Sentencia Penal Nº 95/201...re de 2010

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 19/2009 de 10 de Septiembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DEL MOLINO ROMERA, ANA MERCEDES

Nº de sentencia: 95/2010

Núm. Cendoj: 28079370072010100614


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO 19/09-PO

SUMARIO 19/08

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 46 DE MADRID

SENTENCIA Nº 95/10

AUDIENCIA PROVINCIAL

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS DE LA SECCIÓN 7ª

DOÑA ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS

DOÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA

DOÑA ANA ROSA NÚÑEZ GALÁN

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil diez

Vista en juicio oral y público, ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el sumario nº 19/2008 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid y seguida por el trámite de procedimiento ordinario por un delito de homicidio en grado de tentativa contra Marí Luz , con NIE NUM000 , nacida el día 17 de julio de 1979 en San Cristóbal (República Dominicana), hija de Manuel y de Gardenia María, en prisión provisional por esta causa, desde el día 3 de septiembre de 2008, prorrogada desde el día 8 de julio de 2010, estando representada por el Procurador D. Javier Huidobro Sánchez Toscano y defendida por el Letrado D. Camilo Rodríguez Jiménez. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA.

Antecedentes

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos, como constitutivos de A) un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal , en relación con los art. 16.1 y 62 del mismo texto legal y B) un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal en relación con el art. 146.1 del mismo texto legal, considerando autora de los hechos a la procesada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para quien interesa la imposición para el delito A) de la pena de prisión de ocho años, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y para el delito B) de la pena de prisión de 3 años, accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Costas y comiso de los efectos intervenidos.

En cuanto a la responsabilidad civil, la procesada deberá indemnizar a Justa en la cantidad de 11.700 € por las lesiones y 4.600 € por las secuelas causada, más intereses legales; y a Nemesio en la cantidad de 4.460 € por las lesiones y 1.800 € por las secuelas causadas, más intereses legales.

SEGUNDO.- La defensa, en igual trámite, en disconformidad con las calificaciones definitivas del Ministerio Fiscal, solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables para su defendida. De manera subsidiaria, caso que fuese considerada penalmente responsable, serían de aplicación las siguientes circunstancias modificativas: 1) Eximente completa de legítima defensa del art. 20 del Código Penal en su apartado 4º y, 2 ) Atenuante muy cualificada de colaboración con la Justicia.

Hechos

Marí Luz y Justa mantienen desde hace tiempo enemistad, ya que la primera es la actual compañera sentimental del que fuera esposo de la segunda.

El día 3 de septiembre de 2008, sobre las 19,15 horas Marí Luz coincidió, en la C/Jesús del Gran Poder de Madrid, con Justa , iniciándose inmediatamente una discusión entre ambas, durante la cual ésta última lanzó una patada a la primera sin que la alcanzara.

Marí Luz zarandeó, agarrando por el cabello, a Justa ; ésta cayó al suelo, momento en el que Marí Luz sacó una navaja, con inscripción "SRM FOLDING KIVES" de unos 8 centímetros de hoja, y propinó tres puñaladas a Justa . Una de las puñaladas le alcanzó en la cabeza y dos en el abdomen. Cuando Marí Luz dirigía una cuarta puñalada al pecho de Justa y con la finalidad de evitar que le alcanzara en dicha zona corporal, intervino Nemesio que interpuso su mano.

Como consecuencia de estos hechos Justa sufrió lesiones consistentes en tres lesiones incisas: -Herida inciso contusa de 3 cm. subxifoidea, línea media epigástrica. -Lesión penetrante en la pared lateral del hemitórax izquierdo a nivel de la 11ª ó 12ª costilla, de 3 cm. -Herida incisa de 4 cm. en región frontal derecha. -Traumatismo abdominal penetrante por arma blanca: Laceración del polo inferior del riñón izquierdo, con hematoma perirrenal y troperitoneal asociado. Hematoma retroperitoneal, hematoma en fosa renal ilíaca izquierda. TAC de urgencias: Pequeño neumotórax anterior basal izquierdo; mínimo derrame pleural izquierdo. TAC 19/09/08: Derrame pleural izquierdo con atelectasia compresiva del lóbulo inferior izquierdo; pequeño derrame pleural derecho.

Estas lesiones supusieron un riesgo vital para Justa , ya que hubiera podido producirse su muerte de no haber recibido de inmediato asistencia médica.

