Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 4/2011 de 03 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100383
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 95/2011
Presidenta
D.ª ESTHER ERICE MARTINEZ
Magistrados
D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA (ponente)
D. JOSE JULIAN HUARTE LAZARO
En Pamplona/Iruña a 3 de junio de 2011.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente rollo penal de Sala n.º 4/2011 , en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores n.º 1 de Pamplona/Iruña, en los autos de expediente de reforman.º 232/2009 , sobre delito de lesiones; siendo apelantes , D. Severiano y D.ª Esmeralda , asistidos de la letrada doña Lourdes Echeverría Zudaire; y apelado , el MINISTERIO FISCAL .
Siendo magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. FERMIN ZUBIRI OTEIZA.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de marzo de 2011, el Juzgado de Menores n.º 1 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Procede imponer al menor Severiano como responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, la medida de doce meses de libertad vigilada.
Asimismo, el menor Severiano y su madre doña Esmeralda , de forma conjunta y solidaria, indemnizarán a doña Inés en 16.607,40 € por las lesiones, 661,52 € por secuelas y en 14.620 € por gastos médicos; cantidades que devengarán el correspondiente interés legal».
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de D. Severiano y Esmeralda , suplicando a la Sala la absolución del menor o, subsidiariamente, que se estimen los hechos constitutivos de lesiones imprudentes, reduciéndose la indemnización en atención al previo estado de la boca de la lesionada, moderándose la responsabilidad de la madre del menor, y atribuyéndole solo el 50% del resultado, correspondiendo a su padre el 50% restante.
CUARTO.- En el trámite del art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el ministerio fiscal solicitó la confirmación de la sentencia apelada.
QUINTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para la vista el día 1 de junio de 2011.
En dicho acto, tanto la parte apelante como el Ministerio Fiscal, reiteraron sus referidas solicitudes.
Hechos
Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: «Sobre las 6,30 horas del día 22 de agosto de 2009, el menor acusado Severiano , de 16 años, se encontraba en la c/ La Paz de la localidad de Murchante donde se estaba produciendo una pelea fue recriminado por una vecina. El acusado se dirigió a ella diciéndole: "cállate vieja puta y vete a dormir"". En ese momento pasaba por allí Inés y le dijo al acusado que tuviera respeto a las personas mayores. El menor acusado sin mediar palabra le propinó un puñetazo en la cara ocasionándole: rotura impactada de implante del incisivo derecho. En maxilar superior fracturas de piezas 23-25-28 y luxaciones de piezas 11-12-21-22. En maxilar inferior fracturas de 32-35 y luxación de pieza 42 así como trastorno adaptativo mixto, de los que tardó 312 días en curar, precisando de tratamiento médico quirúrgico, habiendo estado durante todos ellos incapacitada para sus ocupaciones habituales y quedándole como secuela trastorno por stress postraumático.
La agredida tenía un puente en cada maxilar, aparentemente estable hasta el momento de la agresión. Dichos puentes han precisado ser renovados con colocación de varios implantes nuevos, para alcanzar un estado similar al previo.
La reparación de las piezas dentarias y el tratamiento odontológico ha sido presupuestado en 14.620,00 €.
El menor acusado había sido condenado como autor de una falta de lesiones en sentencia de 18 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Menores de Pamplona en el expediente de reforma n.º 221/2007 , imponiéndosele la medida de 2 fines de semana de permanencia en domicilio»
.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, al considerar que el menor Severiano había sido autor de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 150, en relación con el artículo 147, ambos del CP , impuso al mismo la medida de 12 meses de libertad vigilada, condenándole a abonar, conjuntamente con su madre doña Esmeralda , a doña Inés las cantidades señaladas en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.
Frente a aquella resolución se alza la defensa del citado menor y de la señora Esmeralda , solicitando su revocación y que se absuelva al menor, o, subsidiariamente, que no se consideren los hechos constitutivos del delito de lesiones del artículo 150, en relación con el artículo 147, ambos del CP , sino, en todo caso, se valoren las lesiones como causadas por imprudencia, habiendo sido la situación previa de la boca de la víctima la que agravó las consecuencias del golpe recibo, el cual, si no hubiere sido como consecuencia de esa situación previa de la boca, no hubiere determinado sino la fractura de una pieza dentaria y en ningún caso una baja de 312 días, ni hubiere padecido la lesionada un trastorno adaptativo mixto derivado de la recuperación de sus lesiones, dado que las mismas hubieren sido muy inferiores.
En todo caso, alegó la parte recurrente que existe falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haber sido parte en el procedimiento el padre del menor.
Subsidiariamente, alegó la apelante que es excesiva la indemnización fijada en la sentencia de instancia, habiéndose prolongado el proceso de sanidad y recuperación por causas no atribuibles al golpe propinado por el menor, y sin que se hayan justificado los gastos médicos reclamados, debiéndose, en cualquier caso, reducir la indemnización teniendo en cuenta la delicada situación en la que se encontraba previamente la boca de la víctima.
