Sentencia Penal Nº 95/201...zo de 2012

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02/06/2014

Sentencia Penal Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1151/2011 de 02 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: MAESO VENTUREIRA, AUGUSTO

Nº de sentencia: 95/2012

Núm. Cendoj: 20069370012012100296


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección/Atala 1ª 1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 20.04.1-09/001289

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :20.030.43.2-2009/0001289

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / Rollo ape.abrev. 1151/2011-

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 470/2010

Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

SENTENCIA Nº 95/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

D. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a dos de marzo de dos mil doce.

La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 470/2010 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de lesiones, en el que figuran como apelantes Zaida y Imanol , representados por el Procurador Sr. Amilibia y defendidos por el letrado Sr. Aitor Laka, Eloisa y Rodrigo , representados por la Procuradora Sra. Gabilondo y defendidos por el letrado Sr. Adrián Tejada, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 31 de enero de 2011 , que contiene el siguiente FALLO:

' Condeno a Dña. Eloisa como autora de un delito de lesiones en su modalidad agravada por utilización de un instrumento peligroso a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo; y como autora de una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente.

Así mismo, se condena a la Sra. Eloisa a indemnizar a Dña. Zaida en la cantidad de 3.850 euros por las lesiones y los gastos causados.

Condeno a D. Rodrigo como autor de dos faltas de maltrato de obra a la pena de dos días de localización permanente por cada una de ellas.

Condeno a D. Imanol como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de dos días de localización permanente.

Por último, absuelvo a Doña. Zaida de los delitos y faltas por los que venía siendo acusada en esta causa.

Todo ello, con expresa imposición de costas a los condenados.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de los apelantes se interpuso recurso, que fueron admitidos e impugnados por el Ministerio Fiscal. Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 29 de abril de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1151/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 28 de febrero de 2012 a las 11.30 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia al Ilmo. Sr. Magistrado D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA.


UNICO.-Se aceptan los epígrafes del apartado de hechos probados de la sentencia apelada, que establecen literalmente:

'Se declara expresamente probado que hacia las 13.00 horas del día 9 de mayo de 2009 Eloisa , mayor de edad y sin antecedentes penales, y esposa del Sr. Rodrigo , también mayor de edad y sin antecedentes penales, se dirigió al caserío colindante al suyo, ambos sitos en el barrio Aguinaga de la localidad de Eibar, propiedad del Sr. Imanol y de Dña. Zaida , mayores de edad y sin antecedentes penales, con quienes habían mantenido ya diversas disputas en los últimos años.

Una vez allí comenzó una discusión con la Sra. Zaida en el curso de la cual la golpeó en dos ocasiones con una vara de madera en las piernas haciéndola caer de rodillas al suelo. El Sr. Imanol acudió allí e intentó ayudar a su mujer para que se levantara, momento en el que la Sra. Eloisa le propinó un golpe en la espalda con la vara sin llegar a causarle lesión. El Sr. Imanol agarró a la Sra. Eloisa del brazo izquierdo y le quitó la vara de madera.

Instantes después, el Sr. Rodrigo , al conocer lo que había sucedido, salió al encuentro de la Sra. Zaida y del Sr. Imanol . El Sr. Rodrigo empujó en el hombro a Dña. Zaida iniciándose un enfrentamiento con el Sr. Imanol en el curso del cual ambos se agarraron de la ropa sin llegar a causarse lesión alguna.

Como consecuencia de estos hechos la Sra. Zaida , quien ya padecía una patología degenerativa en la rodilla derecha en la que había sido intervenida hacía diez años, sufrió una meniscopatía de rodilla derecha con rotura de menisco interno y externo para cuya sanidad precisó tratamiento médico consistente en medicación paliativa (infiltraciones) y revisiones y de las que tardó en curar 44 días no impeditivos restándole como secuela rotura de menisco interno y externo de la rodilla derecha, no intervenidas. Las consultas para tratamiento y los gastos derivados de éstas ascendieron a 398 euros.

Eloisa sufrió lesiones consistentes en tres hematomas en el brazo izquierdo que precisaron tan sólo de una primera asistencia facultativa para su curación y que sanaron en tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Por su parte, el Sr. Imanol sufrió lesiones consistentes en una contusión en la región dorsal para cuya sanidad precisó aproximadamente tres días no impeditivos. '


Fundamentos

PRIMERO.- I.-El Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián, dictó sentencia en la que, con expresa imposición de costas a los condenados:

- Condenó a Eloisa como autora de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligroso, a las penas de dos años de PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y como autora de una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente, así como a indemnizar Zaida en 3.850 euros.

- Condenó a Rodrigo , como autor de dos faltas de maltrato de obra a las penas de dos días de localización permanente por cada una de ellas.

- Condenó a Imanol , como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de dos días de localización permanente.

- Absolvió a Zaida de los delitos y faltas de los que fue acusada.

II.-Contra dicha sentencia se interpusieron dos recursos de apelación. El primero por la representación procesal de Zaida y Imanol . Mediante el mismo solicita la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de otra que:

- Declare no haber lugar a la imposición de costas de acusación particular de contrario a Imanol . Subsidiariamente, declare que únicamente deberá abonar la mitad de las costas correspondientes a un juicio de faltas.

- Condene a Eloisa a abonar las costas de la acusación particular de esta acusación particular y condene a Rodrigo a abonar las costas de acusación particular correspondientes a un juicio de faltas.

- Condene a Eloisa a abonar a Zaida la cantidad de 14.756 euros.

Alega en apoyo de dicha solicitud dos motivos, en los que, en síntesis, aduce:

1º.- Infracción de normas del ordenamiento jurídico en cuanto a la condena en costas, ya que la sentencia apelada establece una genérica condena en costas a los condenados, sin especificar si en ella se entienden incluidas o no las de la acusación particular.