Para su curación de las mismas invirtió 100 días, 90 de ellos impeditivos para el desarrollo de las tareas habituales, precisando ingreso hospitalario durante 44 días por tratamiento médico y quirúrgico, consistente en laparotomía y punción del derrame pleural. Le han quedado como secuelas: -Perjuicio estético, por persistencia de cicatrices, en número de tres. Cicatriz en frente derecha muy poco identificable, pero extensa y lineal de unos 3 cm. de longitud en semiarco, desde la parte media de la frente hacia la raíz del cabello. Cicatriz de pequeño tamaño en flanco izquierdo, unos 1,5 cm., de origen traumático; cicatriz de origen quirúrgico de grandes dimensiones, por laparotomía media exploradora extensa, supra e infra umbilical en dibujo de ese en la parte superior, donde adquiere un trazo queloide. -Trastorno neurótico por estrés postraumático.

Nemesio sufrió lesiones consistentes en Lesión tendinosa del quinto dedo de la mano derecha: sección del tendón superficial y profundo del quinto dedo de la mano derecha y sección del nervio colateral cubital. Precisó para curar tratamiento quirúrgico, consistente en intervención quirúrgica y férula dorsal, tardando en curar 50 días, 3 de ellos con ingreso hospitalario y 35 días incapacitado para sus tareas habituales, habiéndole quedado como secuelas: Perjuicio estético, por persistencia de cicatriz sobre la eminencia hipotecar de la mano derecha, con asimetría en la disposición del quinto dedo en determinadas posiciones de la mano. Limitación a la movilidad del quinto dedo de la mano derecha, por persistencia de un déficit que imposibilita puño y garra con este dedo.

Después de sucedido el hecho que se relata en los párrafos anteriores, Marí Luz abandonó el lugar en un taxi dirigiéndose a la Comisaría de Policía de Usara para denunciar que había sido objeto de una agresión, ocupándosele en ese momento una navaja "SRM FOLDING KIVES" de unos 8 centímetros de hoja, con restos de sangre en hoja y empuñadura.

Marí Luz es dominicana residente legal en España con NIE NUM000 , nació el 15 de julio de 1979.

Fundamentos

PRIMERO.- La prueba practicada en el acto del juicio oral ha conseguido acreditar que los hechos ocurrieron tal y como se declara probado. Para formar esa convicción se ha tomado en consideración la prueba testifical, en concreto la declaración de la víctima, la declaración que ofrecen los agentes de Policía números de carnet profesional NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , así como la declaración de Tomasa , la documental y la pericial médica.

Y estos hechos consideramos que son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa del art. 138, 16 y 61 del Código Penal y de un delito de lesiones del art. 148.1 del Código Penal .

Comenzando por la valoración de la prueba de carácter personal, este Tribunal valora como veraz y creíble los testimonios prestados por los testigos en último lugar citados.

La acusada admite ser la autora de la agresión sufrida por Justa y también por Nemesio , pero relata los hechos de forma muy distinta ya que dice que fue la víctima quien inicialmente le propinó a ella una patada en el abdomen, y que fue la víctima quien sacó a continuación el arma blanca y como quiera que Justa se caía hacia atrás, en la caída perdió el arma y ella la recogió, teniéndola desde ese momento en la mano, y que a pesar de ello Justa siguió golpeándola, causándose ella misma las lesiones, pues estando las dos en el suelo, ella de cubito supino y con el arma en la mano, Justa encima, ésta seguía pegándola y al tratar de apoderarse del arma, se la clavó, no teniendo pues, Justa , ninguna intención de herirla.

Respecto a las lesiones de Nemesio , dijo no recordar cómo se habían causado las mismas. Por último indicó que cuando vio que Justa sangraba abundantemente, ella y otra persona que le acompañaba, Abel , abandonaron el lugar en un taxi, dirigiéndose ella a la Comisaría con intención de manifestar que había tenido un problema, relatando lo que había pasado, no pudiendo precisar si el arma que llevaba guardada en el bolso la entregó ella voluntariamente o le fue incautada por la Policía.

Esta declaración presenta algunos aspectos cuya admisión repudia a la razón, pues no es creíble que una persona se coloque encima de otra que tiene un arma blanca y que continúe en esa situación después de haberse "herido" más de una vez. Si las heridas se hubieran causado de forma fortuita por la propia víctima para apoderarse del arma blanca, las heridas se ubicarían en las manos, difícilmente en la cabeza y en el abdomen. Desde luego la versión que proporciona la acusada, admisible en términos de defensa, es inverosímil, y la misma no justifica en forma alguna las importantes lesiones que padeció la víctima.

