Sentencia Penal Nº 95/201...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 21/2010 de 07 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2010

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 95/2010

Núm. Cendoj: 31201370012010100223


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 95/2010

Ilmos/as. Sres/as.

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA (Ponente)

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña, a 7 de junio de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 21/2010, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña, en el Procedimiento Abreviado nº 429/2007 ; siendo apelante, D. Emiliano , representado por la Procuradora Dña. MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ y defendido por el Letrado D. BERNARDO LACARRA ALBIZU; y apelado, D. Horacio , representado por el Procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y asistido por el Letrado D. BERNARDO LACARRA ALBIZU y EL MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Con fecha 16 de octubre de 2009 el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " Que debo condenar y condeno a Emiliano como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, ya definid, a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Horacio en la cantidad de 11.315,1 €. Se impone al condenado el abono de las costas del juicio, incluidas las derivadas del ejercicio de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena impuesta podrá ser de abono el tiempo que los condenados hayan permanecido cautelarmente privados de libertad por esta causa."

TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Emiliano , interesando se dicte resolución por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia recurrida, absolviendo al acusado de los hechos que se le imputan; o, subsidiariamente, se estime la atenuante de retraso injustificado; así como se revoque el pronunciamiento relativo a las costas de la acusación particular.

CUARTO.- En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Horacio solicitaron la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación y fallo el día 7 de junio de 2010.

Hechos

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:" Sobre las 05,00 horas del día 1 de enero de 2006 el acusado en la presente causa Emiliano , mayor de edad y sin antecedentes panelas, mantuvo una discusión con Horacio en el bar "Chapalan" de Lodosa, que concluyó con la expulsión de ambos del local. Poco después, ya con los ánimos aparentemente calmados, Horacio entró de nuevo, y al cabo de unos minutos lo hizo Emiliano . La pelea se reanudó, esta vez con intercambio de golpes, que provocaron que Horacio sufriera una herida incisa en la ceja derecha, una herida en los labios y la fractura del primer metacarpiano de la mano derecha, lesiones que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y quirúrgico, y de las que tardó en curar 156 días, de los cuales 3 permaneció hospitalizado y el resto incapacitado para sus ocupaciones habituales. Como secuelas le ha quedado una cicatriz de 1 cm. En la comisura labial izquierda, una cicatriz de 1 cm. En el arco ciliar izquierdo y limitación de la movilidad de la articulación metacarpofalángica del primer dedo de la mano derecha en su grado medio."

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia condenó al imputado D. Emiliano , como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el art. 147-1 del Código Penal , imponiéndole la pena y el abono de indemnización señalados en el antecedente de hecho segundo de la presente sentencia, así como las costas procesales, incluidas las correspondientes a la acusación particular.

Frente a la indicada sentencia se alza la defensa del citado Sr. Emiliano , solicitando su revocación y que se absuelva al acusado del delito que se le imputa o, subsidiariamente, que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas y se revoque el pronunciamiento relativo a las costas de la acusación particular.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la solicitud de absolución deducida por la parte recurrente hemos de señalar que, examinado lo actuado, no podemos sino compartir el criterio sustentado por el juzgador de instancia, haciendo nuestro lo argumentado por dicho juzgador en orden a concluir la existencia del delito atribuido al Sr. Emiliano y su autoría.

En este sentido, estimamos que la prueba practicada fue acertadamente valorada por dicho juzgador, compartiendo el fundamento de la autoría del acusado puesto de manifiesto por el citado juzgador en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida.

Al respecto, habiendo manifestado en todo momento, de manera persistente y coherente, el Sr. Horacio que mantuvo una discusión con el acusado en la madrugada del día 9 de enero de 2006 en el bar denominado "Chapalán", de Lodosa, y no discutido que se produjo tal altercado por el propio acusado, la afirmación del Sr. Horacio de haber sido agredido por el acusado vino avalada, inicialmente, por la propia admisión por parte del acusado, siquiera en fase de instrucción, de haber propinado un puñetazo al Sr. Horacio , habiéndose justificado, por su parte, la realidad de tal agresión con base en el informe elaborado por el Centro de Salud de Lodosa, obrante en el folio 26 de las actuaciones, en el que se refleja que después de los hechos el Sr. Horacio presentaba unas lesiones compatibles con su versión, lesiones que posteriormente fueron confirmadas por el informe médico forense.

Atendido ello, acreditadas tales lesiones, indiscutida la realidad del altercado protagonizado por dichos señores, y desprendiéndose de lo manifestado por los testigos D. Abelardo y D. Bienvenido , que realmente existió un intercambio de golpes entre el Sr. Emiliano y el Sr. Horacio ; de todo ello solo cabe razonablemente concluir que las lesiones reflejadas en los informes médicos referidos, fueron consecuencia de ese altercado y, en definitiva, de los golpes que propinó al Sr. Horacio el Sr. Emiliano .

Frente a lo alegado por la parte apelante, carecemos de cualquier fundamento para poder considerar que alguna de las lesiones sufridas por el Sr. Horacio , no obstante el escaso periodo de tiempo transcurrido hasta que fueron detectadas y desde que se produjo el altercado, hubieran podido tener otro origen, no existiendo dato alguno del que poder deducir la realidad de ese otro posible origen, lo cual, en todo caso, hubiere resultado excesivamente casual que se hubiere producido, constando la producción de ese altercado que razonablemente fue adecuado para producir las lesiones apreciadas en el Sr. Horacio .

