Sentencia Penal Nº 95/201...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 423/2011 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 95/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100234


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Rollo de apelación número 423/2011

Juicio de Faltas número 784/2010

Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles

El Ilmo. Sr. Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Primera, actuando como Tribunal Unipersonal conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 95/12

En Madrid, a doce de abril de dos mil doce.

En el presente recurso de apelación del Juicio de Faltas número del Juzgado de Instrucción número de Madrid, han sido parte DOÑA Sonia , HERTZ ESPAÑA S.L. Y PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE LTD como apelantes y Doña María Luisa Y María Dolores , Don Onesimo y Doña Amanda y el Ministerio Fiscal como apelados.

Antecedentes

PRIMERO.- En el indicado juicio de faltas se dictó sentencia con los siguientes hechos probados y fallo:

HECHOS PROBADOS.- " PRIMERO.- Ha quedado probado y así se declara que el día 18 de febrero de 010 sobre las 8.45 horas se produjo un accidente de tráfico en la calle Miguel Angel Cantero Oliva a la altura del cruce con la M.513 de Boadilla del Monte. Por dicha vía circulaba la denunciante, Carmela , conduciendo el vehículo de su propiedad Volkswagen Passat, matrícula ....-WMW , como ocupantes sus dos hijas menores de edad María Luisa de 15 años y María Dolores de 10 años junto con unos compañeros de colegio, Onesimo de 14 años y Amanda de 15 años aminoró la velocidad al cruzar un badén en su dirección y al salir del badén fue impactado su vehículo por alcance, al no guardar la debida distancia de seguridad, por el turismo BMW 118, matrícula .....YBB conducido por Sonia , propiedad de la entidad mercantil Hertz, asegurado en en Probus Insurance Compañy Europe con el número de póliza NUM000 .

SEGUNDO.- Como consecuencia del golpe Carmela , María Luisa , María Dolores , Amanda y Onesimo sufrieron lesiones como se acredita con los informes médicos forenses que obran en autos.

Carmela de 43 años precisó periódicas asistencias facultativas con el siguiente tratamiento médico-quirúrgico: cifoplastia (cimentación de D11), antiinflamatorios, corsé ortopédico, rehabilitación, ansiolíticos, tardó en curar 200 días. El tiempo que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales fue de 200 días, de los cuales estuvo 8 días hospitalizada y le quedaron como secuelas trastorno neurótico por estrés postraumático moderado, agravación importante de artrosis previa en columna vertebral, material de osteosínteseis en columna vertebral artrosis previa en columna vertebral, material de osteosíntesis en columna vertebral dorsal (D11) que le produce importantes molestias, y dos cicatrices de aproximadamente 5 centímetros cada una en espalda a nivel de columna dorsal. La lesionada trabaja por cuenta ajena está dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social.

María Luisa , de 15 años, precisó periódicas asistencias facultativas con el siguiente tratamiento médico: collarín cervical, antiinflamatorios y rehabilitación, tardó en curar 40 días. El tiempo que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales fue de 40 días, no fue hospitalizada y no le quedaron secuelas.

María Dolores , de 11 años, precisó una primera asistencia facultativa sin tratamiento, tardó en curar 21 días. El tiempo que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales fue de 21 días, no fue hospitalizada y no le quedaron secuelas.

Amanda , de 16 años, precisó una primera asistencia facultativa sin tratamiento, tardó en curar 45 días. El tiempo que estuvo impedida para sus ocupaciones habituales fue de 15 días no hospitalizados y 30 días no impeditivos, no le quedaron secuelas.

Onesimo , de 15 años, precisó una primera asistencia facultativa sin tratamiento, tardó en curar 32 días. El tiempo que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales fue de 15 días no hospitalizados y 17 días no impeditivos, no le quedaron secuelas.

Los coches sufrieron daños que no han sido reclamados."

FALLO.- "Que debo condenar y condeno a Sonia como autora criminalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve del art. 621-3º del Código Penal a la pena de diez días de multa, siendo la cuota diaria de 2 euros con la prevención de que si no la satisficiere quedará sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación por cada dos cuotas diarias no satisfechas y a que indemnice en concepto de responsabilidad civil a Carmela en la cantidad de 47.228,73 euros.

Asimismo deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Carmela en la cantidad de 606, 48 euros por las lesiones sufridas por su hija menor de edad María Dolores y en la cantidad de 1.155,2 euros por las lesiones sufridas por su hija menor de edad María Luisa en el accidente.