Interesa la no imposición de costas de la acusación particular contraria a Imanol , caso de que se entendiera que la sentencia las impone, dado que dicha acusación no solicitó la condena en las costas de la misma y sostuvo unas pretensiones manifiestamente desproporcionadas, erróneas y heterogéneas con las sostenidas por el Ministerio Fiscal y con las acogidas en la sentencia dictada, inútiles y perturbadoras. Solicitó cinco años de prisión para los aquí recurrentes, por un delito de amenazas cometido por Zaida y por un delito de lesiones cometido por Imanol . La propia sentencia apelada califica su escrito de conclusiones, elevadas a definitivas, como 'absolutamente desproporcionado con calificaciones insólitas y exorbitadas sin hechos que las refrendaran y con penas también fuera de lugar, calificaciones que por su absoluta falta de justificación no merecen más respuesta'. En el inverosímil supuesto de que se efectuase la condena en costas, debiera estar limitada a la mitad de los honorarios de un juicio de faltas.

Por el contrario, la actuación procesal de la parte aquí recurrente fue bien distinta, solicitó la condena en costas de la contraria y acusó a la Sra. Eloisa por delito de lesiones agravadas, tal como lo hace la sentencia impugnada.

2º.- El importe de la responsabilidad civil a favor de Zaida debe ser de 14,756 euros, ya que:

- Pese a decir la juzgadora que cabe incrementar las cantidades establecidas en el Baremo establecido para los accidentes de tráfico, no sólo no las aumenta, sino que lo reduce en un 10%, al entender que existía una patología previa en la rodilla que pudo tener influencia en la lesión. Pero no aplica correctamente el Baremo, ya que no añade el 10% de factor corrector por ingresos.

- Deniega indebidamente los gastos de la futura intervención. Pero la Seguridad Social puede ejercitar la acción de reembolso contra el causante de los daños por los que ha prestado asistencia sanitaria, un agresor no es quién para imponer a la víctima el tratamiento con un médico concreto de las lesiones que él ha causado y el juzgador puede condicionar el pago a la presentación de la factura. La recurrente fue atendida anteriormente en la medicina privada, se prevén 40-60 días impeditivos a consecuencia de la intervención, que es complicada y para ellas suele acudirse a centros especializados. El juzgador podrá también reducir el 10% del coste de la indemnización.

- Debe concederse la partida de 5.120 euros para atender a los animales propiedad de la recurrente. Consta acreditado que es propietaria de ovejas y el pago de transferencias vía Caja Laboral. No cogió baja laboral en la cooperativa donde trabaja, porque realiza tareas administrativas, que podía continuar realizando, pero otra cosa es andar en el monte con las ovejas.

III.-El segundo de los recursos contra la sentencia se formuló por la representación procesal de Eloisa y Rodrigo . Mediante el mismo interesa la revocación de la resolución apelada y el dictado de otra que absuelva a los recurrentes o, subsidiariamente, se le condene por la falta prevista en el art. 617 del Código Penal (CP ).

Aduce en apoyo de tales pretensiones que la sentencia de instancia:

1º.- Incurre en error en la apreciación de las pruebas, al estimar que la recurrente agredió a Zaida y que lo hizo con instrumento peligroso, ya que:

- Zaida no fue persistente en sus manifestaciones a lo largo de la causa, respecto a si oyó gritos y a alguien acercándose tirando piedras. No es lógico que abriera la puerta a la recurrente, ni que ésta pudiera impedirle cerrar la puerta, ni que, posteriormente, avanzara hacia ella.

- Zaida y su marido no coincidieron respecto al lugar donde se encontraba ella al recibir los golpes, ni en cuanto al número, intensidad y lugar del cuerpo en que se habrían proporcionado.

- Nadie más que Zaida dice que la Sra. Eloisa le agredió. Y en un momento respondió al Ministerio Fiscal que se cayó al dirigirse a su casa.

- Es físicamente imposible que la recurrente golpeara a Zaida , encontrándose ambas cara a cara, en la rodilla derecha con un palo de una longitud cercana a 2 metros, siendo también el lado contrario al brazo útil de la recurrente.

- No existe ninguna señal externa de golpe en dicha rodilla y Zaida no acudió a ningún médico ni centro sanitario en aquel momento. Resulta difícil de creer que, habiendo sufrido rotura de menisco interno y externo, y habiendo padecido en 2000 una meniscopatía en la misma rodilla, tuviera alguna posibilidad de desplazamiento.

- El informe médico de empresa presentado no aclara cómo podría continuar trabajando y desplazándose.

- El informe médico forense indica que no cabe descartar que la lesión sufrida fuera consecuencia de la agresión sufrida 6 meses antes. Es consecuencia del padecimiento degenerativo de Zaida .

- No consta como hecho probado que la recurrente padece una disminución funcional de un 68%, localizada principalmente en su extremidad superior derecha, tal como se aprecia en los informes médicos aportados. Ello conlleva imposibilidad de imprimir fuerza a los brazos. No se admitió como prueba en la instancia el examen médico forense destinado a fuerza de su brazo derecho. En contra de lo que sostiene la sentencia impugnada, no está acreditada la dedicación de la recurrente al cuidado y arreo del ganado y para ello no es necesaria la fuerza física. Dicha inferencia es contraria a la presunción de inocencia.

Incurre también en error en la valoración de la prueba al declarar probado que el recurrente empujó en el hombro a Zaida e inició un enfrentamiento con Imanol , sin más prueba que las declaraciones de éstos, lo que provoca indefensión.

2º.- La sentencia apelada vulnera la presunción de inocencia de los recurrentes. La juzgadora de instancia valora la declaración sumarial del acusado, después de exponer que no puede valorar las declaraciones sumariales. Pero no valora las demás declaraciones sumariales.

3º.- Subsidiariamente, los hechos cometidos por la recurrente serían constitutivos de una falta del art. 617 del Código Penal (CP ), ya que declaró que tuvo que defenderse del agarrón sufrido y consta en el informe de sanidad la existencia de los hematomas que hacen referencia a dicho agarrón.

IV.-Dado traslado de los recursos a las demás partes, el Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al formulado por la representación procesal de Zaida y Imanol , en el que interesó su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada.

Por su parte, la representación procesal de los referidos acusados presentó escrito de oposición al formulado de contrario, en el que interesó su desestimación, con expresa condena en costas.

SEGUNDO.-Delimitado de tal modo el debate procesal en esta alzada, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado medio alguno de prueba en esta segunda.