Alegó, además, que debe moderarse la responsabilidad civil de la madre del menor teniendo en cuenta que no se le puede atribuir dolo o negligencia grave en la educación del menor, habiendo actuado con toda la diligencia exigible.
Solicitó, por último, que a la madre del menor se le atribuya únicamente el 50% de la responsabilidad correspondiente, dado que el 50% restante le corresponde al padre del menor.
En relación con todo lo anterior denunció, además, la parte apelante, la falta de motivación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por la parte recurrente con fundamento en el hecho de no haber sido llamado al procedimiento el padre del menor, al respecto, debemos señalar que, no habiéndose planteado por la acusación la procedencia de dirigir el procedimiento, en el aspecto civil, respecto del padre del menor, y siendo solidaria con el menor la responsabilidad de sus padres, según lo establecido en el artículo 61-3 de la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal del Menor , ante ello, y sin perjuicio de las acciones que en su caso pueda ejercitar la madre del menor frente al padre del mismo, dada esa solidaridad y la falta del ejercicio de cualquier acción frente al referido padre por parte de la acusación, de ningún modo puede apreciarse ninguna situación de litisconsorcio pasivo necesario que impida la continuación del procedimiento sin necesidad de ser parte en el mismo el padre del menor.
Debe, por tanto, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.
TERCERO.- En cuanto a la falta de motivación de la sentencia apelada denunciada por la parte apelante, hemos de destacar que, relacionados los hechos probados de la sentencia de instancia con su fundamentación jurídica, de ello se concluye cuales son los motivos que determinaron la valoración jurídica que de los hechos efectuó la juzgadora de instancia, permitiendo dicha sentencia a la parte apelante conocer suficientemente los motivos determinantes de esa calificación jurídica y combatirla adecuadamente, no causando, en definitiva, indefensión la sentencia de instancia, aun cuando la misma, ciertamente, no haya sido excesivamente motivada y no respondiere puntualmente a cuanto se argumentó por la defensa.
En conclusión, la referida sentencia permite, como decimos, que la parte apelante, sin indefensión alguna, pueda combatirla adecuadamente, conociendo de manera suficiente los motivos que determinaron que la juzgadora de instancia alcanzare el pronunciamiento reflejado en el fallo de la sentencia.
Debemos, además, indicar que la pretensión deducida por la apelante no es la de nulidad de la sentencia por falta de motivación, sino la de absolución, pronunciamiento este que en modo alguno viene justificado por esa escasa motivación de la sentencia.
Debe, por ello, desestimarse en este aspecto el recurso de apelación.
CUARTO.- Sentado lo anterior, y en cuanto a la calificación jurídica de los hechos de que se trata, estimamos que, examinado lo actuado, teniendo en cuenta el resultado lesivo sufrido por la perjudicada como consecuencia de la agresión de que fue objeto por parte del acusado, de ello se concluye la concurrencia de los requisitos que integran el delito de lesiones previsto en el artículo 150, en relación con el 147, ambos del CP , que se atribuye al acusado.
Alega la apelante que la perjudicada tenía un puente en cada maxilar con una antigüedad de unos 9 años y que fue el desplazamiento de ese puente, como consecuencia del golpe recibido, el que produjo la fractura de varias piezas dentarias, afirmando que solo una pieza dentaria se hubiere fracturado si no hubiesen existido dichos puentes, lo que debe impedir aquella calificación de los hechos.
Tal alegación de la defensa no puede ser acogida y determinar una calificación jurídica de los hechos como imprudentes, toda vez que, en definitiva, las fracturas de dientes sufridas por la lesionada fueron consecuencia directa de la agresión de que fue objeto por parte del menor apelante, habiendo sufrido una deformidad abarcada por el dolo en la medida en que la agresión referida, dada la intensidad con la que fue producida, permitía razonablemente al menor representarse el resultado realmente producido.
Debe destacarse en este sentido que el propio médico forense señaló en el acto del juicio celebrado en la primera instancia que el golpe sufrido por la perjudicada hubo de ser «de importante intensidad», reiterando que el mismo, en su estimación, hubo de ser «de relativa importancia», afirmando el médico forense que no se hubiere producido la fractura de los dientes si no hubiesen existido aquellos puentes, sino, que, en tal caso, únicamente hubiere sido fracturada la pieza número 28, pero manteniendo, como decimos, que la agresión fue «de relativa importancia» o de «importante intensidad».
Ello nos lleva a atribuir la totalidad del resultado a la agresión de que fue objeto la perjudicada, mereciendo, por tanto, los hechos, la calificación jurídica efectuada por la juzgadora de instancia, sin que a ello obste el estado de la boca de la perjudicada previo a la agresión.
