Sentencia Penal Nº 95/200...re de 2008

Última revisión
17/11/2008

Sentencia Penal Nº 95/2008, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 92/2008 de 17 de Noviembre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Noviembre de 2008

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO

Nº de sentencia: 95/2008

Núm. Cendoj: 37274370012008100497

Núm. Ecli: ES:APSA:2008:497

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00095/2008

SENTENCIA NUMERO 95/08

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO

DON LONGINOS GOMEZ HERRERO

En la ciudad de Salamanca, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias núm. 29/08, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 1515/2005, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Salamanca, sobre delito de LESIONES y falta de LESIONES.- Rollo de apelación núm. 92/08.- contra:

Julián , con DNI número NUM000 , nacido el día 5 de marzo de 1.982, hijo de Antonio y de Adoración, vecino de Alba de Tormes, con instrucción, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, representado por el Procurador D. José Julio Cortés González y defendido por el Letrado D. Enrique Mateos Timoneda;

Jose Augusto , con DNI número NUM001 , nacido el día 12 de julio de 1.978, hijo de Tomás y de Cándida, vecino de Alba de Tormes, con instrucción, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo y defendido por el Letrado D. Fernando López Álvarez;

Y contra Anton , con DNI número NUM002 , hijo de Tomás y de Cándida, vecino de Alba de Tormes, con instrucción, no habiendo estado privado de libertad por esta causa, representado por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo y defendido por el Letrado D. Fernando López Álvarez.

Han sido partes en este recurso, como apelantes-apelados: Julián y Jose Augusto ; como apelado-adherido EL MINISTERIO FISCAL; y como apelado: Anton , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 12 de mayo de 2.008, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Condeno a los acusados Jose Augusto Y Julián como autores responsables a cada uno de un delito de lesiones del art. 147-1 del C. Penal y de una falta de lesiones del art. 617-1 del C. Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena por el delito a cada uno de TRES MESES DE PRISION con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE NUEVE EUROS o responsabilidad penal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de abonar. Y que indemnice Jose Augusto A Julián en la cantidad de DOSCIENTOS EUROS (200 €), y a Joaquina en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (1.500 €) por las lesiones sufridas. Y Julián deberá indemnizar a Jose Augusto en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 €) por los días de curación, y DOS MIL QUINIENTOS EUROS (2.500 €) por las secuelas, Y a Anton en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 €). Dichas indemnizaciones devengarán los intereses legales desde la fecha de la sentencia de instancia, y las cruzadas entre Julián y Jose Augusto se compensarán en la parte en que alcance la menor de las deudas.

Asimismo deberán abonar los acusados la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Debiendo absolver libremente con declaración de oficio de las costa a Anton ."

SEGUNDO.- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por el Procurador D. José Julio Cortés González, en nombre y representación de Julián , solicitando se dicte sentencia, revocando la de instancia, en el sentido de absolverle de todos los cargos contra el formulados, con todos los pronunciamientos favorables y con imposición de costas a la contraria de oponerse al presente recurso; por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación íntegra del recurso; por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo, en nombre y representación de Anton Y Jose Augusto , se presenta escrito de oposición al recurso, interesando su desestimación, con condena en costas de esta alzada. Se presenta por la Procuradora Dª Lucía Martínez Lamelo, en nombre y representación de Jose Augusto , recurso de apelación, solicitando se acuerde la libre absolución del mismo, tanto del delito como de la falta, y subsidiariamente se le condene por las lesiones producidas a Joaquina no por delito sino como una falta, con pena de multa de un mes a razón de 9 euros diarios e indemnización que se recoge en sentencia de 1.500 euros. Por el Ministerio Fiscal, se presentó escrito de adhesión a este recurso en el concreto punto de la calificación de las lesiones padecidas como delito, siendo más adecuado su encuadramiento como falta, y por la representación de Julián , se interesa la desestimación del recurso, confirmando en lo relativo a Jose Augusto la condena impuesta, todo ello con expresa condena en las costas procesales.

TERCERO.- Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, señalándose para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día once de noviembre y poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

Fundamentos

Primero.- Por el Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2.008 , la cual: 1º) condenó al acusado Jose Augusto como autor responsable de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147. 1, del Código Penal , y de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del mismo Código Penal , a las penas de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y de un mes de multa con una cuota diaria de nueve euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de abonar, por la falta, así como al pago de la mitad de las costas con inclusión de las causadas a instancia de la acusación particular, y a que en concepto de indemnización abonara a Julián la cantidad de 200,00 euros y a Joaquina la cantidad de 1.500,00 euros por las lesiones sufridas; 2º) condenó asimismo al acusado Julián como autor responsable de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147. 1, del Código Penal , y de una falta de lesiones, prevista en el artículo 617. 1, del mismo Código Penal , a las penas de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y de un mes de multa con una cuota diaria de nueve euros, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejara de abonar, por la falta, así como al pago de la mitad de las costas con inclusión de las causadas a instancia de la acusación particular, y a que en concepto de indemnización abonara a Jose Augusto la cantidad de 300,00 euros por los días de curación y la cantidad de 2.500,00 euros por las secuelas y a Anton la cantidad de 350,00 euros; y 3º) absolvió libremente al también acusado Anton con declaración de oficio de las costas.

