Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 30/2012 de 23 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FRAILE COLOMA, CARLOS FRANCISCO
Nº de sentencia: 95/2012
Núm. Cendoj: 28079370152012100074
Encabezamiento
RJ: 30/12
JF: 983/10
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.º 25 DE MADRID
SENTENCIA N.º 95/12
MAGISTRADO:
CARLOS FRAILE COLOMA
En Madrid, a 23 de febrero de 2012.
Vistos los recursos de apelación interpuestos por Marcelino y Obdulio , ambos con asistencia del Letrado D. Luis Fernando Luján de Frías, contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado de Instrucción n.º 25 de Madrid . Han sido partes en la sustanciación del recurso los mencionados apelantes y, como apelados, Ruperto y Víctor , representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca Berriatua Horta, y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción n.º 25 de Madrid, con fecha 27 de julio de 2011, se dictó sentencia cuyos "HECHOS PROBADOS" dicen:
"Ha resultado probado en el acto del juicio oral, y así se declara expresamente, que, sobre las 7.30 horas del día 29 de septiembre de 2010, cuando Ruperto y Víctor se dirigían en coche a su trabajo por la Avenida de los Poblados, tuvieron que retirar unos contenedores que impedían la circulación de los vehículos, siendo abordados por varias personas contrarias a que se despejara la vía. Entre los integrantes de este grupo se encontraban Obdulio y Marcelino , habiendo sido acreditado que el primero dio golpes y patadas al capó y puerta delantera izquierda del vehículo produciendo desperfectos que no han sido valorados y, que el Sr. Marcelino dio una patada por la espalda al Sr. Víctor que le hizo caer al suelo. Inmediatamente después, cuando Ruperto intentó socorrer a su padre, Obdulio y Marcelino les golpearon causándoles lesiones (contusiones y erosiones múltiples en el caso de Ruperto , que afectaron principalmente a la columna cervical, dorsal y lumbar, apreciándose también hematomas múltiples en brazos y constatándose dolor en la columna lumbar, antebrazos y ambos carpos. Víctor presentó erosiones en columna lumbar, dolor a la palpación lateral región lumbar izquierda, dolora a la palpación del músculo trapecio, importante contractura bilateral muscular a nivel de trapecio, importante contractura bilateral muscular a nivel de trapecio y dolor en carpo) que tardaron quince días en sanar en ambos casos, sin que produjeran impedimento para la realización de sus labores habituales ni dejaran secuelas. Consta también la rotura de la camisa que vestía Ruperto , deterioro que tampoco se ha valorada.
No ha resultado probado que, posteriormente a la agresión, en las inmediaciones de la empresa ERIKSSON S.A., Ruperto gritar ante los allí presentes 'si no les detienen y hacen algo voy yo a por un cuchillo y les mato yo'".
La resolución impugnada contiene el siguiente "FALLO":
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Obdulio Y A Marcelino como criminalmente responsables en concepto de autores de una falta de lesiones tipificada en el art. 617.1º C.P . a la pena de UN MES DE MULTA A CADA UNO DE ELLOS, A RAZÓN DE SEIS EUROS POR DÍA, A QUINCE DÍAS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CASO DE IMPAGO.
Debo ABSOLVER Y ABSUELVO CON TODA CLASE DE PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES A Ruperto , Víctor Y A Felix .
EN LA ESFERA CIVIL, Obdulio Y Marcelino deberán indemnizar a Ruperto Y A Víctor EN LA CANTIDAD DE SETECIENTOS CINCUENTA EUROS A CADA UNO DE ELLOS".
SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por Marcelino y Obdulio , se presentaron sendos recursos de apelación, ambos con firma del Letrado D. Luis Fernando Luján de Frías, en los que se solicita la revocación de la sentencia y la libre absolución de los recurrentes de la falta por la que en dicha resolución son condenados, alegando que se ha producido la prescripción de la mencionada infracción penal, por haber transcurrido más de seis meses desde la celebración del juicio de faltas, en fecha 28 de febrero de 2011, hasta la notificación de la sentencia a los apelantes, el 9 de septiembre del mismo año.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por la Procuradora de los Tribunales D.ª Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de Ruperto y Víctor , y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de impugnación, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
Hechos
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Marcelino y Obdulio impugnan la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado de Instrucción n.º 25 de Madrid , por la que se les condena como autores de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal .
Como sustento de la impugnación se alega que la mencionada infracción ha prescrito, por haber transcurrido más de seis meses desde la celebración del juicio de faltas hasta la notificación de la sentencia a los apelantes.
SEGUNDO
.- El recurso no puede ser estimado. El
art. 131.2 del Código Penal establece un plazo de prescripción de
En el presente supuesto, lo alegado por los recurrentes es una paralización del procedimiento durante más de seis meses, concretamente, entre la celebración del juicio de faltas, que se produjo el 28 de febrero de 2011 y la notificación a los apelantes, lo que tuvo lugar el día 12 de septiembre siguiente, según consta al folio 81, en el caso de Marcelino , y el día 15 del mismo mes, en el de Obdulio (folio 73).
Olvidan los recurrentes, sin embargo, que entre celebración de juicio y notificación de sentencia, se produjo un acto procesal fundamental, el dictado de la citada sentencia, cuya fecha es de 27 de julio. No cabe duda de que la sentencia tiene un contenido sustancial con virtualidad para impulsar el avance del proceso hacia su terminación, tal y como la jurisprudencia exige para que el acto de que se trate sea apto para interrumpir el plazo de prescripción.
Por todo ello, la pretensión impugnatoria ha de ser necesariamente rechazada.
TERCERO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de los recursos de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por Marcelino y Obdulio contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado de Instrucción n.º 25 de Madrid , confirmo íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia, con testimonio de lo acordado.
