Sentencia Penal Nº 95/201...zo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 29, Rec 55/2011 de 31 de Marzo de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Marzo de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BUENAVENTURA FERRER PUJOL, FRANCISCO

Nº de sentencia: 95/2011

Núm. Cendoj: 28079370292011100152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 55/2011 RJ

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 315/2009

SENTENCIA Nº 95/11

Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 29ª

Don Francisco Ferrer Pujol

En Madrid, a 31 de marzo de 2011

El Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigésimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas núm. 315/2009, procedente del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, seguido por falta de lesiones; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por la denunciante/denunciada y condenada Virginia contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del referido Juzgado, con fecha 30 de marzo de 2010 , habiendo sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y Jose María .

Antecedentes

PRIMERO .- Con fecha 30 de marzo de 2010 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose María , como autor de una falta ya definida de amenazas a la pena de QUINCE DIAS de multa con una cuota diaria de DIEZ EUROS y la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que se determina en el art. 53 del Código Penal , así como al pago de la mitad de las costas, si las hubiere.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Virginia , como autora de una falta de lesiones ya definida a UN MES de multa, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que se determina en el art. 53 del Código Penal , así como al pago de la mitad de las costas, si las hubiere.

Por los conceptos referidos en la fundamentación jurídica de la presente Resolución, Virginia indemnizará a Jose María en la suma de TRECE MIL CINCUENTA EUROS (13.050 euros)."

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"Sobre las 19 horas del día 13 de febrero de 2009, a la altura del número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, se suscitó una discusión entre Virginia y Jose María , quienes mantienen una relación de enemistad y enfrentamiento desde tiempo atrás. En el curso de dicha discusión, el Sr. Jose María profirió frases amenazantes contra la Sra. Virginia del tenor "por cuatro duros te quito de enmedio", sin llegar a agredir físicamente en ningún momento a la citada Sra. Virginia .

En el calor de la disputa y ante las amenazas que está sufriendo, la citada, que también responde verbalmente pues es una riña acalorada, coge una manguera del taller de coches sito en el número NUM000 de la CALLE000 , regentado por el marido de la Sra. Virginia , y rocía con agua al Sr. Jose María quien se dirige a su vehículo y coge una máquina grabadora para registrar lo que está ocurriendo.

La Sra. Virginia en su intento de que el Sr. Jose María no la grabe, comienza a golpear a éste, alcanzando alguno de los impactos en el ojo izquierdo del Sr. Jose María , causándole una contusión con queratitis, de la que tardó en curar 166 días, con 95 días de incapacidad, no quedándole secuela alguna según informe médico forense que obra en autos."

SEGUNDO . - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la denunciante/denunciada Virginia , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes, siendo el recurso impugnado por los apelados, Ministerio Fiscal y Jose María , tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 55/2011 RJ.

Hechos

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la denunciante/ denunciada contra la sentencia del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, de 30 de marzo de 2010 , por la que se condena a dicha recurrente como autora de una falta de lesiones, denunciando, en primer lugar la existencia de error en la apreciación de la prueba, sin que argumente convincentemente en el cuerpo del recurso los motivos de ese alegado error, limitándose a la contradictoria afirmación de recordar que el recurrente niega la versión dada por la contraparte sobre los hechos acaecidos y tenida por cierta en la sentencia de instancia.

El recurso no puede prosperar, pues la resolución recurrida establece como hechos probados la existencia de una pelea mutuamente aceptada, no imputable exclusivamente a ninguno de los litigantes, en el curso de la cual la recurrente golpeó en el rostro a la contraparte, causándole las lesiones acreditadas por partes médicos e informe médico forense practicados y unidos a las actuaciones.

Frente a ello, no puede prosperar la pretensión revisora instada con fundamento en la sola declaración del acusado y la interesada valoración de lo dicho por los testigos, siendo irrelevantes las protestas de resultar contradictorias las declaraciones del denunciante y del denunciado en el acto del juicio, así como las de los testigos aportados por uno y otro, lo que genera una duda sobre la existencia de la conducta declarada probada, por lo que procedería en todo caso la absolución.

SEGUNDO.- El motivo de recurso no puede ser estimado, pues en esta materia hemos de partir del hecho de que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. Y si ello no produce mayores problemas en orden a la aplicación del derecho efectuada, resulta más cuestionable la actuación del órgano ad quem a la hora de revisar la determinación de hechos derivada del análisis de las pruebas practicadas, ya que conforme a la más reciente jurisprudencia constitucional en esta materia, la valoración de las pruebas realizada por el juez a quo en ejercicio de las facultades, al tiempo obligaciones, que le imponen los arts. 741 y 973 de la LECr , partiendo de que la actividad probatoria desarrollada en el acto del juicio oral con pleno respeto a los principios procesales de inmediación, concentración y oralidad conduce a que sea el juez a quo, en tanto es ante quien personalmente se realizan las pruebas y por ello puede no solo apreciarlas directamente, sino además, puede llegar a intervenir en ellas, posibilidades de mayor valor aún en el caso de las pruebas de naturaleza puramente personal (declaraciones de partes, testigos o peritos efectuadas en juicio), lo que supone que cuando lo cuestionado por un recurrente sea la valoración que el órgano judicial de instancia haya efectuado de las pruebas que apreció en conciencia (art. 741 LECr ) el tribunal superior habrá de respetar, en principio, las conclusiones sobre las pruebas, siempre y cuando el argumentarlo de esa valoración está debidamente motivado.

