Última revisión
20/04/2006
Sentencia Penal Nº 95/2006, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 45/2006 de 20 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Nº de sentencia: 95/2006
Núm. Cendoj: 14021370032006100178
Núm. Ecli: ES:APCO:2006:590
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCION Nº 3
RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 45/2006
ASUNTO: 300294/2006
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 12/2006
Juzgado Origen :JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO
2 DE MONTILLA
Apelante:. Juan Francisco
Abogado:.FRANCISCO J. GARCÍA ZAMORA
Apelado: Rubén
Abogado:PADILLO MORILLA, ANTONIO
Procurador:LUCIA AMO TRIVIÑO
S E N T E N C I A N U M . 95/06
ILMO. SR.:
MAGISTRADO
D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ.
En CÓRDOBA a veinte de abril de 2.006.
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. FELIPE LUIS MORENO GÓMEZ, Magistrado de esta Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Tercera, el presente Rollo de Faltas nº 45/2006; en primera instancia por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE MONTILLA con el nº de Juicio de Faltas 12/2006, en el que ha sido parte apelante Juan Francisco , asistido del Letrado Sr. García Zamora, y apelado Rubén , representado por la Procuradora Sra. Amo Triviño y asistido del Letrado Sr. Padillo Morilla, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUMERO 2 DE MONTILLA se dictó con fecha 07/02/06 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan Francisco como autor de una falta de lesiones del articulo 617.1 del C.P. a la pena de multa de 30 días a razón de 10 euros diarios y a la pena subsidiaria para el supuesto de falta de pago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa que deje de pagar y a que indemnice a Rubén en la cantidad de 200 euros por los siete días no impeditivos invertidos en la curación de sus lesiones; debiendo igualmente abonar a Rubén la cantidad de 191,40 euros por los daños ocasionados en las gafas, pudiendo reclamar el Sr. Rubén los daños ocasionados en la correa de su reloj en ejecución de sentencia. Asimismo Juan Francisco debe de abonar las costas procesales.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan Francisco y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Fundamentos
Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
PRIMERO.- En dos ámbitos procede desglosar las cuestiones planteadas por medio del presente recurso de apelación: por un lado, en lo relativo a la cuestión estrictamente penal (aspecto por cierto en el que solamente cabe aplicar el denominado principio acusatorio); por otro lado (y solo para el caso de confirmarse el reproche penal), en lo relativo a la responsabilidad civil derivada del ilícito penal cometido (aspecto en el que el principio a tener en cuenta es el dispositivo).
Partiendo de dicho esquema, que responde el elemental orden lógico que debe presidir cualquier resolución penal o la impugnación de la misma, se ha de señalar, que el concreto reproche penal formulado en la sentencia apelada debe de ser confirmado. En efecto la condena emitida a título de falta de lesiones responde a una correcta valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, en el que sobradamente (declaración del denunciante, testifical, documental consistente en los partes de asistencia sanitaria e informe forense, incluso la declaración del propio denunciado) quedó reflejada la realidad de la agresión padecida por el denunciante; agresión libre y voluntariamente desplegada por el nunciado, quien si bien es posible, que no quisiese terminar ocasionando unas consecuencias lesivas tan significativas como las reflejadas en el informe forense, no es menos cierto que al ejecutar los hechos asumió voluntariamente todas sus consecuencias, razón por la que al menos debe de responder de las mismas a título de dolo eventual.
SEGUNDO.- Establecido lo anterior, esto es, la procedencia de la condena penal impuesta en la sentencia sobre la base de una razonable valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, se ha de señalar que éste Tribunal no comparte la concreta determinación del montante indemnizatorio establecido en la citada resolución. Y ello por las siguientes razones:
Si bien de los propios elementos probatorios antes indicados se desprende la efectiva causación el denunciante de lesiones cuyo pronóstico de sanidad procede referir a 7 días no impeditivos de las actividades habituales de la víctima, y por razón de tal concepto se estima equitativa la indemnización efectivamente concedida por importe de 200 euros; lo que no puede omitirse es que el denunciante no ha acreditado ni la preexistencia de las gafas cuyo importe reclama (191,40 euros), ni mucho menos la rotura de las mismas con ocasión de los hechos enjuiciados; y otro tanto puede decirse respecto de pretensión indemnizatoria (901 euros) por razón de pretendida necesidad de sustituir la pulsera de oro del reloj que, según afirma, portaba al tiempo de ser agredido.
En suma, como el denunciante fue sobradamente instruido de la necesidad de comparecer al acto del juicio con todos los medios probatorios que tuviese a su alcance, incluso contó con asistencia letrada, y es el caso que el denunciado no reconoció la causación de daño en tales objetos ("no sabe nada de gafas ni de reloj"), sin que a instancia de aquél se practicase prueba alguna, ni siquiera la más elemental exhibición de los objetos pretendidamente dañados, indicativa de la efectiva tenencia y rotura de los mismos en el instante de los hechos, y ésta prueba difícilmente puede ser aquí sustituida por la simple presentación de facturas o presupuestos en modo alguno ratificados, ni mucho menos sometidos a posibilidad de debate y contradicción por vía del interrogatorio de sus presuntos emisores, el efecto, ante la falta de acreditación de los presupuestos necesarios para el establecimiento con un mínimo de rigor de cualquier responsabilidad civil indemnizatoria de los daños materiales meramente aducidos, no debe ser otro que la auspiciada por el recurrente. Razón por la que procede revocar la sentencia apelada en los concretos pronunciamientos de la misma relativa a las gafas y pulsera en cuestión.
TERCERO.- No procede la expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Juan Francisco , frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número Dos de Montilla, en fecha 7 de febrero de 2.006, debo de revocar y revoco parcialmente dicha resolución, y ello en el sentido de excluir de la responsabilidad civil en ella establecida la cantidad de 190,40 por los daños ocasionados en las gafas y la posibilidad de reclamar la ejecución de sentencia por razón de daños ocasionados en la correa del reloj. Se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de dicha resolución.
No procede la expresa imposición de las costas causadas en ésta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

