Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 30/2012 de 31 de Julio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2012
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: MARTINEZ MEDIAVILLA, JOSE EDUARDO
Nº de sentencia: 95/2012
Núm. Cendoj: 16078370012012100387
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00095/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118
Fax: 969228975
Modelo: SE0200
N.I.G.: 16078 51 2 2010 0200630
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000030 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de CUENCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000237 /2010
RECURRENTE: Hernan , LA ESTRELLA CIA DE SEGUROS
Procurador/a: MERCEDES CARRASCO PARRILLA, MERCEDES CARRASCO PARRILLA
Letrado/a: ,
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Jeronimo , MAPFRE EMPRESAS , Custodia
Procurador/a: , ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ , ROSA MARIA TORRECILLA LOPEZ , ENCARNACION CATALA RUBIO
Letrado/a: , , ,
Sentencia.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.
Apelación Penal nº 30/2012.
Juicio Oral nº 237/2010, (dimanante del P.A. nº 190/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca).
Juzgado de lo Penal número 2 de Cuenca.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. José Eduardo Martínez Mediavilla.
Magistrados:
D. José Ramón Solís García del Pozo.
Dª. Marta Vicente de Gregorio.
Ponente: Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla.
S E N T E N C I A Nº. 95/2012.
En la ciudad de Cuenca, a 31 de Julio de dos mil doce.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Oral nº 237/2010, (que dimanan del Procedimiento Abreviado nº 190/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cuenca), procedentes del Juzgado de lo Penal número 2 de esta capital, (en el que intervinieron, además del MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública, D. Hernan , como acusado por un presunto delito de homicidio imprudente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Carrasco Parrilla y dirigido por el Letrado D. Álvaro Arias Rebenaque, D. Jeronimo , como acusado por una presunta falta de homicidio imprudente, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Torrecilla López y asistido por el Letrado Sr. Jouve Fernández de Ávila, la entidad LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como responsable civil, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Carrasco Parrilla y dirigida por el Letrado Sr. Arias Rebenaque, la compañía MAPFRE EMPRESAS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., -antes denominada MAPFRE AGROPECUARIA, COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.-, como responsable civil, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa María Torrecilla López y asistida por el Letrado Sr. Jouve Fernández de Ávila, Dª. Custodia , -en su propio nombre y en el de sus hijos Jesús Carlos y Ruth -, D. Pablo Jesús y Dª. Marí Luz , como acusación particular, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Encarnación Catalá Rubio y defendidos por el Letrado D. Manuel Mata González), y en virtud tanto de recurso de apelación interpuesto por D. Hernan y por la entidad LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, (ostentando, como ya se ha dicho, su respectiva representación la Procuradora de los Tribunales Dª. Mercedes Carrasco Parrilla y dirigiendo su respectiva defensa el Letrado D. Álvaro Arias Rebenaque), como de adhesión a dicho recurso, adhesión que se planteó por Dª. Custodia , (en su propio nombre y en el de sus hijos Jesús Carlos y Ruth ), por D. Pablo Jesús y por Dª. Marí Luz , todos ellos, como también se ha indicado, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Encarnación Catalá Rubio y defendidos por el Letrado D. Manuel Mata González, contra la Sentencia pronunciada por dicho Juzgado de lo Penal en fecha 28 de Noviembre de 2011 ; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don José Eduardo Martínez Mediavilla.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó Sentencia, en fecha 28 de Noviembre de 2011 , en la que se declaran los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.-...... que el día 30 de diciembre de 2007, sobre las 12:50 horas, en el Coto de Caza " DIRECCION000 ", sito en el paraje DIRECCION001 del término municipal de Zafrilla (Cuenca), con ocasión de una cacería en su modalidad de gancho, que consiste en batir con ayuda de perros una mancha o extensión de monte cerrada por cazadores colocados en puestos fijos, en la que participaban treinta cazadores y una sola rehala, organizada por el acusado Jeronimo , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 y sin antecedentes penales, Presidente del Coto como Alcalde de Zafrilla, el acusado Hernan , mayor de edad, con D.N.I. nº NUM001 y sin antecedentes penales, efectuó un disparo lateral con su rifle calibre 300 marca S.B modelo N.A serie MAG nº NUM002 , provisionado de una potente mira telescópica, que alcanzó en la cabeza a José , de 36 años de edad, quien participaba en la misma cacería y tenía asignado el puesto contiguo al del acusado, si bien en el momento en que recibió el disparo se encontraba desplazado del mismo, adelantado trece metros hacia la mancha, y a quien no pudo ver por la vegetación existente, ocasionándole la muerte. El acusado no había comprobado la ubicación del puesto contiguo al suyo.
