Última revisión
21/02/2008
Sentencia Penal Nº 95/2008, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 23/2008 de 21 de Febrero de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2008
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: RODERO GONZALEZ, ANDRES
Nº de sentencia: 95/2008
Núm. Cendoj: 29067370032008100066
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACION NUMERO 23 DE 2.008
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO SIETE DE MALAGA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO NUMERO 486 DE 2.007
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
SENTENCIA NUMERO 95 DE 2.008
Ilustrísimos Señores
Presidente:
Don Carlos Prieto Macías
Magistrados:
Don Andrés Rodero González
Don Francisco Javier García Gutiérrez
En la ciudad de Málaga, a veintiuno de febrero de dos mil ocho.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, los presentes autos de procedimiento
abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, con el número 486 de 2.007, sobre delito de
quebrantamiento de condena, contra Ramón , ya circunstanciado en los autos de que dimana el
presente rollo de apelación número 23 de 2.008.
Entre partes: Como apelante, el referido Ramón , que ha estado representado por la Procurador
Doña Elba Leonor Osorio Quesada y defendido por el Abogado Don Cristóbal Ortega Urbano. Como apelado, el Ministerio Fiscal.
Y habiendo sido ponente el Iltmo. Señor Magistrado Don Andrés Rodero González.
Antecedentes
Primero.- En el mencionado Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga, en fecha 6 de noviembre de 2.007 , se dictó sentencia cuyos hechos probados dicen: "Sobre las 5:00 horas del día 12 de septiembre de 2007, el acusado Ramón fue visto por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cuando salía apresuradamente del Edificio Los Olivos, en la Avenida de Benalmádena de la localidad de Torremolinos, en el cual tiene su domicilio Juan Enrique, y respecto de la cual tiene impuesta como medida cautelar una prohibición de aproximarse en un radio de 300 metros (incluido su domicilio) en virtud de Auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Torremolinos de fecha 2 de mayo de 2006 (Diligencias Urgentes nº 155/06) y notificado en forma al acusado ese mismo día. El momento de ocurrir los hechos, Juan Enrique no se hallaba en el domicilio". A dichos hechos probados correspondió el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Ramón como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de quebrantamiento de condena, con la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses de prisión, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procurador Señora Osorio Quesada, en nombre de Ramón, sustancialmente fundado en error en la valoración de la prueba, y habiéndose interesado en el escrito de apelación la prueba testifical de Juan Ramón.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por providencia de fecha 8 de febrero de 2.008 , se acordó la formación del correspondiente rollo para la sustanciación del recurso señalado, y por auto de la misma fecha se admitió la prueba testifical propuesta y se señaló día para la vista del recurso, que tuvo lugar el día 21 de febrero de 2.008, a cuyo acto asistió la testigo Juan Ramón, quien en síntesis manifestó que desde junio de 2.006 no residía en el inmueble de autos, estando en la creencia de que el recurrente lo sabía al habérselo participado amigos comunes, y habiendo interesado en la vista del recurso el Ministerio Fiscal la confirmación de la sentencia apelada, habiendo solicitado por su parte el Abogado Señor Ortega Urbano la revocación de la misma.
Cuarto.- En la tramitación del presente recurso de apelación han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.
Fundamentos
Primero.- El derecho a la presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público, que opera fuera y dentro del proceso, en el entorno del cual significa que toda condena debe ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa.
