Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 90/2009 de 18 de Marzo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MONTESINOS PIDAL, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 95/2010
Núm. Cendoj: 11012370042010100198
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 95/2010
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESTRELLA RUIZ
MAGISTRADOS:
Dª MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
Dª SUSANA MARTINEZ DEL TORO
JUZGADO DE LO PENAL NUM. DOS DE CÁDIZ
PA 247/08
DIMANANTE DE LAS DP: 662/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. DOS DE SANLUCAR
ROLLO DE SALA Nº 90/2009
En la Ciudad de Cádiz, a 18 de marzo de 2010.
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante EL MINISTERIO FISCAL, SEGUROS LA ESTRELLA Y Ramón , parte apelada el Luis Alberto y ponente el Magistrado Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA INMACULADA MONTESINOS PIDAL.
Antecedentes
1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº Dos de Cádiz, con fecha 19 de febrero de 2009, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto , como autor de una falta de imprudencia con resultado de muerte, a pena de 60 días multa con cuota diaria de 6 euros arresto subsidiario de 30 días en caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un año; como autor de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, pena de 30 días multa con cuota diaria de 6 euros, arresto subsidiario de 15 días caso de impago, privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por tiempo de un año. Indemnización con la responsabilidad civil directa de la Cía. de Seguros la Estrella a Ramón y Nuria en 85.403,03 más el 10 % de factor de corrección cantidad total a la que se detraerá el 25%. A favor de Cristina en 15.527,82 euros más el 10% de factor de corrección, importe total al que se detraerá el 25 %. A Nuria en el valor venal del vehículo matrícula BE-....-SF que se determine por perito judicial en ejecución de sentencia, incrementando en un 40%, detrayéndose del importe total el 25%. Se aplicará los intereses del 50% devengados desde el 6 de junio de 2005 hasta el 25 de diciembre de 2007, a las cantidades resultantes una vez detraído el 25%. Costas, no incluidas las devengadas por la acusación Particular.
2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
Que el día 5 de junio de 2005, antes de las 8.00 horas, conducía el vehículo matrícula BE-....-SF , propiedad de Nuria , su hijo, Ramón , de 21 años, dirección a la feria de Sanlúcar de Barrameda y procedente de una fiesta flamenca de la localidad de Jerez dela Frontera, cuando al no encontrarse bien por la ingesta de alcohol, concretado en 1,45 grs. por litro de sangre, cedió la conducción a Luis Alberto , con DNI NUM000 , quien carecía del preceptivo permiso de conducir. El acusado no consta que hubiera tomado drogas tóxicas y aún cuando consumió alcohol no se ha constatado que dicha ingesta le colocara en estado de incompatibilidad para una correcta y adecuada conducción, si bien, el estado de cansancio y somnolencia hizo que perdiera el control del vehículo que se salió de la calzada continuando su trayectoria hasta impactar contra un bloque de hormigón. Todos los ocupantes del vehículo, incluido el usuario Sabino , que ya resultó indemnizado, carecían del preceptivo cinturón de seguridad, como consecuencia del impacto, Ramón sufrió rotura dela aorta torácica con fallecimiento, por Shock hemorrágico. Ramón convivía con su hermana de 17 años. Cristina y sus padres, Ramón y Nuria . Sabino resultó con fractura de luxación de cabeza humeral izquierda, fractura diafisaria de fémur derecho, fracturas costales y rectificación de la columna cervical, y fracturas vertebrales (T11, T12 Y L), para cuya curación preció tratamiento médico consistente en analgesia y rehabilitación, tardando en curar 350 días, de los cuales todos ellos permaneció hospitalizado, habiéndosele quedado como secuela: Cervicodorsalgia, sin afectación medular (10 p), limitación de movilidad en el hombro izquierdo (13 p), material de osteosíntesis en hombro izquierdo (2 p), material de osteosíntesis en muslo derecho (3 p), cicatriz de 10 cm en muslo derecho, cicatriz de 2 cm en rodilla derecha y necesidad de uso de corsé rígido que le producen un perjuicio estético ligero (6 p).
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia que condenó a Luis Alberto como autor de una falta de imprudencia con resultado de muerte interpone recurso de apelación el Mº Fiscal solicitando que sea condenado como autor de un delito contra la seguridad del trafico del art 379 del C.P de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte del art 142, 1 y 2 del C.P . y de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del art 152.1 y 3º y 2 en concurso ideal conforme al art 383 del C.P . considerando que el accidente se produjo a causa del consumo de alcohol, recurso al que se adhirió Ramón y también formula recurso de apelación La Estrella a fin de que se declare que no le corresponde el abono de cantidad alguna en concepto de daños materiales del vehículo asegurado.
