Última revisión
06/04/2009
Sentencia Penal Nº 95/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 83/2009 de 06 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERRER GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 95/2009
Núm. Cendoj: 36057370052009100118
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00095/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 005
Rollo : 0000083 /2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de VIGO
Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 0000371 /2008
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Quinta, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado D. JOSE FERRER GONZALEZ, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 95/09
En VIGO-PONTEVEDRA a 6 de Abril de 2009.
En el presente rollo de apelación num. 83/09 dimanante de los autos de Juicio de Faltas num. 371/08 del Juzgado de Instrucción num. 6 de Vigo, en el que son partes como apelante Dña. Sonsoles y como apelados Dña. Alejandra y D. Onesimo .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 26 de diciembre de 2008 el Juez de Instrucción num. 6 de Vigo dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dicen: "Que sobre las 14,30 horas del día 20 de julio de 2008, se inició una pelea en el rellano del piso NUM000 del número NUM001 de la Calle DIRECCION000 , entre Sonsoles , y su vecina Alejandra , que mantienen entre sí malas relaciones, en el curso de la cual ambas se agredieron mutuamente, resultando las dos con las lesiones que obran en los informes médico forenses".
SEGUNDO.- En dicho Juzgado se dictó sentencia conteniendo el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Alejandra como autora responsable de una falta de lesiones, a la pena de treinta días multa, con cuota diaria de seis euros, (total 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas, y a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Sonsoles en la cantidad de cincuenta y dos euros (52 euros), así como a las costas del procedimiento.
Que debo condenar y condeno a Sonsoles como autora responsable de una falta de lesiones, a la pena de treinta días multa, con cuota diaria de seis euros, (total 180 euros), con responsabilidad personal subsidiaria (ingreso en Centro Penitenciario) de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multa insatisfechas, así como a las costas del procedimiento y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Alejandra en la cantidad de 84 euros.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes por Sonsoles se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el art. 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevados los autos a esta Audiencia quedaron en poder del Magistrado Ponente a fin de dictar la oportuna resolución.
Hechos
Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia que se recurre.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre, por Sonsoles , la sentencia dictada en la instancia en cuanto que la condena como autora de una falta de lesiones dolosas del artículo 617.1 del Código Penal y absuelve a Alejandra de una falta de injurias y otra de amenazas y a Onesimo de la falta de lesiones dolosas de las que habían sido acusados.
Respecto a su condena se alega en el recurso que "no se han practicado verdaderos actos de prueba desvirtuadores de la presunción de inocencia ya que la juzgadora de instancia tan solo ha contado con la declaración de la acusada Alejandra cargada de contradicciones, sin precisar siquiera el modo exacto como se produjo la agresión que dice haber sufrido ni el momento exacto de dicha agresión dentro del momento general de la discusión, a mayor abundamiento si existe prueba en contrario cual es la declaración de la testigo presentada por ésta parte".
Alejandra compareció en el juicio no solo como denunciada sino también como denunciante y víctima de una falta de lesiones, pudiendo ser, por tanto, su testimonio valorable como prueba de cargo; ninguno de los dos argumentos aducidos en el recurso tiene aptitud para llegar a apreciar un error valorativo manifiesto de tal prueba en la resolución que se recurre. En primer lugar por cuanto la alegación de presentar "contradicciones" aparece huérfana de todo desarrollo sin que se llegue siquiera a concretar alguna. En segundo lugar, pues las alegaciones de que el relato de la víctima no concretaría "el modo exacto en que se produjo la agresión ni "el momento" no se corresponde con el contenido de la declaración que consta en la transcripción del acta del juicio oral en la que no aparecen momentos distintos del enfrentamiento y se dice " Sonsoles agarrando a la declarante por los pelos, me zarandeó y tiró a la dicente al suelo".
En cuanto a la valoración de la testigo propuesta por la hoy recurrente ha de recordarse que la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas subjetivas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la s. T.C. 157/95 de 6 de noviembre ) cuando lo que se recurra sea la condena (pues la doctrina de la s. T.C. 167/2002 de 18 de noviembre, y posteriores, se refiere a sentencias absolutorias), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración. Ahora bien, cabrá apartarse de la valoración del testimonio realizada por el Juez ante el que se prestó cuando el valor del mismo dependa no de la forma en que se prestó sino de su contenido pues este resulta ya aprehensible directamente para el Tribunal llamado a conocer de la segunda instancia: así cuando se declara como probado por la declaración de un testigo algo distinto a lo que el mismo dijo, cuando la valoración del testimonio conduce a resultados ilógicos o absurdos, cuando existe falta de coherencia del testimonio bien interna o bien externa con otros que deberían ser del mismo contenido (en hechos o circunstancias esenciales), o cuando de otros elementos probatorios se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno al que no se le otorgó credibilidad.