Dado que en el recurso que nos ocupa se achaca a la sentencia apelada incurrir tanto en vulneración del derecho a la presunción de inocencia, como en error en la valoración de la prueba, debemos precisar cuál es el ámbito de conocimiento en el que este Tribunal, como órgano de apelación, ha de desarrollar su actividad en relación a tales motivos.

En primer lugar, debemos señalar que los Tribunales Constitucional y Supremo han declarado reiteradamente que el derecho constitucional, reconocido también en los más relevantes tratados internacionales, que asiste a todo acusado en un proceso penal a ser tenido por inocente subsiste a menos que las acusaciones prueben lo contrario mediante pruebas de cargo practicadas en legal forma, como regla general en el acto del juicio oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad y la conclusión probatoria se motive expresamente en la sentencia, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia. Dicho de otro modo, el derecho fundamental a la presunción de inocencia significa el derecho de todo acusado a ser absuelto en un proceso penal si no se ha practicado en legal forma en el mismo una mínima prueba de cargo, racionalmente acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en ellos del acusado. Y la carga material de dicha prueba de cargo corresponde exclusivamente a la parte o partes acusadoras y no a la defensa, que puede también proponer medios de prueba, pero no se ve sometida a la probatio diabolica de tener que demostrar que no ha ocurrido el hecho del que se le acusa.

Dicho derecho constitucional a la presunción de inocencia incluye el principio 'in dubio pro reo', con arreglo al cual no debe considerarse probada la existencia de un hecho constitutivo de ilícito penal, si subsiste en el juzgador la duda racional de si se cometió o no, una vez aplicadas al enjuiciamiento las pertinentes reglas de lógica, ciencia y experiencia.

En relación con la alegación en fase de recurso de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal Supremo establece persistentemente (Así Ss. nº. 1202/2011, de 15-11 ; 1019/2011, de 4-10 ; 60/2011, de 8-2 ; 636/2010, de 2-7 ; 1081/09, de 11-11 ; 968/2009, de 21-10 ; 226/09, de 26-2 ; 508/07 ; 609/07 ; 399/2007, de 14-5 ; 80/2007, de 9-2-2007 ; 863/2006, de 13-9-2006 ; 822/2006, de 17-7-2006 ; 1418/2005, de 13-12-2005 y otras muchas) que el órgano competente para resolverlo debe realizar una triple comprobación. En primer lugar, si la sentencia apelada apoya su relato fáctico en pruebas suficientes relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, si dicha prueba ha sido practicada en legal forma. Y, en tercer lugar, si la conclusión probatoria se motiva expresamente en la sentencia impugnada, con arreglo a los criterios de la lógica y la experiencia.

Por lo que respecta al motivo consistente en error en la valoración de la prueba, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas abocadas a corroborar la proposición de hechos ofrecida por cada una de las partes procesales conllevan que el control del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se centre en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE ; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos. De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.

Esta construcción jurídica ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que ha afirmado que el tribunal de apelación extravasa su función de control cuando realiza una nueva valoración, legalmente inadmisible, de una actividad probatoria que no ha percibido directamente ( SsTS de 24 de octubre de 2000 y 2047/2002 , de 10-12), que no puede el Tribunal de apelación revisar la valoración de pruebas personales directas practicadas en el primer grado jurisdiccional (testificales, periciales o declaraciones de imputados) a partir, exclusivamente, de su fragmentaria documentación en el acta, vulnerando el principio de inmediación, o ponderar el rendimiento de cada medio de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juez de instancia (STS de 23 de abril de 2003 ), y que resultan ajenas al debate en el segundo grado jurisdiccional las cuestiones atinentes a la credibilidad de los testimonios evacuados ante el juez de instancia, dado que el juicio de credibilidad depende de la percepción sensorial directa del contenido de las declaraciones ( SsTS de 13 de octubre de 2001 , 5 de mayo de 2005 , etc.)

De este marco conceptual que debe presidir la revisión jurisdiccional en esta alzada del juicio de hecho confeccionado en la primera instancia resulta, tal como se ha puesto de relieve en la doctrina, que el control que los tribunales de apelación pueden realizar respecto a la valoración de la prueba practicada ante el Juzgado de instancia viene a ser muy similar al que puede realizar el Tribunal Supremo al resolver un recurso de casación, al encontrarnos ante un recurso de apelación legalmente limitado y un recurso de casación jurisprudencialmente ampliado ante la carencia de recurso de apelación en el proceso ordinario. Así lo ha expuesto también este Alto Tribunal en Ss. 2047/2002, de 10-12 ; de 25-2-2003 ; 6-3-2003 ; 1202/2011, de 15-11 ; etc.

TERCERO.-La aplicación de dicha doctrina al caso que nos ocupa, conlleva que este Tribunal no deba proceder a reevaluar las pruebas practicadas en el primer grado jurisdiccional, sino solamente a controlar la existencia de prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, que dicha prueba haya sido practicada en legal forma, la racionalidad de la evaluación de tales pruebas y la motivación realizada por la sentencia apelada.

La sentencia de instancia efectúa en el Tercero de sus Fundamentos de Derecho la motivación probatoria. Indica allí que:

'Las únicas pruebas de los hechos enjuiciados son las declaraciones de los acusados y los partes médicos que obran en la causa además de cierta prueba documental aportada por las defensa al inicio de la vista. Por otro lado, ninguna valoración se hará sobre aquéllas declaraciones sumariales que no hayan sido introducidas en el plenario en los términos del artículo 714 LECr .