SEGUNDO.- José estaba casado con Custodia y dejó a su fallecimiento dos hijos de corta edad ( Jesús Carlos , nacido el NUM003 de 2002, y Ruth , nacida el NUM004 de 2006) y a sus padres, Pablo Jesús y Marí Luz .
TERCERO.- El acusado Hernan tenía en la fecha de los hechos suscrita póliza de seguro obligatorio hasta el límite de 90.152 euros y voluntario hasta el límite de 60.102 euros de responsabilidad civil del cazador con la compañía La Estrella.
La compañía aseguradora La Estrella ha indemnizado a Custodia en la cantidad de 100.049,55 euros y a los padres del fallecido en 9.095,42 euros, habiendo consignado judicialmente la cantidad de 113.729,07 euros el 21 de enero de 2009.
CUARTO.- El Ayuntamiento de Zafrilla, como titular del Coto, tenía concertada póliza de seguro con la compañía Mapfre".
El Fallo de la Sentencia recurrida presenta el siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave del artículo 142.1 y 2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6º C.P , a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y UN AÑO DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.
Que debo condenar y condeno a Hernan a abonar, en concepto de responsabilidad civil, a Custodia en 9.095,42 euros, 45.477,06 para cada uno de los dos hijos (total: 90.954,12 euros), y 9.045,90 euros para los padres (4.522,95 euros para cada uno), lo que hace un total de 109.144,94 euros de los que debe responder de forma directa la compañía aseguradora La Estrella hasta el límite de la cantidad de 41.109,03 euros, con la responsabilidad civil subsidiaria de la compañía aseguradora Mapfre.
La compañía aseguradora La Estrella deberá abonar los intereses legales incrementados en 50% de la cantidad de 150.254 euros desde la fecha del siniestro (30 de diciembre de 2007) hasta la fecha de la consignación, que tuvo lugar el 21 de enero de 2009, y desde esta última fecha hasta que se proceda al completo pago un interés del 20% devengado sobre la cantidad pendiente de abono no consignada, esto es, 36.524,93 euros.
Que debo absolver y absuelvo a Jeronimo de la falta de imprudencia del artículo 621.2 del Código Penal por la que había sido acusado, con declaración de las costas de oficio".
SEGUNDO.- Que, notificada la anterior Sentencia a las partes, la representación procesal de D. Hernan , (acusado), y de la entidad LA ESTRELLA, (responsable civil), interpuso, de manera conjunta, recurso de apelación contra la referida Resolución. El recurso se fundamenta, en síntesis, en lo siguiente:
PRIMERO. Sobre la responsabilidad penal declarada en la Sentencia.
1. Forma de ocurrir los hechos:
-D. Hernan cree que el siguiente puesto en sentido ascendente está fuera de la línea de fuego, por encima del cerro;
-el fallecido en ningún momento advirtió a D. Hernan de su presencia;
-posible rebote del proyectil;
-el fallecido tenía caducada la licencia de caza y el seguro desde el 12.12.2007 y estaba desplazado 13 metros lineales de su puesto hacia el interior de la mancha a batir;
-si se hubiera aplicado correctamente el principio in dubio pro reo las consecuencias jurídicas habrían sido muy distintas;
-existen datos que hacen inclinarse por la veracidad de lo manifestado por D. Hernan : es un hombre prudente y al ir a buscar al jabalí es porque creía que en esa zona no había ningún compañero cazando, pues en otro caso pondría en serio riesgo su vida.
