Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 71/2011 de 24 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: CASERO LINARES, LUIS
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 13034370012011100517
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00095/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CIUDAD REAL
-
Domicilio: C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
Telf: 926 29 55 00
Fax: 926-253260
Modelo: 001200
N.I.G.: 13034 51 2 2011 0100028
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000071 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000476 /2010
RECURRENTE:
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA NUM. 95
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
DÑA. MARIA JESUS ALARCON BARCOS
Magistrados/as
D. LUIS CASERO LINARES
DÑA . PILAR ASTRAY CHACON
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
En CIUDAD REAL, a veinticuatro de noviembre de 2011.
VISTO, por esta Sección 1 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los PROC. SRES. UTRERO CABANILLA y SRA. LOZA NO ADAME, en representación de Octavio y Teodoro , respectivamente, contra Sentencia dictada en el procedimiento abreviado 476/10 , del JDO. DE LO PENAL nº: 1 ; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS CASERO LINARES.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 17.3.2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno al acusado Octavio , como autor de un delito de lesiones y de una falta de maltrato a la pena de seis meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta, a la pena de veinte días de multa a razón de 8 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria ENCASO de impago. Debiendo indemnizar a Teodoro en la cantidad de 4.315, euros por los días de incapacitación y de 2.000 euros por las secuelas físicas, y de 3.000 euros por las estéticas, más intereses legales correspondientes.
Que debo condenar y condeno a Teodoro como autor de una falta de lesiones a la pena de un mes de multa a razón de 8 euros diarios con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Debiendo indemnizar a Octavio en la cantidad de 450 euros por los días de incapacitación más los intereses legales correspondientes.
Así como condena al pago de las costas que le impone a Octavio en dos partes y a Teodoro en una parte."
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada :
" Es probado y así se declara que los acusados, el día 2 de mayo de 2009, sobre las 13:15 horas, con motivo de un incidente de tráfico cuando ambos conducían sus vehículos, se insultaron mutuamente, golpeando Teodoro a Octavio con un objeto similar a la garrota de un paraguas en el brazo izquierdo, cuando intento parar el golpe, siendo que acto segurito Octavio quitó el paraguas a Teodoro y le golpeó también en el brazo izquierdo, cayendo al suelo, donde siguió golpeando a éste con patadas y puñetazo. Constancio , acompañante de Teodoro , fue empujado por Pavel cuando acudido a separar a ambos.
Como consecuencia de los hechos, Octavio sufrió contusión en codo izquierdo con herida sangrante, requiriendo para su sanidad una única asistencia facultativa y tratamiento farmacológico para su estabilización de 10 días no impeditivos, no quedando secuela alguna.
Teodoro sufrió lesiones consistentes en fractura de olecranon de codo izquierdo, que precisó objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en intervención quirúrgica, férula inmovilizadota y rehabilitación, precisando para su estabilización 90 días, de los cuales, 50 fueron impeditivos, 39 no impeditivos y uno de hospitalización. Quedando como o secuelas, extremidad superior codo, con limitación de la extensión cabeza-cráneo y encéfalo, síndrome psiquiátrico y extremidad superior codo con artrosis postraumática y/ó codo doloroso y una cicatriz de 10 cm. En dorso de codo izquierdo con perjuicio estético moderado ".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 23.11.2011.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia dictada por la sentencia dictada por la Juez de lo Penal se presentan recursos de apelación por ambos acusados, así por la representación de D. Octavio se alega error en la valoración de la prueba, así como la necesidad de modificar los hechos probados, mientras que por la representación de D. Teodoro se alega igualmente error en la valoración de la prueba y se solicita que se incremente la indemnización a su favor.
Por la Fiscalía se solicita la desestimación de ambos recursos.
SEGUNDO: El núcleo esencial de los recursos es la alegación de error en la valoración de la prueba por lo que conviene recordar la constante doctrina de esta Audiencia sobre el respeto a la valoración que de la prueba hace el juez a quo, salvo que la misma se acredite cumplidamente que es manifiestamente errónea, al contener una interpretación sesgada de la prueba, contraria a las reglas de la sana lógica o el buen criterio o manifiestamente contraria a los parámetros impuestos por la práctica jurisprudencial para supuestos similares. Tal respeto nace de la posición privilegiada en la que se encuentra el juez a quo en el juicio oral, pues al desarrollarse bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, tiene una percepción más rica de la prueba, que no se limita a lo finalmente reflejado en autos sino al conjunto de matices que la presencia física de los intervinientes conlleva. Ello es especialmente importante cuando como en el presente caso ocurre estamos fundamentalmente ante pruebas personales, como son las declaraciones de los acusados y los testigos, y así nos recuerda el Tribunal Supremo en sentencias como la de 6-3-03 que: en este trance, no puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que sólo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SSTC 167/02, de 18 de septiembre , 170/02, de 11 de septiembre , 199/02, de 28 de octubre y 212/02, de 11 de noviembre , han modificado la doctrina anterior del Tribunal Constitucional para reconocer que también en la resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia.