En este sentido viene señalando el Tribunal Supremo en relación con supuestos como el que nos ocupa, que: «Es preciso que el Tribunal, que conoce la existencia de otras causas eventualmente influyentes en el resultado, situadas en el ámbito de la víctima, y es consciente de la concurrencia de peligros, determine la intensidad del riesgo creado para poder afirmar sin dudas que el resultado producido se encuentra dentro del ámbito de aquel o que, por el contrario, puede aparecer por el efecto de otras causas que actúan de forma concurrente con un riesgo que por sus características cabe considerar suficiente. No cabe duda que un golpe contundente en esa zona crea un riesgo adecuado para producir como resultado la pérdida de piezas dentarias. En ese caso sería indiferente el mal estado de estas. Por el contrario, un golpe leve no creará tal clase de riesgo, a menos que el autor conozca el deteriorado estado de las piezas dentarias que golpee» ( STS de fecha 3 de abril de 2006 ).
En esa indicada sentencia señaló el Tribunal Supremo en relación con el el estado anterior de las piezas dentarias, que: «Podría haber sido relevante en el caso de que el Tribunal no hubiera podido establecer las características del golpe propinado por el recurrente a su contrincante [...] No ocurre así en el caso, en el que el Tribunal describe la acción diciendo que el acusado golpeó violentamente... Puede concluirse [...] que la acción era adecuada para producir el resultado causado, con independencia del estado de los dientes del lesionado».
En el caso que nos ocupa, conocida la entidad del golpe propinado por el menor a la perjudicada, tratándose, como hemos dicho, de un golpe de importante intensidad o de relativa importancia, según señaló el médico forense, determina ello que no sea relevante el estado anterior de las piezas dentarias de la perjudicada, dado que la intensidad del golpe creó un evidente riesgo de pérdida de piezas dentarias.
No puede, en todo caso, dejar de señalarse que, según señaló el propio médico forense, aun en el caso de que la perjudicada no hubiera tenido colocados aquellos puentes, aun en tal caso se hubiere fracturado la pieza dentaria número 28, lo que es expresivo de la contundencia del golpe, con indepedencia del previo estado de la boca de la lesionada.
En definitiva, todo lo expuesto no lleva a concluir que fue acertada la calificación jurídica de los hechos realizada por la juzgadora de instancia, procediendo, por tanto, la desestimación en este aspecto del recurso de apelación.
QUINTO.- Sentado lo anterior, y en cuanto a la indemnización fijada en favor de la perjudicada, habiendo quedado acreditado que la misma sufrió lesiones de las que sanó a los 312 días, durante los que estuvo incapacitada para su ocupaciones habituales, y quedándole como secuela un trastorno por stress postraumático, sin que, frente a lo alegado por la defensa, haya quedado acreditado que parte de ese periodo o, de algún modo, la citada secuela, fueren ajenos a la citada agresión, desprendiéndose lo contrario de la prueba practicada; ante ello, estimamos que fue adecuada la indemnización fijada en la sentencia de instancia por tales conceptos, no habiendo motivo alguno para apartarnos de la valoración económica efectuada por la juez de instancia sobre el particular.
Y en cuanto al importe del tratamiento odontológico que indiscutidamente precisa la perjudicada, constando en autos el correspondiente presupuesto y habiendo afirmado la perjudicada en el acto del juicio que aún no ha finalizado el tratamiento del que está siendo objeto y que, incluso, aún no ha terminado de abonar el importe de dicho tratamiento, y sin que ello haya quedado desvirtuado, ni apreciemos motivo alguno para considerar excesiva la cantidad presupuestada, dada la relevancia del tratamiento a realizar, y sin que conste en autos dato alguno que permita considerar excesiva la cantidad contemplada en el presupuesto obrante en autos; ante ello estimamos que fue acertada la sentencia de instancia en cuanto fijó en la cantidad presupuestada la indemnización correspondiente al concepto que examinamos.
Debe por tanto, desestimarse también en este aspecto el recurso de apelación.
SEXTO.- Por lo que atañe a la solicitud de la parte apelante de que se modere la responsabilidad civil de la madre del menor, tal pretensión no puede ser acogida toda vez que, frente a lo alegado por dicha parte, el propio informe del equipo técnico del Juzgado de Menores puso de manifiesto que el menor «adolece de un mejor seguimiento de sus actividades fuera de casa», lo que permite considerar que, al menos, no se justifica una situación de especial diligencia y control que lleve a considerar procedente la moderación de responsabilidad civil de la madre en relación con los perjuicios causados por el menor.
Por todo ello, y conforme a lo establecido en el artículo 61-3 de la Ley Orgánica sobre Responsabilidad Penal de los Menores , debe confirmarse también en este aspecto la sentencia de instancia y desestimarse, por tanto, íntegramente el recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Severiano y D.ª Esmeralda , asistidos por la letrada doña Lourdes Echeverría Zudaire, contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Menores n.º 1 de Pamplona/Iruña en el expediente de reforma n.º 232/2009 , confirmamos dicha sentencia.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que es firme , de la que se unirá testimonio al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