Asimismo deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil a Isidro , en la cantidd de 1.295,86 euros por las lesiones sufridas por su hijo menor de edad Onesimo y en la cantidad de 1.671,3 euros por las lesiones fufridas por su hija menor de edad Amanda .

Del pago de todas estas cantidades es directamente responsable, la entidad aseguradora Probus Insurance Company Europe, y subsidiariamente la entidad mercantil Hertz de España S.L.

En todo caso, las cantidades referidas devengarán respecto de la compañía aseguradora, los intereses del art. 20 LCS .

Se condena a la denunciada al pago de las costas procesales"

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se ha interpuesto el recurso de apelación anteriormente identificado que ha sido admitido a trámite, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal que lo ha impugnado, tras lo que se han remitido las actuaciones a esta Sección, sin que se haya considerado necesaria la celebración de vista.

Hechos

Se admiten los hechos declarados probados de la sentencia impugnada.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca en el primer y segundo motivo de queja la vulneración de las normas reguladoras del juicio con infracción del artículo 24 de la CE por no haberse admitido la prueba pericial propuesta como cuestión previa, interesándose la nulidad del juicio o, subsidiariamente, la práctica de dicha prueba en segunda instancia. Esta queja ya fue respondida en la sentencia 169/2011, dictada por este mismo Tribunal , en anterior recurso de apelación por el que se anuló la primera sentencia dictada en este procedimiento, por lo que basta con remitirse a los fundamentos de dicha sentencia para evitar inútiles reiteraciones. En todo caso, indicar una vez más que corresponde el cuerpo de médicos forenses la emisión de los informes periciales médicos y que la simple discrepancia con ellos con es motivo suficiente para su reiteración. La parte que ahora recurre, podría haber impugnado expresamente el informe forense o podría también haber instado su citación a juicio de forma previa a su celebración para someter el dictamen médico a contradicción procesal o podría, incluso, haber presentado un informe contradictorio para desvirtuar las conclusiones del perito médico. En todo caso, la existencia de informe pericial no impide que el Juez pueda valorarlo prudencialmente en sí y en relación con el resto de pruebas aportadas a la causa. Por todo ello, ninguna irregularidad procesal determinante de nulidad se ha producido en este caso y, por las razones antes expuestas, tampoco procede la práctica de una nueva pericial en segunda instancia, lo que conduce a desestimar este primer motivo de queja.

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo de impugnación la infracción del artículo 621 del Código Penal por considerar que dada la levedad del accidente los hechos no constituyen infracción penal y a lo sumo son constitutivos de un ilícito civil. El motivo no puede prosperar porque habiéndose causado en el accidente lesiones que han precisado tratamiento médico o quirúrgico, según consta en el relato de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia, los hechos enjuiciados se incardinan sin dificultad alguna en el tipo penal previsto en el artículo 621.3 del Código Penal que considera punible como falta la causación de lesiones que precisen tratamiento médico o quirúrgico por imprudencia leve, tal y como acontece en el presente caso.

T ERCERO.- En el cuarto alegato del recurso se alega error en los hechos probados, con vulneración del artículo 24 de la Constitución Española porque a juicio del recurrente debía incorporarse al relato las pruebas que fundamentan el fallo y se debían haber indicado las lesiones correspondientes a cada lesionado, indicando en cada caso si habían requerido o no tratamiento médico o quirúrgico. También este motivo no puede tener favorable acogida. En primer lugar, los hechos probados deben referirse exclusivamente a los hechos típicos que justifiquen el fallo y resulta de todo punto improcedente incorporar a ese relato el conjunto de pruebas que se han tenido en consideración. En segundo lugar y en cuanto a la descripción de los daños físicos y materiales nada cabe objetar a la sentencia que contiene un relato pormenorizado e individualizado, sin que sea exigible que el relato comprenda los detalles que de forma exhaustiva e injustificada pretende el recurrente. Por otra parte, basta que en uno de los lesionados tenga lesiones que requieran tratamiento médico o quirúrgico para que el hecho sea susceptible de enjuiciamiento por la jurisdicción penal y que ésta se pronuncie sobre la totalidad del hecho, indemnizando a todos los perjudicados, sin que sea necesario precisar si todos y cada uno de ellos han precisado o no tratamiento médico, circunstancia que, a mayor abundamiento, se ha hecho constar respecto de todos y cada uno de los lesionados.

