Sentencia Penal Nº 95/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 79/2012 de 16 de Abril de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS

Nº de sentencia: 95/2012

Núm. Cendoj: 07040370022012100197

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA Núm. 95/12

En Palma de Mallorca a 16 de abril de 2012.

Visto y examinado por el Ilmo. Sr.don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 79/12 (JF 1492/11), procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Palma de Mallorca, en virtud de denuncia por una supuesta falta de amenazas y de daños, siendo apelante Palmira y apelado Federico .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2011 , por la que condenaba a Palmira , como autora responsable de una falta continuada de coacciones, a las pena de 20 días de multa, respectivamente, a razón de una cuota de 9 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagada, así como a que no se comunique por cualquier medio ni aproxime a Federico por tiempo de 6 meses y pago de costas procesales, interponiéndose recurso de apelación por la parte denunciada condenada, dando traslado al denunciante y al Ministerio Fiscal, oponiéndose la primera al recurso, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 28 de marzo del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente.

SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.

Hechos

Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO.- La pretensión sustentada por la denunciada recurrente Palmira , relativa al error valorativo que se dice cometido,radica en sustituir el criterio imparcial de la Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que la Sra. Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

En efecto; la Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas partes le parece mucho más creíble y convincente la ofrecida por el denunciante Federico que de la denunciada, habida cuenta de que la primera viene avalada por la existencia de condenas anteriores contra la denunciada por impedir el derecho de visitas del padre denunciante acreditativas de la actitud obstruccionista hacia el apelado con relación al régimen de visitas a que tiene derecho y de un informe psicológico relativo a la actitud exageradamente proteccionista, posesiva y absorbente de la denunciada hacia su hija, así como porque obra aportada en la causa atestado policial referido a una denuncia de la apelada contra su ex-marido por supuesto intento de sustracción de la menor motivada al conocer que el denunciante había solicitado la expendición de copia de su documentación por haberla extraviado con motivo de un viaje que pensaba realizar a Marruecos llevando consigo a la menor, solicitud que solo se explica sí, como dijo la denunciada al señalar que ella tenía el pasaporte de su hija, que le hubiera manifestado al denunciante que había perdido tales documentos.

Conociendo la recurrente que el padre iba a viajar a Marruecos con la menor con antelación durante un periodo de vacaciones que le correspondía tener a su hija en su compañía y bajo su guardia y custodia al ser esta compartida, la denuncia que interpuso - faltando claramente a la verdad con relación a las intenciones del padre que únicamente eran las de pasar unos días de vacaciones y no de sustraer a la menor -, claramente, puesta en relación dicha denuncia con situaciones anteriores por las que ha sido condenada la recurrente por incumplir el régimen de visitas y sabiendo que ella tenía la documentación del menor, aunque le dijo al padre que la había extraviado, no tiene otra explicación y sentido que la de perturbar al apelado e impedir su derecho a tener en compañía a su hija en los periodos que le corresponden.

Ciertamente, como explicó la denunciada en el acto del juicio, con relación a la entrega de la menor para el inicio de las vacaciones la fecha para comunicar al juzgado la elección de quien iniciaba el periodo concluía el mismo día 23 de junio y no se había agotado dicho plazo a la hora de comunicar al Juzgado de familia la elección del periodo vacacional cuando el padre fue a recoger a su hija, empero del atestado se desprende que entre ambos dicha elección ya se había verificado cuando el padre acudió a recoger a su hija al domicilio de la madre.

La espera que hubo de verificar el padre para recoger a la menor en verdad no parece trascendente, pero en el contexto de los impedimentos continuos puestos por la denunciada para dificultar el derecho de visitas del padre y la circunstancia de que la recurrente demandase ante el juzgado de familia que las vacaciones se fraccionasen, sabiendo que ello no era factible y le fue denegado varias ocasiones, podría interpretarse como una conducta de la denunciada dirigida a molestar e inquietar al apelado en el ejercicio de su derecho a tener en compañía a su hija.

En cualquier caso, la eventual intrascendencia de este episodio fáctico no exime de responsabilidad a la apelante en cuanto a lo ocurrido con el viaje a Marruecos.

De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, cuando menos en lo relativo al viaje a Marruecos, como constitutivo de una falta de coacciones, estimando la pena impuesta proporcional a los antecedentes de la denunciada, evidenciando esas condenas precedentes que los hechos cometidos se han repetido en otras ocasiones anteriores, y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido.

SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la denunciada Palmira , contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Palma y recaída en la causa JF 1492/11, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.