Y frente a dicha sentencia se han formulado recursos de apelación: a) de un lado, por el acusado Julián interesando, en base a los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito y falta de lesiones por los que viene condenado, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas; y b) de otro, por el también acusado Jose Augusto , por el que, con fundamento en los motivos alegados por su defensa en el escrito de interposición del recurso de apelación, se solicita la revocación parcial de la mencionada sentencia y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito y falta de lesiones por los que viene condenado, o subsidiariamente, y con respecto a las lesiones sufridas por Joaquina , que se le condene como autor de una falta de lesiones del artículo 617. 1, del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de nueve euros y a indemnizarla con la cantidad de 1.500,00 euros, habiéndose adherido a esta petición el Ministerio Fiscal.

Segundo.- Como acaba de exponerse, el recurso de apelación interpuesto por el acusado Julián pretende la revocación de la sentencia de instancia en forma parcial y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito y falta de lesiones, previstos en los artículos 147. 1, y 617. 1, del Código Penal , por los que viene condenado, fundamentando sustancialmente tal pretensión revocatoria en los motivos siguientes: 1º) la inexistencia de prueba que acredite que efectivamente dicho acusado golpeara a Jose Augusto , habida cuenta de que por parte de éste no se presentó denuncia hasta un año y nueve meses después de ocurridos los hechos, que su declaración no puede ser considerada como prueba de cargo que desvirtúe la presunción de inocencia del acusado por las evidentes contradicciones que contiene, así como tampoco y por las mismas razones la de su hermano Anton , y que la existencia de un parte de lesiones no acreditaba cómo pudieron producirse las mismas; 2º) que, si existió una previa agresión por parte de Jose Augusto contra el recurrente y su novia, estaríamos en presencia de una situación que justificaría la legítima defensa; 3º) la inexistencia de tratamiento médico para la curación de las lesiones que sufrió Jose Augusto , por lo que en el peor de los casos los hechos imputados al recurrente no podrían ser calificados como constitutivos de un delito de lesiones, previsto en el artículo 147. 1, del Código Penal , sino a lo más de la falta tipificada en el artículo 617. 1, del mismo Código Penal ; 4º) la prescripción de la referida falta por aplicación del artículo 131. 2, del Código Penal ; y 5º) en orden a la responsabilidad civil, para el supuesto de mantenerse la condena, que al no poder establecerse que la secuela apreciada por el Médico Forense fuera consecuencia de la lesión sufrida, la indemnización habría de determinarse únicamente en función de los once días de curación.

Tercero.- La primera cuestión planteada en el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Julián es la relativa a determinar si ha existido o no prueba apta para enervar su derecho a la presunción de inocencia en cuanto suficiente para acreditar que las lesiones que sufrió el denunciante, y también acusado, Jose Augusto le fueran ocasionadas por aquél, toda vez que en el escrito de interposición del recurso de apelación se denuncia el error en la apreciación de las pruebas al considerar la defensa del referido acusado que las practicadas en el procedimiento, por las razones que alega en el recurso, no eran bastantes para acreditar tal autoría.

En orden a la resolución de este motivo de impugnación se ha de señalar:

I.- Repetidamente ha declarado el Tribunal Supremo, así como el Tribunal Constitucional, que para que pueda prosperar la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 de la Constitución, es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo de destacar que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva al juzgador de instancia, con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (STS. de 22 de febrero de 1.993 , entre otras muchas).

Como señaló, entre otras, la STS, de 23 de junio de 1.992 , la presunción de inocencia se basa en dos ideas fundamentales, según una reiterada doctrina de esta Sala y del Tribunal Constitucional, como son, de un lado, la libre valoración de la prueba que corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales por imperativo de los artículos 117. 3, de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténtica prueba incriminatoria, razonablemente suficiente y producida con todas las garantías procesales, que es la adecuada para desvirtuar aquella presunción, siendo necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en lo referente a la participación que en él tuvo el acusado (SSTS. de 20 y 28 de enero de 1.991; SSTC. de 16 de enero y 28 de mayo de 1.992 ).

II.- Asimismo la doctrina jurisprudencial ha establecido también que la declaración de la víctima del delito, aun por sí sola, puede servir igualmente para enervar el derecho de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución, tanto en cuanto a la realidad de los hechos imputados cuanto a la participación en ellos del acusado, siempre que en ella concurran determinados requisitos, tales como los siguientes:

a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Es decir, como señala la citada STS. de 29 de diciembre de 1.997 , el principio de presunción de inocencia impone partir en todo análisis fáctico de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación; por lo que, si dicha prueba consiste en el propio testimonio del acusador, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra una persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

b) Verosimilitud, ya que, puesto que la declaración de la víctima no es propiamente testimonio, en cuanto la misma puede mostrarse parte en la causa (artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha de estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria en orden a su finalidad primordial, como es en definitiva la constatación de la real existencia del hecho.

c) Persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que ha de ser prolongado en el tiempo, sin presentar ambigüedades ni contradicciones. Lo que no implica que las diversas declaraciones que haya podido prestar la víctima a lo largo de la instrucción de la causa tengan que ser plenamente coincidentes todas ellas, pues, como ha señalado la STS. de 17 de octubre de 1.997 , el hecho de que las declaraciones inculpatorias no sean absolutamente coincidentes no es base suficiente para que decaiga totalmente su potencialidad incriminatoria, ya que corresponde, en principio, al Tribunal sentenciador valorar y analizar las contradicciones para llegar a una conclusión definitiva sobre el verdadero alcance de las declaraciones, apoyándose prioritariamente en lo observado de manera inmediata y directa en el momento del juicio oral.