A la vista de todo lo indicado se han infringido la Ley y el Reglamento de Caza de Castilla-La Mancha; y ello en cuanto a:
-medidas de seguridad: artículos 39 y 40 de la Ley y 47 y 48 del Reglamento. Se prohíbe el cambio o abandono de los puestos de los cazadores;
-para cazar legalmente en Castilla-La Mancha es necesario estar en posesión de licencia de caza y seguro obligatorio. El fallecido no podía cazar;
-los organizadores de las cacerías son responsables del cumplimiento de los requisitos y medidas de seguridad que deben reunir los puestos.
2. Calificación de los hechos.
Es errónea.
No puede existir imprudencia grave, ya que:
-D. Hernan sí vio el jabalí entre los matorrales;
-el cazador fallecido debía haber señalizado su posición al anterior, (a D. Hernan );
-el abandono del puesto debe tener un carácter exculpatorio.
Se incumplieron normas elementales por los organizadores de la cacería:
-la víctima no debía estar allí, pero la organización permitió que estuviera;
-los puestos no estaban protegidos;
-el postor indicó que el puesto siguiente estaba en lo alto del cerro.
3. Dilación procesal indebida.
Se pregunta el apelante si, a la vista de la dilación procesal, la Administración de Justicia tiene legitimidad moral para exigir al acusado una responsabilidad por un eventual descuido sin que esa responsabilidad sea recíproca.
Se considera en el recurso que debe estimarse el primer motivo del mismo y que ello comportaría la degradación de los hechos a falta. Se invoca el principio de intervención mínima.
SEGUNDO. Responsabilidad civil y seguro.
1. Responsabilidad civil. Las cantidades deben minorarse y compensarse en la proporción que la Sala considere oportuno si se estima algún tipo de negligencia ajena a la conducta del acusado, bien en la conducta de la víctima o bien de los organizadores de la cacería.
2. Seguros concurrentes. Hay dos seguros que amparaban la responsabilidad civil de D. Hernan de manera solidaria o directa. Se hace constar lo siguiente:
-se mantiene la responsabilidad solidaria de ambas compañías aseguradoras, (La Estrella y Mapfre);
-se indica que Mapfre sostiene, al realizar su consignación y en el alegato final de su Letrado, que su responsabilidad sería complementaria por la diferencia o exceso entre el seguro obligatorio del cazador y la indemnización que se fije;
-se hace constar la discrepancia con la responsabilidad subsidiaria que se establece en la Sentencia.
TERCERO. Intereses:
-la dilación indebida también debería aplicarse a los intereses;
-se consignó una cantidad importante en el convencimiento de que el resto debía correr a costa de Mapfre;
-la acusación particular solicitó que se impusieran los intereses a Mapfre; no a La Estrella.
CUARTO. Costas.
Deben excluirse las de la acusación particular o al menos reducirse.
El MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso de apelación; interesando la íntegra confirmación de la Sentencia de instancia.
La representación procesal de MAPFRE EMPRESAS se opuso a dicho recurso; interesando la íntegra confirmación de la Sentencia dictada. Refiere Mapfre que se han introducido en el recurso cuestiones antes no mencionadas; tales como la caducidad de la licencia de caza y que no se debía autorizar la participación de la víctima en la cacería.
La representación procesal de Dª. Custodia , -que actuaba en su propio nombre y en el de sus hijos Jesús Carlos y Ruth -, D. Pablo Jesús y Dª. Marí Luz , formuló oposición al recurso de apelación y, a la vez y sobre algún extremo, planteó adhesión al mismo.
MAPFRE EMPRESAS contestó al traslado verificado respecto de la adhesión formulada por la representación procesal de Dª. Custodia y otros.
La representación procesal de D. Hernan impugnó la mencionada adhesión.
TERCERO.- Que la adhesión ya referida se basa en lo siguiente:
.No es aplicable la atenuante de dilaciones indebidas, pues ninguna invocación hizo la defensa al respecto.
CUARTO.- Que, elevadas las actuaciones a este Tribunal, por la Sala se procedió a la formación del pertinente rollo, (al que correspondió el número 30/2012). Finalmente se señaló la deliberación, votación y fallo para el 31.07.2012.
Hechos
Se aceptan los de la Resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los de la Resolución recurrida y:
PRIMERO.- Comenzaremos con el análisis de la adhesión al recurso de apelación.
