Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1122/2010 de 04 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 20069370012011100044
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
1. Sekzioa
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN
SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.06.1-09/000948
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1122/2010
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 72/2010
Jdo. de lo Penal nº 1 (Donostia)
SENTENCIA Nº 95/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a cuatro de marzo de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 72/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de falsedad en documento oficial, en el que figura como apelante Felicisimo , representado por la Procuradora Sra. Amunárriz y defendido por el letrado Sr. López Choya , habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 14 de abril de 2010 , que contiene el siguiente FALLO:
"Condeno a D. Felicisimo como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo, y a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros.
No procede acordar la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión.
Todo ello, con expresa imposición de costas al condenado."
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Felicisimo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 20 de mayo de 2010, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1122/10, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 2 de marzo de 2011 a las 10.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que literalmente establecen:
"Se declara expresamente probado que el Sr. Felicisimo , mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación administrativa irregular, el día 6 de febrero de 2009 fue detenido en el puesto fronterizo de Biriatou de la localidad de Irún llevando una carta de identidad portuguesa falsificada con una fotografía suya."
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso de apelación que nos ocupa ha sido formulado por la representación procesal de Felicisimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián, que le condenó como autor de un delito de un delito de falsedad en documento oficial a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicico del derecho de sufragio pasivo y de seis meses multa, con una cuota diaria de 3 euros.
Mediante el recurso solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia y, subsidiariamente, el dictado de otra que le absuelva del delito por el que se le condenó.
Alega en apoyo de dicha solicitud dos motivos. En el primero de ellos aduce la falta de jurisdicción o competencia territorial, ya que el presunto delito del que fue acusado se llevó a cabo en Madrid, tal como declaró el imputado en su declaración sumarial, por lo que la presente causa se debía inhibir a los Juzgados de Madrid. El mismo pronunciamiento de nulidad solicita también por haberse celebrado vista oral en ausencia del acusado, sin ser previamente citado personalmente en su domicilio.
En el segundo motivo, con carácter subsidiario, alega que la sentencia de instancia incurre en infracción de precepto legal, ya que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que el recurrente se limitó a entregar una foto a una tecera persona para que le tramitara un documento público, en la creencia de que iba a ser legal, siendo por tanto un error invencible, no habiendo dolo eventual.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al mismo, en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO. - Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.
El primer motivo del recurso solicita la nulidad de la sentencia por falta de competencia territorial, por haberse llevado a cabo en Madrid el presunto delito.
Dicho motivo no puede acogerse. En primer lugar, porque la falta de competencia territorial no produce el efecto que se pretende. Son sólo la falta de jurisdicción; es decir, la falta de competencia de los Juzgados y Tribunales españoles; y la falta de competencia objetiva o funcional de los mismos las únicas causas que convierten el acto procesal en nulo de pleno derecho, pero no la falta de competencia territorial aquí alegada (art. 238.1.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).
En segundo lugar, la sentencia apelada no declara probado que el acusado realizara el hecho delictivo en Madrid. De manera acertada, ya que el juicio se celebró en ausencia de dicho acusado, no tuvo en cuenta su declaración sumarial en la que sí realizó dicha afirmación. Y ningún medio de prueba se practicó en el plenario, que permitiera llegar a la conclusión que se aduce en el recurso de que el acusado cometiera en Madrid la acción de dar una fotografía suya a otra persona, para que ésta falsificara con ella una carta de identidad portuguesa.
En consecuencia, al no constar fehacientemente en qué lugar se hubiera cometido la falsificación y haberse descubierto en Irún pruebas materiales del delito, la competencia territorial venía atribuida a los Juzgados de Instrucción de dicha localidad por el artículo 15.1-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ). Entendemos, por tanto, que no concurre la falta de competencia territorial alegada, la cual, además, nunca podría conllevar el efecto anulatorio que se pretende.
