Sentencia Penal Nº 95/201...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 130/2011 de 16 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2011

Tribunal: AP Ávila

Ponente: JUAREZ VASALLO, MARIA FRANCISCA CARIDAD

Nº de sentencia: 95/2011

Núm. Cendoj: 05019370012011100316

Resumen:
QUEBRANTAMIENTO CONDENA O MEDIDA CAUTELAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00095/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de AVILA

Domicilio: PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Telf: 920-21.11.23

Fax: 920-25.19.57

Modelo: 213100

N.I.G.: 05019 37 2 2011 0100329

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000130 /2011

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de AVILA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000369 /2010

RECURRENTE: Everardo

Procurador/a: MERCEDES RODRIGUEZ GOMEZ

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NÚM. 95/11

Ilmos. Sres:

Presidente

DOÑA MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA

Magistrados:

DON JESUS GARCIA GARCIA

DOÑA FRANCISCA JUAREZ VASALLO

Ávila, a 16 de junio de 2011.

Visto ante la Sala de lo Penal de esta Audiencia Provincial, la Causa nº 369/10 en grado de apelación dimanante del procedimiento abreviado 52/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Ávila, Rollo nº 130/11, por delito de quebrantamiento de condena, siendo parte apelante D. Everardo , representado por la Procurador Dña. Mercedes Rodríguez Gómez y defendido por el Letrado D. Sergio Castro Porres, y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido designado Magistrada Ponente Dña. FRANCISCA JUAREZ VASALLO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Ávila se dictó sentencia el 31 de marzo de 2011 declarando probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que el acusado, Everardo , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, sabedor de que venía condenado a cumplir 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad (condena impuesta en sentencia firme de 15-12-2010 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Ávila) entre los días 22-3-2010 y 22-4-2010, conforme al plan de ejecución de la pena de trabajos en beneficio de la comunidad aprobado por auto de 12-2-2010 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 1 de Valladolid , sin embargo, se ausentó durante caso 20 jornadas de las 22 impuestas del Centro de la Cruz Roja de Ávila, donde esta entidad dispuso que debía dar cumplimiento a los referidos trabajos."

Y cuyo fallo dice lo siguiente: "Que debo condenar y condeno al acusado, Everardo , como autor directamente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dieciséis meses, con una cuota diaria de cuatro euros (multa a abonar en nueve mensualidades sucesivas e iguales, sin perjuicio de la responsabilidad personal subsidiaria prevenida legalmente) y al pago de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Dicha Sentencia se recurrió en apelación por la representación procesal de Everardo , elevándose los autos a esta Audiencia, pasándose al Ponente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los de la resolución impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- La representación procesal de Everardo se alza frente a la sentencia que lo condenó como autor de un delito de quebrantamiento de condena a la pena de multa de dieciséis meses con una cuota diaria de cuatro euros, alegando que no es cierto que no tuviera voluntad de cumplir el trabajo en beneficio de la comunidad a que fue condenado en anterior sentencia, sino que no estaba de acuerdo en realizarlo en el centro de la Cruz Roja donde fue asignado, habiendo comunicado tal circunstancia a los Servicios Sociales Penitenciarios, ofreciendo cumplirlo en el centro de la Plaza de San Francisco. Alega que la normativa reguladora de la ejecución de las penas de trabajos en beneficio de la comunidad pretende que éstas se adapten a las circunstancias personales del penado, comprendiendo ello la adecuación de las funciones a desarrollar, el horario y el lugar de cumplimiento. Afirma que no hay quebrantamiento de condena porque no existe el elemento subjetivo que requiere el tipo, es decir que falta el dolo específico de quebrantar o voluntad de incumplir la condena.