En consecuencia, la valoración e las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

Por ello, si las pruebas se han practicado con respeto a las exigencias legales y constitucionales que regulan su práctica y su interpretación no lleva a conclusiones absurdas o ilógicas, no debe el tribunal ad quem alterar la valoración de la prueba alcanzada en la instancia.

En el caso de autos, la sentencia de instancia formula un razonado y razonable argumentario de los motivos por los que entiende más fiable la versión que atribuye al recurrente la comisión de los hechos probados.

Razona la resolución combatida que otorga credibilidad a las declaraciones que reflejan una pelea mutuamente aceptada por cuanto las mismas han sido relatadas en juicio, coherentemente, tanto por los implicados en ella, como por los testigos presenciales aportados, amén de resultar tal versión compatible con las lesiones leves acreditadamente padecidas.

Procede por ello, ratificar las razonables conclusiones de hecho de la sentencia combatida lo que determina la inadmisión del presente motivo del recurso.

Como segundo motivo de su recurso, pretende la parte una infracción del art. 617 C. Penal , alegando que no se han producido las lesiones en el ojo padecidas por el Sr. Jose María , de las que dice no son tributarias de causarse por agresión física, y ello con fundamento en el informe médico aportado por la parte al juicio y ratificado íntegramente por su autora.

El motivo no puede prosperar, pues frente al examen del paciente efectuado por el médico forense, con vista de cuantos informes médicos ha aportado el mismo, determinante de la existencia y causalidad de las lesiones declaradas en la sentencia de instancia, pretende la parte sustituir la convicción del juzgador alcanzada valorando tales dictámenes, por una mera especulación teórica aportada y ratificada en juicio por quien no ha valorado el caso concreto, pues no ha visto al paciente ni ha examinado los informes de los médicos que le atendieron. Por mucho que diga el documentado informe de la Dra. Tamara que la queratitis punteada superficial no tiene habitualmente origen traumático (página 3), no lo es menos que en la siguiente señala que, "La queratitis puede presentar diversos orígenes, como infecciones, traumatismos , degeneraciones o distrofias corneales, entre otras causas". Luego el propio informe aportado por la defensa de la recurrente establece la posible etiología traumática de la lesión padecida por el Sr. Jose María y que tanto los médicos que le han tratado como el forense, tras su examen directo, valorando no una posible y teórica cuestión, sino unas lesiones ciertas y que directamente veían y trataban, alcanzan las conclusiones aceptadas por el juez a quo en su razonado y razonable criterio, que debe ser confirmado en esta alzada.

TERCERO .- Se cuestiona a continuación la parte recurrente la concurrencia de intención de lesionar o "animus laedendi" en el obrar de su representada. No cabe acoger tal motivo por su sesgada y tendenciosa redacción. En efecto, sostiene la parte que, dadas las distintas versiones de los hechos ofrecidas en juicio, no es posible concluir que la acción de la recurrente fuera dirigida a generar lesiones. Con ello incurre en olvido, interesado, de la realidad de que contamos con un relato de hechos que ha sido mantenido incólume en esta alzada, y que del mismo se sigue conclusión bien distinta. En efecto, declarado probado que la recurrente "...comienza a golpear a éste, alcanzando alguno de los impactos en el ojo izquierdo del Sr. Jose María ...", es palmario que la acción, voluntaria y querida, de la Sra. Virginia tenía una finalidad lesiva al menos a título de dolo eventual, pues conociendo la misma la potencialidad lesiva de su acción, ya que cualquier persona sabe que propinar golpes en el rostro puede causar lesiones y que si éstos alcanzan a un ojo, estas pueden ser graves, mantuvo inalterada su decisión y ejecutó su acción con abierto desprecio a sus posibles consecuencias.

Procede por ello, desestimar también este motivo del recurso.

CUARTO .- A continuación impugna la parte el informe forense en el particular de pretender se sustituyan los días de sanidad señalados por el forense (95 impeditivos y 71 no impeditivos) por siete días impeditivos, y ello con el solo e inaceptable argumento del ya reseñado informe de parte emitido por Doña. Tamara que, como ya dijimos, dada su generalidad y su falta de referencia al supuesto enjuiciado, deviene inútil para combatir lo certificado por los médicos que trataron al Sr. Jose María y valorado por el Médico forense. El motivo es, por ello, rechazado.

Finalmente, se cuestiona la cuantía indemnizatoria señalada por la sentencia combatida (100 euros por día de incapacidad, 50 por día de lesión no incapacitante), pretendiendo su sustitución por las sumas de 60 y 30 euros, respectivamente. Cita en apoyo de su pretensión cuatro resoluciones de esta Audiencia Provincial que han señalado tales cuantías indemnizatorias, pero con ello olvida que ni existe identidad de causas entre los supuestos en ellas enjuiciados y el que aquí nos ocupa, y que existen numerosas resoluciones, tanto de esta casa como de los Juzgados de instancia, estableciendo las cuantías cuestionadas. En definitiva, el motivo de recurso viene a resumirse en una supuesta costumbre no acreditada y sabidamente inexistente, por lo que no puede prosperar.

QUINTO .- Las costas de esta alzada se declaran de oficio (art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

QUE desestimando el recurso de apelación interpuesto por Virginia contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2010 recaída en el procedimiento juicio de faltas nº 315/2009 del Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid , se confirma íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes interesadas y devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo a los fines procedentes con certificación de ésta resolución.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerda y firma el Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, Magistrado integrante de esta Sala.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco Ferrer Pujol, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.

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