Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 102/2011 de 26 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 34120370012011100370
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00095/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de PALENCIA
Domicilio: PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf: 979.167.701
Fax: 979.746.456
Modelo: N54550
N.I.G.: 34120 37 2 2011 0108849
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000102 /2011
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CARRION DE LOS CONDES
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000008 /2011
RECURRENTE: REALE SEGUROS, Eugenio
Procurador/a:
Letrado/a: , RAQUEL PEREZ ORTEGA
RECURRIDO/A: Gema , Jacinto , SEGUROS BILBAO
Procurador/a: MARIA JOSE GARCIA JUARROS, ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO , ANA ISABEL BAHILLO TAMAYO
Letrado/a: SALVADOR ANTOLIN DE LA HOZ, FRANCISCO CAMAZON LINACERO , FRANCISCO CAMAZON LINACERO
SENTENCIA Nº 95/11
Ilmo. Sr. Magistrado
Don Miguel Donis Carracedo
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En la ciudad de Palencia, a veintiséis de julio de dos mil once.
Vistos en segunda instancia ante esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal, por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Donis Carracedo los autos de Juicio de Faltas nº 8/11 procedentes del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes, sobre imprudencia con resultado de lesiones, Rollo de Apelación nº 102/11, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la misma por REALE SEGUROS, representado por el Procurador Don Pablo Luis Andrés Pastor y defendido por el Letrado Sr. Calderón Calderón y Eugenio , defendido por la Letrado Dª Raquel Mª Pérez Ortega, al que subsidiariamente se adhirió Gema , representada por la Procuradora Dª Mª José García Juarros y defendida por el Letrado Don Salvador Antolín de la Hoz; siendo apelados DON Jacinto y Cia. DE SEGUROS BILBAO, representados por el Procurador D. Alberto Gutiérrez Prieto y defendidos por el Letrado Don Francisco Camazón Linacero.
Se aceptan los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida.
Antecedentes
1º.- En el Juicio de Faltas antes descrito y con fecha 6 de mayo de 2011 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Eugenio , como autor de una falta de lesiones imprudentes leve del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de veinte días de multa a razón de tres euros diarios. Igualmente debo condenar y condeno a Jacinto , como autor de una falta de lesiones imprudentes leve del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de diez días de multa a razón de tres euros diarios; ambos con responsabilidad subsidiaria caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; condenándoles igualmente al abono de las costas procesales; y así mismo deberán indemnizar solidariamente en la proporción ya indicada del 70% - Eugenio - y el 30% - Jacinto -, con sus aseguradoras REALE SEGUROS GENERALES S.A., y SEGUROS Y REASEGUROS BILBADO S.A., respectivamente, la cantidad total y conjunta de 16.122,52 €, según las liquidaciones individualizas a favor de cada uno de los perjudicados, efectuada en el FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO de esta resolución.- Estas indemnizaciones devengarán respecto de las aseguradoras REALE SEGUROS GENERALES, S.A. (en un 70% del total), un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (9/4/10) hasta su completo pago; no obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20%.- Se tienen reservadas las acciones civiles que pudieren corresponder a Jacinto ".
2º.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Reale Seguros, Eugenio , al que subsidiariamente se adhirió Gema , al amparo de lo dispuesto en el artículo 976 , en relación con los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solicitando la revocación de la sentencia apelada y que se dicte otra de acuerdo con sus conclusiones definitivas y el apelado y el Ministerio Fiscal su confirmación.
Se aceptan los declarados probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución.
PRIMERO .- Frente a la sentencia de 6-5-2.011 procedente del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes , por la que se condenó a Eugenio y a Jacinto como autores de sendas Faltas de imprudencia con resultado de lesiones (art. 621,2 CP ), se alza la representación del primero y de la aseguradora (REALE) del vehículo que entonces conducía ( N-....-N ) interesando la revocación de mencionada resolución, por pretendido error en la apreciación de la prueba e infracción legal (art. 114 CP ), en base a los argumentos que se contienen en sus recursos.
Por su parte, las representaciones de Gema , Jacinto y seguros BILBAO, en sus respectivos escritos impugnaron los de apelación, pero subsidiariamente la primera y ad cautelam se adhirió al recurso de apelación, para el caso que por esta Ilma. Sala se modificara el porcentaje de responsabilidad de dichos condenados.
SEGUNDO .- De un nuevo examen de las actuaciones, debe llegarse a solución PARCIALMENTE DIFERENTE a la sustentada por la Juzgadora de Instancia en su resolución.
En efecto y al hilo del relato de hechos probados de la recurrida que sustancialmente se comparten, las presentes actuaciones tuvieron su origen en el accidente de tráfico ocurrido sobre las 12 horas del 9-4-2.010, a la altura de pk. 19,200 de la P-240, en el que se vieron involucrados el furgón ....-JYH conducido por Jacinto , asegurado en BILBAO y ocupado por Gema , cuando este, yendo a velocidad inadecuada para las condiciones de la vía (por encima de la a él permitida, 80 kms/hora) y con unos neumáticos que no presentaban dibujo en las ranuras de la banda de rodamiento de las ruedas delanteras, pretendía adelantar al turismo N-....-N conducido por Eugenio , asegurado en REALE y ocupado por Hernan , vehículo este que se desviaba progresiva y lentamente al carril izquierdo sin cerciorarse en lo suficiente de la presencia de otros usuarios de la vía, al objeto de acceder a un camino de concentración situado a su izquierda. Consecuencia de lo anterior fue que el conductor del furgón frenó, pero, habida cuenta también su velocidad como el estado de sus ruedas, propició la colisión excéntrica del furgón contra referido turismo, con el resultado lesivo y dañoso obrante en las actuaciones.