Tal adhesión debe desestimarse; y ello por lo siguiente:
-los Tribunales vienen entendiendo que la atenuante de dilaciones indebidas puede ser apreciada de oficio, (son razones de justicia las que imponen tal conclusión), y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª, en Sentencia de 10.02.2010, recurso 99/2007 ; cuyo criterio compartimos.
SEGUNDO.- Analizaremos a continuación el primer motivo del recurso de apelación.
Para resolver dicho motivo considera esta Sala que hay que partir de cuatro datos fácticos básicos:
1. D. Hernan sabía con total seguridad que sólo podía disparar hacia delante y hacia atrás. Así, indicó en el juicio que "... puedo disparar hacia delante y detrás...", (minuto 17,50 de la grabación del primer vídeo), y que "... se puede disparar delante y detrás...", (minuto 21,08 de la grabación del primer vídeo), resultando que cuando el Ministerio Público le aseveró, durante el interrogatorio, que si hubiera disparado hacia delante no se hubiese producido el siniestro, él asintió, (minuto 21,39 de la grabación del primer vídeo), ratificando tal conclusión la testifical de uno de los Guardias Civiles, al indicar en el juicio, (minuto 30,00 de la grabación del segundo vídeo), que si se hubiera disparado al frente no se hubiese producido el siniestro.
2. D. Hernan disparó de forma lateral. Así lo reconoció él en el plenario, (minuto 32,06 de la grabación del primer vídeo).
3. D. Hernan , (cazador experimentado; como viene a resultar de su interrogatorio), también sabía que no es infrecuente que los cazadores se muevan de su puesto. El Sr. Hernan indicó en el plenario que "...lo normal es no moverse del puesto...", (minuto 20,00 de la grabación del primer vídeo), lo que pone de relieve que si bien no es habitual moverse del puesto tampoco es una circunstancia que pueda considerarse inusual, (y menos para un cazador experimentado como el Sr. Hernan ).
4. D. Hernan no tenía la seguridad absoluta de haber visto un jabalí. Y así se deduce de la declaración en el plenario de uno de los Guardias Civiles, quien indicó que el Sr. Hernan les dijo que "... habiendo creído que era un animal...", (minuto 18,32 de la grabación del segundo vídeo), lo que significa que fue una simple suposición por parte de D. Hernan .
Ya se ha establecido por los Tribunales que quien crea el riesgo máximo es el que utiliza el arma de fuego, por lo que quien debe extremar las precauciones es él; y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Girona, Sección 3ª, en Sentencia de 10.11.2005, recurso 519/2004 , cuyo criterio compartimos. Pues bien, D. Hernan , a la vista de lo hasta ahora razonado, incurrió en dos actuaciones de enorme gravedad:
-una, disparar su rifle contra un objetivo que no vio; actuación que los Tribunales vienen calificando de irreflexiva y temeraria, y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, en Sentencia de 28.03.2008, recurso 330/2007 , cuyo criterio compartimos;
-otra, disparar su rifle en una dirección prohibida, (en este caso de forma lateral), circunstancia que al concurrir hace que los Tribunales consideren incluso inapreciable cualquier hipotética negligencia de la víctima; y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Teruel en el Fundamento de Derecho 5º de su Sentencia de 21.05.2004, recurso 38/2004 , cuyo criterio igualmente compartimos.
Y a la vista de dichas dos actuaciones de enorme gravedad, no puede reputarse causal en la producción del evento acaecido ni la actuación de la víctima ni la actuación de los organizadores, (en contra de lo pretendido en el recurso), desde el momento en que la muerte del cazador no puede estimarse que sea la consecuencia natural, adecuada y eficiente de las conductas referidas por el Letrado de D. Hernan , ya que es evidente que no tienen relevancia alguna en el nexo causal desatado por el Sr. Hernan , todo ello conforme a la denominada teoría de la causalidad adecuada, que se viene considerando como más justa y equitativa que la de la equivalencia de condiciones y que acude a los criterios de previsibilidad objetiva y diligencia debida para saber cuando una acción es adecuada para producir un resultado, no siendo obviamente las conductas que se imputan en el recurso a la víctima y a los organizadores de la cacería causales en modo alguno respecto de la muerte del cazador, porque no era previsible objetivamente que otro cazador disparase de forma prohibida, (en este caso de manera lateral), y a un objetivo sin antes cerciorarse de que ciertamente era un animal, y por ende era imprevisible que el triste resultado se pudiese producir.
