Sentencia Penal Nº 95/201...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 36/2011 de 11 de Febrero de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 95/2011

Núm. Cendoj: 03014370012011100082


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0000664

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000036/2011-RAPIDO -

Dimana del Juicio Oral - 000253/2010

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA

d. urg 193/10

Apelante Isaac

Abogado PEDRO JOSE MUNUERA SUANCES

Procurador CARLOS ROGER BELLI

Apelado/s Emma con la adhesión del MINISTERIO FISCAL

Abogado JAVIER GERMAN ESCUDERO

SENTENCIA Nº 000095/2011

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. JOSÉ ANTONIO DURÁ CARRILLO

En la ciudad de Alicante, a Once de febrero de 2011

L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 342, de fecha 10 de Agosto de 2010 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000253/2010 , habiendo actuado como parte apelante Isaac , representado por el Procurador Sr./a. ROGER BELLI, CARLOS y dirigido por el Letrado Sr./a. MUNUERA SUANCES, PEDRO JOSE, y como parte apelada Emma con la adhesión MINISTERIO FISCAL, dirigido por el Letrado Sr./a. GERMAN ESCUDERO, JAVIER.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Isaac el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 10/2/11.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- El recurso deducido gira en primer lugar sobre la admisión en el acto de inicio en el juicio oral de una prueba testifical que no se había procedido a practicar en la instrucción, aunque la parte alegó que no había declarado la denunciante ante la policía nada sobre ningún testigo. Sin embargo, es sabido que la práctica de la prueba en el plenario admite que las partes puedan al inicio del juicio proponer la prueba que estimen pertinente con respecto a la que no hayan propuesto en sus respectivos escritos, y ello es tan admitido hoy en día que el Tribunal Supremo incluso lo ha admitido en el procedimiento de sumario, estando inicialmente previsto solo para el abreviado legalmente, lo que demuestra el criterio del Alto tribunal de admitir esta practica de proposición de medios ex novo en el inicio del juicio, con lo que se refiere a pruebas no propuestas que incluso incluye las no practicadas en la instrucción, por lo que se trata solo de una cuestión valorativa del juez acerca de lo que declare o exponga el testigo, por lo que se desestima este inicial motivo ya que no es causa de nulidad, sino que es un medio probatorio admitido de forma expresa por la vía del art. 786.2 L.E.Crim . extendido por vía jurisprudencial, como decimos, al procedimiento de sumario, por lo que no es causa de nulidad la decisión adoptada por el juez.

En segundo lugar gira el recurso sobre la vulneración de la presunción de inocencia que gira sobre el alegado error en la valoración de la prueba sobre el que sustentan posiciones contrarias acerca de cómo se suceden los hechos en torno a la declaración de la victima y su valor entendiendo que no es creíble y que existen malas relaciones entre ambos que hacen dudar de su declaración. Pero sobre esta cuestión hay que señalar que el juzgador penal ha escuchado las declaraciones de ambos y no ha entendido que la de la victima esté rodeada del ánimo de enemistad o resentimiento que alega el recurrente, ya que ello es referido en muchas ocasiones en los recursos, pero esta sala ya ha declarado en reiteradas ocasiones que es un alegato que se plantea en muchas ocasiones en los supuestos de violencia de género, pero no es menos cierto que en las relaciones de ex pareja cuando ha habido serios problemas entre ellos es obvio que la relación que mantengan no sea buena. Pero ello no tiene por qué conllevar a que en la declaración de la víctima se entienda que siempre y en cualquier circunstancia existe una duda acerca de su credibilidad por la circunstancia de que la existencia de los malos tratos le lleven a alterar su declaración, o aunque el recurrente alegue su inexistencia y que ella le quiere perjudicar no se entiendan las razones de ese alegato de resentimiento que se alega salvo que los malos tratos sean ciertos, lo que no quiere decir que la victima mienta, sino que el resentimiento existe de cualquier modo pero por esa existencia del maltrato, lo que no debe llevarnos a dudar de que lo que declara acerca de un hecho concreto sea incierto.