III.- Al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia (STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia.

IV.- En el presente caso, por el lesionado Jose Augusto , tanto en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción como en la realizada en el acto del juicio oral, manifestó que las lesiones que sufrió el día 13 de mayo de 2.005 le fueron ocasionadas al ser agredido por el recurrente Julián , concurriendo en tal declaración los requisitos jurisprudencialmente exigidos para ser considerada como prueba apta y suficiente para acreditar la imputada autoría de éste, toda vez que no consta la existencia de una mala relación previa entre ambos y las diversas declaraciones han sido persistentes en el tiempo y coincidentes en su contenido esencial, encontrándose además corroboradas por otros datos objetivos, tales como el inicial parte de asistencia del Centro de Salud de Alba de Tormes en el que fue atendido poco después del incidente y en el que se constata la existencia de lesiones consistentes en heridas inciso- contusas superficiales en frente y ala de nariz e inflamación orbital y malar izquierda, y la declaración del agente de la Guardia Civil que poco después hizo acto de presencia y el que manifestó en el acto del juicio que creía que Jose Augusto tenía sangre en la cara, sangre por la nariz.

En consecuencia, en modo alguno puede afirmarse que la sentencia de instancia al concluir como probado que el recurrente Julián golpeó a Jose Augusto , causándole las lesiones que sufrió, haya incurrido en el error en la valoración de las pruebas que se denuncia, por lo que no puede ser acogido este primer motivo de impugnación.

Cuarto.- Como segundo motivo de impugnación se alega que, si existió una previa agresión por parte de Jose Augusto contra el recurrente Julián y su novia Joaquina , estaríamos en presencia de una situación de agresión ilegítima que justificaría la legítima defensa, concurriendo, pues, la causa de exención de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 20. 4º, del Código Penal .

El artículo 20, número 4º , señala que está exento de responsabilidad criminal el que obra en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1º) agresión ilegítima, añadiendo que en caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes, y que en caso de defensa de la morada o sus dependencias se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas; 2º) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3º) falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La doctrina jurisprudencial ha señalado de manera reiterada y uniforme que la circunstancia eximente de legítima defensa necesita inexorablemente para su apreciación del requisito de la agresión ilegítima sin la existencia de la cual no puede estimarse concurrente, aunque el hecho reúna las demás circunstancias de necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla y la falta de provocación suficiente por parte del que se defiende, agresión que igualmente, según constante y repetida doctrina jurisprudencial, ha de ser exteriorizada a través de una acción material que revista la forma de ataque o acometimiento físico, sin que basten a los fines de su admisión las frases ofensivas proferidas por la víctima por graves que fueran, cuando no pasaren a vías de hecho y siempre que no fueran indicio o anuncio inmediato de un ataque inminente.. Para que haya agresión ilegítima es preciso un ataque a bienes jurídicos, actual, inminente, ilegítimo y real (STS. de 12 de noviembre de 1.963 ), acometimiento real y efectivo inesperado, violento o injusto (STS. de 15 de febrero de 1.963 ), acto de fuerza injustificada y directa contra la persona agredida (STS. de 25 de noviembre de 1.964 , o finalmente empleo de fuerza, acometimiento o acción ofensiva con riesgo inminente y concreto (STS. de 14 de febrero de 1.964 ).

En definitiva, como señaló la STS. de 18 de diciembre de 2.001 , de los tres requisitos anteriormente citados, el de la agresión ilegítima debe considerarse primario y fundamental: ha de concurrir en todo caso de legítima defensa, tanto completa como incompleta. Si falta la agresión, no es posible hablar de legítima defensa. La agresión ilegítima supone, en principio, la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos: la jurisprudencia exige, para estimar que concurre, la existencia de un "peligro real y objetivo con potencia de dañar" (STS. de 6 de octubre de 1.993 ). Además ha de ser injustificada, fuera de razón se dice en la STS. de noviembre de 1.989 . Debe ser también actual e inminente. No cabe legítima defensa contra agresiones pasadas, pues no nos hallaríamos ante una defensa sino más bien ante un acto de venganza o represalia, que no puede hallar justificación en el mundo del Derecho.

En cuanto a la defensa, es menester tanto el ánimo de defenderse como la necesidad de defenderse; la ausencia de ésta da lugar a lo que se denomina "exceso extensivo o impropio", que excluye la legítima defensa (STS. de 2 de abril de 1.990 ). La defensa, además, ha de ser racional y proporcionada a la agresión, exigencia ésta que habrá de valorarse y ponderarse teniendo en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas concurrentes en cada caso (STS. de 16 de diciembre de 1.991 ) y si, como consecuencia de esa ponderación, se estimase que falta la necesaria proporcionalidad del medio empleado para impedir o repeler la agresión, nos hallaríamos ante el denominado exceso intensivo o propio, que impide la apreciación de la eximente plena, pero no de la incompleta.