Y todos los argumentos plasmados en el primero de los motivos del recurso vienen a carecer de la eficacia que pretende la parte apelante, ya que:
-el Sr. Hernan , (cazador con experiencia; como ya se ha dicho que se infiere de su interrogatorio), sabe que no es inusual que los cazadores se muevan de sus puestos, (por los motivos ya anteriormente consignados), de ahí que resulte irrelevante que el fallecido no le advirtiera de su presencia y que él, (el Sr. Hernan ), creyera que el siguiente puesto en sentido ascendente estaba por encima del cerro, pues bien pudo haber pensado en dicha posibilidad de movimiento y que, (siguiendo su versión), el cazador que hipotéticamente podía estar encima del cerro, (continuando con su versión), podía haber bajado de tal lugar;
-no hubo rebote; y así viene a deducirse de lo manifestado por el Médico Forense en la grabación del juicio, (corte 1,28,18 del primer vídeo);
-el hecho de conocer D. Hernan que no es inusual que los cazadores se muevan de su puesto, (como ya se ha dicho), convierte en irrelevante el dato relativo a que el acusado supiera o no a ciencia cierta que el puesto siguiente al suyo estaba por encima del cerro, (pues en todo caso tuvo que haber pensado en dicha posibilidad de movimiento; como también se ha indicado con anterioridad), de ahí que el principio in dubio pro reo no pueda tener las consecuencias distintas pretendidas por la parte apelante;
-ni siquiera la invocada caducidad de la licencia de caza y del seguro de la víctima y su presencia en la cacería, (circunstancias que, en contra de lo indicado en el escrito de oposición al recurso planteado por Mapfre, ya se habían planteado durante el procedimiento, -de ahí que no existan en esta alzada las pretendidas cuestiones nuevas-, pues de hecho el Letrado de Mapfre ya hizo en su informe final, -véase el corte 27,56 del tercer vídeo de la grabación-, determinadas manifestaciones sobre la comprobación que se tenía que haber hecho por el Presidente del Coto de la licencia de caza de la víctima), supondrían alterar la conclusión hasta ahora expuesta, ya que nos encontraríamos ante simples ilícitos administrativos sin trascendencia en el ámbito de la causalidad de la muerte; teniendo en cuenta que los Tribunales vienen considerando adecuado no contemplar los ilícitos administrativos cuando no tienen trascendencia en el ámbito de la causalidad de la muerte, (y en tal sentido se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, en Sentencia de 02.02.2006, recurso 12/2006 );
-y lo mismo que acaba de indicarse viene a ser aplicable a los pretendidos incumplimientos de los organizadores de la cacería, pues conformarían meros ilícitos administrativos sin trascendencia en el ámbito de la causalidad de la muerte;
-el abandono del puesto no comporta de manera generalizada, (en contra de lo que parece pretenderse en el recurso), el carácter exculpatorio invocado por la parte apelante, (y así lo vienen entendiendo los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de León, Sección 2ª, en Sentencia de 28.03.2008, recurso 330/2007 ), y en el caso que nos ocupa, y partiendo de la teoría de la causalidad adecuada antes expuesta, consideramos que ni siquiera lo tiene para degradar la responsabilidad criminal, desde el momento en que la muerte del cazador no puede en modo alguno estimarse que sea consecuencia adecuada del abandono del puesto asignado, ya que no era mínimamente previsible de forma objetiva que otro cazador disparase de forma prohibida, (en este caso de manera lateral), y a un objetivo sin antes cerciorarse de que ciertamente era un animal, y por ende era imprevisible que el triste resultado se pudiere producir por desplazarse el fallecido 13 metros de su puesto; ya que dicho desplazamiento de 13 metros seguía quedando fuera de la zona de tiro permitida al acusado;
-el hecho de ir a buscar el Sr. Hernan al jabalí también pudo deberse a una razón distinta de la pretendida en el recurso, ya que pudo acudir allí al saber que ninguno de los otros cazadores iba a realizar un disparo lateral, (pues estaba prohibido);
-la referencia que se hace en el recurso a la legitimidad moral de la Administración de Justicia es una cuestión totalmente ajena al tema que ahora nos ocupa; y debería articularse en su caso a través del cauce de una hipotética responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de tal Administración;
-el Derecho Penal se rige por unos principios esenciales, entre ellos el de legalidad y el de mínima intervención. El primero se dirige en especial a los Jueces y Tribunales. Únicamente los comportamientos que son susceptibles de integrarse en un precepto penal concreto pueden considerarse infracción penal, sin que sea posible la interpretación extensiva ni menos aún la analógica. El segundo supone que la sanción penal no debe actuar cuando existe la posibilidad de utilizar otros medios o instrumentos jurídicos no penales para restablecer el orden jurídico. Ahora bien, reducir la intervención del Derecho Penal al mínimo indispensable para el control social, como última ratio, es un postulado razonable de política criminal, -que debe ser tenido en cuenta primordialmente por el Legislador-, pero que en la práctica judicial, aunque pueda servir de orientación, tropieza con las exigencias del principio de legalidad, por cuanto no es al Juez sino al Legislador a quien incumbe decidir, mediante la fijación de los tipos y las penas, cuáles deben ser los límites de la intervención del derecho penal.