En definitiva, consideramos que la prueba practicada fue adecuadamente valorada por el juzgador de instancia, siendo lógica y razonable la conclusión obtenida por dicho juzgador en el sentido de que las lesiones apreciadas en el Sr. Horacio fueron causadas por la agresión de que fue objeto por parte del Sr. Emiliano .

Por todo ello, careciendo de cualquier fundamento para poder considerar que sea posible que tales lesiones fueren ajenas al altercado que nos ocupa, estimamos que solo cabe concluir que el resultado lesivo es atribuible a la agresión de que fue objeto el Sr. Horacio por parte del apelante.

Por todo ello, y siendo los hechos declarados probados constitutivos del delito de lesiones imputado al acusado, procede desestimar en este aspecto el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

TERCERO.- Pasando a la pretensión subsidiaria deducida por la parte apelante, alega dicha parte que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, teniendo en cuenta la fecha en la que se produjeron los hechos enjuiciados en relación con la fecha en la que se dictó sentencia en la primera instancia, señalando que, además, transcurrió un periodo de tiempo excesivo desde que se celebró el acto del juicio en la primera instancia hasta que se dictó la correspondiente sentencia,concretado en prácticamente diez meses.

Al respecto debemos señalar que, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo, debe recordarse que "la expresión dilaciones indebidas constituye un concepto indeterminado, por lo que su imprecisión exige examinar cada supuesto concreto a la luz de determinados criterios que permitan verificar si ha existido efectiva dilación y si esta puede considerarse justificada ... Por ello ... debe atenderse a la complejidad del proceso, a los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo de tiempo, el interés que arriesga quien invoca dilación indebida, su conducta procesal y la conducta de los órganos judiciales en relación con los medios disponibles. Y, por ello, es rechazable el calificativo de indebidas cuando las dilaciones traen causa de la complejidad de la causa y de la actuación procesal de las partes" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28 de enero de 2009 , con cita de otras varias anteriores).

En ese sentido viene señalando el Tribunal Supremo que desde el Pleno de la Sala Segunda celebrado en fecha 21 de mayo de 1999 y en el que se acordó la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 del Código Penal en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal, han sido numerosas las sentencias en las que se ha apreciado tal atenuante.

En particular, podemos destacar, por su especial aplicación en el caso que nos ocupa, que dicho Tribunal, en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008 , consideró que "el término de 9 meses para dictar sentencia no es razonable", tratándose de un supuesto en el que la demora no se debía a una especial complejidad en la causa ni a la conducta procesal de los encausados.

En el caso que nos ocupa, como alega la parte apelante, habiéndose celebrado el acto del juicio en la primera instancia el 11 de diciembre de 2008, se dictó sentencia el 16 de octubre de 2009 , transcurridos, por tanto, más de 10 meses entre dichas fechas.

Por su parte, nos hallamos ante un delito de lesiones en el que era muy escasa la complejidad del asunto, tratándose de una agresión entre dos personas, habiéndose concretado la prueba practicada en el acto del juicio, esencialmente, en las declaraciones de los correspondientes implicados y testigos e informes médicos.

En tales circunstancias estimamos que ciertamente, en atención exclusivamente a la complejidad del asunto, y sin entrar en otras consideraciones relativas al volumen de trabajo, etc., no se encuentra justificado ese retraso, por lo que se está en el caso de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas invocada por la parte apelante.

No obstante ello, habiéndose impuesto al acusado la pena mínima imponible según lo previsto en el artículo 147-1 del Código Penal , la apreciación de dicha atenuante no podrá producir efecto alguno en cuanto a la imposición de la correspondiente pena, dado que la existencia de una simple atenuante no justifica, conforme a lo establecido en el art. 66-1-6º del Código Penal , sino una imposición en el mínimo posible de la pena legalmente prevista, pena mínima que ya se impuso en la sentencia recurrida, sin la aplicación de tal atenuante, por lo que ningún efecto puede producir su apreciación en esta alzada.

CUARTO.- En cuanto a la pretensión de que se excluyan de la condena en costas las correspondientes a la acusación particular, alega la parte recurrente que su inclusión no fue solicitada por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular.

Tal pretensión no puede ser acogida toda vez que, habiéndose solicitado por la acusación particular la imposición al penado de las costas causadas, tal genérica solicitud contiene razonablemente también la solicitud de condena al abono de las correspondientes a la acusación particular.

En este caso, además, fue relevante la intervención de dicha acusación, como acredita la circunstancia de que la indemnización fijada en favor del Sr. Horacio fue superior a la interesada por el Ministerio Fiscal, lo que revela la propia relevancia de la intervención de la acusación particular y justifica plenamente su intervención en el procedimiento.

Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.

QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª José González Rodríguez, en nombre y representación de D. Emiliano , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal n. 2 de Pamplona, en autos de Procedimiento Abreviado n. 429/2007, revocamos parcialmente dicha sentencia en el único sentido de apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de dilaciones indebidas.

Desestimando en lo restante el recurso de apelación, confirmamos la sentencia de instancia en cuanto a los demás pronunciamientos.

Todo ello declarando de oficio las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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