Finalmente, respecto de la falta de provocación suficiente, la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. En cualquier caso, es preciso diferenciar entre "provocar" y "dar motivo u ocasión"; para apreciar la concurrencia de la eximente no basta esto, es menester la provocación, que, en todo caso, ha de ser proporcionada y adecuada a la agresión. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impediría la apreciación de la eximente completa, pero no la de la eximente incompleta. La jurisprudencia, al examinar este requisito, suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva (SSTS. de 15 de junio de 1.983 y 17 de octubre de 1.989 , entre otras).

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada ya desde antiguo (SSTS. de 12 de febrero, 22 de junio y 13 de octubre de 1.970, 14 de octubre de 1.971, 26 de octubre de 1.972, 15 de febrero de 1.973, 7 de junio de 1.977, 7 de marzo de 1.980, 30 de abril, 25 de junio y 22 de octubre de 1.981, 30 de marzo de 1.984, 5 de junio y 8 de octubre de 1.985, 15 de noviembre de 1.986, 11 de mayo de 1.987 y 7 de noviembre de 1.988 , entre otras muchas) la que señala que, cuando hay una situación de riña libremente aceptada, con mutuo acometimiento y recíproca agresión, no puede hablarse de legítima defensa ni completa, ni incompleta, pues falta el requisito esencial, alma y razón de ser de la legítima defensa, que es la agresión ilegítima, actual, inminente, material y peligrosa, constituyéndose los contendientes en aquella situación de riña aceptada en agresión recíproca, produciéndose mutuos acometimientos, lo que supone que ambos son atacantes de sus contendientes y con ello se produce la consecuencia indeclinable de no haber posibilidad de admitir la legítima defensa en grado alguno, ni completo, ni incompleto.

En el presente caso la sentencia de instancia declara como expresamente probado que sobre las 4 horas del día 13 de marzo de 2.005, a la puerta del bar "La Panera" de Alba de Tormes (Salamanca) se produjo por motivos no determinados una pelea entre los acusados Julián , de una parte, y Jose Augusto , de otra, en el curso de la cual Julián y Jose Augusto se golpean mutuamente. Es decir, la sentencia de instancia en su declaración de hechos probados refleja una situación de agresión mutua entre los acusados Julián y Jose Augusto , con mutuo acometimiento y recíproca agresión, sin que, conforme a una apreciación conjunta de las pruebas practicadas, pueda afirmarse, como pretende la defensa del recurrente, que fuera el acusado Jose Augusto quien previamente agredió tanto al recurrente Julián como a su novia Joaquina , y que la agresión por parte de éste hacía aquél no tuviera otra finalidad que la de defenderse de aquella inicial agresión por parte de Jose Augusto .

En consecuencia, no puede ser apreciada la concurrencia de la eximente de legítima defensa, respecto de la que, por otro lado, no consta que siquiera fuera alegada por la defensa de dicho recurrente en la primera instancia.

Quinto.- En el tercero de los motivos de impugnación se alega por la defensa del recurrente Julián la inexistencia de tratamiento médico necesario para la curación de las lesiones sufridas por Jose Augusto , considerando por ello que los hechos imputados al mismo no podrían estimarse como constitutivos del delito previsto en el artículo 147 del Código Penal , sino en todo caso de la falta de lesiones tipificada en el artículo 617. 1, del mismo Código Penal .

Como señaló la STS. de 16 de febrero de 1.999 en el actual sistema regulador del delito de lesiones la inexistencia de tratamiento médico o quirúrgico degrada a la consideración de falta toda agresión que menoscabe la integridad corporal o la salud física o mental; y ello porque la finalidad perseguida por el legislador al regular las lesiones es la de sustituir el esquema tradicional de las lesiones concebidas penológicamente en relación con el resultado lesivo por otro sistema en el que la tipicidad delictiva venga determinada, no tanto por el tiempo de sanidad de la lesión, cuanto por los medios o formas de su causación y por su necesidad de tratamiento médico o quirúrgico.