- Comenzando con la declaración de la Sra. Eloisa , explicó en la vista que al ver que sus vecinos sacaban a sus ponis se dirigió a recogerlos con un bastón que lleva para andar. Cuando llegó, estaban allí Zaida y Imanol . Les dijo que qué hacían allí sus animales y entonces Zaida empezó a insultarla llamándola borracha y loca. Imanol la agarró del brazo izquierdo y la llamó 'puta'. En ese momento, intentó defenderse y golpeó a Imanol con el palo en el hombro. La acusada negó que golpeara a Dña. Zaida e indicó que se encontró a ambos en el camino, que no fue a su casa. La Sra. Eloisa no pudo explicar cómo se había lesionado Dña. Zaida . También respondió, a preguntas del fiscal, que tiene una invalidez del 68%, que se dedica a las tareas de casa y que cobra una pensión de jubilación de 670 euros. Aclaró la acusada que el bastón que llevaba era delgado, del grosor de su dedo y lo suficientemente largo como para apoyarse en él. Los dos agarraron el palo y se lo quitaron. Al verse indefensa, regresó a su casa. Su hijo fue a defenderla pero más tarde. Finalmente su marido mantuvo una discusión con Imanol y ella pudo ver que llevaba la camisa rota aunque no presenció el enfrentamiento. También reiteró la acusada que su enfermedad le limita los movimientos y la fuerza de los brazos y que a la Sra. Zaida no le hizo nada, de hecho según dijo, se fue andando normalmente.

- Declaró a continuación el Sr. Rodrigo . El acusado explicó que cuando fue a donde sus vecinos, Imanol le agarró de la camisa y se la rompió. En ese momento estaban allí tanto Imanol como Zaida . El le espetó entonces: 'si tienes cojones dame una hostia'. Imanol no le pegó. El Sr. Rodrigo negó que hubiera llegado a golpear a alguien y respondió que a su juicio habían interpuesto la denuncia para defenderse. Dijo también que se dirigió allí porque oyó voces, si bien, matizó que le avisó su hijo de que su mujer estaba siendo agredida. Preguntado por la declaración que hizo en fase de instrucción, el acusado respondió que vio a distancia a su mujer y a su hijo porque habían ido a por los ponis.

En fase de instrucción, el acusado declaró que fue su hijo quien le avisó de que su mujer estaba siendo agredida y que éste le acompañó a donde se encontraban su mujer, Imanol y Zaida . Dijo también que vio a Zaida y a Imanol mover los ponis y que cuando ocurrió el incidente con su esposa, se encontraban a unos 20 metros de la puerta del caserío de sus vecinos (folio 124). El resto de la declaración fue prácticamente igual que la del plenario.

- La Sra. Zaida dijo que oyó golpes en la cocina y que cuando salió se encontró a Eloisa . Llevaba una vara de aproximadamente metro y medio y comenzó a insultarles llamándoles 'cabrones'. No le dejó cerrar la puerta y, cuando trató de detenerla para que dejara la vara, ella le gritó 'aquí mando yo'. Entonces la Sra. Zaida le advirtió de que iba a avisar a la policía. En ese momento le golpeó en las piernas con la vara y cuando se dio la vuelta para marcharse corriendo volvió a pegarla nuevamente haciéndole caer al suelo y golpeándose con fuerza la rodilla derecha. La acusada insistió en que le golpeó dos veces en las piernas. Entre tanto, ella trató de escapar, pidió socorro y al rato llegó su marido. Cuando su marido intentaba levantarla, sintió por un instante que la dejaba caer y le oyó quejarse. Aunque no vio cómo le golpeaba en la espalda con la vara, sí observó después la marca que le dejó. Finalmente, Imanol consiguió quitarle el palo. En ningún momento la tocó, la golpeó o la insultó. Ella, pese a todo, gritaba que se marcharan de allí y que sólo necesitaban dos metros de tierra para enterrarse. Además, incluso después de quitarle la vara, trataba de golpearles tirándoles piedras. Apenas unos minutos más tarde, salieron de casa. Fue entonces cuando llegó Rodrigo , le dio un empujón en el hombro y después le rompió la camisa a su marido mientras les gritaba que les iba a matar y a tirar al río. La acusada dijo también que tienen miedo de sus vecinos. Preguntada por la declaración que hizo en fase de instrucción, la Sra. Zaida respondió que cuando oyó golpes en la puerta la abrió sin saber quién era. Tampoco reconoció la voz de Eloisa aunque gritaba. Lo que llevaba no era un bastón sino una vara. Reiteró además que, primero, Eloisa se encaró con ella al abrir. Se encontraba a apenas dos metros o metro y medio. Aunque intentó cerrar la puerta, ella no se lo permitió. Después la Sra. Zaida salió hacia el exterior y ya fuera trató de disuadirla. Por un momento, pareció que Dña. Eloisa retrocedía, sin embargo, al darse la vuelta le pegó. La acusada aclaró que no interpuso denuncia en su día porque el abogado le dijo que al no tener testigos no conseguiría nada. El médico de la empresa que la atendió, al que acudió el día 11, sí le insistió en que denunciara pero como no pensaba que las consecuencias de la agresión iban a ser tan prolongadas no lo denunció. Dña. Zaida dijo también que fue operada en el año 2000 del menisco, que tiene los dos meniscos rotos debido a la caída por lo que requiere una intervención quirúrgica y que después de ser golpeada se tenía que apoyar en su marido porque andaba coja. Además, a raíz de lo sucedido, tiene pesadillas, ha engordado porque no puede andar y le ha cambiado la vida. Antes era ella quien cuidaba de las ovejas pero ahora han tenido que pagar a un familiar para que se encargue de estas tareas. En cuanto a la operación, respondió que, al padecer una enfermedad degenerativa, las intervenciones son más complicadas, motivo por el que tiene que aguantar más tiempo con ayuda además de las infiltraciones.

En su declaración ante la juez instructora, la acusada hizo unas manifestaciones prácticamente idénticas a las del acto de juicio oral, manteniendo tanto las expresiones injuriosas y amenazantes que les dirigieron Eloisa y Imanol como los diferentes momentos en que se sucedió la agresión o el número de golpes y su localización, sin que se observen discrepancias ni variaciones relevantes (folios 143 y ss).

