Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 21/2011 de 07 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 30030370032011100182
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00095/2011
ROLLO Nº 21/11 APELACIÓN PENAL SECCIÓN TERCERA AUDIENCIA PROVINCIAL MURCIA
SENTENCIA Nº95
En la Ciudad de Murcia, a 7 de abril de 2.011.
D. Juan Miguel Ruiz Hernández-Magistrado de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Tercera, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones, Rollo 21/11, dimanantes del Juicio de Faltas nº 216/08 del Juzgado de Instrucción nº Dos de Murcia, seguido por una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, contra ALLIANZ SA y Dª Carina , quién ha resultado absuelta en sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.010 , interponiendo frente a dicha sentencia recurso de apelación los denunciantes Bernardo y Santiaga a través de su representación procesal conferida a la letrada Dª María José Martínez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Murcia se dictó sentencia de fecha 7 de septiembre de 2.010 , absolviendo a la denunciada Dª Carina de la falta de imprudencia leve con resultado de lesiones por la que fue denunciada.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, solicitando la denunciante recurrente la revocación de la sentencia dictada, alegando infracción del artículo 621.3 del código penal al ser constitutivos los hechos declarados probados en la sentencia de una falta de lesiones por imprudencia del citado artículo.
En atención a ello interesa la recurrente se revoque la sentencia absolutoria dictada, condenando a la denunciada Carina como autora responsable de un falta de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 del código penal , debiendo indemnizar a los apelantes, con la responsabilidad civil directa de Allianz SA, , en las cantidades detalladas en su minuta y escrito de recurso, con los intereses legales correspondientes, que respecto de la aseguradora serán los establecidos en el artículo 20 de la LCS .
Conferido traslado del recurso interpuesto al resto de partes personadas, por la representación procesal de la denunciada Carina y ALLIANZ SA se interesa la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el nº 21/11.
En atención al artículo 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a este Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.
Hechos
ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.
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Fundamentos
PRIMERO: Combaten los perjudicados apelantes el pronunciamiento absolutorio dictado en primera instancia por el juez " a quo", aduciendo esencialmente infracción de ley, por vulneración del artículo 621.3 del código penal , resultando los hechos descritos en el relato de hechos probados de la sentencia impugnada, constitutivos de dicha una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del código penal .
SEGUNDO . El artículo 621.3 del C. Penal EDL 1995/16398 es claro al castigar a aquellos que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito serán castigados con la pena de multa de quince a treinta días, debiendo recordar los elementos y requisitos que tanto la doctrina científica como la jurisprudencia exigen para que podamos calificar una conducta como imprudente, y así "... la configuración de la imprudencia requiere, según doctrina jurisprudencial consolidada (TS 13-12-1985 EDJ 1985/6557 ; 22-4-1986 EDJ 1986/2697 ; 19-6-1987 EDJ 1987/4890 ; 25-3-1988; 22-5-1989 EDJ 1989/5268 ; 28-12-1990 EDJ 1990/12099 y 25-2-1991 entre otras) los siguientes elementos:
a) Una acción u omisión voluntaria no intencional o maliciosa, con ausencia de cualquier dolo directo o eventual.
b) El factor psicológico o subjetivo consistente en la actuación negligente por falta de previsión del riesgo, elemento no homogeneizable y por tanto susceptible de apreciarse en gradación diferenciadora.
c) El factor normativo u objetivo representado por la infracción del deber objetivo de cuidado, traducido en normas convivenciales tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros, o específicas reguladoras de determinadas actividades, contenidas en normas reglamentarias en cuya observancia confía la comunidad la evitación de los riesgos correspondientes a determinadas actividades; situándose en la violación de estas normas el elemento de la antijuridicidad.
d) Producción del resultado.
e) Adecuada relación causal entre el proceder descuidado desatador del riesgo y del daño o mal sobrevenido.
En realidad, la estructura básica del delito imprudente se configura, en cuanto al tipo objetivo, por dos elementos fundamentales:
a) La infracción de la norma de cuidado, equivalente al "desvalor de la acción".
b) La producción de un resultado coincidente con el que esté previsto en el tipo doloso, que equivale al "desvalor del resultado".
En cuanto al tipo subjetivo, también son dos los elementos necesarios, a saber:
a) Uno, de carácter positivo, consistente en querer la conducta (conducta negligente), ya sea conociendo el peligro que entraña (culpa consciente o con representación), ya sea sin conocerlo (culpa inconsciente).