TERCERO.- Por el contrario, la celebración del juicio en ausencia del acusado, sin ser citado en legal forma al mismo, sí constituye un hecho que lleva anudada la nulidad de actuaciones que solicita. Debemos examinar las actuaciones para ver si concurre dicho supuesto de hecho. En las mismas apreciamos que:
En la declaración prestada por el acusado detenido ante el Juzgado de Instrucción el día 6-2-2009, consta que se le requirió para que designara domicilio en España para recibir notificaciones o persona que las reciba en su nombre, con la advertencia de que la citación realizada en dicho domicilio o a la persona designada permitiría la celebración del juicio en su ausencia en el supuesto de que la pena solicitada no exceda de dos años de prisión o de seis si es de otra naturaleza. Señaló el domicilio de C/ DIRECCION000 , NUM000 - NUM001 , de Getafe.
El Juzgado de lo Penal libró exhorto al Juzgado Decano de Getafe para citar al acusado a juicio en el indicado domicilio, con la advertencia de que la ausencia injustificada no sería causa de suspensión del juicio si el juez, oídas las partes, estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento.
El Juzgado de Getafe devolvió el exhorto sin cumplimentar, incluyendo tres "Diligencias Negativas", de los días 24-2-2010, 3-3-2010 y 11-3-2010, con similar contenido relevante: "No es hallado nadie en el expresado domicilio. Se encuentra ausente de su domicilio, por lo que se deja aviso en buzón, en el cual no consta el sujeto interesado en la diligencia, para que se persone en las dependencias del Sericio Común de actos de comunicación. El vecino del NUM002 manifiesta que viven extranjeros, pero desconoce sus nombres. Es desconocido por los vecinos de la finca NUM001 . Según manifiesta ..., el interesado se marchó hace 7 u 8 meses a Francia...Su cuñado vive en C/ Avila,...y se llama..."
El Juzgado de lo Penal nº. 1 de esta ciudad dictó Providencia el día 17-3-2010 en la que acordó unir la anterior diligencia negativa y "Habida cuenta del resultado negativo de la diligencia de citación con el acusado en el domicilio designado a tal efecto en las actuaciones y de que la pena solicitada no es superior a dos años de prisión ni a seis años si es de otra naturaleza, se acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 786.1 en relación con el art. 775 ambos de la LECrim , tener por realizada la citación con el efecto de poder celebrarse el juicio en ausencia del acusado".
Dicha Providencia fue notificada a las partes el día 22-3-2010. Frente a ella interpuso recurso de queja la representación procesal del acusado.
Su letrado reprodujo dicha manifestación en el acto del juicio y, en base a la misma, interesó su suspensión, que fue desestimada por la juzgadora de instancia, que le tuvo por citado en legal forma.
La celebración del juicio oral en el Procedimiento Abreviado en ausencia del acusado es una excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 786.1- LECrim , frente a la regla general fijada en el primer párrafo de dicho artículo que requiere preceptivamente la asistencia del acusado para la celebración del juicio oral en el ámbito del Procedimiento Abreviado. Para que concurra la excepción referida se requiere que el acusado haya sido citado personalmente, o en el domicilio o en la persona a que se refiere el artículo 775 , que el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estime que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento y que la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años.
En el presente caso se alega que el acusado no fue citado personalmente en su domicilio. De los antecedentes que acabamos de exponer se desprende que el Juzgado de Instrucción actuó conforme previene el art. 775 LECrim , ya que realizó el requerimiento y la advertencia prescritos en la citada norma. Y el Juzgado de lo Penal intentó la citación del acusado en el domicilio proporcionado por el mismo, al contestar al referido requerimiento. Para ello remitió exhorto al Juzgado de Getafe, que, tras tres intentos, y dejar aviso en el buzón para que la persona a citar compareciera en el Juzgado, devolvió la solicitud de cooperación judicial con resultado negativo.
El Juzgado intentó, por tanto, citar al acusado en el domicilio que él mismo indicó, pero no se pudo materializar la citación por no encontrarse en el domicilio y no recibir, en su nombre, persona alguna dicha citación. Actuó, por tanto, como indican los referidos preceptos, aunque fue la ausencia injustificada del acusado del domicilio que designó en la causa para recibir notificaciones la que impidió que le fuera entregada la citación. Debe considerarse que el Juzgado de lo Penal actuó conforme a lo legalmente establecido al tener por citado al acusado en tales circunstancias y celebrar el juicio en su ausencia. Por tanto, debemos considerar que no concurre la alegada causa de nulidad y desestimar el presente motivo del recurso.