- Por último, declaró en la vista el Sr. Imanol que relató cómo vio a su mujer en el suelo a gatas en medio de la puerta mientras Eloisa le seguía pegando, aunque flojo. Le dijo que se apartara e intentó recoger a su señora. Entonces le dio un golpe fuerte en la espalda. El dejó a su mujer, se fue hacia Eloisa y le quitó la vara. En ningún momento la golpeó ni llegó a tocarla. Ella continuaba gritando que se marcharan de allí y que sólo necesitaban dos metros de tierra para que les enterraran. Más tarde llegó Rodrigo que empujó a su esposa y le agarró de la camisa a él mientras le colocaba el puño en la cara y les amenazaba con expresiones como 'os voy a matar, os voy a tirar al río'. El acusado no pudo explicar el motivo de las lesiones que presentaba Eloisa . Dijo también que tuvo la marca del golpe en la espalda durante una semana. Tanto la Sra. Zaida como el Sr. Imanol coincidieron en que no estuvo presente el hijo de sus vecinos.

- A estas declaraciones ha de añadirse la documentación médica que obra en la causa, a saber:

1º) Según parte de urgencias de 12 de mayo de 2009, la Sra. Eloisa presentaba tres hematomas en fase de resolución en el antebrazo izquierdo (folio 11). Según el informe forense de los folios 15 y 16, no precisó tratamiento médico y tardó tres días no impeditivos en curar de estas lesiones.

En el acto de la vista, la defensa presentó una resolución en la que se reconoce a la acusada una incapacidad del 68% porque padece, entre otros problemas, una limitación funcional de las extremidades y de la columna vertebral. Según un informe de Osakidetza de 3 de noviembre de 2010 se indica que la Sra. Eloisa sufre una limitación funcional en la extremidad superior derecha a nivel del codo derecho.

2º) Respecto de la Sra. Zaida , se presentó con la denuncia (folios 33 y ss) un informe médico de la empresa para la que trabaja, en el que se indica que acudió a consulta el día 11 de mayo de 2009 y que presentaba dolor e hinchazón en la pierna y en la rodilla y muslo derecho además de contusiones en la pierna y en la rodilla con dificultades para caminar y estar de pie. A las seis semanas y tras sucesivas revisiones, se concluye que la pierna y el muslo derechos han mejorado y que la rodilla derecha continúa hinchada y dolorosa. En septiembre de 2009 se le diagnostica una ruptura meniscal interna y externa de la rodilla derecha, sugiriendo como tratamiento una intervención artroscópica meniscal.

En el informe que emitió el forense en febrero de 2010 (folios 76 y ss), se indica que la Sra. Zaida fue intervenida por rotura del menisco externo de la rodilla derecha en el año 2000 permaneciendo asintomática desde entonces. A raíz de la agresión del 9 de mayo de 2009 sufrió una meniscopatía del rodilla derecha con rotura de menisco interno y externo. El forense, a la vista de la documentación médica que obra en la causa, señala como fecha de estabilización lesional el día 22 de septiembre de 2009 y tras la exploración de la paciente concluye que ha invertido en su curación 44 días ninguno de los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales puesto que según la propia Sra. Zaida le informó no dejó de trabajar (folio 73) restándole como secuela una rotura de menisco interno y menisco externo de la rodilla derecha no intervenida. El forense indica además que no puede descartar que la lesión referida sea una consecuencia de la agresión y que, al coexistir en este caso dos patologías (una de ellas degenerativa), el tratamiento definitivo consistente en una menisectomía no se acompañaría de buenos resultados, de ahí que se esté difiriendo en el tiempo hasta que no sea absolutamente necesario. No obstante, el forense señala que es previsible que precise de este tratamiento quirúrgico a medio plazo. Esta operación requiere un ingreso hospitalario de un día y de un periodo de curación de 40 a 60 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

En el acto de la vista la defensa aportó documentación tendente a acreditar que la anterior operación que sufrió en el menisco no ha afectado a la vida laboral de la Sra. Zaida ni ha sufrido ninguna otra enfermedad derivada de aquella intervención ni tampoco ningún accidente de tráfico que pudiera haberle ocasionado un problema similar al que ahora padece. A tal fin presentó, entre otra documentación, un certificado de la empresa Eika en el que se hace constar que no ha sufrido más patologías en la rodilla derecha desde la intervención de octubre de 2000. El médico de la empresa certifica además a fecha 11 de enero de 2011 que la paciente sigue presentando dificultades para andar aunque la rodilla derecha ha mejorado y que también le refiere problemas para conciliar el sueño y que sufre miedos y pesadillas a causa del episodio vivido.

3º) En el informe del médico forense relativo al Sr. Imanol de fecha 15 de diciembre de 2009 que obra en los folios 48 y ss, se le diagnosticó, por referencia del informado puesto que no acudió al médico, una contusión en la región dorsal para cuya sanidad habría precisado entre tres y cinco días no impeditivos'.

La sentencia de instancia continúa que '...valorando conjuntamente la prueba practicada, cabe llegar a las siguientes conclusiones:

1º) Sin lugar a dudas, la declaración más clara y persistente, pese al insistente interrogatorio del letrado de la parte contraria, fue la de la Sra. Zaida . Por otra parte, su testimonio se ve corroborado por la documentación médica que obra en las actuaciones. Es evidente, partiendo de tal declaración, que la Sra. Zaida fue golpeada en las piernas y que la caída que sufrió a consecuencia de los golpes provocó unas lesiones de mayor consideración que las que inicialmente cabía esperar. De hecho, el forense, tras analizar el historial médico y los antecedentes de la paciente y de realizar una exploración de su estado, en un informe especialmente detallado y minucioso concluye que no puede descartarse que las lesiones que sufrió, consistentes en una meniscopatía de rodilla derecha con rotura de menisco interno y externo, sean consecuencia de la agresión. Pero es que además, el testimonio del Sr. Imanol permitió corroborar, al menos parcialmente, la declaración de la Sra. Zaida puesto que cuando él llegó, ella aun se encontraba en el suelo de rodillas mientras la Sra. Eloisa seguía esgrimiendo la vara de la que se sirvió para pegarla. Y ello, a diferencia de lo que sucedió con el testimonio de la Sra. Eloisa puesto que no hubo más testigos presenciales de la agresión (ni siquiera su hijo, extremo éste sobre el que se evidenciaron a lo largo de la vista numerosas contradicciones). En cualquier caso (descartados los accidentes de tráfico o las secuelas de una operación que sucedió hace diez años), ninguna otra explicación racional puede encontrarse para justificar que, apenas dos días después de la agresión, la Sra. Zaida presentara unas lesiones compatibles con una agresión en las piernas y con una caída de rodillas. Y desde luego, no es óbice el hecho de que la Sra. Eloisa sufra una limitación en las extremidades superiores puesto que de la misma manera que es capaz de atender al ganado y sacarlo para que paste (y por tanto también para arrearlo y dirigirlo), ha de inferirse que tiene fuerza y capacidad suficiente como para empuñar una vara y golpear con ella...