Justa sostiene en el plenario una versión de los hechos plenamente coincidente con lo que ha venido sosteniendo durante toda la tramitación de la causa. Coincidió casualmente con Marí Luz , que iba acompañada de Abel y Nemesio , encuentro que se produjo en la vía pública, y se dirigió a aquélla para preguntarle cuál era la razón por la que la buscaba. Inmediatamente comenzaron a discutir, admite, y es en la segunda caída cuando es apuñalada por Marí Luz , mientras que Abel la sujeta, aclarando que cuando recibió esas puñaladas estaba caída en el suelo en posición decúbito supino, teniendo a la agresora encima, y que cuando iba a recibir una cuarta puñalada, en esta ocasión dirigida al pecho, fue cuando Nemesio paró ese golpe con su mano, recibiéndolo él mismo. Añade la víctima que mientras que todo esto sucedía, Marí Luz le decía que la iba a matar, que la iba a degollar.

Negó que el cuchillo, intervenido en esta causa, fuera suyo añadiendo que no lo tocó en ningún momento.

El testimonio de la víctima se ve corroborado por el que proporciona Tomasa , cuando dice que vio cómo Justa , a quien conoce como Morrines , se dirigió a Marí Luz , surgiendo de inmediato la disputa, cayendo al suelo Morrines y en esa posición fue apuñalada por Marí Luz quién decía "te voy a matar te voy a degollar". Dijo también que cuando estaba Morrines caída en el suelo, Marí Luz se colocó encima de ella de tal forma que Morrines no podía levantarse.

La declaración que presta Nemesio no merece ser creída a juicio de este Tribunal, pues da una versión de los hechos que resulta poco convincente. Dice que estando con Marí Luz y un cuñado de ésta, Abel , llegó Morrines en actitud de pelea y se fue encima de Marí Luz , propinándole una patada en el abdomen y cuando Marí Luz cayó al suelo, Morrines se le fue encima y en ese momento vio que ésta última estaba herida y, al observar como Marí Luz dirigía otra puñalada hacía el pecho de Morrines , interpuso la mano, recibiendo él la puñalada. Dice también que socorrió a la víctima tumbándola sobre un banco.

Esta versión, por las razones ya indicadas al analizar el testimonio de la procesada, no es merecedora de ninguna credibilidad, pero es que tampoco obtiene respaldo en lo que se refiere al auxilio prestado a la víctima con la declaración de la Sra. Pura , que se encontraba en el parque, cuando vio cómo la acusada, que iba descalza y con manchas de sangre y acompañada de un varón, se marchaba en un taxi, observando así mismo cómo aquéllos eran seguidos por una mujer que iba, ensangrentada, sujetándose el abdomen. Esta testigo dice que la persona herida no recibió ayuda de nadie para tumbarse en un banco, que lo hizo ella sola.

El resto de los testimonios prestados no arrojan ningún elemento de prueba respecto al desarrollo de los hechos.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, tipificado en los artículos 138, 16.1 y 62 del C. Penal .

Que la intención de la acusada, cuando apuñala a Justa , era de matar; a falta de reconocimiento expreso, este elemento lo debemos inferir de datos externos, y en este caso lo deducimos del lugar y número de heridas, tres situadas en la cabeza y el abdomen.

La contundencia de las puñaladas, que llegan a alcanzar el polo inferior del riñón, así como un pequeño neumotórax con derrame pleural, causaron graves lesiones en la víctima que si no tuvieron consecuencias letales, fue por la rápida asistencia médica que recibió, pero que según resulta de la pericial practicada, supusieron un riesgo vital para la perjudicada, y que si la muerte no se produjo, fue por causas absolutamente ajenas a la voluntad de la autora de la agresión.

Igualmente inferimos que el ánimo que guiaba a la procesada era el de acabar con la vida de Justa por la naturaleza del arma utilizada, una navaja, que por sus características, por las heridas que con ella se produjeron, que llegaron a penetrar en el epigastrio y en la fosa renal izquierda, tenían potencial letal suficiente, pues produjeron heridas profundas, como ya hemos dicho anteriormente.

De todos estos datos sólo cabe colegir que cuando la procesada le clavó a Justa , en tres ocasiones distintas, la navaja antes descrita, estaba aceptando o asumiendo la probabilidad de causarle la muerte (elemento volitivo del dolo).

Por todo lo cual, debe concluirse que se dan, al menos, los elementos propios del dolo eventual.