La doctrina jurisprudencial ha señalado que el tratamiento médico es el sistema que se utiliza para curar una enfermedad o tratar de reducir sus consecuencias, es decir, toda actividad posterior a la primera asistencia tendente a la sanidad de la persona y prescrita por un médico, siendo indiferente que sea realizada por el propio médico, se la encomiende a auxiliares sanitarios o se la imponga al paciente, bien por la prescripción de fármacos o de comportamientos a seguir, tales como dieta, rehabilitación, etc., quedando solamente fuera los actos de diagnóstico, de pura prevención o de seguimiento y vigilancia (SSTS. de 6 de febrero de 1.993, 14 de junio y 27 de diciembre de 1.994, 28 de febrero y 30 de abril de 1.997 ). Se debe considerar tratamiento aquél en que se haya recurrido a medicamentos necesarios para controlar un determinado proceso posterior a una herida, siempre que el paciente pueda sufrir efectos secundarios que importen un riesgo de una perturbación no irrelevante para su salud (STS. de 3 de junio de 1.997 ). El último acto de control o de comprobación del éxito del tratamiento no deja de ser una actitud médica complementaria de aquél y determinante de conveniencia o necesidad de su continuación o interrupción para el logro de la sanidad (STS. de 28 de febrero de 1.997 ). En definitiva, en cuanto la actividad o sistema curativa venga determinado por un facultativo como conducta a seguir y tras la primera asistencia encaminada a lograr la sanidad, nos encontramos ante un tratamiento de la lesión, impuesto por un médico y como un "plus" a la primera asistencia, dándose el elemento típico del delito de lesiones (SSTS. de 6 de febrero de 1.993, 2 de junio de 1.994, 12 de julio de 1.995 y 16 de diciembre de 1.996 ), y por ello, todo aquello que signifique simples cautelas o medidas de prevención (como obtención de radiografías, pruebas de scaner o de resonancia magnética, sometimiento a observación, si ésta no genera intervenciones corporales propiamente dichas, etc.) no será tratamiento, pues otra solución conduciría a que la mayor o menor exigencia del facultativo, respecto a la observación y prevención, determinaría la presencia de un delito o de una falta, lo que no parece correcto, pues este criterio generaría inseguridad, y no se puede olvidar que la taxatividad y certeza forman parte del principio de legalidad, uno de los más esenciales del Derecho Penal (artículos 25. 1, de la Constitución y 1 del Código Penal ).

Por tratamiento quirúrgico puede entenderse cualquier acto reparador de las lesiones corporales que exija una actuación que incida directamente sobre la superficie del cuerpo humano (STS. de 16 de febrero de 1.999 ), esto es, la realización de cualquier intervención médica de esta naturaleza (cirugía mayor o menor) objetivamente necesaria para reparar el cuerpo humano, restaurar y/o corregir cualquier alteración funcional u orgánica producida por las lesiones (STS. de 7 de julio de 2.003 , entre otras). Por su parte, en la STS. de 2 de noviembre de 2.002 se afirma que "Hay, sin embargo, que tener en cuenta la expresión que se utiliza en la redacción de este último citado precepto legal que acota la necesidad de tratamiento médico o quirúrgico con la utilización del adverbio «objetivamente», y que hay que interpretar en el sentido de que el tratamiento obedezca a razones derivadas de la naturaleza y características de la lesión, valorándolas de acuerdo con los criterios que la ciencia médica viene observando en tales casos y prescindiendo de que, en el concreto caso, el lesionado no haya sido curado por personal facultativo titulado, incluso porque haya preferido curarse a sí mismo o poniéndose en manos de personas sin esas titulaciones (sentencias de 14 de enero y 26 de febrero de 1998 [RJ 19981194], 15 de junio [RJ 19995684] y 18 de octubre de 1999 [RJ 19997091] y 6 de abril de 2000 [RJ 20002530 ]). Tratándose en el caso presente del sufrimiento por la víctima de una fractura ósea con desviación de tabique nasal hay que señalar que el criterio médico es la necesidad de tratamiento posterior a la primera asistencia y así ha sido recogido en algunas sentencias de esta Sala como la de 21 de octubre de 1997 (RJ 19977245 ) que ha señalado en términos generales la necesidad de tratamiento curativo de las fracturas óseas y, más en concreto y relacionado con tal necesidad en los casos de fracturas que afectan a la zona nasal, en las de 19 de noviembre de 1997 (RJ 19977990) y 8 de junio de 1999 (RJ 19995559)".

Lo que reitera asimismo la STS. de 16 de noviembre de 2.006 , en la que se señala que "En lo referente a la subsunción de las secuelas en el tratamiento médico que requiere el delito de lesiones, ha de recordarse que por tal ha de considerarse la intervención médica que dispensa un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o una recuperación no dolorosa. Además, la jurisprudencia ha exigido que el tratamiento sea requerido objetivamente, lo que significa que no puede quedar a expensas de la voluntariedad del lesionado, sino que su realización para la cura o para la recuperación y la reducción de sus consecuencias sea objetivamente necesaria, con independencia de su efectiva realización. Desde lo expuesto, es patente que una desviación del apéndice nasal comporta la exigencia de una actuación médica o sanitaria para su recuperación, pues, como indica el forense en el juicio oral, aunque no es una lesión vital sí comporta disfunciones respiratorias cuya reparación requiere una actuación médica para recuperar la funcionalidad orgánica". Y en el mismo sentido las SSTS. de 19 de noviembre de 1.997, 16 de febrero de 1.999 y 1 de marzo de 2.002, y los AATS. de 8 y 9 de junio de 1.999 .