En igual sentido la STS de 10 de diciembre de 2002 viene a señalar que el principio de inmediación es el límite a la revisión fáctica de las sentencias, indicando que En definitiva, la prueba producida en el juicio oral es inmune a la revisión en vía de recurso en lo que depende de la inmediación pero es revisable en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo.
Tal doctrina no se ve alterada por el hecho de la grabación de las sesiones de juicio, pues no puede sustituirse la inmediación del Tribunal por la reproducción de tales grabaciones, tal como nos recuerda el Tribunal Constitucional, en sentencia como la nº 135/11, de 12 de septiembre .
La aplicación de esta doctrina conduce a la desestimación de este motivo de los recursos, en tanto que lo único que pretenden las partes es hacer valer su subjetiva tesis, imputando básicamente la responsabilidad al contrario, para tratar de modificar los hechos probados y fundamentar sus alegaciones de negar la riña mutuamente aceptada o de querer hacer valer una legítima defensa. El propio enfrentamiento de las tesis de las partes denota claramente ese carácter subjetivo y de valoración interesada.
La prueba se encuentra correctamente valorada por la Juez de lo Penal, que señala las razones de credibilidad de los testigos y su enlace con otras pruebas de carácter más objetivo como son los informes forenses de lesiones y que, en definitiva, no vienen sino a acreditar unos hechos sencillos y desgraciadamente habituales como es un primer incidente nimio, en este caso un altercado de tráfico, que genera un primer enfrentamiento a base de insultos del que finalmente se deriva la agresión, siendo que tanto aquellos como estos son mutuamente aceptados, porque sino simplemente no se producirían. El hecho de bajarse de los vehículos y provocar ese primer enfrentamiento verbal ya denota la agresividad de ambas partes y su aceptación de las consecuencias de la misma, por ello dice la Juez a quo, con acierto, que no importa quien insultara o golpeara primero, lo importante es esa aceptación de la violencia como mecanismo para resolver lo que ni tan siquiera fue un problema.
TERCERO: Por el recurrente, Sr. Teodoro , también se solicita un incremento en la indemnización, señalando que partiendo del baremo establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor se pide una indemnización algo superior atendiendo al carácter doloso de los hechos, tal como marca la jurisprudencia.
Olvida el recurrente en estas alegaciones el origen de sus lesiones, que no es otro que la riña mutuamente aceptada, es decir, no sólo de la actuación dolosa de la otra parte sino también del propio dolo, pues quien consiente en reñir debe ser consciente de que puede sufrir algún daño y debe asumir el mismo, por tanto.
Ese origen en la propia actuación ha llevado a esta Audiencia a señalar que en los supuestos de riña mutuamente aceptada no cabe la indemnización de los daños, estableciendo como posible excepción a este criterio el que exista una importante desproporción entre los daños sufridos por los contendientes, que pudieran denotar a su vez una cierta desproporción en la violencia empleada. Y aún en estos casos esa indemnización lo debe ser desde criterios restrictivos.
Resulta evidente que, desde las anteriores consideraciones, la alegación del recurrente debe ser desestimada, considerándose bastante la indemnización concedida, sin que quepa acudir a los criterios que quiere hacer valer y que sólo servirían para determinar una indemnización sin intervención dolosa del propio perjudicado.
CUARTO: Procede imponer las costas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por el Procurador D. Vicente Utrero Cabanillas, en nombre y representación de D. Octavio , y por la Procuradora Dª. Concepción Lozano Adamez, en nombre y representación de D. Teodoro , contra la sentencia nº 126/11, de 17 de marzo, dictada en el Juzgado nº 1 de lo Penal, P.A. nº 476/10 , debemos confirmar y confirmamos integramente dicha resolución; se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.ado/a:
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
