Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 5420/2011 de 20 de Febrero de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: LOPEZ-CORCHADO, ENRIQUE GARCIA
Nº de sentencia: 95/2012
Núm. Cendoj: 41091370072012100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN SÉPTIMA
Rollo de Sala nº 5420/11
Asunto Penal nº 529/09
Juzgado de Lo Penal nº 8 de Sevilla
SENTENCIA Nº95/12
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ
Dª ESPERANZA JIMÉNEZ MANTECÓN
D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO, Ponente .
En Sevilla, a 20 de febrero de 2012.
Vista en grado de apelación ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la causa referenciada, seguida por delito de INTRUSISMO PROFESIONAL contra el acusado Alejandro , cuyas circunstancias ya constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 30 de marzo de 2011, el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Sevilla dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
"El acusado Alejandro , mayor de edad y sin antecedentes penales, en el periodo comprendido entre febrero y noviembre de 2006, sin poseer el correspondiente título oficial de habilitación alguna que la capacitara para ello, realizó actos de exclusiva competencia de un facultativo médico, fabricando un prótesis dental a D. Dimas , sin la correspondiente prescripción de un médico estomatólogo u odontólogo".
La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno al acusado Alejandro , como autor penalmente responsable de un delito de intrusismo profesional, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 12 MESES DE MULTA con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Le impongo asimismo el pago de las costas, incluidas las de la Acusación Particular".
SEGUNDO .- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal del acusado recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y a la representación procesal del Colegio Oficial de Dentistas de Sevilla, interesaron su desestimación.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente a la Magistrada Dª Eloísa Gutiérrez Ortiz, quien por enfermedad fue sustituida por el Magistrado suplente D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO.
Tras la oportuna deliberación, la Sala falló como sigue.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal, que condena a Alejandro por un delito de intrusismo profesional, su representación procesal interpone recurso de apelación alegando, en primer término, indefensión porque el Colegio Oficial de Dentistas de Sevilla habría formulado una acusación sorpresiva por realizar actos propios de dentista, pese a que sólo se le recibió declaración por actos de protésico dental.
El motivo impugnatorio no puede prosperar. Por un lado, los hechos denunciados al inicio de la causa, que son objeto de posterior imputación en la declaración a judicial presencia, son los que finalmente se declaran probados: esto es, la colocación de una prótesis dental sin disponer de título que habilite al efecto. La calificación jurídica de tales hechos corresponde a las parte acusadoras en el trámite contemplado en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; calificación que obviamente conocía ya la defensa cuando formuló su escrito de conclusiones provisionales. Difícilmente cabe, pues, tachar de sorpresiva una acusación que se formuló en momento procesal oportuno.
SEGUNDO .- En sus alegaciones segunda y tercera, la defensa cuestiona la valoración probatoria en que la Magistrada de instancia fundamenta su condena.
Los motivos impugnatorios tampoco pueden estimarse. En primer lugar y pese a que la defensa trate de encauzar sus argumentos en esa línea, los hechos enjuiciados no se remontan a cuando, años atrás, el acusado regentaba una clínica odontológica y, al parecer, tenía contratados los servicios de una dentista, sino exclusivamente a la colocación de la prótesis a Dimas . A este respecto, sus manifestaciones, aun con las limitaciones propias de su edad o nivel cultural, evidenciaron palmariamente la manipulación bucal que el acusado le realizó para poder confeccionar la prótesis, exhibida incluso durante el plenario por el testigo, quien elocuentemente explicó que el acusado le introdujo en la boca una " plastilina "; esto es, la masilla empleada para tomar las impresiones de la cavidad bucal, acto reservado exclusivamente al dentista, como también lo es la posterior colocación y adaptación de la prótesis al paciente; actuaciones efectuadas por el acusado y correctamente calificadas por la Magistrada a quo como el delito de intrusismo profesional sancionado en el artículo 403 inciso 1º del Código Penal .
TERCERO .- Subsumida la conducta enjuiciada en el referido delito, cuya penalidad oscila entre los seis y doce meses de multa, debe convenirse con el apelante en que la sentencia no justifica en modo alguno la imposición de la pena en su máxima extensión de doce meses. Así, no existiendo razones que fundamenten una exacerbación de la pena, pero no alegándose tampoco motivos para imponer la mínima como pretende la defensa, se opta por el término medio consistente en nueve meses de multa, habida cuenta que la prótesis no sirvió siquiera a su fin como refirió el testigo Dimas , quien además no ha obtenido reparación económica por los perjuicios sufridos.
En cuanto a la cuota diaria impuesta (seis euros), la sentencia del Tribunal Supremo 49/2005, 28 de enero , con cita de otras muchas, recoge la pacífica jurisprudencia sobre la materia, postulando:
"Así, por ejemplo, la sentencia de 20 de noviembre de 2000, núm. 1800/2000 , considera correcta la imposición de una cuota diaria de mil pesetas, aún cuando no existiesen actuaciones específicas destinadas a determinar el patrimonio e ingresos del penado, porque se trata de una cifra muy próxima al mínimo legal e inferior al salario mínimo, lo que supone que el Tribunal sentenciador ha considerado igualmente mínimos los posibles ingresos del acusado, estimando correcto que ante la ausencia de datos que le permitieran concretar lo más posible la cuota correspondiente, se haya acudido a una individualización "prudencial" propia de las situaciones de insolvencia y muy alejada de los máximos que prevé el Código Penal tomando en consideración, aun cuando no se especifique en la sentencia la actividad a la que se dedicaba el acusado y sus circunstancias personales.
Por ello, en el supuesto que nos ocupa, aun cuando es cierto, como el recurso refiere, que no constan las circunstancias económicas de los recurrentes ni el Tribunal de Instancia ha consignado motivación expresa para la imposición de las mil pesetas diarias que aplica, ha de considerarse que, en definitiva y de acuerdo con la doctrina expuesta, la fijación en mil pesetas diarias de la cuota integrante de la sanción pecuniaria no puede tacharse, en modo alguno, de desproporcionada o no ajustada a las previsiones legales".
La cuota impuesta debe, pues, mantenerse en los seis euros diarios establecidos en la sentencia impugnada.
CUARTO .- Por cuanto antecede, el recurso examinado debe desestimarse, si bien, no apreciándose temeridad ni mala fe en su interposición, y considerando las demás circunstancias concurrentes, conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alejandro contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 8 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 529/09, la revocamos parcialmente en el único sentido de que la pena de MULTA tendrá una extensión de NUEVE MESES , confirmamos los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada compatibles con la presente resolución y declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de Lo Penal para su cumplimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.