Por lo que en el presente caso, si consta efectivamente acreditado que Jose Augusto , como consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte del recurrente Julián , sufrió lesiones consistentes en policontusión fractura de huesos propios de la nariz, tal y como se hace constar en el parte de asistencia emitido por el Servicio de Urgencias del Hospital Universitario de Salamanca, no puede cuestionarse la necesidad objetiva de tratamiento médico para la curación de estas lesiones. Y así lo afirmó en forma tajante en el acto del juicio el Sr. Médico Forense, quien manifestó que la fractura de huesos propios o se reduce de forma inmediata o, dejada evolucionar, produce una desviación con dificultad respiratoria, que precisa de intervención quirúrgica con anestesia para su corrección. Es decir, el referido Sr. Médico Forense afirma, no solo que sea preciso tratamiento quirúrgico para la corrección de la secuela que le ha quedado al lesionado Jose Augusto , consistente en alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, sino que objetivamente hubiera precisado de tratamiento médico para la curación de la lesión consistente en fractura de huesos propios de la nariz. Y, si ello es así, resulta plenamente correcta la calificación de los hechos imputados al recurrente Julián como constitutivos del delito de lesiones previsto en el artículo 147. 1, del Código Penal , no pudiendo ser calificados como constitutivos de la falta tipificada en el artículo 617. 1 , del mismo cuerpo legal, por lo que ha de ser desestimado igualmente este motivo de impugnación.

Sexto.- Con referencia a la prescripción que se invoca por el recurrente Julián como motivo cuarto de su recurso de apelación, hay que señalar, citando al efecto la SAP. de Girona (Sección 3ª) de 3 de febrero de 2.001 , que "la problemática relativa a la determinación del plazo de prescripción aplicable en los supuestos de degradación de delito a falta, introducida a raíz de la STS 13-6-90 (RJ 19905293 ) que declaró que si la infracción es judicialmente declarada falta siempre lo ha sido, cualquiera que fuese la calificación del Ministerio Fiscal considerando correcta la decisión del Tribunal "a quo", de aplicar el plazo de prescripción de las faltas a un hecho calificado por la acusación como delictivo y que el órgano judicial reputó falta, actualmente se encuentra superada por la reiterada doctrina de nuestro alto Tribunal posterior a la citada resolución, en la que se abandona dicha postura, siguiendo la tradicional (STS 16-6-71 [RJ 19712897], 12-12-79 [RJ 19794599] y 20-4-90 [RJ 1990504 ]), declarando que en estos casos el plazo de prescripción, y en tanto el hecho no se considera falta, es el que corresponda al delito imputado, porque la declaración posterior del hecho como constitutivo de falta no altera ni produce efectos retroactivos sobre la tramitación de la causa seguida por delito, en base a los principios de seguridad y confianza de las partes en la actuación procesal (STS 20- 11-91 [RJ 19918334], 27-1 [RJ 1992458], 28-2 [RJ 19921393], 5-6 [RJ 19924853], 10-9 [RJ 19927106], 2-11-92 [RJ 19928858] y 21-5-96 [RJ 19964551 ]). Esta última resolución (STS 21-5- 96 ) excepciona la anterior doctrina al caso en el que el plazo prescriptivo de la infracción materialmente cometida ya había transcurrido cuando se inició el procedimiento penal, es decir, que la falta ya estaba prescrita cuando se formuló la querella, o la denuncia".

En el mismo sentido, afirman las SSAP. de Asturias (Sección 2ª) de 30 de noviembre de 1.998 y de Castellón (Sección 1ª) de 23 de marzo de 2.007 que "como señalan las SSTS, Sala 2ª, NÚM. 1181/1997 de 3 de Octubre (RJ 19976998) y NÚM. 1444/2003 de 6 de Noviembre (RJ 20037351 ) para el cómputo del plazo de prescripción de las faltas cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito (juicio por delito y condena por falta), debemos distinguir dos supuestos diferenciados. El primero se refiere al plazo de prescripción desde la fecha de comisión de la infracción hasta que se dirija el procedimiento contra el culpable. En estos casos las faltas prescriben a los seis meses, sin que a ello sea óbice la presentación posterior de una querella por supuesto delito (STS, Sala 2ª, NÚM. 1181/1997 ), o la deducción posterior de un testimonio (STS, Sala 2ª, NÚM. 879/2002, de 17 de Mayo [RJ 20026389 ]), pues si la falta prescribió por el transcurso de seis meses desde su comisión sin que se hubiese iniciado procedimiento alguno contra sus autores, la formulación ulterior de una querella o la deducción de un testimonio calificándola como delito no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal. En consecuencia si la sentencia definitiva declara el hecho falta, habrá de considerarlo prescrito por estarlo ya cuando el procedimiento se inició. Un segundo supuesto diferenciado se produce cuando la iniciación del procedimiento penal ha interrumpido legalmente el término de prescripción. En este caso existe otra posibilidad diferente de apreciación de la prescripción, por paralización del procedimiento. Ahora bien una doctrina jurisprudencial consolidada (SSTS, Sala 2ª, de 25 de Enero [RJ 1990504] y 20 de Abril de 1990 [RJ 19903289], 27 de Enero y 20 de Noviembre de 1991 [RJ 19918334], 5 de Junio de 1992 [RJ 19924853], NÚM. 318/1995 de 3 de Marzo [RJ 19951798], o NÚM. 481/1996 de 21 de Mayo [RJ 19964551 ], entre otras), estima que, una vez iniciado el procedimiento, para el cómputo del término de prescripción por paralización del mismo habrá de estarse al título de imputación, de manera que si el procedimiento se sigue por delito no actúan en el ámbito de su tramitación los reducidos plazos de prescripción de las faltas -por razones de seguridad jurídica y por exigirlo así el principio de confianza- aun cuando finalmente la sentencia definitiva sancione el hecho como falta".

