Sentencia Penal Nº 95/201...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 95/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 276/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 95/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100134


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta

Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92

RECURSO: Rollo ape.faltas 276/11-

Proc.Origen: Juicio faltas 556/11

Jdo.Instrucción nº 9 (Bilbao)

Atestado nº: NUM000

Apelante: Pedro Antonio

Abogado: AITOR ROBERTO GUISASOLA PAREDES

Apelado: Pablo Jesús

Abogado: CARMELO MARTIN CIORDIA

SENTENCIA nº 95/12

En la Villa de Bilbao, a 31 de enero de 2012.

Vista en grado de apelación por la Iltma Sra. Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, Sección Segunda, el presente Rollo Apelación Juicio de Faltas nº 276/11 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº9 de Bilbao como Juicio de Faltas nº 556/2011 por FALTA DE AMENAZAS Y DAÑOS, en los han intervenido el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública y como denunciante D. Pedro Antonio con D.N.I. NUM001 , asistido por el Letrado Sr. Guisasola, y como denunciante D. Pablo Jesús , con D.N.I. NUM002 , asistido por el Letrado Sr. Martin.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº9 de Bilbao se dictó Sentencia con fecha 10 de noviembre de 2011 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:

" El día 9 de agosto de 2011, sobre las 10.30 horas, en el camino Iberre de la localidad de Loiu, se produjo una discusión entre D. Pedro Antonio y D. Pablo Jesús , vecinos del lugar, sin que se haya acreditado que el denunciado amenazara al denunciante ni que le causara daños en el coche.

Entre ambos implicados existe mala relación."

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:

"Absolver a D. Pablo Jesús "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Pedro Antonio y admitido tal recurso en ambos efectos, se dio traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo. Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo, al que correspondió el nº 556/11 y se siguió el recurso por sus trámites.

Hechos

Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Interpone recurso de apelación D. Pedro Antonio contra el pronunciamiento absolutorio recaído en la sentencia dictada por el Juez de Instrucción nº9 de Bilbao en favor de D. Pablo Jesús y solicita su revocación a fin de que en su lugar se dicte sentencia por la que se le condene como autor de unas faltas de daños, injurias y amenazas a las penas solicitadas en el Juicio.

Argumenta en defensa de dicha petición, que la sentencia no entra a valorar las pruebas sino que se limita a establecer que no han quedado acreditado los hechos por existir versiones contradictorias y mala relación entre denunciante y denunciado; pero que, no obstante, de la postura que mantuvieron en Juicio ambos no queda margen a la duda de que la versión del Sr. Pablo Jesús no tiene sentido, habiendo llegado incluso a amenazar al apelante en el mismo acto del juicio.

Formula el Fiscal parcial adhesión al recurso de apelación por entender que aún cuando no existen elementos probatorios de entidad suficiente para la condena por la falta de daños de que el denunciado estaba acusado, sí se estimó, en cambio, acreditado que el Sr. Pablo Jesús es autor de una falta de injurias prevista en el art. 620.2 CP . Por ello, interesa la revocación de la sentencia absolutoria para dictar otra en su lugar que condena al denunciado como autor de la falta mencionada a la pena de 15 días de multa con una cuota de 8 euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago, tal y como fue solicitado en el acto de juicio oral celebrado el día 9 de noviembre de 2011.

En nuestro ordenamiento procesal el art. 790.2 LECrim tres motivos de impugnación, comunes a las sentencias absolutorias y condenatorias, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas e infracción de normas del ordenamiento jurídico. Por su parte, el apartado 3 del art. 790 LECrim establece taxativamente cuáles son los casos en los que se puede solicitar por el apelante la práctica de la prueba en la segunda instancia, no existiendo al margen de dicho precepto ningún otro artículo o disposición en nuestro ordenamiento procesal penal que prevea la posibilidad de practicar prueba en distintos supuestos.

Asimismo, para el examen del recurso planteado, deviene aplicable la doctrina que, en materia de recursos de apelación contra sentencias absolutorias, ha venido estableciendo nuestro Tribunal Constitucional desde la primera sentencia dictada en el año 2002 en base a la doctrina fijada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual cuando un Tribunal en apelacion ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio de la persona acusada que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. En aplicación de dicho criterio, el TC en la sentencia nº 167/2002 , se recogía que "en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquella se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción", habiendo sido consolidado dicho criterio en resoluciones posteriores ( entre otras, SSTC 272/2005, de 24 de octubre , y 120/2009, de 20 de junio ).

En el presente caso, la esencia del recurso de apelación formulado es la disconformidad con los hechos declarados probados en la sentencia considerando que la sentencia recurrida no entra a valorar la prueba practicada en el Juicio Oral, limitándose a establecer que no se acreditan los hechos por existir versiones contradictorias y mala relación entre denunciante y denunciado; y que la actitud del denunciado en Juicio no deja lugar a dudas, al no parar de descalificar e incluso amenzar al Sr. Pedro Antonio , careciendo además de sentido la versión aportada por el denunciado, ya que no tiene lógica que el Sr. Pedro Antonio no saliera de su vehículo cuando se dirigió a él el denunciado sino fuera porque se sentía amenazado, y que en su lugar llamara a la Ertzantza,

Se recoge en la sentencia que no se pueden dar por probados los hechos denuciados al ser contradictorias las dos únicas declaraciones de denunciante y denunciado prestadas en Juicio admitiendo ambos únicamente de forma coincidente que ese día hubo una discusión entre ellos; y en concreto, valorando la prueba practicada, en contrariamente a lo afirmado en el recurso, respecto a los daños en su vehículo denunciados por el Sr. Pedro Antonio como producidos con un palo por el Sr. Pablo Jesús , valora que en el atestado únicamente se objetivaran una pequeñas rayas entre la manilla y la ventanilla del conductor, no así todos los referidos por el denunciante; y sobre las amenazas y vejaciones que aunque el denunciado sí había reconocido que se dirigió al denunciante a pedirle explicaciones ello no significaba que profiriera contra el mismo las frases amenazantes e injuriosas mantenidas por el Sr. Pedro Antonio .

En atención a lo expuesto, la revisión que se pretende en el recurso, por tanto, no se limita a una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que une la valoración probatoria de la sentencia con el relato de hechos probados resultante, sino a la esencia misma de la convicción de la prueba personal practicada en el Juicio, y, de modo relevante, a la sinceridad apreciada en los testimonios prestados por ambos contendientes. Y dicha valoración no puede efectuarse en el juicio revisorio de la apelación sin la garantía de la inmediación en segunda instancia al conllevar íntrínsecamente la posibilidad de alterar el sustrato fáctico sobre el que se asienta el pronunciamiento absolutorio de la sentencia.

Por lo expuesto, procede confirmar íntegramente la sentencia absolutoria recurrida.

SEGUNDO.- Desestimándose el presente recurso de apelación, conforme al art. 123 CP y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas procesales causadas.

Vistos los preceptos legales citados, los concordantes, y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Pedro Antonio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN AUTOS DE JUICIO DE FALTAS Nº 556/11 SEGUIDOS EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº9 DE BILBAO, SE CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, DECLARANDO DE OFICIO LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA.

Notifíquese a las partes intervinientes y Ministerio Fiscal la presente resolución haciéndoles saber que la misma es firme, no pudiéndose interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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