Sentencia Penal Nº 95/201...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 277/2009 de 28 de Abril de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 95/2010

Núm. Cendoj: 30030370032010100179

Resumen:
ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00095/2010

Ilmos. Sres.:

Doña María Jover Carrión

Presidente

Don Juan del Olmo Gálvez

Don Augusto Morales Limia

Magistrados

SENTENCIA Nº 95/2010

En la Ciudad de Murcia, a veintiocho de abril de dos mil diez.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 230/2007, por delito de acusación y denuncia falsa contra Dª Eloisa , representada por la Procuradora Dª Marita Martínez Navarro y defendida por el Letrado D. Juan Francisco Ros del Baño.

Siendo parte apelante la Acusación Particular de D. Carlos Francisco , representado por el Procurador D. Pedro Abellán Baeza y defendido por el Letrado D. Salvador Antonio Sánchez Sánchez.

Siendo parte apelada la acusada reseñada, y el Ministerio Fiscal.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo con el Nº 277/2009 (el 13 de octubre de 2009), señalándose el día 28 de abril de 2010 para su deliberación y votación.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2009 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:

"Primero.- Se declara probado que, el día 8 de junio de 2004, la acusada, se personó en la Jefatura Superior de Policía de Murcia para presentar denuncia con (sic) quien anteriormente había sido su marido, Carlos Francisco . En dicha denuncia la acusada manifestaba que había recibido de su exmarido llamadas telefónicas en las que aquél le profería términos tales como zorra, parásito, me cago en tus muertos, me cago en tu puta madre, te voy a matar, te voy a echar de casa.

Segundo.- A raíz de tal denuncia, por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia se incoaron las Diligencias Urgentes 96/2004 , en las que se acordó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, al considerarse por el Juez Instructor que no existían indicios suficientes para formular acusación contra la persona denunciada.

Tercero.- Que el día 7 de junio de 2004, la acusada recibió escrito por parte de la representación procesal de Carlos Francisco , en el que se solicitaba una modificación de medidas respecto de sus hijos y del uso de la vivienda.

Cuarto.- Que los hechos denunciados, aún acordándose el archivo de las actuaciones y el sobreseimiento provisional, no consta que fueran realizadas con la conciencia y voluntad necesaria de su falsedad, y con ánimo de perjudicar a Carlos Francisco ".

SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

"Que debo absolver y absuelvo a Eloisa como autora responsable del delito de acusación y denuncia falsa de que venía siendo acusada, declarando las costas de oficio."

TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de la Acusación Particular, fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que sí se ha practicado prueba bastante en la que apreciar que la acusada cometió el delito objeto de acusación. Reprocha que no se hayan practicado medios de prueba que en su momento fueron interesados (listado de llamadas recibidas en el teléfono móvil de la acusada, así como testificales diversas), solicitando de nuevo su práctica en esta alzada, incluida la exhibición del teléfono móvil del Acusador Particular (al objeto de acreditar la recepción de mensajes y de fotografías remitidos por la acusada).

Interesando se decrete la nulidad de lo actuado, al haberse infringido las normas procesales y haberse causado indefensión a la parte recurrente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 24.2 de la Constitución, al no haber podido probar los hechos objeto de acusación.

Subsidiariamente también solicita la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se practique nueva vista con la práctica de una nueva declaración de la acusada, la testifical de los dos hijos del Acusador Particular y de la acusada, de un agente de la Guardia Civil, que se libre oficio a la operadora de telefonía móvil del teléfono de la acusada, que se oficie al Servicio Común de Notificaciones y Embargos para que certifique la hora de la notificación, y el examen del teléfono móvil de su representado.

Solicitando se declaren de oficio las costas causadas en este recurso, y condenando al pago de ellas a la parte que se opusiera. Peticionando la admisión de las pruebas propuestas y la celebración de vista, por considerarla necesaria para la correcta formación de la convicción del Tribunal.

CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 23 de septiembre de 2009 interesaba la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia dictada.

En escrito registrado el 25 de septiembre de 2009 la representación procesal de la acusada se ha opuesto al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

QUINTO: Por providencia de 13 de octubre de 2009 esta Sección Tercera acordó, entre otros extremos: "Con relación a la solicitud de diligencias de prueba testificales y documentales, no ha lugar a su admisión, al no corresponder a las previsiones recogidas en el art. 790.3 L. E . Criminal, y, especialmente, con relación a la solicitud de información al operador de telefonía móvil, dado el plazo transcurrido (más de cinco años a la fecha actual), excede considerablemente el que las operadoras tienen obligación de conservar datos. En cuanto al contenido del recurso se aprecia que el mismo está suficientemente fundado para que el Tribunal forme su convicción, por lo que se señala para deliberación y votación el próximo día 28 de abril de 2.010, a las diez horas de su mañana".