TERCERO.- Los hechos declarados probados son asimismo constitutivos de un delito de lesiones, pues la procesada, igualmente con idéntica arma, menoscabó la integridad física de Nemesio cuando éste se interpuso para parar un golpe que tenía una trayectoria mortal para Justa . Dice la defensa que no hay ánimo alguno de producir este resultado. Tal manifestación, admisible en términos de defensa, no puede prosperar, pues cuando la procesada lanza ese golpe no lo hace sin intención alguna, sino todo lo contrario. El error en el golpe o aberratio ictus, que es consecuencia de una falta de acierto en la dirección del ataque, bien por falta de puntería o porque un tercero se interpone ( TS 148/2002, 7-2 ), es irrelevante si existe identidad en el bien jurídico protegido ( TS 612/2001, 10-4 ), en la medida en que la Ley determina de modo no individualizado el objeto de protección ( TS 1472/2001, 11-7 ), por ello, el error será relevante únicamente cuando el resultado corresponda a un tipo distinto del que se perseguía ( TS 1472/2001, 23-7 ).

CUARTO.- De los referidos delitos y es responsable en concepto de autora la acusada, por haber realizado material, directa y voluntariamente los hechos que los integran.

QUINTO.- Interesa la defensa la aplicación de la atenuante del art. 21.4 del Código Penal y la eximente completa de legítima defensa.

Para que pueda hablarse de legítima defensa, tanto a efectos de eximente completa como incompleta, o incluso como atenuante analógica, es necesario que exista una agresión ilegítima que provoque en el agredido la necesidad de defenderse. Tal agresión y tal necesidad de defensa son como el anverso y el reverso de la misma situación. Si hay agresión ilegítima, pero el agredido puede evitar su continuidad sin agredir él por su parte al primitivo agresor, falta el requisito de la actualidad o inminencia imprescindible para configurar esa situación de necesidad en el atacado inicialmente.

Siguiendo la doctrina establecida en la sentencia del TS de 25 de enero de 2010 los requisitos legalmente exigidos para la aplicación de la circunstancia eximente de legítima defensa, según el artículo 20.4º del Código Penal , son: en primer lugar, la existencia de una agresión ilegítima, actual o inminente, previa a la actuación defensiva que se enjuicia; en segundo lugar, la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión, que se integra en el exclusivo ánimo de defensa que rige la conducta del agente; y en tercer lugar, la falta de provocación suficiente por parte del propio defensor.

Como requisitos de la agresión ilegítima, que opera en todo caso como primer e imprescindible requisito de la eximente, se ha señalado que debe ser actual o inminente, pues solo así se explica el carácter necesario de la defensa. No existirá, pues, una auténtica agresión ilegítima que pueda dar paso a una defensa legítima cuando la agresión ya haya finalizado, ni tampoco cuando ni siquiera se haya anunciado su inmediato comienzo.

Del relato de hechos probados se desprende sin duda alguna la inexistencia de la causa de justificación que se demanda, pues no concurre ninguno de los elementos necesarios para su apreciación. No hay agresión ilegitima que demande una reacción como la que justifica la presente causa; no hay necesidad alguna de emplear el medio utilizado por la ahora acusada para zanjar el incidente que ambas protagonistas habían iniciado. Morrines es la persona que inicialmente se dirige a la acusada y, aun admitiendo que sin causa alguna le lanzara una patada, no podríamos entender que hubiera una agresión que demandara una reacción como la habida.

Ni aun siguiendo la versión que proporciona la hoy acusada podría estimarse la concurrencia de esta circunstancia. Pues una vez que Marí Luz se apodera del arma, que afirma portaba su oponente y, teniendo en cuenta que contaba con la presencia en el lugar de dos personas que la acompañaban, podía haber tenido cualquier otra reacción distinta. Pero es que, además, esa tesis es insostenible, pues partiendo, como decimos, de esa desigualdad numérica, cualquiera de las personas que acompañaban a Marí Luz , su cuñado Abel o Nemesio , habrían intervenido para defenderla y conseguir arrebatar el arma a Justa , y nada de esto acaece.

Y además, de la prueba practicada en el plenario, en concreto de la declaración de la víctima y de la testigo Tomasa , consideramos acreditado que la persona que portaba el arma desde el inicio era la hoy procesada, no existiendo necesidad alguna de utilizar ese instrumento altamente peligroso para repeler o defenderse de una patada.

En estas condiciones no es aplicación la legítima defensa ni siquiera como eximente incompleta o simple atenuante.

La atenuante que se contiene en el art. 21.4 del Código Penal hace referencia a la situación que se produce cuando el culpable ha procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades.

