Sentencia Penal Nº 95/201...zo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 370/2009 de 18 de Marzo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Marzo de 2010

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA

Nº de sentencia: 95/2010

Núm. Cendoj: 04013370032010100120


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 370/09

SENTENCIA NUMERO 95/10

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ

MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

En la Ciudad de Almería, a 18 de Marzo de 2010.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 370/09, el Procedimiento Abreviado número 433/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, por delito de INJURIAS GRAVES, siendo APELANTE Joaquín , representado por la Procuradora Dª. Emilia Batlles Paniagua y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Pérez Ruiz; Y APELADA Rita , representada por la Procuradora Dª. Cristina Ramírez Prieto y asistida del Letrado D. José Juan Patón Gutiérrez.

No ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 13 de julio de 2009 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Se declara probado que en fecha 2 de julio de 2006 el acusado, Joaquín , mayor de edad y sin antecedentes penales, procedió a colocar en la puerta de entrada portal, pasillo y demás dependencias comunes del edificio de la Avda. DIRECCION000 , NUM000 de Costa Cabana, Almería, donde Rita y el acusado tienen su domicilio, numerosos hojas de papel tamaño folio, firmadas por él mismo en las que, con evidente ánimo de atentar contra su honor, se hacía constar: "nota importante" como vecino de esta comunidad de vecinos, deseo informe que en este edificio se alberga un ladrón profesional de apartamentos, buzones y tarjetas de crédito. Residiendo en el apartamento NUM001 y cuyo nombre es Bruno . Colaboraron en dichos actos junto con este individuo: Zulima madre del mismo y Rita . Esta última como coordinadora de estos actos y también residiendo en esta comunidad en el apartamento NUM002 ."

TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a Joaquín como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves a la pena de 4 meses de multa, a razón de cuota diaria 6 euros,lo que comporta un total de 720 euros, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o fracción impagadas, condenándolo, asimismo , a indemnizar a Dª Rita en la cantidad de 3.000 euros, y al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento y disponiendo la publicación de la presente Sentencia a costa del condenado en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios del Edificio sito en el número NUM000 de la Avenidad DIRECCION000 de Costa Cabana de Almería, durante un periodo de 1 mes."

CUARTO.- Por la representación procesal de Joaquín se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.

QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando la parte apelada la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.- A continuación, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, repartiéndose a su Sección Tercera, donde se han observado las prescripciones del trámite, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo, el pasado 15 de marzo de 2010.

Hechos

Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- En primer lugar invoca el recurrente, frente a la sentencia de primera instancia que le condena por un delito de injurias graves, error en la valoración de la prueba por no haber tenido en cuenta la Juzgadora "a quo" los antecedentes de su conducta, en concreto el hurto cometido por el menor sobrino de la querellante, y por no haber tenido tampoco en cuenta la pasividad de la referida querellante ante los carteles colocados por él, y cuyo contenido ha sido objeto de acusación, pasividad que refleja la poca importancia y trascendencia que les dio la referida querellante.

No podemos acoger este motivo del recurso, pues si bien es verdad que el sobrino de la querellante fue condenando por un dinero sustraído al querellado, ninguna participación consta que tuviese en esa sustracción la citada querellante, ni siquiera puede tener la trascendencia que el recurrente pretende dar al texto manuscrito por el menor -en el que, además, no se ha ratificado- pues el hecho de que en dicho escrito se manifieste que la querellante tenía conocimiento de la mencionada sustracción no justifica, como tampoco lo justifica la referida condena del menor, la conducta injuriosa del apelante achacando a la querellante ser "colaboradora" y "coordinadora" de los hechos delictivos de su sobrino.

En cuanto a la "pasividad" de la citada querellante se trata simplemente de un juicio de valor, de una apreciación subjetiva del propio acusado, pues, si bien es cierto, como reconocieron los testigos en el acto del juicio, que las notas o carteles injuriosos estuvieron colgados unos dos años, la querellante manifestó en dicho acto que no los quitaron por miedo al acusado. En cualquier caso, la querella se presentó antes de transcurrido un año desde la colocación de los referidos carteles, por lo que ha de deducirse que fueron retirados tras la presentación de la querella.

SEGUNDO.- En segundo lugar invoca el apelante la "exceptio veritatis" y la consiguiente infracción del art. 208 del CP por el que ha sido condenado.

Tampoco este motivo puede ser acogido, por un lado, porque el referido texto manuscrito del menor no refleja esa alegada "colaboración" y "coordinación" delictiva pro parte de la querellante, remitiéndonos a lo ya expuesto al respecto en el anterior fundamento de derecho, y, por otro lado, porque su convencimiento de la veracidad del contenido de los carteles, como indica en su recurso, es también una simple apreciación subjetiva, sin sustrato fáctico alguno, que, por ello, no puede tener la trascendencia pretendida por el recurrente.

TERCERO.- Finalmente, se invoca la infracción del art. 215 del CP , sosteniendo que ha sido condenando por un delito de injurias, cuando sólo se acusaba de un delito de calumnias.

En primer lugar, nada tiene que ver el art. 215 del CP , con lo que a continuación expone el apelante, pues dicho precepto se refiere a la necesidad, en estos delitos, de presentación de querella. Más bien parece querer referirse el recurrente a la infracción del principio acusatorio, y este principio, coincidiendo con la Juez "a quo", entendemos que no ha sido vulnerado.

Es cierto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como se desprende de la propia sentencia recurrida, no ha sido uniforme y reiterada en orden a considerar homogéneos los delitos de injurias y calumnias (ss. 7/5/91, 16/3/92, 27/1/01, 8/3/04), pero lo que sí puede desprenderse de la mayoría de sus sentencias dictadas en tal sentido, y como expone claramente la del Tribunal Constitucional de 8 de marzo de 2004 , es que la posibilidad de condenar por un delito de injurias, cuando la acusación lo ha sido sólo por uno de esos dos delitos -en este caso, el de calumnias- ha de valorarse desde el punto de vista tanto del principio acusatorio, como del derecho de defensa, de manera que la condena por un delito distinto al objeto de acusación, resulte inesperado y sorpresivo. Pero esta sorpresa y consiguiente vulneración del derecho de defensa no se ha producido en el supuesto que nos ocupa, ya que los hechos por los que ha sido condenado el recurrente, han sido los mismos que los sostenidos por la Acusación, y han sido rebatidos y justificados tanto en instrucción como en el plenario, y, además, no puede hablarse de imputación sorpresiva -y sin posibilidad de defensa, por tanto- del delito de injurias por el que ha sido condenado, cuando tal imputación -de injurias, además de calumnia- ya se formulaba en la querella origen de este procedimiento, y se mantuvo en el escrito de conclusiones provisionales de la Acusación Particular, desarrollándose, en consecuencia, en plenario, en base a esas dos imputaciones - injurias y calumnias- de las que pudo defenderse el apelante, eliminándose la petición de condena por injurias sólo al final del plenario, en el trámite de formulación de conclusiones definitivas. No ha existido, por tanto, vulneración del principio acusatorio, porque en ningún momento se ha mermado o vulnerado el principio de defensa, puesto que, tratándose de infracciones en las que el bien jurídico protegido es el honor -y así consta en el título en el que se contemplan ambos delitos- el hecho que ha sido objeto de acusación, y que es la base de la condena impuesta al recurrente, ha permanecido inalterable a lo largo de la causa.

CUARTO.- Por todo ello, debe rechazarse la apelación deducida, confirmándose la sentencia recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas causadas, que serán declaradas de oficio.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Joaquín contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2009 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Almería , en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando, no obstante, de oficio las costas causadas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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