Hechos

ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO: La formulación del recurso de apelación, en los términos redactados y ante las peticiones articuladas, obliga a una labor profiláctica y de disección por parte de la Sala, amén de escueto recordatorio de la normativa y principios aplicables.

Corresponde a las acusaciones concretar el objeto del proceso a través de sus escritos de acusación, precisando los hechos que sostienen la misma, calificando los presuntos delitos que se consideran cometidos y solicitando los medios de prueba pertinentes y necesarios para justificar su pretensión acusatoria.

En este caso, el escrito de acusación articulado en su momento por la única parte acusadora en la causa, la Acusación Particular, constituye el elemento de referencia para analizar las pretendidas vulneraciones procesales ahora alegadas en el recurso, especialmente las atinentes a los medios de prueba que se intentan reproducir en esta alzada.

La mera lectura de dicho escrito de acusación fechado el 27 de noviembre de 2006 (folios 129 a 132 de la causa), permite afirmar que la Acusación Particular, con pleno conocimiento de todo lo actuado hasta ese momento en la instrucción judicial, no solicitó, pudiendo hacerlo, ninguna de los medios de prueba que ahora interesa, con excepción de la información referida a la operadora de telefonía móvil (prueba a la que posteriormente se hará referencia).

Ninguno de esos medios de prueba fue tampoco propuesto al inicio del juicio oral.

Respecto a la información referida a la operadora de telefonía móvil, se dictó por el Juzgado de lo Penal un auto, fechado el 18 de febrero de 2009 , en el que se señalaba la vista oral, y también se indicaba: "No ha lugar a la admisión de la prueba solicitada por la Acusación Particular puesto que lo importante de la llamada oculta es su contenido, y éste no podrá certificarse por la compañía telefónica".

Sobre este particular (la denegación de la prueba interesada), tampoco consta que la Acusación Particular protestase y/o reiterase la prueba al inicio de la vista oral.

En consecuencia, ha sido el comportamiento de dicha Acusación Particular la que con sus omisiones y falta de diligencia ha generado la situación procesal que ahora alega como vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española, cuando ha sido ella la que no ha solicitado en los momentos procesales hábiles y obligados los medios de prueba de los que debió valerse para sostener su pretensión acusatoria, o no formuló las protestas preceptivas.

Es por ello que esta Sección ya señaló en su providencia de 13 de octubre de 2009 que no procedía admitir unas solicitudes contrarias a la previsión legal establecida en el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Resulta pues inadmisible que las carencias de parte se traten de transformar en supuestas vulneraciones, cuando todas los medios de prueba interesados, o ya se practicaron (la declaración de la acusada), o eran perfectamente conocidos por la Acusación Particular y pudo solicitarlos en momento hábil (lo que no hizo) o debió formular protesta ante su desestimación (la que no formalizó).

Por último, la Sala rechazó dar ocasión a una vista, por cuanto la misma carecía de objeto y utilidad, vistos los términos en que se formuló el recurso de apelación, ampliamente argumentado pero que, al mismo tiempo, adolecía del grave lastre originado por el propio comportamiento procesal de parte, lo que debilitaba cualquier extremo contenido en el mismo, dado que no analizaba la prueba válida practicada en la vista oral, sino que introducía consideraciones carentes de contenido probatorio, al no haber practicado los supuestos medios de prueba en los que trataba de fundar sus alegaciones.

SEGUNDO: La prueba practicada en este supuesto es básicamente personal, lo que implica un cierto grado de subjetividad de quien la emite, por cuanto la documental de tal condición se limita a documentos que sólo a través del valor de las manifestaciones de la acusada y del denunciante puede precisar su sentido en un caso como el presente, en que se acusaba de una acusación o denuncia falsa.

La Juzgadora de instancia de una forma razonada (expuesta en la sentencia) y razonable (atendiendo a máximas de experiencia y de análisis racional), pondera la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de la prueba practicada, además de su grado de suficiencia, llegando a la conclusión expuesta en la resolución dictada. Y lo hace atendiendo a la inmediación y oralidad que le concede su posición enjuiciadora, que no puede ser sustituida por la Sala en su labor de revisión.

