Sentencia Penal Nº 95/200...re de 2007

Última revisión
21/12/2007

Sentencia Penal Nº 95/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 178/2007 de 21 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 95/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100637

Núm. Ecli: ES:APC:2007:3058

Resumen:
OTROS DELITOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00095/2007

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000178 /2007

Procedimiento Origen 189 /2006

Juzgado de origen:JDO. DE LO PENAL nº2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA

SENTENCIA Nº 95/07

Ilmos.Sres.Magistrados:

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

D. JOSE GOMEZ REY

En Santiago de Compostela, a veintiuno de diciembre de 2007.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por delito de lesiones, seguido contra Aurelio , siendo partes, como apelante Aurelio , representado por el Procurador Mª DO PILAR BLANCO FERREIRA y, como apelado Federico , representado por la Procurador MONICA A. VIEITES LEON, habiendo sido Ponente el Magistrado Dª LEONOR CASTRO CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juez JDO. DE LO PENAL nº2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, con fecha veintinueve de marzo de dos mil siete dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso que en su parte dispositiva dice así: " Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito de LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE, ya definido, al acusado, Aurelio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con su accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de su condena, y PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE ODS AÑOS, así como al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado, con la responsabilidad directa de la Compañía de Seguros AXA, deberán indemnizar a la perjudicada, Carmela , en la cantidad total de 22.503,65 euros por las lesiones y perjuicios ocasionados, cantidad que devengará, respecto de la Compañía Aseguradora, el interés del Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

Y, debo ABSOLVER Y ABSUELVO, libremente, del delito contra la seguridad del tráfico objeto de acusación, al acusado, Aurelio , con declaración de oficio de la otra mitad de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Aurelio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

TERCERO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:

- Error en la apreciación de las pruebas

- Infracción de precepto legal

Hechos

Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente: " Probado y así se declara que sobre las 3,45 horas del día 10 de septiembre de 2005, el acusado, Aurelio , mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, conducía el turismo de su propiedad, Volkswagen Golf, matrícula H-....-UR , asegurado en la Compañía AXA, por la carretera N-550 en el lugar de Ameneiro, haciéndolo en zigzag y dando bandazos, por lo que al llegar a la altura del restaurante "Cierto Blanco", sito en el Km 70,900, aproximadamente, derrapa, pierde el control del turismo, se sale de la vía por la derecha y colisiona con el vehículo Volkswagen Golf, H-.... , propiedad de Ángel Jesús , que se hallaba estacionado fuera de la calzada, causándole desperfectos en todo el lateral izquierdo, arrollando, a continuación, a la peatón Carmela que se encontraba en el arcén. Tras el atropello el acusado no se detiene en el lugar y se da a la fuga.

Como consecuencia del atropello, Carmela , de 17 años de edad sufrió lesiones consistentes en "fractura del tercio medio de la clavícula izquierda y fractura subsindesmal de maleolo peroneo izquierdo", que requirieron, para su sanidad, además de primera asistencia facultativa, tratamiento médico -quirúrgico- rehabilitador, consistente en tratamiento ortopédico de las fracturas, invirtiendo en la curación 95 días, todos ellos impeditivos, y residuándole como secuelas: limitación de los últimos grados 10º de la flexión plantar del tobillo izquierdo; limitación de los últimos grados- 10º de la flexión dorsal del tobillo izquierdo; callo hipertrófico y probable acabalgamiento fructuario de la clavícula izquierda, ligero aumento de partes óseas y blandas del tobillo izquierdo, cicatriz redondeada de 0,8 cm en región interna del tobillo derecho, cicatrices en nº de dos de 1 cm de diámetro redondeadas en región interna del tercio medio distal de la pierna izquierda, cicatriz hiperpigmentada de 0,5 cm en maleolo externo del tobillo izquierdo, cicatriz de 1 cm en dorso de la mano derecha, y cicatriz de 2x2 cm en región interna de codo izquierdo.

El propietario del vehículo Volkswagen Golf, H-.... renunció a cualquier indemnización que pudiera corresponderle.

No se ha acreditado que el acusado, al tiempo de los hechos, condujera con sus facultades psicofísicas mermadas por la previa ingesta de alcohol o drogas."

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada absuelve al apelante del delito contra la seguridad del tráfico por el que había sido acusado y lo condena como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el art. 152.1 del Código Penal en relación con el art. 147 del mismo cuerpo penal.

Recurre en apelación el condenado Aurelio , alegando con carácter principal error en la valoración de la prueba y que se proceda a su absolución y, subsidiariamente que se aprecie una concurrencia de culpas, que vendría determinada porque la peatón atropellada no llevaba encima ninguna prenda reflectante. Solicitando finalmente que no se le impongan las costas procesales

SEGUNDO.- Como es sabido en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de lo penal, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio Oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).

Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 .

Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada con la relativa inmediación que confiere su grabación en soporte audiovisual, se estima que la Juez de lo penal valoró correctamente la prueba, expresando de modo exhaustivo y prolijo el modo en el que se formó su convicción, pone de manifiesto su proceso mental, justificando incluso las deducciones que lleva a cabo y el motivo por el que otorga mayor credibilidad a la perjudicada y los testigos que al acusado.

Si bien lo expuesto sería motivo suficiente como para confirmar la resolución, ha de indicarse que este Tribunal verificando una nueva apreciación de la prueba alcanza la misma convicción. En tal sentido las manifestaciones a lo largo del procedimiento y en el acto del juicio oral de los distintos testigos son contundentes a la hora de describir los hechos que se recogen en el relato de Hechos Probados.

CUARTO.- La alegación relativa a que se aprecie una concurrencia de culpas con la perjudicada Dª Carmela , es de todo punto inadmisible dado que la conducta del acusado, por su magnitud, absorbe cualquier otro comportamiento. En todo caso tampoco se ha desarrollado prueba que acredite que Carmela haya incurrido en imprudencia, más bien al contrario de la prueba llevada a cabo resulta que el atropello tuvo lugar fuera de la calzada y debido a que el coche que conducía el acusado circulaba en zig-zag, dando bandazos de un lado a otro de la calzada y derrapando, lo que determinó que se saliese de la vía alcanzando a la lesionada.

QUINTO.- Al desestimarse el recurso, confirmando la condena del acusado procede confirmar la condena en las costas de la primera instancia e imponerle las de la alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Aurelio contra la sentencia dictada en autos Nº 189-06 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santiago de Compostela, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena en las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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