Última revisión
19/09/2007
Sentencia Penal Nº 95/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 212/2006 de 19 de Septiembre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2007
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 95/2007
Núm. Cendoj: 15078370062007100476
Núm. Ecli: ES:APC:2007:2263
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00095/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA/A CORUÑA
Sección 006
Rollo Juicio de Faltas : 0000212 /2006
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000212 /2006
NUMERO 95/2007
LA Ilma. SRA. MAGISTRADA DOÑA LEONOR CASTRO CALVO , como Tribunal unipersonal de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En Santiago de Compostela, a 19 de septiembre de 2007.
En el recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 3 de Santiago de Compostela en Juicio de Faltas número 392/2006 sobre vejaciones y amenazas , figurando como apelante Estela , y como apelado Soledad .
Antecedentes
PRIMERO.- En el juicio de faltas aludido se ha dictado sentencia con fecha cinco de julio de dos mil seis , cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: "Que debo condenar y condeno a Estela , como autor de una falta de VEJACIONES del art. 620.2 del C.P a la multa de 20 días en cuota diaria de 6 euros dando un total de 120 euros que en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de 10 días de privación de libertad que se efectuará en el centro penitenciario que corresponda."
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Estela , que le fue admitido en ambos efectos y, conferidos por el Instructor, los traslados que establece el artículo 795-4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a las restantes partes, se elevaron las diligencias a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, a esta Sección Sexta, con el número 212/2006 .
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia apelada que son del tenor literal siguiente:
"Las relaciones entre la denunciante y la denunciada eran conflictivas desde hace años como consecuencia del empleo de la primera como encargada del establecimiento Gadis sito en la calle Doctor Tejeiro y la segunda como cliente del mismo centro, habiendo formulada diversas reclamaciones la segunda respecto a la primera. Una de ellas sucedió el día 23 de junio de 2006 cuando hubo una discusión entre ambas al no ponerse de acuerdo en una reclamación efectuada la por la denunciada como consecuencia de un ticket, y habiendo un incidente entre ellas. Como consecuencia de tal incidente cuando la denunciante iba caminando con sus hijos por la plaza del Toural de esta ciudad, la denunciada se tropezó con ella y en vez de seguir su camino se acercó a la misma con ánimo de reprocharle su comportamiento a la vez que de manera acalorada le decía que le iba a presentar reclamaciones adjuntando el ticket, agarrándola de la ropa al objeto de que la denunciante la atendiera y no tratara de ausentarse del lugar".
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Se invoca como motivo principal del recurso la insuficiencia de la prueba llevada a cabo para fundamentar la condena de la apelante y el error en la valoración de la prueba, motivos evidentemente vinculados y que deberán ser objeto de un único pronunciamiento. Subsidiariamente se argumenta que los Hechos Probados no se incardinan perfectamente en el tipo delictivo, cuestionando así mismo la extensión de la pena impuesta.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada que en materia de valoración de la prueba, la apreciación llevada a cabo por el juez de instrucción, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio de Faltas, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de la prueba, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. (SSTC 31/81, 161/90, 284/94 y 328/94 ).
Recientemente el Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia (sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, 170/2002, 199/2002 y 212/2002 ). En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencia del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005.
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o finalmente cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- En el presente caso, en la sentencia apelada se estudian y analizan las declaraciones obrantes en autos, razonando el juez de grado que las declaraciones de ambas partes son contradictorias entre si, narrando incluso hechos distintos. Indica que ello le lleva a considerar que no quedaron acreditados los hechos denunciados el día 23, a diferencia de los posteriores. Estudia el juez el valor probatorio que le merecen no sólo las partes sino incluso los testigos, así como la credibilidad que a cada uno corresponde otorgar, alcanzando la conclusión de que el día 27 la apelante cometió una falta de vejaciones.
Al respecto ha de señalarse que ponderando de nuevo la prueba practicada se alcanza la conclusión de que la valoración de la prueba fue de todo punto correcta, compartiendo este Tribunal el mismo criterio. Lo que a su vez enlaza con la subsunción de los hechos en el tipo penal.
Efectivamente no hay duda alguna de que el día 27, cuando la denunciante iba caminando en compañía de sus hijos por la plaza del Toral de Santiago, fue abordada por la denunciada quien de forma totalmente imprevista, ante sus hijos y el numeroso público que siempre hay en esa plaza, comenzó recriminarla mostrándole el ticket de compra.
Como indica el juez de grado, es indudable que este comportamiento supone una molestia y una vejación para la denunciante que no tiene obligación profesional de ser abordada en la calle, en un lugar público y transitado cuando va caminando con sus hijos, por una cliente de su establecimiento por un problema surgido en el local comercial. Se trata de una cuestión totalmente ajena y fuera de lugar, siendo la conducta de la apelante totalmente censurable, máxime cuando insistía con persistencia, sin permitir que la denunciante hiciera caso omiso o se marchara del lugar; este cúmulo de circunstancias determina que proceda mantener la resolución, calificando los hechos como constitutivos de una evidente vejación. Para justificar la subsunción en el tipo penal, tan sólo es preciso acudir al diccionario que define el verbo vejar como maltratar, humillar, perseguir a alguien, perjudicarle o hacerle padecer.
CUARTO.- También con relación a la determinación de la pena se ha de confirmar la resolución. La condena de 20 días de multa con cuota de 6 euros es de todo punto razonable, dada la gravedad intrínseca de los hechos, que han sido calificados con benignidad, toda vez que bien pudieran haberse incardinado en otro tipo penal. Tampoco cabe tachar la sentencia como de carente de fundamentación en la medida en que el juez de grado se remitió al art. 638 del Código Penal para establecer al graduación.
QUINTO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia en todos sus extremos, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Estela , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Santiago de Compostela en la causa de la que dimana el presente rollo, la cual confirmo en su integridad, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimento.
Así por esta mi sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