Y en el recurso no se alegan siquiera hechos que pudieran encuadrarse en alguno de los supuestos de modificación valorativa del testimonio ante expuestos, por lo que no cabe señalar mas, a los efectos de la credibilidad subjetiva, que la testigo a la que se alude no solo era madre de la recurrente, sino que también, cual resulta de su declaración en el acta del juicio oral, había sido anteriormente denunciante de la parte contraria en el presente proceso.
Si, además de lo razonado, se considera que ni siquiera en el recurso se llega a dar explicación alguna distinta a las lesiones que tras los hechos le fueron apreciadas a Alejandra por el médico que la atendió, el motivo no puede ser estimado.
SEGUNDO.- Respecto a la impugnación de las absoluciones debe recordarse que la posibilidad de que, en esta segunda instancia, se lleve a cabo un nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según recuerda la s. T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez "que vio y oyó al testigo", pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad recordada, entre otras, por la s. T.S. 135/2004 de 4 de febrero y s. T.C. 167/2002 de 18 de septiembre ).
Precisando la anterior doctrina para los casos, como el presente, de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, la s. T.C. 19/2005 de 1 de febrero señalaba que "Es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002 de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ) y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 192/2004 de 2 de noviembre, o 200/2004 de 15 de noviembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. E, igualmente hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena".
La modificación de los hechos declarados como probados en la sentencia apelada y la condena en segunda instancia de quien fue absuelto en la primera solo resultaría posible en los siguientes casos: 1.- Si la condena se hubiera de fundar en una distinta calificación jurídica de los hechos que se tuvieron como probados en la sentencia recurrida ( y así la s. T.C. 74/2006 de 13 de marzo señala que "no es aplicable la doctrina sentada por la STC 167/2002 a aquellos supuestos en los que el núcleo de la discrepancia entre la Sentencia absolutoria y la condenatoria es una cuestión estrictamente jurídica (sobre la base de unos hechos que la Sentencia de instancia también consideraba acreditados) para cuya resolución no es necesario oír al acusado en un juicio público, sino que el Tribunal puede decidir adecuadamente sobre la base de lo actuado"; 2.- Si la condena hubiera de fundarse en la nueva valoración de prueba documental (pues la s.T.C. 74/2006 ya citada razonaba que "Sin embargo, este Tribunal también ha afirmado expresamente que existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación"; 3.- Si hubiera de fundarse en prueba pericial, cuando se valorase únicamente el informe escrito ( pues la s. T.C. 75/2006 señala que "ya decíamos en nuestra reciente s. T.C. 143/2005 de 6 de junio, referente a un delito contra la Hacienda Pública, que "a prueba pericial entonces practicada, dada su naturaleza y el delito enjuiciado, sí podría ser valorada en este caso sin necesidad de oír a los peritos y de reproducir íntegramente el debate procesal, en cuanto que en el documento escrito de los citados informes periciales están expuestas las razones que pueden hacer convincentes las conclusiones a las que estos informes llegan"; circunstancia que también concurre en el presente caso en el que, como se ha dicho, la Audiencia valora la prueba pericial solo a través del reflejo escrito que la documenta "); 4.- Si hubiera de fundarse en prueba de indicios siempre que los hechos base de la inferencia aparezcan en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida o procedan de la valoración de prueba documental o pericial escrita ( así la s. T.C. 74/2006 señalaba que "los indicios se extraen de la propia Sentencia de instancia y de la prueba documental obrante en autos y que se dio por reproducida en el acto del juicio, a partir de los cuales se realiza una inferencia que le permite concluir que se trataba de una casa habitada, lo que implica «una relación directa del edificio con la intimidad domiciliaria y personal de sus habitantes», que constituye la razón de ser de la agravación. Para lo cual no era necesario reproducir en la segunda instancia el debate procesal con inmediación y contradicción, puesto que se trata simplemente de efectuar una deducción conforme a reglas de lógica y experiencia, a la que ninguna garantía adicional añade la reproducción de un debate público en contacto directo con los intervinientes en el proceso".
La anterior doctrina lleva, de manera necesaria, a la desestimación del motivo de recurso en cuanto para llegar a las conclusiones probatorias que en el mismo se solicitan habría de realizarse una valoración de la credibilidad de los testimonios prestados en el juicio oral distinta a la realizada por la Juez ante la que se prestaron, lo que no resulta posible por carecerse en esta segunda instancia de la inmediación con tales pruebas subjetivas.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso pero no apreciarse mala fe o temeridad en su interposición las costas de la segunda instancia se declararán de oficio.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dña. Sonsoles contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas número 371/08 que se sigue en el Juzgado de Instrucción número Seis de Vigo y se confirma la misma.
Se declaran de oficio las costas de segunda instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