2º) Por otro lado, tampoco puede obviarse que la Sra. Eloisa presentaba lesiones en el antebrazo izquierdo compatibles con el agarrón que describió en su declaración en el acto de juicio oral, concretamente, tres hematomas en fase de curación, según el diagnóstico del parte de 12 de mayo de 2009.

Evidentemente, un agarrón que deja tres hematomas nunca puede ser calificado como delito de lesiones, tal y como pretendía la defensa de los Sres. Rodrigo y Eloisa en un escrito de conclusiones provisionales absolutamente desproporcionado con calificaciones insólitas y exorbitadas, sin hechos que las refrendaran y con penas también fuera de lugar, calificaciones que por su absoluta falta de justificación no merecen mayor respuesta.

3º) Así mismo, ha de considerarse también acreditada la falta de lesiones imputada a la Sra. Eloisa y que sufrió el Sr. Imanol . Pese a que no existió en este caso un parte médico de urgencias, la propia Sra. Eloisa admitió que golpeó al Sr. Imanol , aunque no en la espalda sino en el hombro y desde luego en unas circunstancias muy distintas de las que refirieron tanto la Sra. Zaida como su esposo. En este caso, nos encontramos nuevamente con que la declaración de la acusada Dña. Zaida resultó detallada y prolija en datos muy concretos y puntuales por lo que difícilmente puede dudarse de ella o considerar que es simplemente fabulación. Así, llama la atención cómo describió la forma en la que notó el momento en el que su marido fue golpeado. Es más, los testimonios de ambos son especialmente coincidentes al relatar cómo el Sr. Imanol recibe un golpe en la espalda mientras estaba tratando de ayudar a su mujer a levantarse. Frente a ello, la Sra. Eloisa admitió que le golpeó en el hombro a Imanol al intentar defenderse cuando él le agarró del brazo, testimonio que no se ve refrendado por ningún otro elemento probatorio y que resulta más difícil de encajar en el contexto que se estaba produciendo en ese momento, no sólo por la situación física o la localización de cada uno (la Sra. Zaida en el suelo y su marido intentando recogerla), sino porque, con toda lógica, lo normal es que el Sr. Imanol , al ver a su esposa en tales condiciones acudiera rápidamente a auxiliarla antes de desembarazarse del palo que llevaba Dña. Eloisa .

Añadir que, si bien es cierto que no existe un informe médico que acredite y objetive la lesión (y que por tanto podríamos hallarnos ante una falta de maltrato de obra), la declaración de la Sra. Zaida , que vio las marcas que dejó la agresión en la espalda de su marido, permiten concluir que efectivamente hubo lesión, de ahí la aplicación en este supuesto del artículo 617.1.

4º) En cuanto al incidente que mantuvieron el Sr. Imanol y el Sr. Rodrigo , en ausencia de partes médicos o de lesiones objetivadas por referencias de terceras personas, lo único que puede concluirse es que mantuvieron un enfrentamiento verbal y que, al parecer (según sus propias manifestaciones y las de sus respectivas esposas quienes coincidieron en afirmar que llevaban la camisa rota o desgarrada), en el curso de dicho enfrentamiento se agarraron o forcejearon lo que constituye una falta de maltrato de obra en relación con cada uno de los acusados.

5º) Resta por último determinar si el Sr. Rodrigo , al encontrar a los otros acusados tras tener conocimiento de lo que le había sucedido a su mujer, empujó a la Sr. Zaida . Sobre este extremo constan las dos declaraciones idénticas de la Sra. Zaida y del Sr. Imanol , declaraciones que, atendiendo nuevamente a la verosimilitud de lo manifestado por la Sra. Zaida , han de considerarse suficientes para estimar acreditada esta falta de maltrato de obra.

Añadir, por último, que ninguna prueba existe sobre las lesiones que se imputaban a la Sra. Zaida . Es más, la Sra. Eloisa ni siquiera mencionó nada al respecto en el acto de juicio lo que, además, permite dudar nuevamente de su testimonio.'

CUARTO.-Debemos comenzar nuestro examen por el recurso presentado por la representación procesal de Eloisa y Rodrigo , porque en el mismo se cuestionan los hechos que la sentencia apelada reputa penalmente típicos.

I.-Consideramos que la motivación probatoria de la sentencia apelada, que acabamos de referir, se basa en un examen conjunto de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral y de la prueba documental aportada al mismo. Las referidas declaraciones se practicaron en legal forma en el acto del juicio oral, en presencia de la juez sentenciadora y la conclusión probatoria resulta meritoriamente explicada en su sentencia, sin que podamos considerarla ilógica, irracional, ni contraria a las máximas de experiencia, ni a los conocimientos científicos, por lo que debemos desestimar los motivos del recurso que nos ocupa, que cuestionan a dicha sentencia infringir el principio de presunción de inocencia y valorar erróneamente la prueba practicada.

II.-La prueba que procede analizar es la practicada en el juicio oral, que es la única apta para enervar la presunción de inocencia. Ciertamente, la sentencia apelada valora también las declaraciones prestadas en fase de instrucción por los acusados Rodrigo y Zaida , pero lo hace debido a que algunas concretas manifestaciones de los mismos en el plenario fueron presuntamente contradictorias con lo que manifestaron en fase de instrucción y en el plenario fueron preguntados expresamente en relación a dicha supuesta contradicción, con lo que tales manifestaciones prestadas en fase de instrucción fueron válidamente introducidas en el plenario, en aplicación del art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la amplia interpretación que efectúa el Tribunal Supremo de dicho precepto.

