que antecede y en lo que respecta al presente caso teniendo en cuenta el importe a que asciende la reparación del vehículo siniestrado 9.224,27 Euros, la antigüedad del mismo y el hecho de que no ha sido reparado, entendemos que procede conceder como "quantum indemnizatorio" la cantidad de 1.058 Euros en que pericialmente fue tasado su valor venal, incrementada en 40% en concepto de afección lo que resulta una suma final de 1.482 Euros y en cuanto a los gastos de transporte por importe de 4.983,81 euros, resulta del todo inadmisible tanto la pretensión como la concesión de la suma de la totalidad de las facturas por viajes en un vehículo taxi, comprendidas desde la época en que tuvo lugar el accidente Julio de 2003 hasta Febrero de 2005, máxime cuando tenía sobrado conocimiento de lo que importaba la reparación del vehículo en cuestión, que por otro lado nunca trató de reparar, por lo que al resultar contrario en uno y otro caso a los principios de equidad al suponer para el obligado al pago un sacrificio desmedido sobrepasando el ámbito de su deber de reponer las cosas en el estado anterior al daño, mientras que para el perjudicado implicaría la recuperación de la cosa en un estado o situación con un valor económico superior respecto del que la cosa tenía en el momento de producirse el daño, lo que podría traducirse en un injustificado enriquecimiento, lo que en consecuencia justifica el que se satisfaga al perjudicado el valor venal del vehículo siniestrado incrementado en el interés señalado. Y en lo referente a traslados en taxi los que se acrediten en ejecución de sentencia durante un mes a partir de la fecha del accidente.
CUARTO.- En lo que se refiere a las lesiones sufridas por las personas que se vieron implicadas en el siniestro: Jose Luis, Juan Pablo y Federico, igualmente cuestionadas por la entidad aseguradora al reclamar todos ellos más días de baja de los que se establecen en los informes forenses.
Así las cosas y si bien en lo que afecta a las secuelas es el Juzgado de Instancia el que realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba, entre ellos la propia apreciación "in situ" de las características, naturaleza y alcance que puedan tener unas lesiones, y por tanto la valoración que de las mismas puede realizar ventajas de las que en cambio como ya apuntábamos anteriormente carece el tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia, más en cuanto a los días de baja o impeditivos deberá de estarse a los cuantificados en los informes forenses, que no deben ser confundidos con las bajas laborales y máxime en un supuesto como el de autos en que se incluyen unas secuelas que han sido resarcidas, por lo que procede fijar la indemnización a percibir por los expresados lesionados y por día de incapacidad o impeditivo en las siguientes cantidades con arreglo al baremo que regía en el momento de la producción del siniestro: para Jose Luis en 4.018 Euros por los 90 días que estuvo incapacitado, para Juan Pablo en 2.277 Euros por los 51 días que estuvo impedido y para Federico en 2.009 Euros por los 45 días que permaneció incapacitado, manteniéndose los demás extremos del fallo impugnado.
QUINTO.- En cuanto a las costas procesales se declaran de oficio las causadas por la Compañía de Seguros Lepanto S.A., mientras que serán de cuenta del apelante Fidel las ocasionadas por su propio recurso.
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.
Fallo
Que estimando, como estimamos parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Compañía de Seguros Lepanto S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Avilés en los autos de Procedimiento Abreviado nº 198/05 de que dimana el presente Rollo, debemos de revocar y revocamos en parte la misma en el sentido de fijar la indemnización a percibir por el perjudicado Plácido por los daños causados en el vehículo de su propiedad matrícula E-....-EH en la suma de mil cuatrocientos ochenta y dos (1.482) Euros y en cuanto a las facturas de traslados en un vehículo taxi, deberán ser abonadas únicamente aquellas que se acrediten en ejecución de sentencia durante un mes a partir de la fecha del accidente. Por otro lado las indemnizaciones a satisfacer a los lesionados a consecuencia del siniestro que nos ocupa por día de incapacidad, se establece en cantidad de cuatro mil dieciocho (4.018) Euros a favor de Jose Luis, en la suma de dos mil doscientos setenta y siete (2.277) Euros a favor de Juan Pablo y en la cifra de dos mil nueve (2.009) Euros a favor de Federico, confirmando en todos los demás extremos y pronunciamientos el fallo impugnado, con declaración de oficio de las costas causadas.
Por otro lado debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Fidel, contra la resolución de referencia que se confirma en dicho aspecto íntegramente con imposición al apelante de las costas del recurso.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fué leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

