Sentencia Penal Nº 95/201...ro de 2010

Última revisión
25/02/2010

Sentencia Penal Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 705/2009 de 25 de Febrero de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 95/2010

Núm. Cendoj: 43148370022010100059

Núm. Ecli: ES:APT:2010:188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de apelación nº 705/09

JUICIO ORAL 487/04

Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona

S E N T E N C I A Nº

Tribunal.

Magistrados,

D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).

D. Ángel Martínez Sáez.

Dª. Samantha Romero Adán.

En Tarragona, a 25 de febrero de 2010.

Visto ante la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Nemesio , representado por el Procurador Sr. Juan A. Gómez de la Guerra y defendido por el Letrado Sra. Mª Carmen Sanmamed, contra la Sentencia de fecha 20-12-2006 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 487/04, y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" De lo actuado en juicio resulta probado y así se declara que: a primera hora de la tarde, del día 9 de Agosto, de 2.003, el acusado, Nemesio , mayor de edad y carente de antecedentes penales, en compañía de otro individuo inidentificado a los fines del presente procedimiento, era sorprendido por dos agentes, del Cuerpo de Agentes Rurales, del Departament de Medi Ambient, de la Generalitat de Catalunya, cuando procedía a manipular un pájaro perteneciente a la especie " Alcedo Atthis", que, junto con otros siete pájaros - pertenecientes a las especies " Emberiza Cirlus", " Carduelis Carduelis", " Acanthis Cannabina", y " Aegitalos Caudalus ", todas ellas protegidas en tanto incluidas en las de la fauna salvaje autóctona objeto de tal protección por la Ley 22/2003, de 4 de Julio , ya en vigor en aquella fecha - había quedado atrapado en un arte de caza furtivo, conocido como " red japonesa", en un tramo del río Gaià, perteneciente al término municipal de Vila-rodona, aprovechado por las aves como bebedero natural.

Los agentes requirieron sucesivamente al acusado para que se identificase, requerimientos que fueron sucesivamente desconsiderados por el Sr. Nemesio , quien, con ánimo de evitarse las consecuencias perjudiciales de la identificación que se le pretendía, se dirigió hasta dónde se hallaba el vehículo marca Citroen, modelo C-15, con placas de matrícula N-....-UJ , de su propiedad , introduciéndose, con su acompañante, en dicho vehículo, cuyo conductor - un tercero también inidentificado- emprendió la marcha desconsiderando la proximidad, en la parte anterior, de uno de los dos agentes rurales, que tuvo que apartarse para evitar el peligro de ser arrollado.

De los ejemplares descritos, los agentes comprobaban la muerte de los dos de la especie " Emberiza Cirlus ".

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que debo condenar y condeno a Nemesio , como autor responsable de un delito de desobediencia grave a agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, previsto y penado en el artículo 556, del Código Penal , sin que le concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena.

Debo absolver y absuelvo libremente a dicho acusado, del delito relativo a la protección de la fauna, que se le ha imputado.

Se impone a Nemesio la obligación del pago de las costas procesales devengadas hasta esta instancia.

Si no se deduce testimonio de particulares para la averiguación del presunto delito de simulación de delito, atribuido al Sr. Nemesio e inferido en méritos del presente enjuiciamiento, es por anticiparse, en nombre de los principios de legalidad y de orden público, que rigen en tal materia- susceptible de ser apreciada, de oficio- la prescripción de dicho ilícito ( clasificado como menos grave), desde la previsión concordante de los arts. 130.6º, 131.1, párrafo penúltimo y 132.1, del C.P . ".

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Nemesio , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal lo impugna.

Fundamentos

Primero.- Alega el recurrente, en un único motivo, error en la apreciación de la prueba pues considera que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos como lo demostraría la denuncia por sustracción del vehículo que interpuso el mismo día de los hechos en las dependencias policiales de Viladecans. Considera que en base al principio in dubio pro reo debe estimarse que concurre un error en relación con la identificación por parte de los agentes rurales al no quedar acreditado que se encontraba en el lugar de los hechos, lo que en opinión del recurrente debe dar lugar a la absolución del acusado.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.

Segundo.- Centrado el objeto devolutivo, debemos brevemente considerar, en primer lugar, que no apreciamos ningún error en la valoración de la prueba puesto que la Juzgadora claramente ha razonado el juicio de autoría en base a la identificación efectuada por los agentes rurales, quienes al levantar acta de infracción por posible delito contra la fauna, y solicitar la identificación al acusado, de forma porfiada les desobedeció, siguiéndoles los agentes durante casi mil metros, advirtiéndoles en varias ocasiones de incurrir en delito de desobediencia, negándose el acusado de forma obstinada a seguir las indicaciones legítimamente emanadas en el ejercicio de sus funciones que desempeñaban dichos agentes de la autoridad, quienes tomaron seguidamente la matrícula del vehículo en el que abandonaron el lugar de los hechos, que resultó ser propiedad del acusado, quien seguidamente presentó denuncia por desaparición de vehículo, complementada con posterior comunicación de su recuperación.

En este sentido, la Juzgadora ha considerado que el acusado ha cometido simulación del delito, si bien acuerda no deducir testimonio pues en atención a la fecha de los hechos éstos habrían quedado prescritos, dado que sucedieron en el año 2003.

A mayor abundamento consideramos que la identificación llevada a cabo por los agentes rurales no plantea duda alguna pues ya conocían al acusado por procedentes intervenciones, como consta puntualmente documentado en el atestado.

Por último, el hecho de haber sido absuelto del delito contra la fauna no viene dado por su no presencia en el lugar de los hechos, sino por la existencia de otra hipótesis alternativa a su autoría al hallarse otras personas presentes, tal y como ha razonado la Juzgadora, por lo que procede desestimar los motivos aducidos.

Tercero.- No obstante lo anterior, debemos poner de relieve una circunstancia sucedida tras la publicación de la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, que no fue notificada al acusado hasta mayo de 2009 . Ante esta situación, consideramos concurrente una dilación cualificada, no imputable al acusado, pues la sentencia debió haber sido notificada al acusado de forma inmedita tras su publicación, habiendo trascurrido, no obstante, un plazo muy cercano al plazo prescriptivo, lo que debe dar lugar a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, que determina en el caso concreto una rebaja de la pena en dos grados, imponiendo al acusado la pena un mes y 15 días de prisión, que se sustituye conforme al artículo 71.2 CP , en su relación vigente al tiempo de los hechos, por la pena de multa de tres meses, con cuota diaria de cinco euros, pues en cuanto a la capacidad económica del acusado consta al menos la titularidad del vehículo con el que se dió a la fuga.

Cuarto.- Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: ESTIMAR parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Nemesio , y CONFIRMAR la sentencia de fecha 20-12-06 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Tarragona en el Juicio Oral nº 487/04 , si bien estimando la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas (art. 21.6 CP ), como muy cualificada, e imponiendo al acusado la pena de un mes y 15 días de prisión, que se sustituye (art. 71.2 CP ), por la pena de 3 meses multa, a razón de 5 euros como cuota diaria, con arresto sustitutorio en caso de impago previsto en el art. 53 CP , declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.