Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 95/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 5/2011 de 21 de Febrero de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2011
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: JUDEL PRIETO, ANGEL
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 15030370012011100085
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00095/2011
ROLLO: RP 5/11
Órgano de Procedencia: P. CORUÑA-6
Procedimiento: J.ORAL 308/08
RCT: Rubén
Procurador: Flores Rodríguez
Letrado: López Sánchez
RCD: MINISTERIO FISCAL, Jose Carlos
Procurador: Rodríguez González
Letrado: Montes Grela
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO,
Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 21 de febrero de 2011.
En el recurso de apelación penal número 5/11 procedente del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña, sobre ESTAFA, entre partes de la una como apelante Rubén , representado por el Procurador Sr. Flores Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. López Sánchez, y de la otra como apelados MINISTERIO FISCAL y Jose Carlos , representado por el Procurador Sr. Rodríguez González y defendido por el Letrado Sr. Montes Grela.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal Coruña-6, con fecha 13 de julio de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rubén como responsable criminalmente de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, debiendo de satisfacer a Jose Carlos el importe de 5500 euros, con un 10% además de aquella cuantía, y los intereses del artículo 1108 del CC y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo de satisfacer el pago de las costas causadas, con inclusión de las de la acusación particular.".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada y que quedan integrados en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Dentro del esquema estructural del delito de estafa, es decir, el engaño como forma de inducir a error a otro que en virtud de esa falsa presuposición realiza un acto de disposición patrimonial con perjuicio propio o ajeno, todo ello bajo el prisma del ánimo de lucro y constante la relación causal entre el artificio y el daño económico (sobre los presupuestos de la figura defraudatoria del artículo 248 : SS.TS. 18-12-2008 , 4-2-2009 , 22-10-2009 , 23-12-2009 , 12-11-2010 y 10-12-2010 ), discute la parte apelante el dolo y supone que la dinámica histórica solo comporta incumplimiento civil no sancionable penalmente.
Aunque el dolo es distinto del engaño, la conducta del acusado abarcó intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado y su decisión está vinculada a él. La argucia utilizada en la cesión contractual tiene como componente no secundario la emisión de doce pagarés con vencimientos mensuales sucesivos contra una cuenta corriente bancaria con saldo cero euros desde meses antes. Está generado el riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico protegido y la puesta en escena es idónea y adecuada para provocar un conocimiento deformado en el trasmitente de la posición arrendaticia y conducirle al consentimiento obligacional. A diferencia del dolo civil que surge después de la conclusión del negocio lícito en su fase de cumplimiento, ahora estamos ante un designio subjetivo que es antecedente como inspirador del obrar del imputado, causante del detrimento patrimonial, y bastante para viciar la voluntad.
Estas consideraciones ya están expresadas pormenorizadamente en la sentencia revisada. Y nótese que, aparte connotaciones documentales importantes (no lo es la categoría escrituraria), la ponderación de la prueba depende de la percepción sensorial que solo proporciona la inmediación judicial. Con ello, en el marco natural de recurso (verificar la corrección del juicio realizado ante el Juzgado de lo Penal y, específicamente, las reglas determinantes de la declaración de culpabilidad y la asignación de pena en el caso concreto) comprobamos que la decisión acerca de la credibilidad de las aportaciones personales se mantiene en parámetros objetivamente aceptables, y que la estructura del discurso valorativo de instancia es lógica y suficientemente motivada.
SEGUNDO.- En función de lo expuesto, pasan a operar contrafactualmente y jurídicamente en el vacío las alegaciones que apoyan el escrito apelatorio de 13 de septiembre de 2010. La reunión de los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo de estafa es un hecho probado más allá de la duda razonable, y la secuencia comporta la pertinencia de criminalización del negocio: el propósito defraudatorio surgió antes de celebrar el convenio y fue vehículo de la prestación llamada a no tener la equivalencia pactada.
La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas procesales de esta alzada (art. 398 LEC , en relación con su artículo 4 y el 239 de la LECrim .).
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 6 de A Coruña de 13-7-2010 , imponiendo al apelante las costas de esta instancia.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