Comenzando por el recurso interpuesto por el Mº Fiscal, la juez a quo no aprecia la existencia de un delito contra la seguridad del trafico del art 379 del C.P . razonando que aunque el acusado reconoce que consumió alcohol, no existe dato alguno del que se infiera que ello mermó considerablemente las facultades de concentración, observación, atención y reflejos, ya que no se ha constatado la cantidad exacta que consumió ni presentaba signos externos que evidenciaran un estado de incompatibilidad para conducir correctamente. Habiéndose producido el accidente sobre las 8.00 horas, cuando Luis Alberto acude por segunda vez a urgencias a las 10,15 horas se le aprecia por el medico que lo atiende" Signos externos de intoxicación etílica",lo que evidencia que ese consumo fue elevado, no obstante no constando cuales eran dichos signos en el informe ni habiendo comparecido a juicio dicho facultativo a fin de ilustrar al respecto, no puede tenerse por acreditado que dicho consumo, en cantidad no determinada, tuviera la suficiente influencia en la conducción para apreciar la existencia del delito analizado.
Ahora bien esta circunstancia, unida a la carencia del permiso de conducir, sin que se haya acreditado que se tenia pericia suficiente para ello por lo que debe presumirse que no se tenia y el estado de somnolencia derivado de haber pasado toda la noche en una verbena flamenca, evidencia una relevante omisión de la diligencia exigible en el desarrollo de tal actividad que debe calificarse como imprudencia grave pues cualquier conductor puede representarse las graves consecuencias de perder a causa de esas circunstancias el control de la dirección del vehículo como efectivamente ocurrió, por lo que la conducta del acusado supera los límites de una imprudencia leve para configurar la imprudencia grave siendo encuadrable en los delitos de imprudencia grave con resultado de muerte, previsto y penado en el art. 142.1 y 2 en concurso ideal (art. 77 Código Penal ) con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones del artículo 152.1.3º y 2 del Código Penal , dado que a consecuencia de la imprudencia grave de Luis Alberto se produjo la muerte de Ramón , y Sabino sufrió las lesiones descritas en el relato fáctico encuadrables en el art. 150 del Código Penal .
Discrepa también el MºFiscal de que en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia se aprecie una concurrencia de culpas que degrada la imprudencia grave por la cual dicho Mº Publico acusaba. No obstante si bien en dicho fundamento se entiende acreditado que los ocupantes del vehículo no hicieron uso del preceptivo cinturón de seguridad, la imprudencia no se califica de leve por ello sino por los razonamientos del fundamento anterior, que consisten en considerar que el accidente se debió únicamente al estado de somnolencia del acusado, siendo en el fundamento de derecho sexto relativo a la determinación de la responsabilidad civil cuando se razona que tal circunstancia debe evaluarse en la gradación de la responsabilidad civil que deberá por ello disminuirse en un 25%.
En consecuencia habiéndose producido una pluralidad de resultados, la muerte de uno de los ocupantes del vehículo y heridas graves a otro, como consecuencia del mismo accidente provocado por la negligente conducción del acusado, se ha producido un concurso de infracciones imprudentes que al haberse presentado en unidad de acción, supone un concurso ideal de delitos que deberá sancionarse conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Penal procediendo en el presente caso en que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal u otras que aconsejen la imposición de una pena superior al minimo previsto legalmente penar las infracciones por separado al resultar mas favorable para el condenado.
SEGUNDO.-No ha lugar a analizar y resolver sobre la discrepancia manifestada en la vista por la acusación particular relativa a la determinación de los intereses en la sentencia y la solicitud de que se revocara en tal sentido y se fijaran conforme a lo solicitado, pues la citada parte se adhirió al recurso del Mº Fiscal que no impugnaba la sentencia en tal aspecto, por lo que si ,como ha mantenido el T.S.en numerosas sentencias, la adhesión al recurso supone coadyuvar a los resultados que pretende obtener el recurso principal, es decir, significa tanto como cooperar, ayudar, sumar o reforzar argumentos a las pretensiones del recurso principal, sin que tienda a resultados contrapuestos o dispares que supondrían, al socaire de la adhesión, un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo ya ha caducado, con mayor razón no puede entrarse a analizar una pretensión que incluso no se formulo en la adhesión.
TERCERO.- Ha de acogerse el recurso de apelación formulado por La estrella pues siendo la compañía aseguradora del vehículo que sufrió los daños es Luis Alberto únicamente el que debe ser condenado a indemnizar los mismos.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Mº Fiscal, al que se adhirió la acusación particular ejercitada por Ramón , contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2009 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Dos de Cádiz en el PA 247/08 y estimando el recurso de apelación interpuesto por La Estrella contra la referida sentencia se revoca parcialmente dicha sentencia en el sentido de condenar a Luis Alberto como autor penalmente responsable de un delito de imprudencia grave con resultado de muerte en concurso ideal con un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones a la pena por el delito de imprudencia grave con resultado de muerte de UN AÑO DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO y como autor de un delito de imprudencia grave con resultado de lesiones a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA Y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR TIEMPO DE UN AÑO y así mismo se revoca en el sentido de dejar sin efecto la condena a La Estrella a indemnizar como responsable civil directo a Nuria por el valor venal de su vehículo,manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia, declarándose de oficio las costas de esta alzada .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de
esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