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b) El elemento negativo de no haber querido la producción del resultado.
Concretamente sobre la infracción de la norma de cuidado, se considera en la doctrina que la misma presenta dos aspectos distintos: el llamado "deber de cuidado interno", con arreglo al cual el sujeto ha de advertir la presencia del riesgo, ha de prever el riesgo potencial que conlleva determinada conducta (previsibilidad); y, por contraposición, el "deber de cuidado externo", que radica en la exigencia de comportarse conforme a la norma de cuidado previamente advertida, a fin de enervar el peligro o riesgo.
Ambos aspectos deben ponerse en relación con las condiciones afectantes al sujeto inculpado y, por otra parte, debe considerarse que en nuestro derecho no se cuenta con un concepto positivo de lo que haya de entenderse por norma de cuidado ni, en consecuencia, se sabe cuál es el módulo o criterio con que valorar la actitud del sujeto en la situación concreta, ya sea al tiempo de prevenir el riesgo, ya sea en el de evitar sus consecuencias.
Al respecto, nuestra Jurisprudencia ha señalado que el deber de cuidado es un elemento que puede establecerse, ya en un precepto jurídico, ya en la que se conoce como "norma de la común y sabia experiencia general tácitamente admitida y guardada en el ordinario y prudente desenvolvimiento de la actividad social", que se objetiva, como dice la STS 2-11-1981 en el "módulo objetivo de la comparación o contrastación de la conducta del agente con la que se supone hubiera observado un hombre medio normal colocado en la misma situación concreta en la que se encontraba el sujeto activo".
TERCERO . Aceptando el relato fáctico de la sentencia impugnada y en el que se constata la colisión por alcance del vehículo Ford Mondeo F-....-FD , conducido por la denunciada Dª Carina , con el vehículo ocupado por los denunciantes, Seat Toledo ....-CSG , que indica la sentencia apelada "se produce entre la parte trasera del Seat y la delantera del Ford, estando el primero parado frente a un paso de peatones dejando pasar a los viandantes), no se comparten los razonamientos vertidos por el juez "a quo" en su sentencia en orden al dictado de un pronunciamiento absolutorio fundado en la levedad de la colisión, falta de constatación de exceso de velocidad o mero descuido de la conductora denunciada.
En el presente caso, no cabe duda que existió tal conducta negligente en la denunciada que, primero, no guardó la distancia de seguridad entre ambos vehículos y en segundo lugar, circulaba desatenta en su conducción al no haberse percatado con la debida antelación de que el vehículo ocupado por los denunciantes se encontraba parado ante un paso de peatones, cediendo el paso a los viandantes, conducta negligente y descuidada, calificable de leve por su propia naturaleza y por el resultado producido, que fue la causante directa y material de los perjuicios ocasionados, existiendo relación causal entre dicha acción negligente y el resultado lesivo sufrido por los denunciantes, lesiones que refleja el hecho probado de la sentencia y que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de
tratamiento médico posterior, resultando por tanto los hechos declarados probados constitutivos de una falta prevista penada en el artículo 621.3 del código penal .
CUARTO. En el orden civil, interesa el recurrente que se condene al denunciado a indemnizar a los apelantes, con la responsabilidad civil directa de ALLIANZ, en las cantidades indicadas en su escrito de minuta, pretensión que, de ser acogida, privaría a las partes de un eventual recurso frente a la valoración que, en única instancia realizara esta sala, resultando mas adecuado al objeto de garantizar un principio de doble instancia, derivar la
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determinación del importe de la responsabilidad civil al trámite de ejecución de sentencia, a practicar por el órgano sentenciador de primera instancia.
QUINTO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Bernardo Y Santiaga contra la sentencia dictada en fecha 7 de Septiembre de 2.010 del juzgado de Instrucción Número Dos de Murcia, Rollo 21/11 , REVOCANDO dicha resolución, CONDENANDO a Dª Carina , como autora responsable de una falta imprudencia leve con resultado de lesiones del artículo 621.3 del código penal , imponiendo la pena de DIEZ días de multa con cuota diaria de CINCO euros, DERIVANDO la determinación del importe de la responsabilidad civil derivada de ilícito penal al trámite de ejecución de sentencia a practicar por el órgano sentenciador de primera instancia, ello con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