En cualquier caso, procede recordar que el hecho de que se pregunte al declarante en el plenario por una supuesta contradicción con lo que manifestó en instrucción, permite introducir en el juicio oral -y, por tanto, valorar en sentencia- el concreto aspecto de la declaración sumarial que sería contradictorio con lo manifestado en el plenario, pero no el conjunto de la declaración sumarial. Es, por tanto, dicho concreto aspecto el único que debe analizarse en la sentencia, y no toda la declaración sumarial. Sí apreciamos que la sentencia apelada valora el conjunto de las dos declaraciones sumariales a que nos hemos referido, pero ello no constituye una irregularidad que revista relevancia en el presente caso.

III.-Así, no apreciamos que la declaración de Zaida fuera contradictoria. Explicó que llamaron a la puerta, que oyó gritos, que abrió la puerta sin saber que era Eloisa quien llamaba, que intentó cerrar la puerta, pero no lo consiguió por la oposición de ésta, que salió al exterior del inmueble y que estando allí Eloisa le golpeó por primera vez con la vara, que se dio la vuelta para introducirse en casa y que entonces Eloisa le golpeó por segunda vez, ante lo que cayó al suelo bajo el quicio de la puerta. Pese a las numerosas preguntas que se le realizaron al respecto, buscando precisar tales aspectos, Zaida fue persistente en su manifestación.

Es cierto que Zaida declaró que cuando su marido Imanol llegó adonde estaba ella, Eloisa ya le había agredido; mientras que Imanol declaró que cuando llegó al lugar, Zaida estaba en el suelo a cuatro patas y que Eloisa le estaba pegando con la vara. Pero dicha falta de coincidencia no permite deducir que la juzgadora de instancia incurra en error alguno. En primer lugar, la situación de Zaida (en el suelo, tras haber sido golpeada) no era la más idónea para apreciar lo que ocurría. Y, en segundo lugar, que la declaración de Imanol en el acto del juicio fue posterior a la de Zaida , que presenció, pese a lo que discrepó con la de ella en dicho aspecto, lo que muestra precisamente una ausencia de preparación conjunta de sus declaraciones, y espontaneidad en las mismas, lo que no les merma credibilidad.

La sentencia apelada se basa principalmente en las declaraciones de los lesionados y en los informes médicos que las avalan. En cuanto a las lesiones de Zaida , en el informe del médico de empresa, que le atendió desde el lunes posterior al sábado en que ocurrieron los hechos, y en el del médico forense, sin que podamos tildar de ilógica la conclusión probatoria que obtiene. Explica adecuadamente que si Eloisa podía usar la vara para guiar y arrear al ganado, también la podría usar para golpear a Zaida y Imanol . Y las lesiones más graves que causó fueron las producidas a Zaida , no consistentes en golpes de vara, sino en las que le causó por la caída que le produjo.

En consecuencia, debemos desestimar los motivos del recurso que nos ocupa que imputan a la sentencia apelada incurrir en vulneración de la presunción de inocencia y en error en la valoración de la prueba.

IV.-En cuanto a la calificación jurídica de la acción cometida por Eloisa contra Zaida , es evidente su consideración como delito de lesiones, dado que las lesiones que le produjo necesitaron de tratamiento médico para su curación.

El art. 148 CP , aplicado por la sentencia apelada, contempla un subtipo agravado del delito de lesiones, en atención al resultado causado o riesgo producido, de aplicación potestativa, si concurre alguno de los supuestos que indica.

La sentencia apelada aplica dicho precepto, basándose simplemente en que la acusada Eloisa empleó una vara, con la que golpeó a Zaida . Pero no indica si se basa en el resultado causado o en el riesgo producido, ni por qué decide aplicar dicho precepto, para lo cual no es suficiente con la concurrencia de alguno de los supuestos que se indican en el precepto.

El supuesto que la sentencia apelada reputa concurrente es el primero: utilización de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado. Para la concurrencia de dicho supuesto no basta con el elemento objetivo de la utilización del instrumento peligroso, sino que deben tenerse en cuenta el resto de circunstancias de su utilización.

La sentencia de instancia sólo declara probado que el instrumento es una vara de madera, sin concretar sus dimensiones. En cuanto a las circunstancias concurrentes, debemos tener en cuenta que Eloisa es una persona que contaba con 64 años de edad en el momento de los hechos, que tiene en la actualidad una discapacidad reconocida del 68%, entre otros extremos, por padecer limitación funcional en sus extremidades y, concretamente, lesiones en el hombro izquierdo y codo derecho -tal como consta en los documentos médicos obrantes en la causa-. La agredida fue una mujer de menor edad, pues contaba con 56 años en el momento de los hechos.

Consideramos excesivamente rigurosa la aplicación del subtipo agravado en el presente caso, a la vista de:

- la limitada capacidad lesiva de la acusada Eloisa ,

- la parte del cuerpo a la que dirigió los golpes: la pierna, no es un órgano vital, ni principal del organismo,

- el instrumento empleado posee también una limitada potencialidad lesiva, comparándolo con otros que dan lugar habitualmente a la agravación que nos ocupa: armas, botellas, vasos de cristal,...

- que el dolo directo de su acción fue golpear a Zaida con la vara, extendiéndose solamente dicho dolo como eventual al aspecto concreto de que Zaida podía caer al suelo a consecuencia de su acción, y lesionarse -como así ocurrió-,

- que el resultado causado no conllevó ni un solo día de incapacidad y para las ocupaciones habituales -según declara probado la sentencia apelada, en base al informe de sanidad médico forense- y

- que el riesgo causado no fue mayor que el que se plasmó en la lesión causada, a la cual contribuyó también la patología previa que Zaida tenía en su rodilla lesionada.

En consecuencia, modificaremos la calificación jurídica de los hechos, para aplicar el tipo básico del delito de lesiones, del art. 147.1-1º CP . En cuanto a la pena procedente, la fijaremos en un año de prisión; valorando también, junto al uso del instrumento, que la víctima es una mujer de edad madura.

QUINTO.-Pasando al recurso formulado por la representación procesal de Zaida y Imanol va a ser igualmente estimado en parte.

