Sentencia Penal Nº 95/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 359/2011 de 31 de Enero de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 5 min

Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: IGLESIAS MARTIN, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 95/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100085


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa. P.Abreviado nº 557/07

Rollo de Apelación nº 359-11

SENTENCIA Nº 95

Ilmo Sr. Presidente

D. PEDRO MARTÍN GARCÍA

Ilmos Sres Magistrados

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

En Barcelona a treinta y uno de enero de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, elación el P.A. nº 557/07 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa , seguido por el delito de apropiación indebida, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Calixto , representado por la Procuradora Dª Mª Antonieta Morera Amat, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de octubre de 2010 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 557/07 , cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a

Hechos

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia revela que el mismo se apoya en una invocada valoración errónea de la prueba por el órgano judicial "a quo" ya que en ningún caso el acusado Sr Calixto pretendió apropiarse de lo ajeno para obtener un ilícito beneficio patrimonial, habiéndose limitado a cobrar mediante el dinero que obtuvo de los clientes de la mercantil para la que trabajaba, la deuda que ésta tenía con el mismo derivada del finiquito firmado tras la ruptura de su vinculación laboral, postulando a la luz de ello, la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.

SEGUNDO.- El motivo expuesto debe ser desestimado. Que el acusado incorporó a su patrimonio cantidades que había percibido de clientes de la mercantil New Tecnozo, para la que trabajaba como comercial, en pago de servicios que la misma le habían prestado, es algo que quedó plenamente acreditado a través no sólo del testimonio del Sr Teodosio , administrador de la sociedad sino, igualmente, de lo declarado por el propio acusado que admitió tal extremo, por más que cuestionara el importe de las cantidades que se le atribuía haber hecho suyas, sin que el Tribunal encuentre desde luego base alguna para cuestionar la suma que la Juzgadora fijó en tal concepto en el "factum" de su resolución al contar con el refrendo probatorio tanto de lo expuesto por el citado testigo como de la documental incorporada a la causa, debiendo recordarse una vez más que gracias a las ventajas inherentes al principio de inmediación el Juzgador de instancia se encuentra frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron.

A partir de ahí, la comisión del delito de apropiación indebida resulta incuestionable. Con independencia de que, como bien expuso la Juzgadora, si al acusado se le debían realmente cantidades derivadas del finiquito disponía de medios legales para reclamarlas, tal extremo no ha quedado probado en autos, siendo negado por el testigo Don Teodosio . En definitiva, ninguna base encuentra el Tribunal para calificar de errónea la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, ostentando la misma la naturaleza de cargo necesaria para enervar la presunción de inocencia del acusado.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

QUE CON DESESTIMACION del recurso de apelación interpuestos por la Procuradora Dª Mª Antonieta Morera Amat, en representación de D. Calixto , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa en los autos de P. Abreviado nº 557/07, debemos confirmar y confirmamos la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala y se notificará al Ministerio Fiscal y demás partes, haciéndoles saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.