En definitiva, pues, cuando el hecho sea finalmente considerado como falta, es preciso que el procedimiento se hubiera dirigido contra el culpable dentro del plazo de prescripción propio de las faltas, pues en otro caso la ulterior tramitación de diligencias para la persecución de un delito "no puede revivir una responsabilidad penal que ya se ha extinguido por imperativo legal (SSTS. de 21 de mayo de 1.996 y de 3 de octubre de 1.997; SAP. de La Coruña (Sección 6ª) de 30 de marzo de 2.001 ).

En aplicación de la mencionada doctrina jurisprudencial, contrariamente a lo pretendido por el recurrente Julián , no puede apreciarse la prescripción del delito de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal por el que viene condenado, por cuanto en momento alguno, ni antes de dirigirse contra él el procedimiento por las lesiones causadas a Jose Augusto ni con posterioridad, ha transcurrido el plazo de prescripción (tres años) establecido en el artículo 131.1, apartado quinto, del Código Penal . Sin embargo, y por aplicación de la misma doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, ha de declararse la prescripción de la falta de lesiones prevista en el artículo 617. 1, del mismo Código Penal , por la que igualmente viene condenado al ser considerado autor de las lesiones sufridas por Anton , toda vez que la referida falta había prescrito cuando el procedimiento se dirigió contra dicho acusado, pues, si los hechos ocurrieron el día 13 de marzo de 2.005, no fue hasta la providencia de 16 de febrero de 2.007 cuando se acordó oír en declaración al recurrente Julián en calidad de imputado, siendo, por tanto, manifiesto que había transcurrido el plazo de seis meses que para la prescripción de las faltas establece el mismo artículo 131, en su apartado 2 . Por lo que, con revocación de la sentencia de instancia al poder y deber ser apreciada de oficio la prescripción, procede absolver al recurrente Julián de la referida falta de lesiones con las consecuencias a ello inherentes.

Séptimo.- En e último de los motivos de impugnación del recurso de apelación interpuesto por el acusado Julián se cuestiona la cuantía de la indemnización impuesta al mismo en la sentencia impugnada, y en concreto la obligación de pagar al Lesionado Jose Augusto la cantidad de 2.500,00 euros por las secuelas, alegando que no estaba debidamente acreditado que la secuela que éste padece, consistente en alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa, sea consecuencia de las lesiones sufridas por la agresión.

Es cierto que en el informe de sanidad que con referencia al lesionado Jose Augusto fue emitido por el Sr. Médico Forense en fecha 1 de junio de 2.007 (folio 121) se constata que dicho lesionado presenta en ese momento como secuela "alteración de la respiración nasal por deformidad ósea o cartilaginosa", que valora en tres puntos aplicando la tabla VI del Real Decreto Legislativo 8/2.004 . La cuestión que, en definitiva, plantea el recurrente es si esta secuela puede ser considerada como consecuencia necesaria de las lesiones que el referido Jose Augusto sufrió el día 13 de marzo de 2.005 al ser agredido por dicho recurrente. A tal efecto no puede desconocerse que por parte del Sr. Médico Forense en el acto del juicio oral se vino a afirmar que la lesión que sufrió Jose Augusto , y que consistió en fractura de los huesos propios de la nariz, o se reduce de forma inmediata o que, dejada evolucionar, produce una desviación con dificultad respiratoria; es decir, conforme a lo manifestado por el Sr. Médico Forense, puede concluirse que, en circunstancias normales, si se hubiera aplicado inmediatamente el tratamiento adecuado, tal secuela, esto es, la dificultad respiratoria que ahora padece Jose Augusto , no tenía necesariamente que haberse producido. En el presente caso, habida cuenta que el lesionado Jose Augusto , aun cuando sufrió las lesiones el día 13 de marzo de 2.005, no fue reconocido por el Sr. Médico Forense hasta el día 20 de abril de 2.007, es decir, más de dos años después, no puede saberse si un momento inicial se le prescribió y aplicó ya el tratamiento correcto que hubiera determinado la curación de aquellas lesiones sin dicha secuela y, en su caso, si éste fue adecuadamente observado por el referido lesionado, ya que, habiéndosele prescrito en el inicial parte de asistencia del Servicio de Urgencias, además del correspondiente analgésico y antinflamatorio, el oportuno control por el Médico de Asistencia Pública, no existe en la causa ninguna constancia de que dicho lesionado hubiera acudido al mismo.

Por tanto, no puede concluirse, por las circunstancias antes expuestas, que la secuela que actualmente padece el lesionado Jose Augusto sea consecuencia necesaria de la lesión que sufrió por la agresión de que fue objeto por parte del recurrente, y, por consiguiente, no podrá imponerse a éste la indemnización correspondiente a la referida secuela; en consecuencia, ha de ser revocada en extremo la sentencia impugnada, fijando la indemnización a favor del lesionado Jose Augusto y a cargo del recurrente Julián en la cantidad de 300,00 euros por los días de curación exclusivamente.

