Sentencia Penal Nº 95/201...zo de 2012

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10/01/2013

Sentencia Penal Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 5/2012 de 07 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIÁN

Nº de sentencia: 95/2012

Núm. Cendoj: 28079370062012100137


Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN Nº 5/2012

(Derivado del Juicio de Faltas nº 511/2009 del Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid)

SENTENCIA Nº 95/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEXTA

En nombre del Rey

En Madrid, a 7 de marzo de 2012.

Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como Rollo de Apelación nº 5/2012 contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 511/2009, siendo parte apelante don Hugo y don Lázaro .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes:

" UNICO.- Del conjunto de las pruebas practicadas ha resultado probado, y así se declara que sobre las 10.30 horas del día 3 de Marzo de 2009, Hugo , fue atropellado por el vehículo Seat Toledo ....RRY , conducido por Remigio , cuando conducía marcha atrás en sentido contrario al permitido para circular, a la altura del número 3 de la calle Monte Aya de esta capital. Como consecuencia del accidente Hugo sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, contusión en homoplato izquierdo, contusión en cadera izquierda y fractura de clavículo izquierda ( 3 de Marzo-18 de Agosto)".

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Remigio , como autor responsable de una falta de lesiones del art. 621.3 del C. Penal a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del C. Penal para caso de impago, y pago de las costas procesales. Debiendo indemnizar a los legítimos herederos de Hugo en las cantidades que resulten en ejecución de sentencia, de conformidad con los establecido en el Fundamento Jurídico Tercero de la presente resolución".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por don Hugo y don Lázaro recurso de apelación; y admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por don Remigio y AXA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación.

TERCERO.- En fecha 16 de enero de 2012 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el presente rollo de apelación, señalándose la audiencia del día 5 de marzo de 2012 para la resolución del recurso.

CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Entre las manifestaciones contenidas en el escrito de recurso, se viene a alegar que en la sentencia recurrida se omite que las lesiones produjeron al lesionado incapacidad permanente total, no se pronuncia sobre las secuelas y los daños morales complementarios, no se mencionan los gastos abonados por la víctima en los centros geriátricos, ni sobre la aplicación o no del incremento del interés por mora de la aseguradora sobre las indemnizaciones.

En el acta escrita del juicio oral se hace constar bajo la fe del Secretario Judicial que la Abogada que actuó en dicho acto asistiendo a los ahora recurrentes solicitó en sus conclusiones definitivas se establecieran, entre otras, las indemnizaciones correspondientes a secuelas, a lesiones permanentes y a gastos de los centros geriátricos, añadiéndose a dichas cantidades indemnizatorias el interés por mora del 20 y del 50 por ciento, solicitándose la declaración de AXA como responsable civil directa. Reflejándose incluso tales pretensiones en el antecedente de hecho segundo de la sentencia recurrida.

Sin embargo, en los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida no aparece referencia alguna a tales pretensiones, con excepción de la relativa a la declaración de la responsabilidad civil directa de AXA, y en el fallo de dicha sentencia no se recoge pronunciamiento sobre ninguna de las citadas pretensiones formuladas por los ahora recurrentes en el trámite de conclusiones definitivas del juicio oral, de forma que tales pretensiones han quedado imprejuzgadas.

Con tales alegaciones, en el recurso que ahora se resuelve la parte recurrente pretende hacer valer, sin nombrarlo específicamente, el vicio procesal de incongruencia omisiva de la sentencia recurrida. Así, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que por reiterada, constante y numerosa no es preciso que se haga cita de sentencias concretas, el vicio de incongruencia de las resoluciones judiciales puede entrañar la vulneración del derecho fundamental de tutela judicial efectiva; consistiendo dicho vicio en el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido; siendo una modalidad del citado vicio de incongruencia la llamada incongruencia omisiva, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales; sin que los supuestos de incongruencia omisiva puedan resolverse de manera genérica, sino que debe hacerse tal resolución atendiendo a las circunstancias de cada caso; produciéndose tal vicio sólo en el caso de que la cuestión imprejuzgada se haya planteado en el momento procesal oportuno; teniendo relevancia dicho vicio a los efectos de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la ausencia de contestación por parte del órgano judicial haya producido efectiva indefensión; por lo que, en conclusión, deben seguirse unas pautas generales para determinar en cada caso si la posible falta de respuesta se traduce en una incongruencia vulneradora del art. 24.1 de la Constitución , cuyos rasgos fundamentales podrían resumirse, sin pretensión de ser exhaustivos, en los siguientes términos: a) no toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, sino que para apreciar esa lesión constitucional debe de distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita; b) para que sea posible apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre las que se denuncia la omisión de pronunciamiento, es necesario que la motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión; c) y habrá igualmente de comprobarse que la pretensión omitida fuera efectivamente llevada a juicio en momento procesal oportuno para ello.

En el presente caso, como ya se ha puesto de manifiesto, la parte denunciante formuló en el momento procesal oportuno (conclusiones definitivas del juicio oral) una serie de pretensiones indemnizatorias de las que la sentencia recurrida no se ocupó, dejándolas absolutamente imprejuzgadas, incurriendo así dicha sentencia en el defecto procesal de incongruencia omisiva, produciendo efectiva indefensión a la parte denunciante al ver ésta no contestada judicialmente algunas de las pretensiones por ella formuladas. Por lo que se da en el caso la causa de nulidad de actos judiciales prevista en el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y así debe ser declarado en esta sentencia al haberse alegado en el recurso el supuesto de hecho constitutivo de la nulidad.

SEGUNDO.- Las costas del presente recurso de apelación deben declararse de oficio al declararse la nulidad de la sentencia recurrida.

Por todo lo cual y vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,

Fallo

Se declara la nulidad de la sentencia de fecha 28 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 21 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 511/2009, retrotrayéndose las actuaciones al momento procesal anterior al dictado de dicha sentencia para que se dicte una nueva en la que se dé la debida contestación judicial a todas las pretensiones formuladas en forma y tiempo por las partes, y se declaran de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso.

Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.

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