CUARTO. - El último de los motivos de la imputnación indica que el acusado actuó en error invencible y carente de dolo eventual. Aunque no lo plasme expresamente, en tal motivo se achaca a la sentencia de instancia incurrir en error en la valoración de las pruebas practicadas en el juicio. Previamente a abordar dicho concreto motivo, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación al mismo.
Ciertamente, la revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional corresponde a uno de los motivos legalmente establecidos que pueden aducirse en los recursos de apelación que se interpongan contra sentencias como la que nos ocupa, dictadas en un procedimiento abreviado: error en la apreciación de las pruebas (artículo 790.2 LECriminal). Ahora bien, las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de tales pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes conlleva que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no se despliega un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; más bien se elabora una argumentación que pone en tela de juicio la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
QUINTO. - La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la racionalidad de la evaluación de tales pruebas realizada por la sentencia apelada.
Al respecto, la sentencia de instancia expone la declaración de los agentes de policía que depusieron en el plenario, en el sentido de que ocuparon al acusado documentación, al ser devuelto a España por los gendarmes franceses, después de que pasara a territorio francés. Menciona el informe pericial elaborado por la policía científica que concluye que el documento de identidad es íntegramente falso y, tras ello resume dos sentencias del Tribunal Supremo, en el sentido de que resulta irrelevante si fue la falsificación la realizó materialmente la propia persona cuya fotografía consta en el documento falsificado u otra distinta, pues en todo caso hubo de entregar aquél su propia fotografía para la elaboración del documento, con lo cual cooperó de manera necesaria con la misma. En cuanto al elemento del dolo, indica que "...conviene además recordar la suficiencia del dolo eventual en casos como el que nos ocupa ( STS núm. 289/2006, de 15 de marzo ), puesto que basta "situarse en la posición de ignorancia deliberada. Es decir quien pudiendo y debiendo conocer, la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar". Partiendo de que podía advertirse, con un mínimo de atención que se pusiera, una manipulación clara al menos en los datos relativos a la altura, difícilmente puede el acusado alegar su ignorancia para exculparse de los hechos.
La alegación de error invencible y, en consecuencia, falta de dolo, ha de desestimarse. En primer lugar, el acusado no compareció al juicio, por lo que no efectuó dicha afirmación. En segundo lugar, es sabido por todos, por pertenecer al acervo común, que los documentos oficiales como los carnets o documentos de identidad se expiden en dependencias administrativas debidamente señalizadas como tales y por personal dependiente de las mismas. Y en el presente caso el acusado no afirmó haber acudido a centro alguno, ni explicó por qué pudo pensar que, sin haberlo efectuado así, habría creído que le iban a proporcionar un documento legal. Por fin, el acusado es un ciudadano brasileño llamado Felicisimo , mientras que portaba un documento de identidad portugués a nombre de JOSE HENRIQUE LIMA NOGUEIRA. El acusado tuvo que ser consciente de tales alteraciones de la verdad. No es creíble, por tanto, la afirmación que se efectúa en el recurso de que actuó desconociendo que portaba un documento de identidad falso, sino que debemos considerar acertada la valoración de la juzgadora de instancia de que concurría dolo en su actuación.
Por tanto, debemos desestimar también el último de los motivos del recurso que nos ocupa y, con ello, toda la impugnación en su integridad.
SEXTO. - Pese a dicho pronunciamiento, al no apreciar temeridad ni mala fe en la parte recurrente, declararemos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación,
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Felicisimo contra la sentencia dictada el día 14-4-2010 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 72/2010 , confirmamos íntegramente el Fallo de dicha sentencia y declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y publicada fue la anterior Sentencia por los Magistrados que la dictaron y leída por el Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.