CUARTO .- En el cuarto alegato del recurso se indica que ha existido error en la determinación de la responsabilidad civil por la aplicación del factor de corrección del 23% cuando debería haberse aplicado un factor corrector del 22,73%. Pues bien, el motivo debe ser rechazado porque el factor de corrección no se determina mediante un regla de tres sobre la cuantía superior a la franja aplicada sino estableciendo sobre los ingresos netos un porcentaje variable que se situaría entre el 11% y el 25%. Por lo tanto, el cálculo cuya aplicación se pretende no es correcto y tampoco existe ninguna razón para estimar incorrecto el porcentaje aplicado que, si bien no consta con qué criterios aritméticos ha sido fijado, en cualquier caso lo ha sido con criterios de correcta y prudente proporcionalidad. También en este apartado del recurso se cuestiona la alta puntuación concedida a dos de las secuelas y se indica en el recurso que no hay motivo para ello, obviando que el informe forense, y así se ha recogido en la fundamentación jurídica de la sentencia, establece que las secuelas en cuestión han ocasionado una molestia importante en cada caso, lo que justifica la concesión de la máxima puntuación a ambas secuelas. Debe recordarse, al efecto, que la determinación de la indemnización es facultad que corresponde al juez de instancia y que sólo puede modificarse en caso de error o desproporción, circunstancias que no concurren en el presente caso.

QUINTO.- Con una manifiesta falta de sistemática en los alegatos 5º y 6º del recurso se invoca un supuesto error en la valoración de la prueba en cuanto que, a juicio del recurrente, no consta una vinculación causal entre los daños físicos establecidos en los hechos probados de la sentencia y el accidente efectivamente producido. Se alega que no es lógico que con un mismo impacto las lesiones sean notoriamente distintas entre los diferentes perjudicados; que el impacto fue levísimo y la víctima manifestó inicialmente que sólo había tenido dolor cervical y en parrilla costal sin otra sintomatología; que el tratamiento seguido por la lesionada no ha sido correcto debido a su propia conducta; que no consta tratamiento médico o farmacológico por estrés y sin embargo esta secuela ha sido reconocida sin comprobación alguna; y que no consta la vinculación causal entre la fractura vertebral y el accidente.

La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ) es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

En el presente caso no existe el error de valoración que se invoca toda vez que las lesiones recogidas en los hechos probados de la sentencia de instancia han sido acreditadas mediante los correspondientes informes periciales médicos que han tomado en consideración, además del reconocimiento personal de cada lesionado, la documentación médica asistencial aportada al proceso. Debe indicarse que la experiencia indica que en un mismo accidente las lesiones de los distintos ocupantes de un mismo vehículo casi nunca coinciden no sólo porque el impacto les puede afectar de forma distinta dependiendo de su posición sino porque las condiciones personales tampoco son coincidentes, de ahí que no sea de recibo afirmar que la simple divergencia de lesiones en cada accidentado sea un dato indicativo del error del informe pericial. De otro lado, no existe razón alguna para dudar de la objetividad e imparcialidad de los informes forenses y éstos no pueden ser puestos en cuestión porque el accidente o los síntomas iniciales fueran leves. Corresponde al médico forense no sólo la emisión de los informes periciales sino el control de la asistencia recibida, de modo que si hubiera observado cualquier intento de simulación sobre la existencia o gravedad de las lesiones lo hubiera puesto de manifiesto. Por lo tanto, en la medida en que los hechos probados lo han sido por la ponderación y valoración de informes periciales emitidos por médicos con competencia profesional e independencia y en base a documentación médica que en modo alguno es contradictoria o incompatible con los informes forenses, estimo que no existe el error de valoración que se invoca en el recurso, razón por la que este último motivo también debe correr una suerte desestimatoria. Por todo ello, procede la íntegra desestimación del recurso.

SEXTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás concordantes y no apreciándose mala fe en el recurrente, deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de procedente aplicación

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Sonia , HERTZ ESPAÑA SL Y PROBUS INSURANCE COMPANY EUROPE LTD contra la sentencia dictada el 17 de Octubre de 2010 en el juicio de faltas número 784/2010 del Juzgado de Instrucción número 3 de Móstoles que se confirma íntegramente, declarando de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso y devuélvanse las actuaciones, con certificación de la presente sentencia al Juzgado de procedencia, a los fines procedentes.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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