En tal sentido la motivación de la sentencia es suficiente en orden a la expresión de las razones jurídicas que llevan a la Juez a quo a absolver, tal y como se recoge en los Fundamentos Jurídicos Primero y Segundo de la sentencia, donde se analiza la prueba practicada en la vista oral, combinándola con la documental existente, y donde también se reseña la falta de acreditación de extremos que podrían haber sido necesarios o aconsejable para precisar los hechos sometidos a enjuiciamiento (en este sentido procede recordar el anterior Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia).

La Juzgadora de instancia, en términos de racionalidad y razonabilidad, tal y como refleja en la fundamentación de la sentencia recurrida, ha analizado los testimonios vertidos a su presencia (sólo los de la acusada y el denunciante -por cuanto la Acusación Particular no solicitó otros-) atendiendo a los principios que rigen la vista oral, entre ellos el de inmediación, contradicción, defensa y oralidad, otorgándoles la credibilidad y valor que se plasma en su sentencia, ponderando las versiones existentes, la relevancia de las declaraciones prestadas y su corroboración o no con otros medios de prueba (señalando las carencias probatorias y la debilidad de algunos de los indicios supuestamente incriminatorios).

En consecuencia, la Juzgadora de instancia, en contacto directo con las fuentes de prueba (inmediación), y percibiendo la totalidad de lo manifestado y expresado por la acusada y por el denunciante, tras analizar todo el caudal probatorio aportado, y considerando las exigencias del tipo penal cuya aplicación se interesaba (acusación/denuncia falsa) ha alcanzado una conclusión razonable, racional y adecuadamente argumentada, que le lleva a la absolución.

En la sentencia recurrida se recoge que lo que no queda acreditado es el elemento intencional de la conducta típica, lo que implica una valoración de prueba personal, de ahí que reseñe que le surge una duda racional tras escuchar los testimonios vertidos y las explicaciones dadas en la vista oral. Y señala, tras analizar los medios de prueba practicados: "De tales elementos, y no habiéndose podido constatar el carácter intencional de la denuncia formulada por la acusada, con conocimiento de su falsedad y con ánimo de perjudicar con ello a Carlos Francisco , y no constando en autos otras circunstancias objetivas u otras pruebas de cargo que permitan llevar a establecer al convicción sobre el conocimiento y la voluntad por parte de la misma de la realización de la imputación como falsa, ni su intención perjudicial a Carlos Francisco , (...), ha de declararse la absolución de la acusada".

En supuestos como el presente, el Juzgador de alzada, cuando se haya dictado una previa sentencia absolutoria, y la misma se haya fundado en la credibilidad de las manifestaciones personales vertidas en el juicio oral, debe atender a la doctrina constitucional expuesta en la Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, de 18 de septiembre , y sentencias posteriores (entre otras, Sentencia de la Sección Segunda del Tribunal Constitucional 103/2009, de 28 de abril; Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional 120/2009, de 18 de mayo; Sentencia de la Sección Cuarta del Tribunal Constitucional 132/2009, de 1 de junio ), en el sentido que no cabe acordar una condena fundada en una nueva valoración de los testimonios prestados en el juicio oral celebrado en primera instancia, desatendiendo el obligado respeto a las garantías de inmediación y contradicción. En definitiva, no es admisible la revisión de la valoración de la prueba personal (en este caso declaración de la acusada y del acusador) efectuada por el órgano a quo, analizando la credibilidad de las valoraciones efectuadas en el juicio oral, y/o la veracidad de los testimonios de la acusada y del denunciante, atendiendo exclusivamente a lo que consta en las actuaciones y en el acta del juicio oral (incluso aunque ésta atienda a una grabación audio-visual -lo que no es el caso-).

Consecuentemente con lo expuesto, al haberse fundado la absolución en una ponderación relevante de testimonios personales, con proyección en su credibilidad, y habiéndose realizado en términos que no se aprecian irracionales, absurdos o inconsistentes, la Sala procede a confirmar la sentencia dictada, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

TERCERO: Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al no apreciarse, más allá de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, que la parte recurrente haya actuado con temeridad o mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco , contra la sentencia dictada el 6 de julio de 2009 por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Murcia, en Procedimiento Abreviado Nº 230/2007 -Rollo Nº 277/2009-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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