En la sentencia declara probado el juez penal que el recurrente comete el delito de coacciones leves al comentar a la denunciante que si no le entregaba el certificado de matrimonio no le pagaría la pensión a los niños, lo que el juez penal lleva a ubicar en el FD 2º dentro del tipo penal del art. 172.1 CP por suponer el ejercicio de una vis compulsiva sobre su ex pareja en relación a la obligación de manutención así fijada y en relación a una exigencia a cambio de cumplir la prestación, lo que supone coartar la decisión de la denunciante y al menos integra el carácter leve del tipo denunciado y por el que es condenado. Así, el juez afirma que queda probada la existencia de la discusión entre la pareja acerca del hecho declarado probado y que el recurrente niega y que se reconoce la petición del certificado, pero no así la respuesta dada como condición. Pero el juez valora la declaración de la víctima como cierta ante la inmediación con la que la practica y la corroboración de Abilio al respecto. Aunque la declaración de Carmelo sea sorpresiva y gire en la misma línea de la existencia de la coacción para pagar la manutención, lo cierto y verdad es que solo es una mera corroboración, pero la mera declaración de la víctima ya hubiera sido suficiente para enervar la presunción de inocencia ante la inmediación judicial y este contenido de mantiene como persistente. El recurrente duda de la verosimilitud y persistencia, pero las exposiciones efectuadas no tienen valor para contrarrestar la valoración judicial que explicada en la practica de la prueba con las concurrentes la entendemos suficiente, ya que no es irracional. Se trata de un enfrentamiento por la entrega de un documento, sobre el que gira una observación del recurrente que entraña los elementos de un tipo penal, sin que la existencia de circunstancias o aspectos entre la pareja que el recurrente utiliza para minusvalorar la declaración de la víctima sean consistentes como para hacer dudar de la misma.

SEGUNDO.-

Así las cosas, bajo estos argumentos iniciales se suele enmarcar la distinta apreciación de los recurrentes respecto del resultado valorativo que efectúa el juzgador, lo que dista mucho de que sea en realidad un error valorativo y más la no aceptación de los postulados expuestos por la parte en el plenario y elevados a la Audiencia en virtud de un recurso de apelación al no haber admitido el juzgador el punto de vista expuesto por la parte en su informe respecto a su percepción acerca de cómo se desarrollaron los hechos. En estos casos, pues, se presenta la impugnación del resultado valorativo por no haber admitido el juez " a quo" sus argumentos, lo que supone nada más que una distinta apreciación valorativa, ya que la inmediación judicial queda privilegiada cuando bajo el abrigo de esa alegado error

Pues bien, llega el juez penal a la convicción de los hechos probados en base a la prueba practicada con la inmediación del juez penal que le privilegia en la resolución de la cuestión planteada.

La sentencia TC 1080/2003, de 16 de julio , señala que la inmediación en la percepción de la actividad probatoria constituye un límite común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la de carácter personal, añadiendo que de los artículos 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se desprende una importante diferenciación en el ámbito de la valoración de la prueba, diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de lo que es valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso, realizando éste funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Por ello, analizando que no existe el pretendido error valorativo debe desestimarse el recurso y ello por cuanto de acuerdo con el respeto a la vulneración del principio de presunción de inocencia hay que señalar que conviene recordar, una vez más, que el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la Constitución, dejando de constituir un mero postulado ideal impregnado de abstracción y reinante sólo en el ámbito valorativo, ha pasado a ser norma directa vinculante para todos los poderes públicos, erigiéndose en derecho cardinal y básico de todo ciudadano e incorporándose a nuestra Carta Magna entre los diversos derechos fundamentales contenidos en el Capítulo Segundo del Título I de la Constitución de 1978 . Derecho a la presunción de inocencia a que el art. 24.2 da acogida entre el listado de los derechos fundamentales, y que ya viene reconocido y proclamado en diversos convenios de rango internacional. Así, el art. 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 Dic. 1948 establece que toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la Ley. Declaración reiterada en el art. 6.2 del Convenio de Roma para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 Nov. 1950 y en el 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 19 Dic. 1966. Consignándose en el Acta Final de Helsinki de 1 Ago. 1975 la importancia atribuida al respeto de los derechos fundamentales, tal y como resulta especialmente de las constituciones de los Estados miembros y de la Convención Europea de Salvaguardia de los Derechos del Hombre y de las Libertades Fundamentales. De tal derecho se hace adecuado eco la LOPJ de 1 Jul. 1985, en cuanto constituye precepto constitucional , concibiendo su infracción como basamento suficiente del recurso de casación (art. 5.4 ) y, en adecuado reflejo del art. 53 de la Constitución, recordando que los derechos y libertades reconocidos en los referidos título y capítulo de la misma, vinculan en su integridad a todos los Jueces y Tribunales, estando garantizados bajo la tutela efectiva de los mismos; añadiendo que tales derechos enunciados en el art. 53.2 de la Constitución se reconocerán, en todo caso, de conformidad con su contenido, sin que las resoluciones judiciales puedan restringir, menoscabar o inaplicar dicho contenido (art. 7.1 y 2 de la Ley Orgánica citada).

Por último, y ya en sede de apreciación probatoria, conviene advertir también con carácter general que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal ad quem se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el plenario de acuerdo con el dictado de su conciencia --art. 741 de la L.E.Crim .-- es a dicho Juez a quo y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento."

Por ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la sentencia dictada en la línea expuesta por el informe de la fiscalía.

TERCERO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Isaac contra la Sentencia de fecha 10 de Agosto de 2010 , dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000253/2010, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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