En cuanto a la errónea apreciación o valoración de la prueba, en términos generales y sin comprender en ellos el formalmente calificado como recurso de apelación contra sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado, debe señalarse que históricamente se ha entendido por recurso de apelación el medio de impugnación a través del cual se articula la segunda instancia. Es decir, el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa, incluso en su totalidad, de ahí que puedan oponerse a la sentencia dictada en primera instancia cualesquiera motivos de impugnación, ya sean de índole material o procesal, ya se dirijan a cuestionar errores in iudicando o errores in procedendo, no pudiendo, por tanto, tasarse o limitarse dichos motivos de impugnación, lo que en suma viene a posibilitar el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, y así lo posibilita el artículo 790-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al establecer que la apelación podrá fundarse en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, al asumir la plena jurisdicción no solo en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
Es por todo cuanto antecede y en concreto por lo dicho en materia de armonización al final del precedente párrafo, que este Tribunal, tras examinar las evidencias resultantes del material probatorio puesto a su disposición, no llega en conciencia a la misma convicción moral a que en su día llegó el Juzgador de instancia respecto de la culpabilidad del recurrente por causa de la autoría de los hechos enjuiciados, toda vez que lo dispuesto en el auto de fecha de 2 de mayo de 2.006 en cuanto a prohibición de aproximación, en lo que atañe al domicilio y al lugar de trabajo los supedita a la condición de que corresponden a Juan Ramón, circunstancia esta que no concurre en el supuesto examinado, puesto que la misma, en fecha 12 de septiembre de 2.007, no residía en el domicilio de autos, que según sus manifestaciones había dejado en junio de 2.006, por lo que en ausencia de dicho requisito cabe entender quedó carente de motivo la prohibición aludida de acercamiento al lugar de autos, habiendo por su parte afirmado el recurrente ser conocedor de que la referida Juan Ramón ya no residía en el Edificio Los Olivos sito en la Avenida Los Manantiales de Benalmádena (Málaga), lo que no ha quedado inequívocamente contradicho por prueba en contrario, máxime cuando la antes citada manifestó estar en la creencia de que Ramón era conocedor de dicho extremo, ya que tenían amigos comunes que entendía se lo habían participado, debiendo en la duda aludida optarse por no negar toda veracidad posible a la versión ofrecida en descargo de su proceder por el encartado y, en su consecuencia, por entender que en dicha duda no ha quedado destruida la presunción de inocencia amparadora del mismo con arreglo al artículo 24-2 de la Constitución, y de la que se deriva que dicha situación solo puede quedar obviada por prueba fehaciente en contrario, es decir, debe presumirse que dicho apelante es inocente de delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal por el que resultó condenado en la sentencia apelada, a no ser que mediante la correspondiente prueba se hubiere acreditado, sin lugar a duda racional alguna, su culpabilidad, lo que a juicio de quienes ahora sentenciamos, ha acontecido en el presente procedimiento, todo lo cual conlleva la estimación de lo pretendido en el recurso de apelación aludido, lo que a la postre no viene a la postre a ser otra cosa que la necesaria derivación del principio in dubio pro reo interpretado a la luz del derecho fundamental a la presunción de inocencia, lo que no tiene sólo un valor orientativo en la valoración de la prueba, sino que envuelve el mandato de no afirmar hecho alguno que pueda dar lugar a un pronunciamiento de culpabilidad si se abrigan dudas sobre su certeza, ya que, aunque el Tribunal no tiene obligación de dudar ni de compartir las dudas que abriguen las partes, sí la tiene, en cambio, de no declarar probado un hecho del que dependa un juicio de culpabilidad si no ha superado las dudas que inicialmente tuviese sobre él, siendo de este modo como el principio in dubio pro reo revela su íntima conexión con el derecho a la presunción de inocencia, pues en virtud de este derecho, nadie puede ser condenado por un hecho del que quien juzga no esté cierto, es decir, convencido de su certeza, a lo que hay que añadir, naturalmente, que a este juicio de certeza solo puede llegarse mediante la apreciación racional de una prueba de sentido incriminatorio, constitucionalmente lícita, y celebrada en las debidas condiciones de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, esto es, en las condiciones propias de un proceso justo, como así ha ocurrido en el supuesto examinado.
Segundo.- Que procediendo la estimación del recurso, de conformidad con el artículo 240-2 párrafo segundo , en relación con el artículo 239, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas que puedan haberse causado en ambas instancias.
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 6 de noviembre de 2.007, pronunciada en el Juzgado de lo Penal número Siete de Málaga , debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y, en su consecuencia, debemos absolver y absolvemos a Ramón, del delito de quebrantamiento de condena del artículo 468 del Código Penal del que fue condenado en la sentencia referida.
Asimismo fallamos, que debemos declarar y declaramos de oficio las costas que puedan haberse causado en ambas instancias.
Devuélvanse al Juzgado de su procedencia los autos originales, con certificación de la sentencia dictada, para que se proceda a su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