TERCERO .- La Audiencia Provincial de Burgos en Sentencia de fecha 16 de Octubre de 2007 sobre este delito dice: "Debemos poner de manifiesto que los elementos integradores del delito de quebrantamiento de condena, o medida cautelar, tipificados en el artículo 468 del Código Penal son los siguientes: 1º.-Objetivo, constituido por el quebrantamiento de la condena, o la evasión o el incumplimiento de la condena; 2º.-Normativo, representado por la exigencia de que el sujeto activo sea un sentenciado o preso, en consecuencia que haya existido una condena o decisión judicial de privación de libertad decretada por Juez competente y que dicha resolución sea firme, puesto que se trata del incumplimiento de su ejecución; y 3º.- Subjetivo, que exista voluntad de quebrantar la condena, prisión, medida de seguridad, etc., unido al conocimiento de los elementos objetivos, es decir, de la situación de sentenciado o preso, y que es dicha condena lo que quebranta".

Otro presupuesto indispensable para hablar de quebrantamiento de condena es que se haya iniciado la correspondiente ejecución, conforme a la legalidad, de la medida o condena. El quebrantamiento material, que constituye la conducta típica, precisa que la pena se haya comenzado a ejecutar (cf., por ejemplo, S. AP Madrid 29ª de 16-III-10 ). Más en concreto, el quebrantamiento de condena consistente en trabajos en beneficio de la comunidad ha de tener por base y antecedente la existencia del adecuado plan de cumplimiento, que es el que constituye al penado en la especial sujeción y abre el trance de la ejecución (cf., por ejemplo, S. AP Lérida 1ª de 20-XI-09 ). Para elaborar el plan de ejecución se tendrán en cuenta las características personales, laborales y familiares del condenado, para lo cual deberá ser entrevistado y aprobada la propuesta de ejecución.

Así las cosas, y puesto que está acreditado que el imputado había dado su conformidad al plan de ejecución (vid. docs. nº 82 a 86) y que había iniciado su cumplimiento -ya que acudió los dos primeros días-, resta únicamente por examinar si existió voluntad de quebrantar la medida.

No parece que el hecho de manifestar a los Servicios Sociales su preferencia por el centro de Cruz Roja sito en la Plaza de San Francisco y que no estaba de acuerdo en la tarea a realizar en el centro donde cumplía, sea motivo suficiente para considerar, dada su inasistencia al trabajo los restantes veinte días, que existía voluntad de cumplimiento.

Debe tenerse presente que nos encontramos en ejecución de una pena y desde el momento en que el acusado prestó su conformidad y aceptación al plan de ejecución de ésta, quedó vinculado a él conociendo -porque fue informado de ello- las consecuencias de su incumplimiento. Pero en cualquier caso, no consta acreditado que acudiera de nuevo a los Servicios Sociales a renegociar su plan de ejecución o que lo comunicase a los Funcionarios de Prisiones encargados del control de los trabajos, y mucho menos que justificase su malestar con las tareas a realizar. En definitiva, la voluntad del acusado fue inequívocamente la de incumplir o quebrantar la condena; y ello es obvio a tenor de la prueba testifical del funcionario que elaboró el Plan de Ejecución y de la prueba documental practicada. Por ello, concurriendo todos los elementos del tipo, procede la condena del acusado tal como estableció el juzgador a quo.

CUARTO.- Resta por decir, en sintonía con lo informado por el Ministerio Fiscal que, sin olvidar la flexibilidad y adaptación de circunstancias de los penados a los trabajos, que debe informar la adopción de estas medidas; no puede soslayarse el carácter punitivo de éstas y ha de tomarse consciencia de que la ductilidad de su acuerdo no ha de significar que sean una especie de "medidas a la carta", donde elegir: ésta si, ésta no, aquél trabajo que más apetecible resulte; sin que ello sea incompatible con la posibilidad de adaptarlo a las necesidades laborales, horarias o personales del penado.

QUINTO.- En coherencia con lo expuesto, habrá de decaer el recurso de apelación y, de conformidad con el art. 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la L.E.Cr. se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Everardo contra la sentencia de fecha 31 de Marzo de 2011, dictada por el titular del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ávila, en la causa 52/2010 , de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución y declaramos de oficio las costas de esta alzada.

Con certificación de esta Resolución, devuélvanse las diligencias al Juzgado de procedencia.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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