En consecuencia, y por todo lo razonado, el primero de los motivos de recurso debe rechazarse.
TERCERO.- Examinaremos seguidamente el segundo de los motivos de apelación.
Y al respecto debe señalarse lo siguiente:
1. Si, como ya se ha dicho, no existió actuación alguna de la víctima que interfiriera de manera realmente eficiente en el resultado causal, (por todo lo anteriormente ya argumentado), no puede degradarse la responsabilidad criminal ni rebajarse la indemnización por responsabilidad civil.
2. Si observamos la póliza aportada por MAPFRE, (folios 349 a 362 de las actuaciones), se comprueba lo siguiente:
-que en tal póliza figura como tomador del seguro y asegurado el AYUNTAMIENTO DE ZAFRILLA, (véase el folio 349 de las actuaciones), extendiéndose en ese concreto documento el concepto de asegurado, (al ser éste una persona jurídica), a los empleados del Ayuntamiento mientras actúen en el ámbito de su dependencia, (véase el folio 353 de las actuaciones);
-y que los recibos correspondientes a las primas se cobraban por la aseguradora al Ayuntamiento, (folio 349 de los autos).
Pues bien, una póliza cubre la responsabilidad civil de la persona asegurada, (como indica la Sala 2ª del Tribunal Supremo en Sentencia, por ejemplo, de 31.03.2011, recurso 10594/2010 ), y es obvio que en este caso, (a la vista del apartado "Tomador del seguro y asegurado" que figura en el folio 349 de las actuaciones), se pactó que el asegurado era el Ayuntamiento de Zafrilla, (y, por la extensión ya referida, sus empleados), razón por la cual el riesgo cubierto por Mapfre era la responsabilidad civil del asegurado y de ninguna otra persona. Por tanto, si el Sr. Hernan no es empleado de dicho Ayuntamiento, (cuestión que no se discute), es evidente que no está cubierto por el seguro de Mapfre. En consecuencia, no existen seguros concurrentes y, por ello, no puede existir la pretendida por la parte recurrente responsabilidad solidaria o directa de Mapfre.
3. Si el Sr. Hernan no es asegurado en la póliza de Mapfre, (como acaba de señalarse), tampoco puede entrar en juego el aseguramiento de los daños en exceso de los seguros obligatorio y voluntario del cazador, (al que viene a referirse el párrafo sexto de la hoja sexta de la póliza que nos ocupa; folio 354 de las actuaciones), porque dicho aseguramiento en exceso va dirigido exclusivamente al asegurado y sus empleados; y ya se ha dicho que el Sr. Hernan no está asegurado por la póliza de Mapfre.
