Sentencia Penal Nº 95/200...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Penal Nº 95/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 13/2007 de 28 de Enero de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES

Nº de sentencia: 95/2008

Núm. Cendoj: 08019370102008100052


Encabezamiento

AUDIENCIA DE BARCELONA

Sección Décima

Rollo de apelación nº 13/2007

Juicio de faltas nº 1207/07

Juzgado de Instrucción nº 11 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº

En Barcelona, a 28 de enero de 2008.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. ANDRES SALCEDO VELASCO, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas derivado del procedimiento expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Mauricio contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 6.11 de 2006 .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente, en lo que interesa a la apelación: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Mauricio , como responsable en concepto autor de una falta de INJUURIAS leves a la pena de multa de 10 días con una cuota diaria de 2 euros totalizando la cantidad de 20 euros que deberá abonar en el plazo de diez días ."

SEGUNDO.- Admitidos el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria, constando el escrito de impugnación y oposición a la apelación formulado por la representación del Sr. Aurelio ..

TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto atendida la carga de trabajo de esta Sección y las numerosas causas de atención preferente que tramita la misma .

Fundamentos

El recurso, aceptando el Tribunal los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no contradigan cuanto se dirá,debe ser desestimado por las siguientes razones.

PRIMERO.- El recurrente justifica la impugnación en un solo elemento: sostener un relato de hechos en todo discrepante al declarado probado, sobre la base de estimar un error en la apreciación de la prueba, en la que señala que acepta la decisión de la Sentencia aunque estima a partir de ahí que la testifical no debe tener el valor otorgado.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

SEGUNDO.- En los hechos declarados probados de la sentencia recurrida se establece el hecho probado, y en su fundamento primero con descripción

Se apoya expresamente en la credibilidad del testigo y la inconcrección de la testigo de la defensa y en la ausencia de ánimo vindicatorio del denunciante.. A ello se opone el apelante alegando la insustancialidad del razonamiento por el que se condena estimando producido el error en la valoración de la prueba poniendo de manifiesto la contradicción entre lo referido en la Sentencia cuando se menciona la testifical de la testigo, el Juez dice que se limitó a decir que " no lo oyó" siendo así que consta en el acta que por dos veces la testigo lo que dice es otra cosas esencialmente distinta. Y lo que consta es que manifestó que " no lo dijo" no que no lo oyó. Estima que este error del juez vicia de irrazonabilidad la construcción de la valoración de la prueba de cargo.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 " la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio". Han de completarse tales criterios con una apreciación de la prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser "en conciencia", no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado (sentencias de 16 de Enero de 1997 )".

TERCERO.- Pero ciertamente ello es compatible con constatar como sucede en este caso que lo que la Sentencia dice que una testigo manifestó y lo que consta en el acta no coinciden, y tiene un sentido diverso sino contrario y un valor en su ponderación en un conflicto como el denunciado relevante. Desde este punto de vista sí tenemos que concluír que, no por valorar de otra manera la testifical del testigo, pues no lo hemos oído ni visto,sino por apreciar y constatar objetivamente que el acta no refleja lo que la Sentencia en su razonamiento pone en boca de la testigo, hay que concluir que la construcción del razonamiento de cargo no puede estimarse como razonada y lógica pues parte de una premisa errónea objetivamente constatable. Ciertamente podría decirse que la condena se podría sostener sólo en la testifical del Sr. Jose Miguel , pero ello sólo sería posible cuando de la estructura del razonamiento pudiera inferirse que todo el peso de la convicción nace de un solo testigo. Pero en este caso la Sentencia aporta como contraste de este primer testigo la declaración de la testigo Sra- María del Pilar que estimamos que el Juzgador en su razonamiento emplea para confirmar lo manifestado por Don. Jose Miguel , de manera que no se trata de que la testifical Don Jose Miguel convenza más que la testifical de Doña María del Pilar porque esta segunda no merezca credibilidad o sus manifestaciones hayan sido dubitativas o cualquier otro elemento reservado a la apreciación directa e inmediata del juzgador de instancia, sino que sirve en el razonamiento para ponderar la testifical Don. Jose Miguel porque, dice la Sentencia, se limitó a decir que no lo oyó. Es decir, se apoya en la sola objetividad del contenido de su declaración. Acreditado por el acta que no fue eso lo que dijo, sí podemos constatar que el elemento de contraste empleado por el juzgador no ha podido ser ponderado correctamente por el error patente antes referido, por lo que procede , conforme a la argumentación a este extremo referida por el apelante, entender producida con error la ponderación a que se refiere el art 741 LECRIM y por ello al no ser congruente lógica y ajustada a lo sucedido en el juicio y reflejado en el acta el razonamiento de condena, procede revocar la fijación de hechos probados de ella derivada y estimar la apelación interpuesta decretando la libre absolución del apelante. Y ello por no poder el Tribunal con el sólo contraste de elementos testifícales que no se han producido ante esta segunda instancia establecer unos hechos probados acordes con la imputación formulada. . Las costas procesales de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Mauricio contra la sentencia apelada debo REVOCAR el Fallo de la misma declarando al libre absolución del apelante de la falta por la que venía condenado. y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

E/.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo., Sr.Magistrado que la suscribe constituido en audiencia pública el día de la fecha. Doy fe.

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