Sentencia Penal Nº 95/200...ro de 2007

Última revisión
31/01/2007

Sentencia Penal Nº 95/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 26/2006 de 31 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2007

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: FACORRO ALONSO, ALBERTO FRANCISCO

Nº de sentencia: 95/2007

Núm. Cendoj: 03014370012007100668

Resumen:
03014370012007100668 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 95/2007 Fecha de Resolución: 31/01/2007 Nº de Recurso: 26/2006 Jurisdicción: Penal Ponente: ALBERTO FRANCISCO FACORRO ALONSO Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2006-0007189

Procedimiento: Rollo Sala (sumario) Nº 000026/2006- -

Dimana del Sumario Nº 000002/2006

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000095/2007

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

ALBERTO FACORRO ALONSO (ponente)

Magistrados/as:

ANTONIO GIL MARTINEZ

JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

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En Alicante, a treinta y uno de enero de dos mil siete.

Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero Sumario nº 000002/2006 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE, por delito de Asesinato, y robo con violencia contra Esteban , con D.N.I. NUM000 , nacido en ARGENTINA, el 15/05/61, hijo de ROMULO y de NEDDA, representado/s por el/la Procurador/a PEDRO M. MONTES TORREGROSA, y defendido/s por el/la Letrado/a JAVIER POVEDA MOROTE, Prisión Provisional por ésta causa de la que ha estado privado, siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª Ramón Siles, .

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 29-01-07 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número Sumario nº 000002/2006 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 3 DE ALICANTE, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas califico los hechos como constitutivos de un delito de Asesinato, y robo con violencia de los artículos 139.3 y 237 y 242.2 del Código Penal , del que el procesado fue reputado responsable como autor , Esteban, solicitándose la imposición de una pena de 18 Años de Prisión e Inhabilitación absoluta por el primer delito y 3 Años y 6 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el segundo, costas e indemnización de 90.000 Euros a los padres de la víctima.

TERCERO.- La defensa del procesado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido, y alternativamente , la condena por delito de Homicidio, en 10 Años de Prisión.

Fundamentos

PRIMERO.- los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un Delito de Asesinato previsto y penado en el artículo 139. 3º del Código Penal al concurrir los elementos integrantes del tipo, al haber efectuado el procesado con evidente propósito homicida un ataque contra la víctima , causándole la muerte , acto de acometimiento y agresión con un medio peligroso, normalmente lesivo y potencialmente letal, que evidencia el ánimo o propósito homicida, que puede inferirse de las características descritas de dicha arma , como de la reiteración y número de las heridas producidas, y de las zonas del cuerpo a donde fueron dirigidas, así como de la fuerza de las mismas evidenciada por la profundidad de penetración en el tórax, y la sección muscular y vascular en zona cervical , completándose tales requisitos definidores del delito de homicidio con un plus de antijuricidad y culpabilidad integrado por el ensañamiento, pues como tiene declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, tal elemento calificador de los hechos no supone un animo morboso que se puede experimentar con el sufrimiento ajeno, sino que se configura como la causación de males objetivamente innecesarios, y la ejecución de modo deliberado y concierto de actos agresivos reiterados y repetidos que ponen de manifiesto una crueldad innecesaria y que no están dirigidos de modo directo y necesario a la consumación del delito, añadiendo, dicha doctrina, que si como resulta de la prueba pericial medicoforense no ha podido acreditarse el orden de las puñaladas asestadas y si las mortales fueron o no las primeras resulta irrelevante desde el momento en que la muerte no fue inmediata como pone de manifiesto el numero -10- de la heridas de defensa , y que la víctima logra salir parcialmente de la habitación, lo que consiente estimar que el agresor pudo tener conciencia de esa causación de mayor y prolongado dolor , estableciendo asimismo el Tribunal Supremo que "el hecho de que la muerte le sobreviniese a la víctima en pocos minutos , como consecuencia de un shock hipovolémico no convierte en irrazonable aquella declaración porque una muerte rápida por agresión no es incompatible con el sufrimiento por la víctima de dolores innecesarios, si durante ese breve lapso de tiempo, el agresor no cesa de inferirle heridas obviamente dolorosas como ocurrió en el caso objeto de enjuiciamiento".

(S.S.T.S.. 28 de Febrero de 2002, 20 de Eenro de 2002, 19 de diciembre de 2003, 22 de marzo de 2005 ).

