Sentencia Penal Nº 95/201...zo de 2011

Última revisión
07/03/2011

Sentencia Penal Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 1/2011 de 07 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, IGNACIO

Nº de sentencia: 95/2011

Núm. Cendoj: 11020370082011100077

Núm. Ecli: ES:APCA:2011:477


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

Avd. Alvaro Domecq 1, 2ª planta

Tlf.: 956033400. Fax: 956033414

NIG: 1102043P20084006509

S E N T E N C I A Nº 95

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE :

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

MAGISTRADOS :

Dª. CARMEN GONZÁLEZ CASTRILLÓN

D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ROLLO NÚM. 1/11-S

Asunto: 39 /2011

Juzgado de lo Penal Nº. 1 de Jerez de la Frontera.

Procedimiento Abreviado 440/09

Diligencias Previas: 159/07, Jerez n° 4

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a siete de Marzo de dos mil once

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 440/09 , seguidos en el Juzgado de lo Penal número Uno de los de Jerez de la Frontera , recurso que fue interpuesto por la acusada Dª. Delia , representada por la Procuradora Dª. María de los Ángeles González Medina y asistida del Letrado D. Manuel José Rodríguez Romero ; siendo parte recurrida el acusado D. Franco , representado por la ProcuradoraDª. Ana María Zubía Mendoza y asistido de la Letrada Dª. Carmen Raposo Ramírez ; así como el MINISTERIO FISCAL , representado por el Ilmo. Sr. D. Francisco López Caballos .

Antecedentes

PRIMERO-. El Ilmo. Sr. magistrado Juez del juzgado de lo Penal nº 1 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día veinticuatro de Febrero de dos mil diez, entregada en secretaría el ocho de septiembre de dos mil diez, cuyo Fallo literalmente dice , " Que debo condenar y condeno a Delia, como autora responsable de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el artículo 548.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de seis meses , a razón de cuatro euros por día , lo que hace un total de setecientos veinte euros, que deberá ser satisfecha en el plazo de nueve meses, y sustituible, caso de impago, por un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, imponiéndole igualmente la mitad de las costas procesales.

Y debo absolver y absuelvo a Franco del delito de falso testimonio de que venía acusado por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.".

SEGUNDO-. Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la condenada , y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando visto para Sentencia.

TERCERO-. En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO-. El recurso que se formula por la condenada se basa en una aplicación indebida del artículo 548.2 del Código Penal. Y lo primero que debemos decir que resulta sorprendente el recurso, el cual debió no ser admitido, toda vez que la acusada y su letrada se conformaron con los hechos y con la pena solicitada por el Ministerio Fiscal. Conforme el artículo 787.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Sentencia dictada de conformidad con el acusado y su defensa, solo puede ser impugnada cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, sin que le acusado pueda impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada. Ello bastaría para desestimar el presente recurso, no obstante lo cual haremos una breve consideración sobre le mismo.

El delito de falso testimonio definido en el citado artículo, se comete ( ST.S. 1624/2002 de 21 de octubre ), cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa , es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta. Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre , sin embargo, la mentira -acto inmoral- recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre sólo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo éste seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros. La reacción penal frente a la mentira sólo es admisible -y obligada- cuando ésta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así , por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del Juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial. Existe , pues , la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial. Esta es la razón fundamental por la que , en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la ley penal. De acuerdo con esta "ratio", el CP 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito -castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de Derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz- y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico. El tipo agravado , a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria.

En el presente caso, se castiga a la acusada, puesto que, como esta ha reconocido, sabiendo que no había Estado presente en los hechos enjuiciados en su día, prestó su declaración afirmando haber estado presente y dando detalles de la misma , por lo que su falso testimonio es claro y rotundo, y la acusada fue consciente del mismo, sin que le sirva de excusa ahora manifestar que dijo lo que le había dicho su novio que había pasado. Y no es que tengamos que partir de una verdad procesalmente establecida, sino que estamos ante alguien que presta un testimonio como si hubiera Estado presente y no lo estuvo, afirmando extremos que en modo alguno pudo observar y en ello faltó a la verdad.

Por todo ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

SEGUNDO-. Conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las costas de esta alzada deben ser abonadas por la recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación , en nombre de S. M. El Rey y con la autoridad conferida por el pueblo español, y por cuanto antecede

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María de los Ángeles González Medina, en nombre y representación de la acusada Dª. Delia , contra la Sentencia dictada el veinticuatro de Febrero de dos mil diez por el Sr. magistrado Juez de lo Penal nº Uno de los de Jerez de la Frontera en el Procedimiento Abreviado 440/09,CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la misma, imponiendo a la recurrente el pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, seguidamente, devuélvanse los autos al juzgado de origen

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION-. Leída y publicada fue la anterior Sentencia por los Sres. Magistrados que la suscriben, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe.

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