La consignación que efectuó Mapfre de 68.035,94 €, y que comunicó al Juzgado mediante escrito presentado en fecha 15.06.2009, (véase el folio 313 de las actuaciones), no puede suponer por el cauce de la teoría de los actos propios, (como parece pretenderse en el recurso), el reconocer la obligación del referido aseguramiento en exceso; y ello por lo siguiente:
-para aplicar la teoría de los actos propios debemos encontrarnos ante actos indubitados, inequívocos y unívocos, (como establecen los Tribunales; por ejemplo, la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 6ª, en Sentencia de 06.06.2008, recurso 132/2007 ), y en el caso que nos ocupa nos encontramos, por un lado, con que tal consignación se llevó a cabo para evitar intereses punitivos, (como se concreta en el ya referido folio 313 de los autos), por otro lado, observamos que en el escrito de defensa de Mapfre y otro, (folios 445 a 450 de las actuaciones), se reitera como finalidad exclusiva de dicha consignación la de evitar intereses punitivos, (folio 448 de los autos), y se sostiene que la responsabilidad del Coto sería "...siempre subsidiaria respecto al cazador...", (véase el folio 449 de los autos), y, por ultimo, en las conclusiones del juicio se comprueba que el Letrado de Mapfre no sostuvo el aseguramiento complementario de esa entidad, (y ello en contra de lo que viene a pretenderse en el recurso), pues mantuvo que el seguro "...debe jugar subsidiariamente al seguro obligatorio del cazador...", (como se comprueba en el corte 28,26 del tercer vídeo de la grabación), poniendo todo ello de manifiesto la ausencia en Mapfre de actos inequívocos y unívocos del invocado por la defensa aseguramiento complementario.
Por tanto, el segundo de los motivos de recurso también debe rechazarse.
El alegato de discrepancia manifestado por la parte apelante con la responsabilidad subsidiaria establecida en la Sentencia de instancia, refiriendo también la incongruencia de tal pronunciamiento, deviene ya irrelevante a los efectos que ahora nos ocupan; y ello porque, (descartada la concurrencia de seguros y la responsabilidad solidaria o directa de Mapfre; concurrencia y responsabilidad pretendidas por la parte recurrente), no se ha pedido en esta alzada, (para el caso de rechazarse las referidas pretensiones de la parte recurrente), que se deje sin efecto el pronunciamiento de la Sentencia de instancia sobre la responsabilidad civil subsidiaria de la aseguradora Mapfre, (razón por la cual esta Sala, -rechazadas, como se ha dicho, la concurrencia y responsabilidad pretendidas por la parte apelante-, no puede alterar tal determinación).
CUARTO.- Seguidamente analizaremos el tercero de los motivos de apelación.
Dicho motivo debe igualmente rechazarse; y ello por lo siguiente:
1. La propia rúbrica del Capítulo en el que se engloba el artículo 21 del Código Penal , ("De las circunstancias que atenúan la responsabilidad criminal"), pone de manifiesto que la dilación indebida en la tramitación del procedimiento únicamente puede servir para atenuar la responsabilidad criminal; no la civil.
2. Los Tribunales ya vienen señalando que los intereses del artículo 20 de la L.C.S . pueden imponerse de oficio, (y en tal sentido se pronuncian, por ejemplo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 21.05.2007, recurso 87/2007 , la Sentencia de 06.03.2009, nº 122/2009, de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid , la Sentencia de 15.05.2009, nº 101/2009, de esta Audiencia Provincial de Cuenca , o la Sentencia de 15.10.2009, nº 542/2009, de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia ), razón por la cual deviene irrelevante que tales intereses se solicitaran o no por la acusación particular con cargo a la aseguradora La Estrella.
3. Si viene siendo criterio constante en la Jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar íntegramente el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado, (y así se indica, por ejemplo, en la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 26.03.2012, recurso 760/2012 ), es evidente que con menos motivo debe considerarse causa justificada el mero "convencimiento" de la entidad La Estrella, (tal y como se dice en el recurso), en cuanto a que la mitad de la indemnización debía correr a cargo de Mapfre.
