Sentencia Penal Nº 95/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 497/2010 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: SANCHEZ, JUAN MANUEL PURIFICACION

Nº de sentencia: 95/2011

Núm. Cendoj: 02003370022011100217

Resumen:
TENENCIA DE ARMAS PROHIBIDAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00095/201196/11

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de ALBACETE

Domicilio: - C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Telf: 967596539 967596538

Fax: 967596588

Modelo: 213050

N.I.G.: 02003 37 2 2010 0201174

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000497 /2010

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ALBACETE

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000121 /2009

RECURRENTE: EL MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: Inocencio

Procurador/a: MARTIN GIMENEZ BELMONTE

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 96/11

NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª. ANTONIO NEBOT DE LA CONCHA

Magistrados:

Dª. MARIA DE LOS ANGELES MONTALVÁ SEMPERE

D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN

En ALBACETE, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos nº 121/09 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, sobre DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS, siendo apelante en esta instancia el MINISTERIO FISCAL, siendo parte apelada Inocencio , representado por el Procurador D. MARTÍN GIMÉNEZ BELMONTE, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SÁNCHEZ PURIFICACIÓN.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2010 , cuyos Hechos Probados dicen: Unico.- Se considera probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 18 de Agosto de 2007, fue intervenida al acusado Inocencio , en su domicilio y por la Policía Nacional, una escopeta marca Rufino Sande Gastelurrutia y Cía, modelo PR, y número de serie NUM000 . La mencionada escopeta, que era apta para disparar, no se encontraba dada de alta en los archivos de la Guardia Civil, ni el acusado poseía permiso o licencia de armas, teniéndola desde hacía bastante tiempo puesto que era una antigüedad, la utilizaba como adorno, y la había cogido a su vez de casa de sus abuelos.

SEGUNDO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida Sentencia, cuya parte dispositiva dice así: FALLO: "Que debo absolver y absuelvo a Inocencio del delito de tenencia ilícita de armas del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio el pago de las costas procesales."

TERCERO.- Interpuesto recurso de apelación por el MINISTERIO FISCAL, alega como motivos los expuestos en el escrito de apelación presentado ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Albacete, escrito que se da íntegramente por reproducido.

CUARTO.- Tramitado el presente recurso de apelación, con arreglo a derecho, se celebró votación y fallo del mismo, el día 31 de Marzo de 2011.

Hechos

Se aceptan los expresados en la Sentencia apelada.

Fundamentos

1.- El Ministerio fiscal apela la indicada Sentencia, absolutoria, invocando la errónea inaplicación del art 564 del Código Penal , delito de tenencia ilícita de armas por el que a su juicio debió ser condenado el acusado. Refiere que no hay ni error de hecho ni de prohibición en la conducta enjuiciada.

2.- Sobre la posibilidad o no de revocar Sentencias absolutorias dictadas por el Juzgado, condenando en ésta segunda instancia, ya hay una reiterada y creemos que abundante doctrina jurisprudencial de éste Tribunal. Así, entre otras muchas, Sentencia de 9.10.2010 (rec nº 19/2010 ), 3.11.2009 (rec en Juicio faltas 48/2009 ), St 12.11.2009 (rec 370/2009 ), y Sentencia 19.11.2009 (rec 389/2009 ), y dos Sentencias de 18.02.2010 (rec 548/2009 y 559/2009 ). Nos referíamos en dichas Sentencias a la doctrina que, en materia de sentencias absolutorias, viene estableciendo la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la cual ha de ser acatada y aplicada por este órgano judicial, vinculante (art 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional), y según la cual aunque el recurso de apelación permite en principio conocer íntegramente de todas las cuestiones planteadas en primera instancia, de hecho y de derecho, pues se trata de un recurso "ordinario" y por tanto de plena jurisdicción, sin limitación de causas de impugnación, no es menos cierto que, en dicho recurso se han de respetar determinados límites, como los derechos fundamentales en especial, por lo que: a) no cabe examinar lo no invocado (motivos obvios del derecho de defensa y congruencia de las resoluciones con las pretensiones de los litigantes), limitación por otro lado tradicional en el recurso de apelación; b) cuando se trata de Sentencias absolutorias que se pretenda en la apelación su revocación para que sea condenatoria, no se puede valorar, analizar o dar un alcance a las pruebas personales distinto al que consideró el Juzgado (en primera instancia) si no se han practicado ante el Tribunal de Apelación dichas pruebas con inmediación y contradicción (limitación derivada del derecho a un proceso con todas las garantías -art 24.2 de la Constitución-); y, c) también, cuando se pretende una condena en apelación, revocando una Sentencia absolutoria, no se puede estimar y condenar sin la apreciación directa del testimonio del acusado por parte del Tribunal de Apelación, limitación derivada del derecho de defensa (art 24.1 CE )

3.- Así, respecto a apelaciones contra Sentencias absolutorias en que se pretenda, bajo la alegación de algún pretendido error en la valoración de la prueba, la condena del acusado, la Sentencia de 18 de septiembre de 2002 dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional señala que "En casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal "ad quem" revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción". En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva, pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el juzgado "a quo".

Abundando en lo expuesto, la sentencia de 9 de febrero de 2004 establece que en la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/2002 , FJ 11). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12) "

Más recientemente, la sentencia de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, vienen a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.

4.- Y, en cuanto a la última limitación arriba referida, establece la recientísima Sentencia de Tribunal Constitucional de 7.09.2009, nº 184/2009 (recurso de amparo 7052/2005 ) recordando la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 27.06.2000 (TEDH 2000,145), caso Constantinescu c. Rumanía, que "cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa, resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que ésta es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él", revocando la Sentencia por la que la Audiencia Provincial resolvió en rigurosos términos de calificación jurídica sobre hechos declarados probados por la Sentencia apelada, a pesar de lo cual, añade "ello no implica necesariamente que aquél órgano judicial pudiera prescindir de otorgar al demandante de amparo la oportunidad de ser oído en la fase del recurso"... "con independencia de las circunstancias del caso (concretamente, que el actor no compareció en el juicio oral)".

5.- En el caso, ni se ha practicado prueba en ésta segunda instancia, como para advertir o comprobar que la prueba personal tenida en cuenta por el Juzgado debió ser entendida o interpretada de otro modo, ni tampoco se ha oído al acusado directamente y personalmente en eŽsta apelación (aunque lo solicitó el Ministerio fiscal, no se pudo legalmente cuando se trató de una prueba ya practicada en el Juzgado sin motivos legales para repetirla en apelación, al prohibirlo la ley) audiencia necesaria para poder plantearse su condena. Motivos ambos que impiden la condena pretendida por el Ministerio fiscal, sin necesidad de examinar sus argumentos.

6.- Se declaran las costas procesales de oficio, tal como se deriva del art 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los anteriores preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de Su Majestad el Rey y por las potestades que nos confiere la Constitución dictamos el siguiente,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia apelada, que se confirma, con declaración de oficio de las costas procesales causadas.

Notifíquese a las partes dando cumplimiento al art 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase testimonio de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Albacete, a treinta y uno de Marzo de dos mil once.

Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando, celebrando audiencia Pública, y presente yo, el/la Secretario.

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