Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 95/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 169/2011 de 29 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: TREBOLLE FERNANDEZ, FELICIANO
Nº de sentencia: 95/2011
Núm. Cendoj: 47186370022011100091
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00095/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 51 2 2009 0201745
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000169 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000365 /2009
RECURRENTE: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Edmundo , Jaime
Procurador/a: ANA GARCIA PRADA, MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZANO
Letrado/a: MARÍA BEGOÑA PEREDA RUIZ,
Recurso de apelación: APELACION PROCTO. ABREVIADO 169/2011
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 365/2009
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL Nº 2 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 95/2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL ANGEL DE LA TORRE APARICIO
En VALLADOLID, a veintinueve de Marzo de 2011.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº2 de VALLADOLID, por posible delito de ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS, seguido contra Jaime , Y Edmundo , siendo partes, como apelante el MINISTERIO FISCAL, y como apelados los mencionados acusados defendidos por la Letrado MARÍA BEGOÑA PEREDA RUIZ, y representado por las Procuradoras ANA GARCIA PRADA y MARIA YOLANDA RODRIGUEZ LOZA NO respectivamente, habiendo sido Ponente el Magistrado D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juez del JDO. DE LO PENAL nº2 de VALLADOLID, con fecha 8-11-2010 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos:
"UNIC0.- Son hechos probados y así se declaran que sobre las 4,30 horas del día 9 de mayo de 2009, los acusados, Edmundo y Jaime , ambos mayores de edad, en la localidad vallisoletana de Tordesillas se dirigieron a la perfumería Avenida, sita en la Avda. de León donde forzaron el bombín de la cerradura de la verja metálica de cierre y, apalancando sus anclajes la levantaron parcialmente. Sin embargo, abandonaron su propósito de entrar en él y fueron sorprendidos por una patrulla de la Guardia Civil cuando abandonaron el lugar.
El acusado Edmundo fue condenado por un delito de robo con fuerza en las cosas en Sentencia firme de 22 de abril de 2008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , mientras que Jaime no ha sido condenado por un delito de robo."
SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:
"Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Edmundo y Jaime del delito de robo con fuerza del que venían siendo acusados declarando de oficio las costas de este juicio."
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal del MINISTERIO FISCAL, que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes:
- Error en la apreciación de las pruebas
- Infracción de precepto legal
Hechos
Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.
Fundamentos
El recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa como motivo del mismo en la infracción de ley o en inaplicación del art. 238 y 16 del Código Penal . Admite pues y no recurre, los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, y entiende que estos son constitutivos del delito objeto de acusación, robo con fuerza en las cosas, y en grado de tentativa. Considera en síntesis que no existe desistimiento de los acusados sino que estos fueron sorprendidos por los agentes de la Guardia civil, de ahí que entienda que el delito se produce en grado de tentativa, no por desistimiento.
Los hechos declarados probados de la sentencia de instancia ponen de relieve que los acusados "abandonaron su propósito de entrar en el establecimiento y fueron sorprendidos por una patrulla de la Guardia Civil cuando abandonaban el lugar." Partiendo de ello, la sentencia ha de ser confirmada, pues con las expresiones que acabamos de citar y que recogen los hechos declarados probados de dicha sentencia, se evidencia con claridad la existencia de un desistimiento y no de una tentativa de delito. Los acusados inician la ejecución del delito de robo intentando forzar el bombín de la cerradura de la verja metálica de cierre de la perfumería y apalancan sus anclajes, levantándola parcialmente. No continúan la ejecución del delito que inicialmente perseguían, y ello es debido a su propio y voluntario desistimiento. Abandonan el lugar donde habían estado intentando forzar la verja metálica y se dirigen hacia el coche en el que habían llegado, el cual ponen en circulación dando marcha atrás para marcharse. Es en esta última situación cuando aparece la Guardia Civil, que detiene a los acusados. Tales hechos tal y como acaban de ser expuestos, y así lo recoge la sentencia de instancia, no constituyen el delito de robo con fuerza en las cosas y en grado de tentativa, que propugna el Ministerio Fiscal a través de su recurso de apelación. Constituyen en realidad la figura del desistimiento en la ejecución del delito de robo con fuerza en las cosas que inicialmente habían proyectado. No continúan con la labor de forzar la verja metálica. Abandonan la idea de comisión del delito y se dirigen al coche, iniciando la marcha del lugar de los hechos.
Tal convicción, obtenida por la Juez de lo Penal es compartida por este Tribunal. El principio de inmediación es determinante para mantener la sentencia absolutoria. La Juez de Instancia valoró la prueba testifical practicada, y con apoyo en tal inestimable ayuda que supone la inmediación, llegó a la convicción de la concurrencia en los acusados de la figura del desistimiento. No observamos error alguno en la valoración de la actividad probatoria. De la prueba practicada en el acto del juicio y que consta en el acta de éste levantada por el Secretario Judicial como fedatario de la fe pública judicial, no aparece prueba alguna que avale el contenido del recurso de apelación. A ello debemos unir el contenido del atestado de la Guardia Civil, obrante al folio 5 de las actuaciones y donde se recoge que al personarse la patrulla de servicio en el lugar de los hechos observan como un turismo de color blanco marca Renault modelo 19, matrícula G-....-GX , se encontraba iniciando la maniobra de marcha atrás para abandonar el lugar de estacionamiento. De ello se evidencia que los acusados no fueron sorprendidos por la Guardia Civil, sino que habían decidido con anterioridad a la presencia de ésta el abandono de su inicial acción delictiva, abandono voluntario que constituye el desistimiento a cuya convicción llegó coherentemente con la actividad probatoria, la Juez de lo Penal.
Vistos los artículos de aplicación al caso,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del MINISTERIO FISCAL contra la sentencia dictada por el JDO. DE LO PENAL nº2 de VALLADOLID en el procedimiento de que dimana el presente rollo, debemos confirmar referida resolución con declaración de oficio de las costas procesales causadas en este recurso.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, haciéndoles saber que La presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo Sr. Magistrado Ponente, estanco celebrando audiencia pública en el día veintinueve de marzo de dos mil once, de lo que doy fe.-
