Sentencia Penal Nº 95/201...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 246/2012 de 15 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: JOVER CARRION, MARIA

Nº de sentencia: 95/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100565

Resumen:
LESIONES POR IMPRUDENCIA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00095/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL Rollo 246/2012

MURCIA J. Instrucción Cieza nº Cuatro

J.Faltas 145/2011

S E N T E N C I A nº 9 5 / 2 0 1 2

En Murcia, a treinta de abril de dos mil doce.

Visto por la Ilma. Sra. Magistrado Doña María Jover Carrión al haberle correspondido por turno en esta Audiencia Provincial el presente Rollo de apelación nº 246/2012, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS nº 145/2011 seguido por lesiones en tráfico; procedentes del Juzgado de Instrucción de Cieza núm. Cuatro ; en el que actúan como apelante Pelayo Mutua de Seguros, representada por la Procuradora Sra. Piñera Marín, y defendida por el Letrado Sr. Carrillo Fernández y como apelados Mutua General de Seguros, representada y defendida por el Letrado Sr. Macanás Muñoz, y Jose Antonio , representado y defendido por el Letrado Sr. Molina Carrasco.

Antecedentes

PRIMERO.- En las actuaciones de que el presente Rollo dimana seguidas por el trámite de Juicio de Faltas en el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2012 , cuyos hechos probados establecen:

" PRIMERO .- Que sobre las 18:0 horas del día 7 de enero de 2011, circulaba Noemi , en el vehículo de su propiedad marca FORD MONDEO, matrícula SI-....-SM , asegurado en la compañía de seguros PELAYO MUTUA DE SEGUROS por el punto kilométrico 9,100 de la Carretera RM-B19 (Cieza RM-714) en el término Municipal de Cieza en dirección Calasparra, deteniendo su vehículo y accionando el indicador de cambio de dirección hacia la izquierda, a fin de entrar en un camino cuyo acceso era perpendicular a la carretera por la que circulaba, puesto que precisaba cruzar el carril de circulación de sentido contrario y por el mismo circulaba en ese momento un vehículo. Tras rebasar el vehículo la zona de cruce, Noemi inició la maniobra sin mirar, ni advertir, ni apercibirse de la presencia del vehículo RENAULT R-19 CHAMADE, matrícula YC-....-OM , conducido por su propietario Claudio , asegurado por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, y en el que viajaba como ocupante en el asiento delantero Jose Antonio , que se aproximaba por el carril de sentido contrario, y que, a pesar de accionar el freno, colisionó con la parte delantera derecha del FORD MONDEO, que se encontraba en ese momento ocupando en su totalidad el carril contrario, y que aún no había llegado al inicio del camino.

SEGUNDO . - Que como consecuencia del accidente el denunciante Jose Antonio sufrió lesiones consistentes en Fractura Esternal, fracturas costales 2 y 3 derechas, y 3-4 izquierdas, contusión pulmonar, síndrome de latigazo cervical, según informe forense, precisando además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico y/o quirúrgico, tardando en curar de sus lesiones 89 días, 15 de los cuales fueron de estancia hospitalaria y el resto de 74 fueron impeditivos, quedando como secuelas: Fractura de esternón con neuralgias intercostales (6 puntos) material de osteosíntesis (2 puntos) perjuicio estético moderado (8 puntos) por cicatriz hipertrófica centrotorácica, según informe forense. Se acreditan gastos médicos por 2 consultas médicas y 2 sesiones de rehabilitación dentro del período de la baja, por importe total de 196 €.

El denunciante Claudio sufrió lesiones consistentes en Fractura de Esternón, y cervicalgia postraumática, según informe forense, precisando además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y/o quirúrgico, tardando en curar sus lesiones 90 días, 3 de los cuales fueron de estancia hospitalaria y 42 días fueron impeditivos, y 45 días no impeditivos quedando como secuelas: Algia postraumática sin compromiso radicular (1 punto) y Fractura de esternón con neuralgias intercostales (3 puntos), según informe forense. Se acreditan gastos médicos por 3 consultas médicas y 29 sesiones de rehabilitación dentro del período de la baja, por importe total de 780 €.

TERCERO .- NO HA QUEDADO PROBADO que el vehículo conducido por Claudio circulara a una velocidad excesiva y que influyera en la producción del accidente".

SEGUNDO.- El fallo de la mencionada resolución dispone expresamente: "Que debo condenar y condeno a Noemi , como autora penalmente responsable de una falta de lesiones imprudentes, a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de 5 euros y responsabilidad personal subsidiaria con arreglo al artículo 53 del Código Penal en caso de impago, al pago de las costas y a que indemnice a Jose Antonio por daños personales en la cantidad de 17626,64 € y por gastos médicos en la cantidad de 196 € y por gastos médicos en la cantidad de 760 € , más intereses legales correspondientes, que en el caso de la compañía aseguradora será el pago del interés establecido en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , declarándose la responsabilidad civil directa y solidaria de la Compañía y responsabilidad civil subsidiaria de Noemi , y al pago de las costas procesales.