Consideramos que tampoco es de aplicación esta circunstancia modificativa de la responsabilidad penal, pues si bien es cierto que la hoy acusada, después de haber agredido a Justa , se dirigió a la Comisaría de Policía de Usera, no lo hizo con la finalidad que exige el precepto antes citado, sino para denunciar que había sido agredida, no siendo tampoco cierto que entregara voluntariamente el arma empleada, sino que la misma le fue ocupada por la Policía.

A esta conclusión se llega por el análisis de la prueba testifical de los agentes de Policía, números de carnet profesional NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , cuando dicen que supieron por una intervención policial que había habido una agresión en un parque y que habiéndoles proporcionado las características físicas de la agresora, al observar la presencia de Marí Luz en comisaría, sin zapatos y con manchas de sangre en la ropa, se dirigieron a ella y ésta les dijo que había sido agredida, procediendo a su detención, indicando asímismo no recordar que ésta les hubiera entregado la navaja.

Son elementos de esta circunstancia la confesión veraz ( TS 1526/2002, 26-9 ), sustancialmente (TS 1044/2002, 7-6 ), completa y mantenida a lo largo de todo el procedimiento penal en su contenido sustancial ( TS 257/2003, 18-2 y 2133/2002, 16-12 ; sin embargo TS 394/2002, 8-3 , asimismo en TS 593/2003, 16-4 se sostiene que no obsta a la aplicación de la circunstancia lo que, posteriormente a la autodelación y en el ejercicio del derecho de defensa, afirmara el acusado en el Juicio Oral, sino que lo determinante es el contenido de la declaración efectuada ante la autoridad inmediatamente posterior al suceso), por lo que no deben valorarse las confesiones tendenciosas, equívocas, falaces, sesgadas o parciales, en las que se oculten datos relevantes ( TS 137/2003, 30-1 ), siendo indiferente la forma -oral, escrita, telefónica, por correo, etc.-, en la que se efectúe ( TS 43/2000, 25-1 ); y otro cronológico, que exige que la confesión se realice antes de conocer que el procedimiento se dirige contra él ( TS 43/2000, 25-1 ).

No concurren los elementos precisos para la aplicación de la atenuación. No ha habido, ni siquiera en el acto del juicio, una confesión veraz, pues la acusada atribuye, como ya hemos indicado, el origen de las lesiones, a causas ajenas a su voluntad. Es, según su versión, la propia víctima quien se las causa al tratar de recuperar el arma.

Tomando en consideración el grado de ejecución del delito de homicidio, en el que se ejecutaron todos los actos que dependían de la voluntad de la acusada, que hubieran debido producir el resultado que esta perseguía, no habiéndose obtenido el mismo por causas, absolutamente ajenas a su voluntad, consideramos que la imposición de la pena de prisión de seis años es proporcionada a la gravedad de los hechos.

Por lo que se refiere al delito de lesiones, consideramos adecuada la imposición de la pena mínima, pues no concurre ninguna circunstancia que aconseje la imposición de pena distinta.

SEXTO.- Toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en el artículo 116 del Código Penal, y en su virtud, la acusada deberá indemnizar a Deyaniris Altagracia en 11.700 € por las lesiones y 4.600 € por las secuelas.

Igualmente Marí Luz deberá indemnizar a Nemesio en 4.460 € por las lesiones y en 1.800€ por las secuelas. Cantidades estas solicitadas por la acusación pública y que son razonables en consideración a las lesiones padecidas y que se ajustan a la práctica forense.

SÉPTIMO.- Con arreglo al Art. 123 del Código Penal , las costas procésales vienen impuestas por la Ley a todo responsable criminalmente de un delito o falta.

Fallo

CONDENAMOS a Marí Luz , como autora responsable de un delito intentado de Homicidio del art. 138, 16 y 62 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de PRISION DE SEIS AÑOS, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Justa en 11.700 € por las lesiones y 4.600 € por las secuelas.

Igualmente CONDENAMOS a Marí Luz como autora responsable de un delito de lesiones del art. 147 y 148.1 del Código Penal a la pena de PRISION DE DOS AÑOS, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y que indemnice a Nemesio en 4.460 € por las lesiones y en 1.800€ por las secuelas.

Para el cumplimiento de las penas impuestas se le abonará a la acusada el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa.

Esta sentencia es recurrible en casación ante el Tribunal Supremo, recurso que habría de prepararse mediante escrito a presentar en la Secretaría de esta Sala en el término de cinco días.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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