QUINTO.- El cuarto de los motivos de recurso también debe rechazarse; y ello por lo siguiente:
.La Sala 2ª del Tribunal Supremo y las diversas Audiencias Provinciales vienen estableciendo respecto de las costas de la acusación particular, ( Sentencias, por ejemplo, del T.S. de 28.04.2010, recurso 10917/2009 , y de 18.03.1994, recurso 335/1993 , de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4ª, de 11.12.2009, recurso 173/2009 , y de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1ª, de 09.11.2009, recurso 161/2009), la siguiente doctrina:
-en orden a la imposición de las costas de la acusación particular, se ha prescindido del carácter relevante o no de su actuación para justificar la imposición al condenado de las costas por ella causadas y, conforme a los arts. 109 CP y 240 LECr ., se entiende que rige la "procedencia intrínseca" de la inclusión en las costas de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas de las mantenidas por el Ministerio Fiscal, de las que se separa cualitativamente y que se evidencien como inviables, inútiles o perturbadoras. Habrá que estar, en esta materia, al mandato del art. 240 LECr ., del que puede inferirse, en relación con el art. 109 CP , que el condenado deberá satisfacer, igualmente, las costas de la acusación particular. No obstante, ello no se puede afirmar de modo absoluto, ya que si bien se constituye en regla general no faltan excepciones que permiten en supuestos muy especiales excluir la imposición de costas de la acusación particular; y así sucede cuando haya introducido tesis y peticiones inviables, y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal.
Pues bien, en el caso que nos ocupa:
-entendemos, aplicando la doctrina expuesta, que no se aprecia la concurrencia de esas peticiones inviables y heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, ya que, por una parte, tanto la acusación particular como finalmente el Ministerio Público acusaron a D. Hernan de un delito del artículo 141.1 y 2 del Código Penal , (por el que fue condenado el Sr. Hernan ), por otro lado, D. Hernan , precisamente en base a la postura mantenida por la acusación particular, (que fue la única parte que en su día recurrió en apelación el Auto del Juzgado de Instrucción que calificaba los hechos como falta, -véanse los folios 273 a 283 de las actuaciones-, obteniendo de la Audiencia Provincial la revocación de tal Resolución, -véanse los folios 317 a 322 de las actuaciones-, mientras que entonces el Ministerio Fiscal, -folio 295 de los autos-, solicitó la desestimación del recurso de apelación frente al Auto que declaraba los hechos falta), fue condenado por el referido delito de los artículos 141.1 y 2 del Código Penal , (lo que pone de relieve que la solicitud planteada por la acusación particular en el recurso de apelación frente al Auto que declaraba los hechos falta no era una petición absurda e inviable), y, por último, tampoco puede decirse que durante la tramitación de la causa existiera por parte de la acusación particular una petición heterogénea con la del Ministerio Fiscal en cuanto a la responsabilidad civil, ya que en el escrito de acusación del Ministerio Público no se concretó importe alguno en concepto de indemnización, (véanse los folios 371 y 372 de las actuaciones), y no fue hasta el final del juicio, (en concreto en la fase de conclusiones; como se comprueba en la grabación del plenario), cuando el Ministerio Fiscal especificó los correspondientes importes en concepto de responsabilidad civil.
En consecuencia, y por todo lo hasta ahora razonado, también se desestimará el recurso de apelación.
SEXTO.- Con relación a las costas de la alzada la mayoría de los Tribunales, partiendo del artículo 240 de la L.E.Crim ., vienen atendiendo al criterio de la temeridad o mala fe para determinar su imposición o no, y ello tanto si se trata de recurso planteado por el acusado como de recurso planteado por la acusación particular, (así viene a deducirse de la postura mantenida, por ejemplo, por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección 3ª, en Sentencia de 23.11.2007, recurso 297/2007 , o por la Audiencia Provincial de Girona, Sección 4ª, en Sentencia de 16.09.2008, recurso 401/2006 ). Pues bien, esta Sala, compartiendo el criterio que acaba de exponerse y considerando que no concurre temeridad o mala fe, ni en la parte apelante ni en la parte que formuló adhesión, declarará de oficio las costas de esta alzada con relación tanto al recurso de apelación como a la adhesión al mismo.
Por lo expuesto
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Hernan como la adhesión al mismo planteada por la representación procesal de Dª. Custodia , -en su propio nombre y en el de sus hijos Jesús Carlos y Ruth -, D. Pablo Jesús y Dª. Marí Luz ; CONFIRMANDO en su integridad la Resolución recurrida.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada con relación tanto al recurso de apelación como a la adhesión al mismo.
Contra esta Sentencia no cabrá interponer recurso alguno.
Esta Sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otro ejemplar de la misma a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior Resolución. Doy fe.