Absuelvo a Claudio de la falta contra las personas por las que venía siendo denunciado.

TERCERO.- Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la aseguradora Pelayo Mutua de Seguros, siendo admitido en ambos efectos; se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, designándose Magistrado por turno a fin de conocer de dicho recurso; quedando los autos para dictar sentencia.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que expresamente se aceptan.

Fundamentos

PRIMERO .- Disconforme la recurrente, con la sentencia de instancia, interpone contra la misma recurso de apelación concretado básicamente en los siguientes motivos: 1º) Error en la apreciación de la prueba y, 2º) Infracción de precepto legal, ante la decisiva contribución de Claudio a la producción del accidente.

Conviene subrayar que cuando sucede el accidente ya había iniciado la conductora del Ford Mondeo ( SI-....-SM ) Noemi el giro a su izquierda y, antes de salir de la calzada por el carril contrario, tuvo lugar el impacto.

Importa destacar el campo de visibilidad de la Sra. Noemi respecto del vehículo que circulaba en sentido contrario, Remault R-19 Chamade ( FF-....-IF ), cifrada por Noemi entre 60 o 70 metros, y por Claudio , conductor del R-19, entre 70 u 80 metros, conforme a la audición de la grabación del acta del juicio. En tanto que el conductor del vehículo, detenido tras ella, a la espera de que la Sra. Noemi culminara la maniobra, ha manifestado que él vio al Renault circular por el carril contrario, luego si el conductor del vehículo situado tras la Sra. Noemi vio venir de frente al Renault cuando ella inició el giro a la izquierda, es evidente que la Noemi debió advertir al Renault mientras realizaba la expresada maniobra, de hecho paró para dejar pasar a otro vehículo, pero no logró evitar el impacto con el Reanult. Ello excluye toda ulterior consideración en torno a la velocidad de este último vehículo, ya que la misma no ha sido la causa del accidente.

SEGUNDO .- Sentado lo anterior, y respecto a la absolución en instancia de Claudio de la faltas contra las personas por la que venía siendo denunciado, se debe considerar la doctrina del Tribunal Constitucional relativa al dictado en instancia de sentencias absolutorias.

Conforme a doctrina constante y consolidada del Tribunal Constitucional (por todas la STC 272/2005, de 24 de octubre , "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valorara. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación), es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que el órgano judicial que las valora sea el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que este se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.

Por ello, no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la sentencia del órgano a quo, o cuando a pesar de darse tal alteración, esta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su practica para su valoración o, finalmente cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales ( STS 153/2011, de 17 de octubre , Sala Segunda).

Sentada la doctrina anterior, se advierte que en este caso y conforme se desprende de la prueba practicada y de la audición de la grabación audiovisual del acta del juicio, de todo ello se desprende que los alegatos del recurso y el argumento que utiliza la parte recurrente carece de relevancia frente a los razonamientos de la sentencia donde el Juzgador analiza con todo rigor los requisitos que definen y delimitan la imprudencia del artículo 621.3º del Código Penal concurrentes en la conducta de la denunciada al no observar la misma el deber de cuidado exigible a todo conductor, manifestado en el hecho de proseguir la marcha del vehículo que conducía sin advertir que de frente y por el carril contrario se aproximaba otro vehículo, existiendo un nexo de causalidad entre la conducta de la denunciada y las lesiones producidas al conductor de este vehículo y al ocupante del mismo, tal actuación es sin duda alguna perfectamente evitable de haber estado la denunciada atenta a la circulación y observar las maniobras del vehículo que se aproximaba, tal actuación es negligente y la conducta de la denunciada merece reproche penal. Resultando irrelevante la actuación del conductor del Renault R-19 Mondeo, Claudio , razón por la que no es posible establecer cuota alguna de responsabilidad del mismo en la producción del resultado lesivo ya que lo determinante ha sido la conducta de la denunciada que en este caso reúne, en relación de causa a efecto, todos los requisitos del artículo 621.3º del Código Penal .

En consecuencia, procede desestimar el recurso al no concurrir en la conducta de Claudio reproche penal alguno, lo que excluye la condena del mismo por cuanto que no ha participado en la producción de accidente y, por los razonamientos expuestos, tampoco es posible atribuirle una conducta concurrente en la producción del resultado, ello también excluye toda concurrencia de culpas, de la que pudiera derivar compensación con la Sra. Noemi en el ámbito de la responsabilidad civil derivada de la penal ejercitada, en los términos postulados en el recurso.

TERCERO.- Por cuanto antecede, se desestima el recurso. Declarando de oficio las cosas de esta alzada.

Vistos los artículos citados en la sentencia recurrida y los 977 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En nombre de S.M. El Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación Pelayo Mutua de Seguros, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO la sentencia dictada el 30 de enero de 2012, por el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Cieza en el Juicio de Faltas núm. 145/2011; declarando de oficio las costas de esta alzada.

No tifíquese a las partes y remítanse los autos principales, con testimonio de la presente resolución, al Juzgado de origen para su ejecución.

Así por esta mi sentencia definitivamente Juzgando lo pronuncio mando y firmo.

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