Última revisión
23/04/2007
Sentencia Penal Nº 95/2007, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 2, Rec 290/2005 de 23 de Abril de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Abril de 2007
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: PAREJO PABLOS, PILAR
Nº de sentencia: 95/2007
Núm. Cendoj: 35016370022007100232
Núm. Ecli: ES:APGC:2007:879
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE :
Dª PILAR PAREJO PABLOS
MAGISTRADOS:
Dª YOLANDA ALCÁZAR MONTERO
D. NICOLÁS ACOSTA GONZÁLEZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintitrés de abril de dos mil siete.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nú ;m. 46/04, procedentes del Juzgado de Lo Penal núm. Uno de Arrecife, por delito de estafa, contra Juan Antonio , con DNI nº NUM000 , representada por la Procurador Don Octavio Esteba Navarro y defendido por el Letrado Sr. Sancho Müller, siendo parte el Ministerio Fiscal; como acusación particular Don Donato , representado por la procuradora Dª Milagros Cabrera y defendido por el Letrado Don Mario Izquierdo Lawlor; y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado, contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 29 de junio de dos mil cinco, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª PILAR PAREJO PABLOS.
Antecedentes
PRIMERO: En dicha sentencia se condena a Don Juan Antonio , como autor responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante igual tiempo y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado por diez días a las partes personadas.
TERCERO: Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesario la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.
Se Modifican los hechos probados de la sentencia recurrida que pasan a ser los siguientes: El acusado, Don Juan Antonio , ejecutoriamente condenado en sentencia de 24 de junio de 1995 , por un delito de apropiación indebida, a pena de tres meses de arresto mayor, que le fue suspendida mediante auto notificado el día 13 de diciembre de 1999 , por un período de dos años, arrendó en el año 1997, el apartamento nº NUM001 de La Peñita de Puerto del Carmen, a Don Donato , ingresando éste en la cuenta corriente del acusado las mensualidades de octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero de dos mil, que hacían un total de 1.442,44 euros, sin que Juan Antonio le advirtiera que ya no era el dueño del apartamento, puesto que el mismo fue adjudicado en subasta a Don Cornelio en abril de 1999.
La citada cantidad de 1.442,44 euros fue entregada por el acusado al Sr. Cornelio y la misma fue computada por el Juez de 1ª Instancia nº 3 de Arrecife, en su sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil , como cantidad pagada en concepto de renta por el arrendatario, Don Donato .
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante basa su recurso en el error en la valoración de la prueba, pues considera que no existen indicios de que los hechos sean constitutivos de un delito de estafa, no hay engaño previo, pues no fingió ser dueño del apartamento arrendado, desde que lo dejó de ser en abril de 1999, circunstancia por la que nunca lo siguió arrendando al denunciante y fue éste por iniciativa propia el que ingresó en la cuenta del acusado cuatro mensualidades de renta, en el periodo de abril de 1999 a abril de 2000.
SEGUNDO: Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías (artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
TERCERO: En el presente caso, existe error en la valoración de la prueba, puesto que aunque es cierto que el denunciante ingresó en la cuanta corriente del acusado cuatro mensualidades de 60.000 pesetas, durante los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero de dos mil, en concepto de pago del apartamento que le arrendó en el año 1997, y en estos meses ya no era dueño del citado apartamento; lo cierto es que en modo alguno ha quedado acreditado, como se sostiene en la sentencia que se arrogará la condición de dueño del apartamento, para cobrar estos meses de renta.
Pero es que además aunque se considerara probado como se sostiene en la sentencia recurrida, que el acusado le dio el número de su cuenta corriente al denunciante, para que ingresara allí las rentas del alquiler a sabiendas que ya no era dueño del apartamento y que por tanto no tenía derecho a cobrarlas, no está acreditado en modo alguno que perjuicio se le ha causado ni al verdadero propietario, ni al denunciante.
El nuevo propietario, reconoce en el acto del juicio y así se recoge en los hechos probados de la sentencia, que el acusado ya le había devuelto la cantidad que había cobrado en concepto de alquiler de los meses antes indicados y debe resaltarse además que, el Sr. Cornelio , lejos de denunciar al acusado, demando conjuntamente con él al denunciante en un procedimiento civil de reclamación de rentas. Pero es que tampoco se le ha causado ningún perjuicio al denunciante, puesto que tal y como se recoge en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil, dictada en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Arrecife , las mensualidades que ingresó el denunciante en la cuenta corriente del acusado, fueron tenidas en cuenta como cantidades pagadas en concepto de alquiler, por el Juez que dictó dicha sentencia, luego ningún perjuicio se le ha causado al denunciante.
El artículo 251.1 del Código Penal castiga a quien, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.
En el presente caso, como ya se ha dicho, no existe perjuicio ni del denunciante ni del verdadero propietario del apartamento cuando se hicieron los ingresos en la cuenta del acusado. No cabe duda que cuando el acusado arrendó el apartamento al denunciante era dueño del mismo y por tanto tenía facultad de disposición sobre el inmueble. El hecho de que no le dijera nada al arrendatario, cuando el apartamento cambio de dueño y que por ello recibiera cuatro mensualidades, no constituye el delito del artículo 251.1 del Código Penal , si, como ocurre en este caso, ningún enriquecimiento ha causado al acusado, que entregó las rentas al nuevo propietario, y tampoco se le ha causado ningún perjuicio al arrendatario, pues el Juez de 1ª Instancia, computó estas mensualidades como pagadas.
El Tribunal Supremo tiene declarado que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecució ;n de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.
En el presente caso, el acusado no engañó al denunciante cuando le alquiló el apartamento, pues en ese momento era de su propiedad, es cierto que el denunciante ingresó el pago de las rentas de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1999 y enero de 2000 en la cuenta corriente del acusado, porque pensaba que seguía siendo el dueño del apartamento, pero, consideramos que no existe prueba suficiente de que el causante del error en el que incurrió el denunciante fuera el acusado; el pago de las rentas, que lógicamente es un acto de disposición patrimonial no le ha causado ningún perjuicio, porque el denunciante estaba obligado a pagar la renta y de hecho los pagos que hizo se le computaron por el Juez de 1ª Instancia, al no existir perjuicio económico no se puede hablar de nexo causal entre el "engaño" y el perjuicio de la víctima y por lo que se refiere al ánimo de lucro, el propietario del apartamento declaró en el acto del juicio que el acusado le había pagado las cantidades que el denunciante habí a ingresado en su cuenta corriente en concepto de renta.
No se cumplen en consecuencia los requisitos para considerar acreditada la existencia ni del delito de estafa del artículo 251 del Código Penal , por el que se condena al apelante, ni de ningún otro delito.
CUARTO: Procede, por tanto la estimación del recurso, la revocación de la sentencia impugnada y en su lugar absolver a Don Juan Antonio del delito de estafa por el que se le acusa, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de este recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Antonio , contra la sentencia de fecha 29 de junio de dos mil cinco, dictada en el Juzgado de Lo Penal nº 1 de Arrecife , la cual se revoca y en su lugar se absuelve a Don Juan Antonio del delito de estafa del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas en el presente procedimiento, incluidas las de este recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