I.-En cuanto a las costas, aplicaremos la que constituye doctrina pacífica del Tribunal Supremo (Así SsTS de 7-12-1996 , 28-11-1997 , 16-7-1998 , 15-9-1999 , 15-9-2003 , 14-11-2003 , 14-3-2005 , 25-11-2005 , 6-10-2006 ; nº 449/2009, de 6-5 ; nº. 567/2009, de 25-5 ; nº. 1092/2009, de 23-10 ; nº. 1089/2009, de 27-10 ; nº 1083/11, de 25-10 ; nº 1338/2011, de 12-12, etc.), aplicada también de manera reiterada por esta Audiencia Provincial , que establece que:

- Las costas de la acusación particular deben entenderse incluidas, como regla general, dentro de la condena en costas que se debe efectuar al condenado en una sentencia penal ( art. 123 del Código Penal ) incluso aunque no se establezca expresamente dicha inclusión en la sentencia.

- De dicha regla general de la inclusión de las costas de la acusación particular en la condena en costas deben excluirse solamente aquellos supuestos especiales en los que la acusación particular haya resultado notoriamente inútil o superflua, o bien gravemente perturbadora por mantener posiciones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones mantenidas por la acusación pública y con las aceptadas en la sentencia, o pretensiones manifiestamente inviables, sin que la heterogeneidad pueda apreciarse, sin más, por la diferencia calificadora, cuando ambas conclusiones encuentran una razonable y fundamental correspondencia dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas.

- El apartamiento de la regla general citada debe ser especialmente motivado, en cuanto que hace recaer las costas del proceso sobre el perjudicado y no sobre el condenado.

- Salvo cuando se trata de delitos solo perseguibles a instancia de parte, la condena al pago de las costas de la acusación particular está sometida al principio de rogación, debiendo ser expresamente solicitada por la parte dicha imposición, no bastando con la alusión genérica a costas.

II.-Comprobamos que es cierta la afirmación que se vierte en el recurso que nos ocupa de que la acusación particular de Eloisa y Rodrigo no solicitó la condena en costas de los aquí recurrentes, por lo que no cabe incluir las costas correspondientes a dicha acusación particular, dentro de la condena en costas que efectúa al recurrente Imanol .

III.-En cuanto a las causadas a la acusación particular ahora recurrente, su inclusión fue solicitada en las conclusiones de dicha parte y dado que mantenemos la condena por delito de lesiones, aunque sea por el tipo básico, y también efectuamos condena al pago de responsabilidad civil -aunque no en la cuantía íntegra solicitada- no podemos considerar su actuación como inútil o absolutamente heterogénea con la mantenida por el Ministerio Fiscal y acogida en sentencia. En consecuencia, tales costas deben ser incluidas en la condena, limitando la de Rodrigo , como se solicita, a las correspondientes a un juicio de faltas.

IV.-En cuanto a la responsabilidad civil:

-Apreciamos que la sentencia apelada no aplica el factor de corrección del 10% por ingresos, pese a que consta documentado que la recurrente Zaida los percibía en la fecha de los hechos. En consecuencia, incrementaremos la indemnización por lesiones a Zaida en el referido 10%, por lo que ascenderá a 4.264,83 euros.

-Debemos mantener la negativa a incluir los gastos de una futura intervención quirúrgica. El informe médico forense indica que es previsible que a medio plazo precise de la misma, pero de ello no cabe reputar segura su realización. Como cualquier daño o perjuicio económicamente resarcible, su existencia ha de resultar probada, y no basarse en meras hipótesis, en evitación de enriquecimiento injusto. Ningún problema existirá para que, si posteriormente se efectúa dicha operación, se reclame en vía civil la correspondiente indemnización complementaria.

-En cuanto a los gastos para atender a los animales propiedad de la recurrente Zaida , tampoco los incluiremos. La sentencia apelada declara probado, en base al informe de sanidad médico forense, que los 44 días que dicha perjudicada tardó en curar de sus lesiones, fueron no impeditivos para sus ocupaciones habituales. Y entre dichas ocupaciones habituales se encuentra, según declaró la propia Zaida , cuidar a los animales. En consecuencia, las pruebas médicas obrantes en la causa impiden considerar que la misma estuvo imposibilitada para realizar las referidas tareas.

-A los referidos 4.264,83 euros deben sumarse los 398,06 que concede la sentencia impugnada -sin que se cuestionen en esta alzada- por el concepto de gastos de consulta y viajes. El resultado asciende a 4.662,89 euros, del que se debe rebajar el 10% -como hace dicha sentencia sin que tampoco se impugne- de donde resulta la cantidad total de 4.196,61 euros a que ascenderá el importe de la indemnización a cuyo pago a Zaida se condena a Eloisa .

SEXTO.-La estimación parcial de uno y otro recurso ha de conllevar la declaración de oficio de las costas causadas con ambos en esta alzada.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales de general y pertinente aplicación, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la soberanía popular, y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE tanto el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Zaida y de Imanol contra la sentencia dictada el día 31-1-2011 por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de Donostia-San Sebastián en el Procedimiento Abreviado nº. 470/2010, como el recurso interpuesto por la representación procesal de Eloisa y de Rodrigo contra la misma sentencia.

En consecuencia, declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada y modificamos el Fallo de dicha resolución, que queda redactado como sigue:

1º.- Condenamos a Dña. Eloisa :

- como autora de un delito de lesiones en su modalidad básica a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo y

- como autora de una falta de lesiones a la pena de seis días de localización permanente.

Así mismo, se le condena a indemnizar a Dña. Zaida en la cantidad de 4.196,61 euros por las lesiones y los gastos causados y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

2º.- Condenamos a D. Rodrigo como autor de dos faltas de maltrato de obra a la pena de dos días de localización permanente por cada una de ellas y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular correspondientes a un juicio de faltas.

3º.- Condenamos a D. Imanol como autor de una falta de maltrato de obra a la pena de dos días de localización permanente y al pago de las costas, sin incluir en las mismas las de la acusación particular.

4º.- Absolvemos a Dª. Zaida de los delitos y faltas por los que fue acusada.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe recurso alguno, verificado lo cual se remitirá el Procedimiento Abreviado al Juzgado de lo Penal de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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