Octavo.- El recurso de apelación interpuesto por el también acusado Jose Augusto , por el que éste pretende la revocación parcial de la sentencia impugnada y que se dicte otra absolviéndole libremente del delito y falta de lesiones por los que viene condenado, o subsidiariamente, y en relación con las lesiones sufridas por Joaquina , se le condene como autor de una falta tipificada en el artículo 617.1, del Código Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de nueve euros, se sustenta, tal y como resulta de las alegaciones realizadas por su defensa en el escrito de interposición del mismo, en un doble motivo, como es: a) de un lado, el error en la valoración de la prueba en cuanto a la conclusión que establece la sentencia impugnada de que las lesiones que sufrieron tanto Julián como Joaquina le fueran ocasionadas por dicho recurrente; y b) de otro, la inexistencia de tratamiento médico necesario para la curación de las lesiones sufridas por Joaquina , por cuanto ésta únicamente precisó para dicha curación de la primera asistencia, concluyendo por ello que los hechos imputados al recurrente Jose Augusto en manera alguna podrían ser encuadrables en el delito previsto en el artículo 147. 1, del Código Penal , sino en todo caso en la falta tipificada en el artículo 617. 1 , del mismo cuerpo legal.

Sin embargo, los referidos motivos de impugnación no pueden ser acogidos y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque, conforme a la doctrina jurisprudencial ya expuesta en el fundamento jurídico tercero de esta resolución, no aparece manifiesto el error en la valoración de las pruebas que se imputa al juzgador de instancia; en efecto, la sentencia impugnada estima acreditado, y así lo establece expresamente en su declaración de hechos probados, que el acusado, ahora recurrente, Jose Augusto agredió tanto al también acusado Julián , -quien sufrió contusiones en cara y cuello, de las curó en cinco días sin más asistencia médica que la inicial -, como a la novia de éste Joaquina , - la que sufrió lesiones en diversas partes del cuerpo, en especial en la zona de cabeza y cuello, de las que curó a los 43 días, precisando tratamiento médico posterior a la primera cura, consistente en reposo, uso de collarín cervical y medicación -, fundamentándose esta conclusión en las declaraciones de los referidos lesionados, en las que concurren los presupuestos jurisprudencialmente establecidos para dotarlas de la credibilidad necesaria a fin de ser consideradas como prueba suficiente para acreditar la realidad de la agresión sufrida y la autoría imputada al recurrente, cuando además el contenido de tales declaraciones en lo sustancial aparece corroborado por datos objetivos, como los iniciales partes de asistencia médica acreditativos de la realidad de las lesiones sufridas, e incluso por las declaraciones que en el acto del juicio prestaron testigos presenciales de los hechos; y b) en segundo término, porque en el informe de sanidad emitido por el Sr. Médico Forense en fecha 28 de abril de 2.005, debidamente ratificado en el acto del juicio, se consignó expresamente que la lesionada Joaquina precisó para la curación de las lesiones que sufrió tratamiento médico consistente en reposo, uso de collarín y medicación; por consiguiente, es correcta la calificación de la agresión a ésta por parte del recurrente Jose Augusto como constitutiva del delito de lesiones previsto en el artículo 147. 1, del Código Penal , toda vez que, como señaló la STS. de 25 de abril de 2.001, la jurisprudencia de la Sala 2ª viene considerando este tipo de tratamiento (uso de collarín cervical) como de carácter curativo en cuanto trata de reparar el daño causado por un traumatismo cervical (y en el mismo sentido las SSTS. de 21 de marzo de 1.995, 24 de octubre y 18 de noviembre de 1.997, 2 de julio de 1.999 y 23 de febrero de 2.001 , entre otras).

En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el acusado Jose Augusto , así como igualmente, y por la razón anteriormente expuesta, la ilógica adhesión del Ministerio Fiscal, manifiestamente contradictoria además con las conclusiones definitivas mantenidas en el juicio oral.

Noveno.- En aplicación de lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas causadas en esta segunda instancia han de ser declaradas de oficio, al ser estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el acusado Julián y no apreciarse temeridad en la interposición de su recurso por parte del también acusado Jose Augusto .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el acusado Jose Augusto , representado por la Procuradora Doña Lucía Martínez Lamelo, así como la adhesión del MINISTERIO FISCAL, y estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el también acusado Julián , representado por el Procurador Don José Julio Cortés González, revocamos parcialmente la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de esta ciudad en fecha 12 de mayo de 2.008 en la causa de la que dimana el presente rollo, y en su consecuencia: 1º) condenamos al acusado Julián como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147. 1, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Jose Augusto en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300,00 euros) por los días de curación; y 2º) absolvemos al referido acusado Julián de la falta de lesiones del artículo 617. 1, del Código Penal por la que asimismo viene condenado, manteniéndose los restantes pronunciamientos de dicha sentencia, y declarando de oficio las costas causadas en esta segunda instancia.

Remítase certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia con copia de la misma para notificación a las partes, junto con los autos y archívese el presente rollo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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