Siendo asimismo los hechos relatados, constitutivos de un Delito de Robo con Violencia previsto y penado en los artículos 237 y 242. 1º del Código Penal al haberse apoderado el acusado del dinero que contenía la Caja de Tabaco metálica, donde se observó una huella de sangre del mismo, valiéndose para ello de la violencia ejercida , bien intencionadamente y dirigida a dicha sustracción, bien como consecuencia de su resultado fatal, pero en todo caso como medio hábil y útil para ello, sin que quepa incardinar la conducta en el párrafo segundo del citado precepto 242 pues una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo estima que no se considera incluido en el art. 242.2 C.P el supuesto de que el arma o instrumento peligroso no fuesen previamente portados por el acusado, sino cogidos por éste en el lugar de la comisión del hecho- apoderamiento in situ-. Justificándose tal postura no sólo por la dicción literal de la descripción típica sino también por la consideración de que el portar el arma antes de acceder al lugar de comisión del delito supone y representa una mayor peligrosidad al aceptar el agente de antemano, cuando menos de forma eventual, la posibilidad de su uso o empleo y no consta en forma indubitada, el origen del arma usada para la comisión del delito.

SEGUNDO.- Habiendo logrado la Sala la convicción acerca de los hechos declarados como probados de diversas instancias probatorias, de la declaración del acusado , que varió sus manifestaciones sumariales, admitiendo la estancia en el lugar de los hechos en la noche de su desarrollo, y de las deposiciones de los testigos, Rogelio y Yolanda , la coincidencia de lugar y tiempo al haber declarado ésta que la vieron entrar en el piso sobre las 10 horas ( Rogelio y salir del mismo sobre las 12 horas ( Yolanda ),de los informes periciales del Instituto de Toxicología y de la Comisaría de Policía Científica, que ratificaron y desarrollaron los emitidos y obrantes en los folios 348, 398 y 408, y sobre las muestras recogidas y enviadas a dicha institución tanto en el piso de la víctima, como en el del procesado de lo que se desprende la existencia del perfil genético de éste en numerosas muestras de sangre recogidas en aquel, una de ellas, como se indicó anteriormente , en la caja de tabaco, así como en los objetos hallados en su piso, sobresaliendo la zapatilla que portaba, (muestra 37, folio 421) en que se aprecia la mezcla del perfil genético del acusado y de la víctima, mezcla que asimismo se aprecia en la uña I-2 de la mano izquierda del fallecido (folio 481, muestra 6) y de los claros y precisos informes de los médicos forenses que asimismo depusieron en el acto del plenario, que describieron minuciosa y prolijamente las lesiones prudenciales, sus características y su potencia letal , así como los del arma empleada, y por último de las declaraciones de los familiares con los que convivía la víctima , que asimismo acreditan el uso por el mismo de la referida caja para guardar el dinero, y su contenido de 1000 euros, que le entregaron al irse a la playa.

TERCERO.- De los expresados delitos es responsable en concepto de autor el procesado a tenor de los artículos 27 y 28 del Código Penal por su participación directa, material y voluntaria en los mismos.

CUARTO.- En la ejecución de dichos delitos no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pues del informe y deposición en el acto del plenario de los médicos forenses que examinaron al procesado, se declara la inexistencia de ninguna alteración psíquica que pudiese haber influido en sus capacidades de raciocinio y de decisión.

QUINTO.- Procede la imposición por el primer delito de la Pena de 17 años y 6 meses de Prisión , grado medio de la pena impunible , que se estimó adecuada y proporcional, atendiendo el lugar de comisión de los hechos y la relación de amistad que unía al procesado con la víctima , en relación al segundo delito asimismo se estima adecuado la imposición de las penas de 2 Años y 6 meses, atendiendo a las citadas circunstancias y a las inexistencia de agravante especifica.

SEXTO.- Como responsabilidad civil procede a tenor del art. 109 y siguiente del Código Penal , y tomando como indicando el anexo de la Ley de Responsabilidad Civil y según en la circulación de vehículos de motor, declarar e imponer al procesado el pago de 70.000 Euros a los padres de la víctima y 1000 euros por el dinero sustraído.

SEPTIMO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 123 del mismo Código ha de ser impuestas al mismo las costas ocasionadas.

VISTOS, además de los preceptos citados, los artículos 1,2,8,10, 15, 16 , 17, 27, 28, 32 , 33, 54, 55, 56, 57 , 62, 63, 66, 109, 116 y 123, y otros de pertinente aplicación del mismo Código Penal y a los artículos 141 , 142, 239, 240 , 741, 742 y además de general aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

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Fallo

FALLAMOS: Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Esteban como autor criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de ASESINATO y otro de ROBO CON VIOLENCIA sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 17 Años y 6 meses de Prisión por el primero y 2 Años y 6 meses de Prisión por el segundo e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas así como a indemnizar en la suma de 70.000 Euros a los padres de la víctima, así como 1000 Euros.

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena.

Reclámese del juzgado Instructor- previa formación en su caso por el mismo- la pieza civil de esta causa penal.

Notifíquese este resolución conforme lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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