TERCERO .- Con referidas premisas, los recursos interpuestos por REALE y Eugenio deben ser PARCIALMENTE ESTIMADOS.
En efecto, la disidencia en esta alzada con la recurrida se centra en el porcentaje de culpabilidad que debe corresponder a cada uno de los conductores implicados, que en la presente Instancia se cifra en un 50 % respecto a cada uno. Siendo así pues la concurrencia de circunstancias concausales equivalentes en la producción del evento dañoso se deriva de la prueba actuada, al desconocerse la existencia de un aparato electrónico de alta precisión que pudiera medir la exacta responsabilidad de los conductores ante una situación como la presente, pues al conductor del furgón es susceptible achacarle una irregular actuación en maniobra tan peligrosa como es un adelantamiento, vulnerando con ello el art. 84 , siguientes y concordantes del RGC, al no advertir previamente la maniobra que pretendía realizar e iniciando con demasiada antelación su desplazamiento al carril izquierdo para efectuarla; si a lo anterior se añade no sólo el suficiente exceso en la velocidad que llevaba, máxime si el turismo que se pretendía adelantar lo hacía a una velocidad reducida, como un lamentable estado de sus ruedas delanteras que dificultó en gran medida un correcto frenado, de todo ello debe cifrarse su responsabilidad en el porcentaje indicado.
Porcentaje de culpa equivalente al del conductor del turismo, pues este no sólo tampoco iba atento a las circunstancias de la vía por no percatarse de la presencia de dicho furgón; también al desviarse paulatinamente al carril izquierdo sin advertirlo con suficiente antelación, para acceder al camino de concentración al que pretendía dirigirse, con lo que también conculcó el art. 74 y demás concordantes del RGC. Cuanto antecede motiva que, ESTIMANDOSE PARCIALMENTE los concretos motivos, deba REVOCARSE la recurrida e imputarse un 50 % de responsabilidad a cada uno de los conductores.
Respecto a la valoración que se realiza en la recurrida del tiempo que precisó Gema (ocupante del furgón) en curar de las lesiones causadas, evidentemente existe una disparidad entre el informe médico forense (folio 106), que cifró en 169 días los invertidos para la curación (desglosados en 6 de hospitalización y 163 impeditivos), con lo informado por una particular profesional en la valoración del daño corporal, que únicamente vio a la lesionada el día en que data su escrito y emite este en base a meras manifestaciones de la paciente (pues en él no se hace referencia alguna al material con el que contó para elaborarle), pero llegando a la conclusión que para curar Gema precisó de 220 días (6 hospitalarios, 198 impeditivos y 23 no impeditivos), al fijar como dies ad quem el del alta de esta en la Seguridad Social (folio 133).
Y tal divergencia debe resolverse en favor de lo informado por el médico forense, por resultar más objetivo, mediato (por cuanto pudo realizar un seguimiento profesional más cercano de la paciente), así como contar con toda la documentación médica precisa, de lo que cabe inferir que lo informado por él objetivamente fue el tiempo médicamente preciso para curar de las lesiones, en base a presupuestos de relación de causalidad médico legales. Ello aunque ambos informes incluso pudieran parecer compatibles, pero hay que partir de la base que una cosa es el tiempo que se invierte en la curación de unas lesiones, y otra diferente es el tiempo que una persona por esas mismas lesiones se puede encontrar en situación de baja laboral, que puede depender de múltiples factores (de entre ellos desafortunadamente, muchos escasamente médicos). Por cuanto antecede, debe ESTIMARSE el motivo y cifrarse en 169 días los invertidos por la lesionada en curar.
Por último, también se censura el reconocimiento en la recurrida de 200 € por consultas radiológicas (folio 23), que debe ser DESESTIMADO, referentes a diferentes radiografías realizadas a Gema hasta el 21-9-2.010 en la (2) columna dorsal, (2) lumbar, (2) cervicales, (2) en la mano izquierda y una ecografía en un hombro, cuando de lo informado por el médico forense esta persona sufrió en el día del accidente literalmente (salvo lo resaltado) "... traumatismo torácico con fractura esternal, contusión y esguince grado I de tobillo izquierdo (ligamento lateral externo) y contusiones varias ... " , consecuencias estas últimas y en relación causal con el genéricamente evento lesivo sufrido por ella, máxime consecuencia de hacer uso del cinturón de seguridad (folio 6 del atestado, 36 de las actuaciones). Por cuanto antecede, debe REVOCARSE PARCIALMENTE la recurrida y reconocerse a favor de Gema la cantidad (s.e.u.o) de 11.105,34 € (9.142,58 + 666,82 + 980,94 + 115 + 200) por lesiones, secuelas, factor de corrección y gastos, que serán satisfechos solidariamente al 50 % por ambos conductores condenados y sus aseguradoras.
CUARTO .- No se hace imposición de costas.
Vistos los preceptos citados, así como los demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con ESTIMACION PARCIAL del recurso de apelación instado por la representación de Eugenio y de la aseguradora REALE, frente a la sentencia de 6-5-2.011 procedente del Juzgado de Instrucción de Carrión de los Condes , debe REVOCARSE PARCIALMENTE mencionada resolución y dictarse la presente, a través de la cual debe establecerse una concurrencia de culpas del 50 % en ambos conductores, así como reconocerse en favor de Gema la suma de 11.105,34 € , que serán satisfechos solidariamente por referidos conductores y sus aseguradoras; permaneciendo subsistentes los demás pronunciamientos de la recurrida, en cuanto no se opongan a los de la presente; sin imposición de costas procesales.
Así por esta sentencia, que es firme, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Donis Carracedo, Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha de lo que yo el Secretario certifico.
