Última revisión
11/01/2010
Sentencia Penal Nº 95/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 157/2009 de 11 de Enero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: VICEDO SEGURA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 95/2010
Núm. Cendoj: 43148370042010100141
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación faltas nº 157/2009 -AT
Juicio Faltas núm.:884/2007
Juzgado Instrucción 2 Reus (ant.IN-2)
MAGISTRADO:
Mª Teresa Vicedo Segura
S E N T E N C I A NÚM. 95/2010
En Tarragona, a once de enero de dos mil diez.
Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Ricardo Foraster Adeserà actuando en defensa de D. Alfredo contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Reus en Juicio de Faltas nº 884/2007.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:
"Se declara probado que el día 24 de agosto de 2007 aproximadamente a las 17'50 hs en la carretera C-14 en la Selva dle Camp, Alfredo se encontraba detenido por motivos de la circulación conduciendo su vehículo Audi A3 matrícula ....-HKR cuando el denunciado Lorenzo que conducía su vehículo Citroën matrícula Y-....-EQ asegurado por Reale, no frenó a tiempo impactando por detrás contra el vehículo del denunciante. Como consecuencia de este accidente Alfredo sufrió lesiones consistentes en lumbalgia y cervicalgia post traumática tardando 60 días de curación, de los cuales 20 fueron impeditivos, requiriendo una primera asistencia facultativa consistente en analgesia y relajantes musculares, resultando una secuela de síndorme cervical post traumático valorada en un punto ".
Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:
"Que debo absolver y absuelvo libremente a Lorenzo de los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas causadas".
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Alfredo , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de Lorenzo y Reale solicitaron la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia absolutoria dictada en la instancia, la representación del Sr. Alfredo interpone recurso de apelación solicitando la condena del denunciado Sr. Lorenzo como autor de una falta de lesiones imprudentes (art. 621 CP ), a la pena de 10 días de multa con cuota diaria de 10 euros, así como a que junto a la aseguradora Reale, indemnicen al denunciante en la suma de 9.732'91 euros, más los intereses correspondientes.
Tales pretensiones son impugnadas por el Sr. Lorenzo y la compañía aseguradora, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Segundo.- Sin entrar en el fondo del recurso debemos analizar de oficio la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal, al tratarse de una cuestión sustantiva y de orden público, aunque no haya sido invocada por la parte, al haberse producido la paralización con posterioridad a la presentación del escrito interponiendo el recurso de apelación.
En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que, dictada sentencia condenatoria en fecha 10 de octubre de 2008 e interpuesto por el denunciante con fecha 11 de noviembre de 2008 recurso de apelación (folios 162 a 164), por providencia de fecha de 16 de diciembre de 2008 se acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado a las demás partes (folio165), traslado que se hace efectivo el 26 de enero de 2009 (folios 182 y 183). En fecha 13 de febrero de 2009 se requiere a la representación del Sr. Lorenzo para que subsane el defecto de falta de firma del escrito de impugnación del recurso (folio 184), acordándose por providencia de fecha 23 de junio de 2009, elevar las actuaciones a la Audiencia Provincial de Tarragona (folio 187), lo que se verifica el 7 de septiembre de 2009 . Se observa, por tanto, que desde 13 de febrero de 2009 hasta que se reciben las actuaciones en la Audiencia Provincial se ha producido un período de significativa inactividad procesal, sin avance del procedimiento, durante un lapso superior a seis meses.
Conforme viene declarando esta misma Sala, la circunstancia de haber recaído sentencia en primera instancia no impide, mientras ésta no alcance firmeza, que vuelva a correr el plazo prescriptivo de la infracción si el procedimiento queda paralizado. El plazo prescriptivo de la pena sólo empieza a correr "desde la fecha de la sentencia firme", en términos del artículo 134 del Código Penal . Sería absurdo que pudiera existir un período intermedio exento de cualquier tipo de prescripción, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la de apelación. Cabe citar a este respecto la sentencia de 7 de febrero de 1991 , que no tiene óbice en apreciar la prescripción producida durante la tramitación del recurso de casación, así como la de 22 de marzo de 1991, referida a un supuesto de prescripción por retraso en la notificación de la sentencia. En igual sentido, las sentencias de 14 de junio y 19 de diciembre de 1991 expresiva esta última de que "el límite de la operatividad de la prescripción del delito se encuentra, no en el momento de dictarse sentencia, sino cuando ésta alcanza firmeza, pues es entonces cuando, si es condenatoria, comienza la posibilidad de aplicarse la prescripción de la pena". En definitiva, como afirma rotundamente la sentencia de 8 de febrero de 1995 , "no ofrece duda que la prescripción del delito puede concurrir y ser estimada después del pronunciamiento de una sentencia carente aún de firmeza. El propio concepto de procedimiento apunta como límite final a la firmeza de la sentencia, momento en que la prescripción del delito cede paso a la prescripción de la pena". Más recientemente aplica esta doctrina, también a un supuesto de prescripción durante la tramitación del recurso de casación, la sentencia 421/2004, de 30 de marzo .
Tercero.- En definitiva, conforme establecen los artículos 130.5º, 131.2 y 132.2 del Código Penal , procede apreciar en consecuencia la prescripción de la falta, lo que determina un pronunciamiento absolutorio al concurrir una circunstancia extintiva de la responsabilidad criminal con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfredo , declarando PRESCRITA la falta imputada a Lorenzo , absolviendo a de los hechos denunciados objeto de esta causa, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Este es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.
